Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010)

200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2010-002344

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.I.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.230.667.-

ASISTIDA DE ABOGADO: M.D.R.M.V. y M.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 67.010, y 62.268.- respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION SUCRE, adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR cuya Acta Constitutiva Estatutos Sociales fundacionales se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2003, anotada bajo el N° 21, Tomo 03 Protocolo primero

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.S.O., R.L.M. y M.H.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.493, 75.875 y 47.295, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECENDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido reenganche y pagos de salarios caídos interpuestos por la ciudadana M.I.D.R., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 6.230.667, en fecha 04 de mayo de 2010, siendo admitida por el Juzgado trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 07 de mayo del mismo año, quien ordenó el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 15 de junio del mismo año, tuvo lugar la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarándose concluida la Audiencia Preliminar, ordenando luego la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, en la oportunidad procesal la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, por lo que se ordeno remitir el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole conocer la presente causa previa distribución a quien aquí suscribe, por auto de fecha 02 de julio de 2010, se dio por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsiguientemente por auto de fecha 08 de julio del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de septiembre de 2010, en dicha oportunidad este tribunal apertura la audiencia de juicio y ambas partes de común y mutuo acuerdo solicitaron una suspensión a los fines de llegar aun acuerdo transaccional, trascurrido el tiempo de suspensión sin que las parte consignaran escrito transaccional, este Tribunal por auto de fecha 19 de octubre de 2010, fijo para el día 15 de noviembre del mismo año para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio . En esa misma fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual declaró: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoado por la ciudadana M.I.D.R. contra FUNDACION MISION SUCRE, adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR y estando dentro de la oportunidad legal para la reproducción del fallo en Extenso de conformidad con el artículo 159 de laLley Orgánica procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones :

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios para la FUNDASION MISION SUCRE, en fecha 16 de enero de 2009, ocupando el cargo de COORDINADORA DE AREA, devengando un salario mensual de Bs. 5.000,00, que cumplía una jornada de trabajo de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la cual manifestó que su representada fue despedida sin haber incurrido en causal alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, para que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En la audiencia oral de juicio manifestó la representación judicial de la parte actora, manifestó que su representada se desempeñaba como Coordinadora de Área, quien ingreso en fecha 19 de enero de 2009, hasta el día 30 de abril de 2010, la cual fue notificada por una comunicación de despido injustificado ya que su representada no incurrió en ninguna de las causales tipificada en le artículo 102c de LOT, que el cargo ejercido por su representada se encuentra objeto de protección ya que no es un cargo de Dirección no es un cargo directivo, por lo que solicita que sea calificado el despido al cual fue objeto su representada con el consecuencia de los salarios caídos así como el reenganché a su puesto de trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En primer lugar, es de señalar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representada, no obstante dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal, como también compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio quien adujo lo siguiente:

Admite los siguientes hechos:

La existencia de la relación laboral, la cual fue designada por la Presidenta de la Fundación.

La fecha de ingreso es decir desde 16 de enero de 2009

El cargo desempeñado por la parte actora como COORDINADORA DE AREA,

Negó, rechaza y contradijo los siguientes hechos:

Que haya sido despedida injustificadamente que lo cierto es que fue contratada como empleada de dirección por la FUNDACION MISION SUCRE, de acuerdo a la agenda de cuenta N°2, de fecha 13 de enero de 2009, y cuenta N° 25 de fecha 26 de junio de 2009, donde la Dirección de Personal propuso a la consideración y aprobación de la Presidenta de la FUNDACION MISION SUCRE.

Por otra parte, adujo que en atención a lo establecido en el Artículo 12 numeral 3er. De los Estatutos que rigen la FUNDACION MISION SUCRE, la parte actora ocupaba un cargo de Dirección de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo del cual se aprobó el ingreso de la ciudadana M.I.D., como Coordinadora de Área, en la Dirección de Comunicaciones a partir del 16 de enero de 2009, que cumplía ente otras las siguientes funciones: 1) Definir, ejecutar y evaluar la política comunicacional de la Fundación misión Sucre; 2) Contribuir en el diseño de las estrategias comunicacionales de la Fundación Misión Sucre; 3)-Asistir y Asesorar al Presidente de La Fundación en materia comunicacional. 4) Desarrollar, mantener y supervisar en todos los organismos los mecanismos de cooperación e intercambio institucional en el ámbito nacional e internacional.- Asimismo alego que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 3.780,oo mas una prima de profesionalización de Bs. 567,00 mas una prima de responsabilidad de Bs. 756,00 lo que da un total de Bs. 5.103,00 mensual. Sigue alegando que todos los cargos de Dirección dentro de la Fundación se le cancela la prima de responsabilidad, en razón de la gestión especial, que realizan ciertos empleados dentro de la institución.

Adujo que en fecha 30 de abril de 2010, se le notifico a la parte actora mediante oficio N° MS-0278, dirigido por la Presidencia de la Fundación la decisión de dejar sin efecto la designación realizada en fecha 16 de enero de 2009, por cuanto a su decir se trata de una empleada de Dirección, por tanto los cargos de directores y coordinadores de aéreas son considerados como esenciales para el funcionamiento administrativo de la Fundación Misión Sucre y que conllevan a que tengan una clasificación de empleados de Dirección, que interviene en la toma de decisiones , por lo que señal que no es procedente las indemnización prevista en el artículo 125 LOT.

En la audiencia oral de juicio:

La representación judicial adujo que de acuerdo a la sentencia de la sala de casación social solicita a este Tribuna para consignar una serie de documentales como pruebas sobrevenidas de las cuales señala que son una serie de sentencias del Tribunal Supremo de justicia, así como unos memorándum internos, sigue manifestando que la parte actora desempeñaba funciones de persona de Dirección que considera que dicho cargo se encuadra dentro de los supuesto de empleados de dirección de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del trabajo, señala que el salario que percibe solamente lo percibe el personal de dirección, que igualmente al personal de dirección se le asignada un móvil un equipo para que cumplieran a cabalidad sus funciones que entre su funciones estaban: controlaba y tomaba decisiones de las compañía de comunicaciones a entes externos que sus funciones las cumplía en parte y no en todo, señala que la funciones se rige por la Ley Orgánica del trabajo, señala que la parte actora tenia un cargo de libre movimiento y remoción. Por otra parte indico que por un error material no consignaron el escrito de pruebas en forma oportuna por cuanto tales o documentales fueron difícil de encontrar ya que su representada la FUNDACION se encuentra adscrita al Ministerio de Educación Superior y siguen las mismas directrices de esta estructura; la demandante consideran que los puntos de cuenta son documentos públicos y por tanto, deben ser considerados por este tribunal; se acogen a la estructura del Ministerio de Educación Superior.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda que por solicitud de calificación de despido reenganche y pagos de salario caídos incoa la ciudadana M.I.D.R..-

III

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe resolver la determinación jurídica de la actividad realizada por la demandante a favor de la demandada, para luego verificar la procedencia o no de la presente solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos. Así las cosas, respecto a las actividades y funciones realizadas por la reclamante, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, conforme a lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

-IV-

DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PRODUCIDO

POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales

Marcada “A”, cursante al folio 43 del expediente Comunicación de fecha 30 de abril de 2010, debidamente suscrita por la LIC. EDGAR GONZLEZ MARTINEZ, en su carácter de Presidente de la Fundación Misión Sucre, y dirigida a la ciudadana M.I.D.R., mediante la cual le notifican que a partir del 30 de abril de 2010, a cesado en sus funciones como Coordinadora de Área, en la Dirección de Comunicación de la Fundación. Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, asimismo se desprende sello húmedo y firma autógrafa de quien emanada así como firma de la parte actora de haberla recibido en esa misma fecha y año, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el motivo de la terminación de la relación laboral entre las partes.-Así se Establece.-

Marcada “B” cursante al folio 44 del expediente C.d.T. expedida en fecha 24 de mayo de 2010, se observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de la misma se desprende sello húmedo de la FUNDACION MISION SUCRE, suscrita por el Abg. J.R., en su carácter de Director De personal, mediante el cual deja constancia que la ciudadana M.I. presto su servicios desde 16 de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, desempeñando el cargo de COORDINADORA DE AREA, devengando un salario de 5.103, 00, Así se Establece.-

Marcada “C” copias simples de la Gaceta Oficial Nº 38.452, de fecha 6 de junio de 2006, de cuyo contenido se observa el acta constitutiva de la fundación demandada, que no es un medio de prueba sino fuente de derecho, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, en el lapso previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal establece que el escrito y los anexos presentados en fecha 15 de junio de 2010 son completamente extemporáneos motivo por el cual mal podría este Juzgadora otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

En cuanto a las documentales traídas a juicio por la parte demandada son copias simples de sentencias emanadas del tribunal Supremo de Justicia de la Sala de casación Social, así como copias simples dos memorándum, emanadas de la parte demandada entre estos devolución de teléfonos celulares. Esta sentenciadora observa que tales documentales traídas a juicio por la parte demandada no se refieren a documentos públicos, los cuales por tratarse de documentos privados, los cuales fueron atacados por la parte actora, ya que los mismo debieron ser presentados en su oportunidad procesal. En tal sentido este tribunal debe reiterar los establecido en la en el artículo 73 ejusdem, motivo por el cual motivo por el cual mal podría esta Juzgadora otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

V

DECLARACION DE PARTE

En uso de las facultades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Sentenciadora tomo la declaración de parte de la ciudadana M.I.D.R., parte actora de la presente causa, de la cual se extrajo lo siguiente: Manifestó que ocupo el cargo de Coordinadora de Área, de la Dirección de Comunicación, que dentro de su funciones estaban: como la palabra lo dice coordinar las actividades tanto de prensa, como de audiovisual, así como los eventos de área comunicaciones, que no daba directrices al personal, que las directrices eran directas y dadas por la Directora de Comunicación, y en caso de no estar la directora la directrices la daba la presidenta, que tenia personal a su cargo entre ellas estaban: dos periodista , una diseñadora grafica. y una asistente de comunicación; manifestó que no asesoraba al presidente de la Fundación; solamente sugerir; manifestó que no tenia facultad para despedir ni remover el cargo, solamente se le preguntaba sobre el trabajo de la persona pero en ningún momento tenia faculta de despedir; que tenia la supervisión y coordinaba, Indico que en el mes de julio de 2009 paso a ser una vacante como Directora de la Dirección de Comunicación, que luego contrataron a la persona a ocupar el cargo de Dirección; y luego regreso a su cargo, y como Directora de la Dirección se reunía con la Presidenta de la Fundación que tenia otra persona mas a su cargo; que en ningún momento tenia facultad de remover o sacar personal, que no sabe cual es la causa de su terminación de la relación laboral, manifestó que si tenia un celular corporativo pero que en ningún momentos cuando la nombraron como Director de Comunicación, le dieron el teléfono corporativo, pero no como coordinadora que solamente se le entregaba al personal directivo, que su nombramiento fue por punto de cuenta que no suscribió contrato alguno.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada se determinará sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.

En el caso de marras la parte actora señalo en su escrito de libelar que comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACION desde 16 de enero de 2009, que se desempeña como COORDINADORA DE AREA, hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la cual aduce haber sido despedido injustificadamente. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.I.D.R. haya sido despedida injustificadamente, que lo cierto es que debido a la naturaleza de los servicios prestados se encuentra calificada como un trabajador de Dirección dentro de la Fundación en atención a lo establecido en el Artículo 12 numeral 3er, de los Estatutos que rigen la FUNDACION MISION SUCRE, la parte actora ocupaba un cargo de Dirección de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo del cual se aprobó el ingreso de la ciudadana M.I.D., como Coordinadora de Área, en la Dirección de Comunicaciones a partir del 16 de enero de 2009, hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la cual se le notifico a la parte actora mediante oficio N° MS-0278, dirigido por la Presidencia de la Fundación la decisión de dejar sin efecto la designación realizada en fecha 16 de enero de 2009.

De lo ante señalado se observa que uno de los puntos controvertidos en la presente litis se circunscribe en determinar si el trabajador accionante goza o no de estabilidad, dado que según los dichos de la empresa demandada el mismo por ostentar el cargo de COORDINADORA DE AREA era un trabajador de Dirección y por ende no tiene estabilidad.

Al respecto quien decide, considera traer a colación el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Se entiende como empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, resolvió lo siguiente:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratifico el criterio antes expuesto, en sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, cuando señaló lo siguiente:

…Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…

De las jurisprudencias parcialmente transcripta, la cual es aplicable al presente caso, lo que conlleva a quien decide a establecer, para que un trabajador sea calificado como un empleado de dirección, este debe participar en la toma de decisiones fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, en el presente caso, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente y en atención a los criterios antes señalados, se denota que las actividades realizadas por la actora como Coordinadora de Área, no eran las de un empleado de dirección de la demandada, sino que actuaba de acuerdo a las directrices impartidas y recibidas por parte de la Directora de Comunicaciones y en ausencia de esta por la Presidenta de la Fundación, y en resguardo de los intereses del patrono.

En este sentido, observamos que la demandada solamente se limitó a señalar las supuestas funciones del actor, no obstante a los autos no cursa el respetivo Manual de Perfiles de Cargos, que permitan verificar las responsabilidades y perfil de competencias asignadas al cargo de Coordinadora de Área, desempeñadas por las actora, asimismo observa este tribunal que de la declaración de parte realizada a la accionante la misma que no podía ni ingresar ni despedir personal, que solamente daba sugerencia sobre lo que era coordinar algún evento, a través del personal asignado que eran un equipo de trabajo, que solamente podía sugerir, que las decisiones en las reuniones las tomaba el presidente conjuntamente con la Directora de Comunicaciones, tampoco forma parte de la Junta Directiva, hechos estos que fueron reconocidos por la parte demandada al manifestar que la accionante cumplía sus funciones en parte y no en todo, pues tal actividad deriva del cumplimiento de las órdenes impartidas por las funciones asignadas por la Directora de Comunicaciones, lo que concluye esta sentenciadora que las funciones ejercidas por la parte actora encuadran dentro de la definición del trabajador de confianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

. Así se establece.

De todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide, que las actividades desarrolladas por la demandante deriva de las decisiones tomadas por la Presidente de la Fundación y/o de la Junta Directiva, y no porque interviniera de forma directa en las directrices dictadas, motivo por el cual, quien decide, que mal podría considerarse como una empleada de dirección. Así se decide.

Ahora bien, es importante resaltar que los trabajadores que se encuentran excluidos de la estabilidad prevista en el artículo 112 eiusdem, son los empleados de dirección y los que tengan una antigüedad que no sea superior a los tres meses, no obstante a los autos no se evidencia un medio de prueba que lleve a la convicción de esta Juzgadora que el despido de la actora fue con justa causa. En tal sentido, quien decide establece que la presente solicitud por lo que se ordena el reenganche de la ciudadana M.I.D.R. contra la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Coordinadora de Área y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de CINCO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 5.103,00), tal y como se evidencia de la c.d.t. cursante al folio 44 del expediente.- ASÍ SE DECLARA.

VIII

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO REENGACHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS intentada por la ciudadano contra la sociedad mercantil M.I.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.230.667, contra la FUNDACION MISION SUCRE, adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR cuya Acta Constitutiva Estatutos Sociales fundacionales se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2003, anotada bajo el N° 21, Tomo 03 Protocolo primero. En consecuencia se ordena a la parte demandada a reenganchar a la ciudadana M.I.D.R. a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Coordinadora de Área y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de CINCO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BSF. 5.103,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales.

Dados los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil , Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. IBRAIDA PLASENCIA

LA SECRETARIA

En horas de despacho del día de hoy, 22 de noviembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. IBRAISA PLASENCIA

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