Decisión nº PJ0542014000136 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2012-024263

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE ACTORA: RIOLAMA J.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.308.603.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada A.P., en su carácter de Defensora Séptima de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: MAIKEL J.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.935.081.

ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUYÓ

NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con nueve (9) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 30 de abril de 2014.

30 de abril de 2014.

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in extenso en los términos siguientes:

I

Se dio inicio a la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana RIOLAMA J.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.308.603, debidamente asistida por la abogada VIVIANY PEÑA, en su carácter de Defensora Séptima de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; cuyo escrito inició narrando los hechos que dieron origen al presente procedimiento, y en este sentido indicó que de la unión conyugal con el ciudadano MAIKEL J.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.935.081 procrearon un hijo de nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con nueve (9) años de edad.

Que en fecha 11 de marzo de 2008, la extinta Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente, Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional) dictó sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en el asunto signado AP51-V-2006-022493, incoada por su persona en la cual se fijó como obligación de manutención mensual la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00) mensuales (sic) y para la época decembrina un monto de QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00).

Que en virtud de que las necesidades de su hijo han variado, y para garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado solicita que se fije una obligación de manutención por la cantidad equivalente a BOLÍVARES UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.850,00) por motivo de los gastos mensuales fijos que discriminó detalladamente en el libelo.

Asimismo manifestó que en virtud de que la cantidad fijada para la manutención por sentencia es insuficiente solicitó la revisión del mismo, basando su pretensión en los artículos 177 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, el ciudadano demandado MAIKEL J.G.B., en la oportunidad de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar no compareció a la misma, por lo que no fue posible mediar con la demandante culminando la fase de mediación. Asimismo, no asistió a la fase de sustanciación de dicha audiencia, por otro lado no contestó la demanda ni promovió pruebas para contradecir los alegatos de la parte actora, y así se hace saber.

II

DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Pruebas Documentales:

    1. Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asentada en el acta Nº 1598, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (f. 8). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio entre los ciudadanos RIOLAMA J.L.S. y MAIKEL J.G.B., con el referido niño, y así se declara.

    2. Copias simples de las sentencias de fecha 11 de marzo de 2008 y 18 de febrero de 2010 del asunto signado con el N° AP51-V-2006-022493, referente a la fijación de la Obligación de Manutención a favor del niño de marras proferida por la extinta Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente, Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional) (f. 9-23). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público (judicial), autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el quantum de obligación de manutención obligado a suministrar por el ciudadano MAIKEL J.G.B. a su hijo, y así se declara.

  2. Pruebas de informe.

    1. Resultas del Oficio N° 2219 de fecha 21 de octubre de 2013, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Armada (f. 57). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    Antes de pasar a determinar si procede la revisión de la obligación de manutención en beneficio del niño de autos, esta Juzgadora se permite citar el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra es del tenor siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    De esta misma manera, se hace necesario señalar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, con respecto a su padre el ciudadano MAIKEL J.G.B., está plenamente comprobada con el Acta de Nacimiento consignada a los autos, por lo que se considera que la acción de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana RIOLAMA J.L.S. se encuentra justificada en derecho, y así se declara.

    Asimismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

    Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    De las normas anteriormente transcritas se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose dichas necesidades no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y recreación, de tal suerte que se garantice el derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que por la edad del niño de autos, se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

    En este mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comentó el Código Civil venezolano reformado, en 1987 al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses causa de que las personas pertenecientes un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    En tal sentido, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuviera lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció, por lo que no fue posible la mediación entre las partes, asimismo no contestó la demanda ni aportó pruebas al proceso en la oportunidad legal, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, por lo cual los hechos alegados por la parte actora en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos. Asimismo el demandado no compareció a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual cumplió con su finalidad, y así se hace saber.

    Ahora bien, resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención establecido en el año 2008, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas del niño de autos, en virtud de que el costo de la vida se ha elevado en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien aquí juzga, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención, y así se declara.

    Consecuencia de lo anterior, estima esta Juzgadora que el monto establecido por concepto de obligación de manutención debe ser revisado por decisión judicial, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, tomando en cuenta las necesidades del niño de marras y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ciudadano MAIKEL J.G.B.; considerando que el mismo no alegó ni demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor al niño de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, en aras de garantizar de esta forma la calidad de v.d.n., y apreciados como fueron sus necesidades básicas, la realidad socio-económica del país y la capacidad económica del demandado, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.

    Siendo un deber irrenunciable de los padres, suministrar a los hijos sometidos a su patria potestad de los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 75 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los niñas, niñas y adolescentes demuestren en juicio sus necesidades. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con nueve (9) años de edad; incoada por la ciudadana, RIOLAMA J.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.308.603, contra el ciudadano MAIKEL J.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.935.081. En consecuencia, se FIJA como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad de BOLÍVARES UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.850,00) mensuales. Dicha cantidad deberá ser descontada por el patrono en forma directa y automática de la cuenta nómina del obligado en dos fracciones equivalentes a BOLÍVARES NOVECIENTOS VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 925,00) cada una y depositadas de acuerdo a la responsabilidad solidaria en la cuenta de ahorros número 003-0081-17-0100418821 de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana RIOLAMA J.L.S., destinada para tal fin, conforme al artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se fijan dos (2) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00) cada una para cubrir los gastos escolares y navideños, respectivamente que genere el niño de marras, dichas cantidades serán adicionales a las cuotas fijas por obligación de manutención de los meses respectivos las cuales serán descontadas y depositadas por el patrono en los mismos términos del punto primero.

TERCERO

Se ordena al patrono incluir como beneficiario al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de todos y cada uno de los beneficios de Póliza de H.C.M., Vida, Accidentes y Gastos Funerarios, útiles escolares, bono de juguetes navideños, etc., de los cuales gozan los hijos del titular y co-obligado MAIKEL J.G.B., en su relación laboral. Asimismo, se autoriza a la progenitora para retirar directamente del ente empleador las asignaciones correspondientes y demás beneficios extraordinarios que pudieran generarse a favor del niño de marras. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Armada Bolivariana, Comando Naval de Personal, Dirección de Moral y Disciplina, ubicada en San Bernardino, Caracas Distrito Capital, a los fines indicados en los puntos primero, segundo y tercero. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

El Secretario,

Abg. Mairim R.R.

Abg. D.C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. D.C.

ASUNTO: AP51-V-2012-024263

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