Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2012-000481

PARTE ACTORA: RISCO FABRIZI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.936.169.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.G., A.V. y YIORLI ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.278, 103.524 y 108.630, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODELCO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Nro. 33, Tomo 29-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A. y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.086 y 102.041.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 09 de abril de 2012, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 6), que lo recibió y admitió en fecha 27 de abril de 2012, librando la correspondiente notificación, (folios 7 al 9).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 10 al 12), se aboca al conocimiento de la causa la abogada M.T., designada Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara y ordena notificar a las partes; una vez cumplidas las notificaciones y vencidos los lapsos procesales otorgados, se instaló la audiencia preliminar el 23 de julio de 2013 (folio 21), prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el 26 de noviembre de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 29).

El día 03 de diciembre de 2013, se recibió la contestación de la demanda (folios 170 al 176) y en fecha 04/12/2013, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 177), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 12 de diciembre de 2013 (folio 180) y dictando sentencia interlocutoria en fecha 13 de diciembre de 2013, a los fines de que agregue a los autos las pruebas correspondientes al presente asunto, remitiéndose la causa al Juzgado de Sustanciación, (folios 181 al 186). Acto seguido una vez subsanado el error, se remite nuevamente la causa a este Juzgado de juicio, quien le da entrada en fecha 27 de enero de 2014, (folio 190).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 11 de marzo de 2014, (folios 191 al 193), la cual fue suspendida en dos oportunidades por falta de las resultas del informe promovido por la parte actora, hasta el día 04 de junio de 2014, fecha en que se celebró la audiencia de juicio, compareciendo ambas partes, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 210 al 215), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

MOTIVA

Sostiene la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 20 de mayo de 2008, para TRANSPORTE TOSTE SERGIO C.A., efectuando el transporte únicamente a la Sociedad Mercantil PRODELCO S.A. y empleando vehículos de éste, posteriormente en abril del 2009, comenzó a pagarle el salario y demás beneficios laborales directamente PRODELCO S.A. con una jornada de trabajo mixta (diurna y nocturna), según los viajes efectuados, desempeñándose en el cargo de Chofer, iniciando a las 06:30 a.m. hasta la entrega de la carga, percibiendo un último salario promedio mensual de Bs. 11.599,16, hasta que en fecha 09 de abril de 2011, fue despedido injustificadamente por la parte patronal. Por tal motivo acude a esta vía judicial, a los fines de solicitar el pago de las diferencias de las prestaciones sociales e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia de juicio oral el apoderado judicial de la actora entre otras cosas manifestó que la demanda se presentó por Cobro de Prestaciones Sociales, el trabajador conducía en los Transporte PRODELCO, la relación de trabajo era con PRODELCO y al momento de la finalización de la relación de trabajo, no se hizo el cálculo correspondiente a utilidades, bono vacacional y no se le canceló el salario integral. Solicitó que se declare Con Lugar la presente demanda.

La demandada por su parte hizo énfasis a los hechos controvertidos de la presente demanda, convenimos en la fecha de culminación y finalización del trabajador, al igual como el cargo que era de Chofer y que fue por motivo de despido. Negó, rechazó y contradijo la relación de trabajo en fecha 20/05/2008 al 31/03/2009, manifestó ser falso el horario que señaló el actor en el libelo. Igualmente negó, rechazó y contradijo que se le adeude lo señalado por el actor, porque están computando desde el año 2008, negó, rechazó y contradijo la cuantía que presentan en la demanda; porque es desde mayo del 2008. Se debe verificar que exista una notificación de la firma mercantil la cual se desconoce, solicito que la presente demanda sea declarada Sin Lugar y por el salario señalado por el actor sea condenado en costas.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR

Documentales:

• Marcada “A”, (folio 33), Carta de Despido de fecha 09/04/2011, En cuanto a su valoración se observa que no se encuentra debatido la forma, ni la fecha de terminación de la relación laboral , por lo que al no versar sobre lo controvertido, se desecha del análisis del cúmulo probatorio. Así se establece.

• Marcada “B”, (folio 34), Recibo de pago desde 28/03/2011 al 09/04/2011. Documental privada que no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto de las probanzas; de la misma se observa el monto cobrado por fletes, domingos y feriados, así como las deducciones realizadas. Así se establece.-

• Marcada “C”, (folio 35), Recibo de Pago de utilidades canceladas al trabajador en el año 2011. Documental privada que no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.-

• Marcadas “D”, (folios 36 al 41), Guías de Carga emitidas por PRODELCO S.A. Documentales privadas que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de las mismas se evidencia que el trabajador conducía el camión de TRANSPORTE TOSTE SERGIO. Así se establece.-

• Marcada “E”, (folio 42), Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales emitida por PRODELCO S.A. del periodo 01/04/2009 hasta el 09/04/2011. Documental privada que no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio, la cual demuestra el salario utilizado para la estimación de los conceptos laborales. Así se establece.-

• Marcada “F”, (folio 43), C.d.T. emitida por PRODELCO S.A., de fecha 12/04/2011. Documental privada que no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio, de la misma se observa la fecha de ingreso, egreso, cargo y el salario devengado por el trabajador. Así se establece.-

Exhibición:

En relación a la prueba de exhibición acordada por este Tribunal, solicitada por la parte actora, a los fines de que la demandada exhibiera los originales de Guías de carga, consignadas en copia por el actor. Al respecto se observa que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, por lo que se aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testigos:

Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.P., G.T., M.E., H.A. y JIN OVIOL, en la oportunidad de la audiencia de juicio solo compareció el ciudadano G.C.T. y se evacuo la testimonial de la siguiente manera:

La parte actora realiza preguntas, conoce usted al ciudadano RISCO FABRIZI?, la cual contesto si lo conozco; que cargo tenía usted en dicha empresa?, era chofer; usted le hacía trasporte a otra empresa?, la cual contesto no solo a PRODELCO; como era su horario de trabajo?, la cual contesto no teníamos una jornada indefinida; trabajaba días feriado?, algunas veces.

La parte demandada realiza preguntas, conoce usted a los dueños de PRODELCO?, la cual contesto no solo a los gerentes; usted trabajaba los domingos?, respondió no; usted estuvo de acuerdo en ese traspaso en ese cambio de patrono?, no me quedo de otra que aceptar; a usted liquido el ciudadano Sergio?, no yo no acepte nada.

Se observa de la declaración del testigo, el cual no fue tachado y merece pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; una ratificación sobre el cambio de patrono, por lo tanto sus dichos merecen fe al Juzgador, otorgandole valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales:

• Marcadas “A1 a A99”, (folios 47 al 145), originales y copias de recibos de pagos realizados al actor, documentales privados que no fueron impugnados por la parte demandante, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio. De su contenido se observa pagos correspondientes a fletes, domingos y feriados. Así se establece.-

• Marcadas “B1 a B5”, (folios 146 al 150), originales y copias de recibos de pagos realizados al actor por concepto de utilidades, periodos 2009-2010 y 2010-2011, documentales privados que no fueron impugnados por la parte demandante, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.-

• Marcada “C”, (folio 151), copia de recibo de vacaciones canceladas al trabajador, correspondiente al año 2010, documental privada que no fue impugnada por la parte demandante, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.-

• Marcadas “D1 a D10”, (folios 152 al 161), originales de recibos de anticipo de prestaciones sociales, recibo de emisión de cheque, recibo de antigüedad y liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, hojas de acumulados desde el mes 04/2009 al 03/2010, cotización solicitada por el demandante, solicitud del 75% de prestaciones sociales, cálculos de prestaciones por antigüedad y sus intereses. Documentales privados que no fueron impugnados por la parte demandante, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.-

• Marcada “E”, (folio 162), Original Carta de Despido de fecha 09/04/2011, la cual fue consignada en copia por la parte demandante, por lo tanto ya fue valorada ut supra. Así se establece.

• Marcadas “F1 a F7”, (folios 163 al 169), Original de comprobante de cheque de gerencia a nombre del demandante, por Bs.107.714,74, copia del mencionado cheque, originales de diario de comprobantes al 12/04/2011, recibo de liquidación de prestaciones sociales, cálculos por antigüedad e intereses. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

Informes:

En cuanto a esta prueba, la misma fue admitida y dirigida a la institución bancaria:

1) Banco Exterior; cuya resulta consta a los folios 206 al 209. La parte demandante solicitó que se desechara por no aportar nada a lo controvertido, la demandada insiste en este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que ésta fue aperturada a favor del trabajador el 03/10/2008. Así se establece.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la demandada reconoce la existencia de la relación, pero solo desde el 01/04/2009 hasta la fecha alegada por el actor 09/04/2011, concluyéndose que la controversia se centra, en la diferencia respecto a la fecha de ingreso del actor y en cuanto al salario integral utilizado para el pago de sus beneficios laborales.

Constatándose que la demandada reconoció la existencia de la relación, el cargo, el salario normal alegado, la fecha de egreso y el motivo de la terminación de la relación laboral, puntos estos no controvertidos, rechazando la fecha de ingreso hasta el 31 de marzo de 2009. Quedando además constatada la continuidad de la relación del actor en cuanto a la prestación de su servicio; en razón de lo cual debe declararse improcedente el alegato de prescripción, respecto al lapso de tiempo pretendido.

Verificándose que la presente causa se rige por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral.

En cuanto al salario quedó demostrado que la demandada reconoció el salario alegado por el actor y en la liquidación de las prestaciones sociales de éste, utilizó el salario integral basado en la alícuota de las utilidades y del bono vacacional correspondiente demostrando la accionada que efectivamente utilizó el salario integral correspondiente. Así se establece.

En cuanto a lo planteado respecto a la empresa demandada PRODELCO S.A y la empresa TRASPORTE TOSTE SERGIO C.A., luego de la valoración de los medios de pruebas se pudo constatar que esta empresa fue utilizada como un intermediario, la cual se dedicaba a la misma actividad que la empresa demandada, es decir al transporte de mercancía o carga pesada, verificándose que la demandada siempre fue la beneficiaria por el servicio prestado por el actor, constatándose la inherencia entre las referidas empresas, en consecuencia de lo cual la demandada responde solidariamente de los derechos y beneficios laborales que corresponden al actor, consecuencia de la prestación de su servicios. Así se establece.-

En consecuencia, de lo expuesto se declara la existencia de diferencias, respecto de los conceptos pretendidos por el actor a causa del periodo utilizado para el cálculo de estos, pero no en base al salario diario integral pretendido por el actor en su libelo de demanda, ya que la demandada utilizó correctamente el salario integral basado en la alícuota de las utilidades y del bono vacacional correspondiente para el cálculo de las prestaciones sociales, demostrando la accionada que efectivamente utilizó el salario integral correspondiente, quedando establecido que del calculo que se practique para obtener el monto de prestaciones sociales, se deberá descontar los adelantos recibidos por el actor, por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, adelanto de prestaciones sociales, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, debe declararse Parcialmente Con Lugar la presente demanda y por ende se declaran procedentes las diferencias reclamadas por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, así como indemnización por despido injustificado, los cuales se calcularan, desde el 20 de mayo de 2008 hasta el 09 de abril de 2011, descontándose de dicho cálculos los adelantos recibidos por el actor. Así se decide.-

Procediéndose a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados los cuales corresponde al demandante de la siguiente manera:

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (20/05/2008), hasta la fecha de finalización de la relación laboral (09/04/2011), utilizando como base el salario devengado por el trabajador, salario diario Bs. 386,64 y salario diario integral Bs. 460,76. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador (20/05/2008) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (09/04/2011), utilizando el salario devengado por el trabajador, salario diario Bs. 386,64 y salario diario integral Bs. 460,76. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador (20/05/2008) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (09/04/2011), utilizando el salario devengado por el trabajador, salario diario Bs. 386,64 y salario diario integral Bs. 460,76. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser determinado conforme a lo tipificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta la fecha de ingreso y egreso del trabajador, con base al salario diario Bs. 386,64 y salario diario integral Bs. 460,76. Así se establece.-

Para la cuantificación de las conceptos ordenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

La suma que resulten de la experticia a efectuarse para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá descontarse los adelantos recibidos por el trabajador y la deuda que resulte deberá ser cancelada por la empresa demandada PRODELCO, C.A.

a la parte actora. Así se decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre los conceptos anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

V

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar las pretensiones de la parte actora ciudadano RISCO FABRIZI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.936.169 contra la empresa PRODELCO, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de junio de 2014.-

EL JUEZ

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. Maria Alejandra García

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:045 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

Abg. Maria Alejandra García

WSRH/jgf.-

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