Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAuto

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1. MERIDA; 06 DE JULIO DE 2007.

197º y 148º

ASUNTO: AUTO DE ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL, HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

CAUSA: J01-U-389-05.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

DEFENSOR: PEDRO RIOS VARELA (SUPLENTE DE LA ABOGADA A.J.M.)

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: A.A.E..

DELITO: ROBO PROPIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de juicio oral y reservado llevada a efecto en el día de hoy, y el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes; este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

La representación fiscal le imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a titulo de coautores, los hechos que se circunscriben a lo siguiente: el día 17 de julio del año 2005, a las 4:15 de la mañana, aproximadamente, los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de tres personas más, se presentaron en la residencia del ciudadano A.A.E., ubicada en el sector San Martín, casa Nº 3, de la ciudad de Ejido del estado Mérida, lo amenazaron golpeando y partiendo las ventanas de la vivienda, entraron y se apoderaron de un equipo de sonido, un VHS marca Daewoo, un control remoto y una cornetas. La victima antes de que se apoderaran de los objetos y ante la amenaza salió de la casa y comunicó lo acontecido a una comisión policial que logró aprehender a los tres adolescente y al realizarle la inspección personal les fue encontrado a IDENTIDAD OMITIDA, un equipo de sonido marca Aiwa, a IDENTIDAD OMITIDA un VHS marca Daewoo y a IDENTIDAD OMITIDA un control remoto y en la pretina del pantalón un arma tipo cuchillo.

La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo de los delitos de ROBO PROPIO, DANOS A LA PROPIEDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 455, 473 y 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la audiencia preliminar el abogado defensor no objetó la acusación explanada por el Ministerio Público, sino que solicitó a la Juez instara a la conciliación.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se admite la acusación presentada por la Ciudadana representante del Ministerio Público; pues cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por considerar que tiene fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de la acusada; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, DANOS A LA PROPIEDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 455, 473 y 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA.

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio inserto a los folios noventa y uno (91) al noventa y siete (97) y sus vueltos, por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados.

DE LA CONCILIACION PLANTEADA

Por cuanto los imputados y la victima, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:

Los delitos por los cuales se sigue proceso, no admiten como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente los excluye.

El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento abreviado, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

DISPOSITIVA

Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE LA ACUSACIÒN FISCAL, POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO PROPIO, DANOS A LA PROPIEDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 455, 473 y 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de CUATRO (4) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 06 DE NOVIEMBRE DE 2007, fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si la adolescentes ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso.

En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, los acusados se comprometieron a NO AGREDIR Y A RESPETAR A LA VICTIMA A.A.E., a resarcir a la victima parte de los daños ocasionados a su residencia y a objetos de su propiedad, mediante el pago del equivalente al precio de un equipo de sonido, con similares características a las descritas en numeral 1 de la experticia Nº 9700-067-AT-616, de fecha 18 de julio de 2005, suscrita por el agente de investigación I J.E. y E.M.P., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas, Sub Delegación Mérida, cuya acta se encuentra inserta al folio treinta y cinco (35) y a realizar SESENTA (60) HORAS DE TAREAS COMUNITARIAS, DE CARACTER GRATUITO, en una Institución que preste un servicio público; supervisadas por este despacho, a través de la Trabajadora social E.V.. Líbrese oficio.

Cualquier cambio de residencia de los adolescentes, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

ABOG M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNANDEZ

En el día de hoy ____________________ se libró oficio Nº ____________-

La secretaria.

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