Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

202º y 154º

ASUNTO: 8247

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA

DEMANDANTE: R.D.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.079.721, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector Agua A.E., Bailadores, Municipio Rivas del Estado Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: J.L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.704 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: A.V.C., mayor de edad, operador de maquinarias, de nacionalidad Colombiana.

PARTE NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009), (folio 01), la ciudadana R.D.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.079.721, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector Agua A.E., Bailadores, Municipio Rivas del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio J.L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.704, introdujo por ante este Juzgado demanda en contra del ciudadano A.V.C., mayor de edad, operador de maquinarias, de nacionalidad Colombiana, alegando que contrajo matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con dicho ciudadano, el día 29 de mayo del año 1978, y establecieron su domicilio conyugal en el Sector Agua A.E., Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M..

Asimismo manifestó que a principios de enero del año 1993, por razones de un nuevo trabajo que inicio su cónyuge en el Distrito Capital, Caracas, se separo temporalmente, pero comprometiéndose a comunicarse con ella y a estar pendiente de la relación matrimonial, sin embargo lo que realmente ocurrió fue que su cónyuge al dejar el hogar que tenían establecido en la ciudad de Bailadores, nunca mas se comunicó con ella, dejándola en completo abandono, tanto en lo moral, como material.

Por las razones antes expuestas acudió a demandar al ciudadano A.V.C., por Divorcio con fundamento en la causal de Abandono Voluntario prevista en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, por lo que solicitó que este Tribunal, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, declare la disolución del vínculo matrimonial.

Igualmente solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009), (folio 04), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la demanda, acordándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, se expidió copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con auto de emplazamiento al pie para el demandado de autos.

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil nueve (2009), (folio 05), obra nota de secretaria, mediante la cual se dejó constancia que se libraron los recaudos de citación al demandado e igualmente se libró la boleta de notificación para el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009), (folio 07), el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien recibió y firmo la boleta respectiva.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), (folio 08), consta diligencia de la ciudadana R.D.J.R., asistida por el abogado en ejercicio J.G., donde solicitó el desglose del acta de matrimonio.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), (folio 09), consta auto dictado por este Tribunal, donde se acordó el desglose solicitado por la parte actora.

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013), (folio 10), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha perfeccionado la citación del demandado ciudadano A.V.C., identificado en autos, no consta en autos, diligencia, escrito o alguna actuación por parte de la demandante para tal efecto.

PARTE MOTIVA

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día veintisiete (27) de enero del año dos mil nueve (2009), fecha en que se libraron los recaudos de citación, la parte accionante no ha dado impulso procesal para lograr la citación del demandado; por lo que han transcurrido más de los treinta (30) días, establecidos en la norma sin que la parte interesada proporcionara lo exigido en la misma, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado, y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:

... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

(Énfasis del Tribunal)

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”...

Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. B.P., Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado.

Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frente a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles.

Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 26-01-2009, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos. 2. En fecha 27-01-2009, la secretaria del Tribunal deja constancia que se libraron los recaudos de citación. Así las cosas, se observa que entre el 27-01-2009, oportunidad en que se estampa la constancia secretarial de haber librado los recaudos de citación; han transcurrido más de treinta días sin que la parte actora hubiere dado impulso al proceso ante este Tribunal. Lapso éste que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho.

Este Tribunal observa que la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 27/01/2009 fecha en que se libraron los recaudos de citación para el demandado trascurrió 04 años, 02 meses y 06 días. Así se declara.

En el caso de autos la omisión de actuación de la demandante durante más de treinta (30) días, al no dar cumplimiento con su obligación de dejar constancia en autos de haber impulsado la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, produce los efectos del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dos (02) de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. C.Y.Q.C..

La Secretaria Titular,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 8247. Se libró boleta de notificación para la parte demandante y se comisiona al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remetiéndose con oficio Nº 118.

La Secretaria Titular,

Abg. S.C..

Exp/8247/CYQ/SC/sp

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