Decisión nº PJ0122015000062 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2013-001589

DEMANDANTE: R.M.N.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ DE BENITEZ, GAUDYS LUGO y MILEGNY DEL C.R.. Inpreabogado Nros. 30.898, 171.712 y 192.125, respectivamente.

DEMANDADA: TALLER VICAR, C.A y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS A.R.G. y JOSÈ D.M.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS C.P.. R.D.P., A.N., A.M.F., C.O., L.D.C. TINEO, M.A.G.H. y D.T. VISO D. Inpreabogado Nros. 125.279, 118.305, 171.704, 121.529,, 184.426., 139.244, 208.668 y 208.694, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Agosto del 2013, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana R.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.883, representado por las abogadas BEATRIZ DE BENITEZ, GAUDYS LUGO y MILEGNY DEL C.R., inscritas en el inpreabogado bajo los números 30.898, 171.712 y 192.125, respectivamente, contra la empresa TALLER VICAR, C.A y solidariamente los ciudadanos A.R.G. y JOSÈ D.M., representada por los abogado C.P.. R.D.P., A.N., A.M.F., C.O., L.D.C. TINEO, M.A.G.H. y D.T. VISO D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.279, 118.305, 171.704, 121.529, 184.426., 139.244, 208.668 y 208.694, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 17 de Septiembre del 2013.

En fecha 87 de Septiembre del 2013 la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se inhibe de conocer de la presente causa, remitiendo la causa a la URDD para su distribución entre los Juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda y la subsanación en fecha 26 de Septiembre del 2013 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 11 de Noviembre del 2013 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas, y en fecha 15 de Noviembre del 2013 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 29 de Noviembre del 2013, se da inicio a la audiencia preliminar y en fecha 25 de abril del 2014 en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 05 de Mayo del 2014 compareció el abogado D.T.V., en su carácter de apoderado judicial de los Co-demandados en forma personal y consigna escrito de contestación a la demanda constante de veinte (20) folios.

En fecha 05 de Mayo del 2014 compareció el abogado D.T.V., en su carácter de apoderado judicial de los Co-demandada TALLER VICAR, C.A y consigna escrito de contestación a la demanda constante de veinte (20) folios.

En fecha 06 de Mayo del 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 13 de Mayo del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 28 de mayo del 2014 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana R.M.N. la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que el objeto de la demanda es el cobro:

    1. de las diferencia en las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo con motivo del retiro justificado, motivado a la desmejora en las condiciones que venia desempeñando su labor al punto de volver insostenible la situación que genero la entidad de trabajo al no cancelarle salario alguno mientras esta se encontraba de reposo pre y postnatal, lesionando la condición especial de fuero maternal, y encuadrando además dicha situación dentro de las hipótesis a que se contrae el artículo 80 de la L.O.T.T.T. en sus literales d) y g) asi como en otra hipótesis contempla el despido indirecto conforme a lo dispuesto en su literal b) en concordancia con lo establecido en el artículo 82 ejusdem;

    2. los intereses generados por esas prestaciones sociales durante el tiempo que ha permanecido en poder de la entidad.

    3. La diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades que fueron causadas desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2012.

    4. Las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas causadas hasta la fecha del retiro justificado en su justa medida y conforme al salario real devengado al tiempo de la prestación de sus servicios.

    5. El pago de los días adicionales de vacaciones que causó la trabajadora durante los años de servicios, que no fueron disfrutados y deben ser pagados nuevamente conforme el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    6. El pago de los salarios retenidos por la entidad de trabajo, desde el 14-12-2012 hasta el 19-08-2013, fecha en que se intenta la acción por retiro justificado.

    7. El monto insoluto correspondiente por concepto de cesta ticket, por ser un derecho adquirido durante el tiempo que duro suspendida la relación de trabajo.

    8. La indemnización que contempla el artículo 92 de la L.O.T.T.T.

      H) La actualización de los valores al tiempo de pago de los derechos laborales por estar en manos de la demandada o sea, la corrección monetaria.

    9. La actualización de la cotización de la seguridad social por el tiempo de servicio.

  2. - Que reclama los derechos causados durante la relación de trabajo, que no fueron cancelados y los causados a propósito de la terminación de la misma.

  3. - Que comenzó a laborar para la empresa el 19 de agosto de 1998 y finalizó en fecha 19 de agosto de 2013, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, cuya condición exigía realizar facturaciones, cobranzas cargar los pedidos en el sistema, organizar la entrada y salida de carros del taller y demás operaciones semejantes en el ámbito de la administración.

  4. - Que desde su ingreso a la entidad, laboraba de lunes a viernes, en un horario de 7:30 a.m. a 5:00 pm, con media hora para almorzar de12:00 m a 12y 30 pm., devengando un salario compuesto por una parte fija y otra variable que la entidad denominaba bono de producción, ambos depositados semanalmente, para un tiempo de servicio fue de 15 años.

  5. - Que los derechos causados durante la relación de trabajo y a propósito de su terminación son:

    Año 1998 Salario Mensual Salario Diario

    Agosto 159,00 13,33

    Septiembre 400,00 13,33

    Octubre 400,00 13,33

    Noviembre 400,00 13,33

    Diciembre 400,00 13,33

    Año 1999

    Enero 400,00 13,33

    Febrero 400,00 13,33

    Marzo 400,00 13,33

    Abril 400,00 13,33

    Mayo 445,00 14,83

    Junio 445,00 14,83

    Julio 445,00 14,83

    Agosto 445,00 14,83

    Septiembre 445,00 14,83

    Octubre 445,00 14,83

    Noviembre 445,00 14,83

    Diciembre 445,00 14,83

    Fecha Salario Básico Alic. B. Vac. Alic Utilidad Salario Integral Dia de Antg. Antg. Acumulado de Antg. Tasa de Interes (%) Interes Mensual Interes Acum.

    Ago-98

    Sep-98

    Oct-98

    Nov-98

    Dic-98 13,33 0,28 1,70 15,29 5 76,44 1.031,96 44,10

    Ene-99 13,33 0,29 1,89 17,01 5 76,44 1.031,96 38,96

    Feb-99 13,33 0,29 1,89 17,01 5 76,44 1.108,40 39,73 34,17 34,17

    Mar-99 13,33 0,29 1,89 17,01 5 76,44 1.184,84 34,38 31,76 85,92

    Abr-99 13,33 0,29 1,89 17,01 5 76,44 1.261,28 30,28 29,90 95,82

    May-99 14,83 0,29 1,89 17,01 5 85,04 1.346,32 28,20 29,64 125,46

    Jun-99 14,83 0,29 1,89 17,01 5 85,04 1.431,36 31,03 34,81 180,27

    Jul-99 14,83 0,29 1,89 17,01 5 85,04 1.516,40 30,19 36,01 196,28

    Ago-99 14,83 0,29 1,89 17,01 5 85,04 1.601,44 29,33 37,06 233,35

    Sep-99 14,83 0,29 1,89 17,01 5 85,04 1.686,48 28,70 38,30 271,65

    Oct-99 14,83 0,29 1,89 17,01 5 85,04 1.771.52 29,00 40,76 312,40

    Nov-99 14,83 0,29 1,89 17,01 5 85,04 1.856,56 28,14 41,64 363,95

    Dic-99 14,83 0,29 1,89 17,01 5 85,04 1941,60 28,13 43,52 397,47

    Año 2000 Salario Mensual Salario Diario

    Enero 445,00 14,83

    Febrero 445,00 14,83

    Marzo 445,00 14,83

    Abril 445,00 14,83

    Mayo 500,00 14,83

    Junio 500,00 16,67

    Julio 500,00 16,67

    Agosto 500,00 16,67

    Septiembre 500,00 16,67

    Octubre 500,00 16,67

    Noviembre 500,00 16,67

    Diciembre 500,00 16,67

    Año 2001

    Enero 500,00 16,67

    Febrero 500,00 16,67

    Marzo 500,00 16,67

    Abril 500,00 16,67

    Mayo 615,00 20,50

    Junio 615,00 20,50

    Julio 615,00 20,50

    Agosto 615,00 20,50

    Septiembre 615,00 20,50

    Octubre 615,00 20,50

    Noviembre 615,00 20,50

    Diciembre 615,00 20,50

    Fecha Salario Básico Alic. B. Vac. Alic Utilidad Salario Integral Dia de Antg. Antg. Acumulado de Antg. Tasa de Interes (%) Interes Mensual Interes Acum.

    Ene-00 14,83 0,29 1,89 17,01 5 85,04 2.026,64 29,15 47,16 444,63

    Feb-00 14,83 0,29 1,89 17,01 5 85,04 2.111,69 28,97 48,93 493,56

    Mar-00 14,83 0,29 1,89 17,01 5 85,04 2.196,73 25,14 44,24 537,80

    Abr-00 14,83 0,29 1,89 17,01 5 85,04 2.281,77 25,98 47,56 585,36

    May-00 14,83 0,32 2,12 19,12 5 95,59 2.377,36 23,06 43,85 629,21

    Jun-00 16,67 0,32 2,12 19,12 5 95,59 2.472,95 26,19 51,89 681,09

    Jul-00 16,67 0,32 2,12 19,12 5 95,59 2.588,54 23,42 48,26 729,36

    Ago-00 16,67 0,37 2,13 19,17 7 134,19 2.702,74 23,69 50,71 780,06

    Sep-00 16,67 0,37 2,13 19,17 5 95,85 2.798,59 23,69 53,36 833,42

    Oct-00 16,67 0,37 2,13 19,17 5 95,85 2.894,44 21,09 49,19 882,60

    Nov-00 16,67 0,37 2,13 19,17 5 95,85 2.990,29 21,67 52,27 934,87

    Dic-00 16,67 0,37 2,13 19,17 5 95,85 3.086,15 21,98 54,77 989,65

    Ene-01 16,67 0,37 2,13 19,17 5 95,85 3.182,00 22,43 57,69 1.047,33

    Feb-01 16,67 0,37 2,13 19,17 5 95,85 3.277,85 21,14 56,06 1.103,39

    Mar-01 16,67 0,37 2,13 19,17 5 95,85 3.373,70 21,07 57,55 1.180,94

    Abr-01 16,67 0,37 2,13 19,17 5 95,85 3.489,56 20,02 56,28 1.217,23

    May-01 20,50 0,48 2,62 23,58 5 117,88 3.587,43 20,82 60,20 1.277,42

    Jun-01 20,50 0,48 2,62 23,58 5 117,88 3.705,31 23,37 69,87 1.347,29

    Jul-01 20,50 0,48 2,62 23.58 5 117,88 3.823,18 22,76 70,28 1.417,56

    Ago-01 20,50 0,51 2,63 23,64 9 212,75 4.035,93 24,87 79,24 1.496,80

    Sep-01 20,50 0,51 2,63 23,64 5 118,20 4.154,13 35,86 120,61 1.617,41

    Oct-01 20,50 0,51 2,63 23,64 5 118,20 4.272,32 31,31 108,39 1.725,80

    Nov-01 20,50 0,51 2,63 23,64 5 118,20 4.390,52 26,75 95,24 1.821,03

    Dic-01 20,50 0,51 2,63 23,64 5 118,20 4.508,72 27,66 101,20 1.922,23

    Año 2002 Salario Mensual Salario Diario

    Enero 615,00 20,50

    Febrero 615,00 20,50

    Marzo 615,00 20,50

    Abril 615,00 20,50

    Mayo 690,00 23,00

    Junio 690,00 23,00

    Julio 690,00 23,00

    Agosto 690,00 23,00

    Septiembre 690,00 23,00

    Octubre 690,00 23,00

    Noviembre 690,00 23,00

    Diciembre 690,00 23,00

    Año 2003

    Enero 690,00 23,00

    Febrero 690,00 23,00

    Marzo 690,00 23,00

    Abril 690,00 23,00

    Mayo 750,00 25,00

    Junio 750,00 25,00

    Julio 750,00 25,00

    Agosto 750,00 25,00

    Septiembre 750,00 25,00

    Octubre 750,00 25,00

    Noviembre 750,00 25,00

    Diciembre 750,00 25,00

    Año 2004 Salario Mensual Salario Diario

    Enero 750,00 25,00

    Febrero 750,00 25,00

    Marzo 750,00 25,00

    Abril 750,00 25,00

    Mayo 790,00 26,33

    Junio 790,00 26,33

    Julio 790,00 26,33

    Agosto 790,00 26,33

    Septiembre 790,00 26,33

    Octubre 790,00 26,33

    Noviembre 790,00 26,33

    Diciembre 790,00 26,33

    Año 2005

    Enero 790,00 26,33

    Febrero 790,00 26,33

    Marzo 790,00 26,33

    Abril 790,00 26,33

    Mayo 790,00 26,33

    Junio 827,13 27,57

    Julio 827,13 27,57

    Agosto 827,13 27,57

    Septiembre 827,13 27,57

    Octubre 827,13 27,57

    Noviembre 827,13 27,57

    Diciembre 827,13 27,57

    Año 2006 Salario Fijo Salario Variable Salario Mensual Salario Diario

    Enero 612,85 214,28 827,13 27,57

    Febrero 612,85 214,28 827,13 27,57

    Marzo 612,85 214,28 827,13 27,57

    Abril 612,85 214,28 827,13 27,57

    Mayo 612,85 214,28 827,13 27,57

    Junio 612,85 214,28 827,13 27,57

    Julio 612,85 214,28 827,13 27,57

    31/07 al 06/08/06 108,68 60,00

    960,66

    32,69

    07/08 al 13/08/06 143,00 60,00

    14/08 al 20/08/06 143,00 60,00

    21/08 al 27/08/06 143,00 60,00

    28/08 al 03/09/06 143,00 60,00

    04/09 al 10/09/06 163,43 60,00

    875,33

    29,18

    11/09 al 17/09/06 157,30 60,00

    18/09 al 24/09/06 157,30 60,00

    25/09 al 01/10/06 157,30 60,00

    02/10 al 08/10/06 157,30 60,00

    869,20

    28,97

    09/10 al 15/10/06 157,30 60,00

    16/10 al 22/10/06 157,30 60,00

    23/10 al 29/10/06 157,30 60,00

    30/10 al 05/11/06 157,30 60,00

    1086,50

    36,22

    06/11 al 12/11/06 157,30 60,00

    13/11 al 19/11/06 157,30 60,00

    20/11 al 26/11/06 157,30 60,00

    27/11 al 03/12/06 157,30 60,00

    04/12 al 10/12/06 157,30 60,00

    869,20

    28,97

    11/12 al 17/12/06 157,30 60,00

    18/12 al 24/12/06 157,30 60,00

    25/12 al 31/12/06 157,30 60,00

    Año 2007 Salario Fijo Salario Variable Salario Mensual Salario Diario

    01/01 al 06/01/07 157,30 60,00

    869,20

    28,97

    08/01 al 14/01/07 157,30 60,00

    15/01 al 21/01/07 157,30 60,00

    22/01 al 28/01/07 157,30 60,00

    29/01 al 04/02/07 157,30 60,00

    869,20

    28,97

    05/02 al 11/02/07 157,30 60,00

    12/02 al 18/02/07 157,30 60,00

    19/02 al 25/02/07 157,30 60,00

    26/02 al 04/03/07 157,30 60,00

    1.086,50

    36,22

    05/03 al 11/03/07 157,30 60,00

    12/03 al 18/03/07 157,30 60,00

    19/03 al 25/03/07 157,30 60,00

    26/03 al 01/04/07 157,30 60,00

    02/04 al 08/04/07 157,30 60,00

    869,20

    28,97

    09/04 al 15/04/07 157,30 60,00

    16/04 al 22/04/07 157,30 60,00

    23/04 al 29/04/07 157,30 60,00

    30/04 al 06/05/07 188,76 60,00

    1.243,80

    41,46

    07/05 al 13/05/07 188,76 60,00

    14/05 al 20/05/07 188,76 60,00

    21/05 al 27/05/07 188,76 60,00

    28/05 al 03/06/07 188,76 60,00

    04/06 al 10/06/07 188,76 60,00

    1.040,04

    34,67

    11/06 al 17/06/07 188,76 75,00

    18/06 al 24/06/07 188,76 75,00

    25/06 al 01/07/07 188,76 75,00

    02/07 al 08/07/07 188,76 75,00

    1.055,04

    35,17

    09/07 al 15/07/07 188,76 75,00

    16/07 al 22/07/07 188,76 75,00

    23/07 al 29/07/07 188,76 75,00

    30/07 al 05/08/07 188,76 75,00

    1.318,80

    43,96

    06/08 al 12/08/07 188,76 75,00

    13/08 al 19/08/07 188,76 75,00

    20/08 al 26/08/07 188,76 75,00

    27/08 al 02/09/07 188,76 75,00

    03/09 al 09/09/07 188,76 75,00

    1.055,04

    35,17

    10/09 al 16/09/07 188,76 75,00

    17/09 al 23/09/07 188,76 75,00

    24/09 al 30/09/07 188,76 75,00

    01/10 al 07/10/07 188,76 75,00

    1.055,04

    35,17

    08/10 al 14/10/07 188,76 75,00

    15/10 al 21/10/07 188,76 75,00

    22/10 al 28/10/07 188,76 75,00

    29/10 al 04/11/07 188,76 75,00

    1318,80

    43,96

    05/11 al 11/11/07 188,76 75,00

    12/11 al 18/11/07 188,76 75,00

    19/11 al 25/11/07 188,76 75,00

    26/11 al 02/12/07 188,76 75,00

    03/12 al 09/12/07 188,76 75,00

    1.055,04

    35,17

    10/12 al 16/12/07 188,76 75,00

    17/12 al 23/12/07 188,76 75,00

    24/12 al 30/12/07 188,76 75,00

    Año 2008 Salario Fijo Salario Variable Salario Mensual Salario Diario

    31/12 al 06/01/08 188,76 75,00

    1.055,04

    35,17

    07/01 al 13/01/08 188,76 75,00

    14/01 al 20/01/08 188,76 75,00

    21/01 al 27/01/08 188,76 75,00

    28/01 al 03/02/08 188,76 75,00

    1.318,80

    43,96

    04/02 al 10/02/08 188,76 75,00

    11/02 al 17/02/08 188,76 75,00

    18/02 al 24/02/08 188,76 75,00

    25/02 al 02/03/08 188,76 75,00

    03/03 al 09/03/08 188,76 75,00

    1.055,04

    35,17

    10/03 al 16/03/08 188,76 75,00

    17/03 al 23/03/08 188,76 75,00

    24/03 al 30/03/08 188,76 75,00

    31/03 al 06/04/08 188,76 75,00

    1.055,04

    35,17

    07/04 al 13/04/08 188,76 75,00

    14/04 al 20/04/08 188,76 75,00

    21/04 al 27/04/08 188,76 75,00

    28/04 al 04/05/08 235,00 84,00

    1.595,00

    53,17

    05/05 al 11/05/08 235,00 84,00

    12/05 al 18/05/08 235,00 84,00

    19/05 al 25/05/08 235,00 84,00

    26/05 al 01/06/08 235,00 84,00

    02/06 al 08/06/08 235,00 84,00

    1.276,00

    42,53

    09/06 al 15/06/08 235,00 84,00

    16/06 al 22/06/08 235,00 84,00

    23/06 al 29/06/08 235,00 84,00

    30/06 al 06/07/08 235,00 84,00

    1.595,00

    53,17

    07/07 al 13/07/08 235,00 84,00

    14/07 al 20/07/08 235,00 84,00

    21/07 al 27/07/08 235,00 84,00

    28/07 al 03/08/08 235,00 84,00

    28/07 al 03/08/08 235,00 84,00

    1.276,00

    42,53

    04/08 al 10/08/08 235,00 84,00

    11/08 al 17/08/08 235,00 84,00

    18/08 al 24/08/08 235,00 84,00

    25/08 al 31/08/08 235,00 84,00

    01/09 al 07/09/08 235,00 84,00

    1.276,00

    42,53

    08/09 al 14/09/08 235,00 84,00

    15/09 al 21/09/08 235,00 84,00

    22/09 al 28/09/08 235,00 84,00

    29/09 al 05/10/08 235,00 84,00

    1.595,00

    53,17

    06/10 al 12/10/08 235,00 84,00

    13/10 al 19/10/08 235,00 84,00

    20/10 al 26/10/08 235,00 84,00

    27/10 al 02/11/08 235,00 84,00

    03/11 al 09/11/08 235,00 84,00

    1.276,00

    42,53

    10/11 al 16/11/08 235,00 84,00

    17/11 al 23/11/08 235,00 84,00

    24/11 al 30/11/08 235,00 84,00

    01/12 al 07/12/08 235,00 84,00

    1.276,00

    42,53

    08/12 al 14/12/08 235,00 84,00

    15/12 al 21/12/08 235,00 84,00

    22/12 al 28/12/08 235,00 84,00

    Año 2009 Salario Fijo Salario Variable Salario Mensual Salario Diario

    29/12 al 04/01/09 235,00 84,00

    1.640,00

    54,67

    05/01 al 11/01/09 235,00 84,00

    12/01 al 18/01/09 235,00 84,00

    19/01 al 25/01/09 235,00 84,00

    26/01 al 01/02/09 235,00 84,00

    02/02 al 08/02/09 280,00 170,00

    1.825,00

    60,83

    09/02 al 15/02/09 280,00 140,00

    16/02 al 22/02/09 280,00 201,00

    23/02 al 01/03/08 280,00 194,00

    02/03 al 08/03/09 280,00 202,00

    2.489,00

    82,97

    09/03 al 15/03/09 280,00 195,00

    16/03 al 22/03/09 280,00 212,00

    23/03 al 29/03/09 280,00 270,00

    30/03 al 05/04/09 280,00 210,00

    06/04 al 12/04/09 280,00 255,00

    1.925,00

    64,17

    13/04 al 19/04/09 280,00 145,00

    20/04 al 26/04/09 280,00 180,00

    27/04 al 03/05/09 280,00 225,00

    04/05 al 10/05/09 280,00 170,00

    2.110,00

    70,33

    11/05 al 17/05/09 280,00 235,00

    18/05 al 24/05/09 280,00 305,00

    25/05 al 31/05/09 280,00 280,00

    01/06 al 07/06/09 280,00 246,00

    2.431,00

    81,03

    08/06 al 14/06/09 280,00 315,00

    15/06 al 21/06/09 280,00 450,00

    22/06 al 28/06/09 280,00 300,00

    29/06 al 05/07/09 280,00 280,00

    2.885,00

    96,17

    06/07 al 12/07/09 280,00 235,00

    13/07 al 19/07/09 280,00 410,00

    20/07 al 26/07/09 280,00 295,00

    27/07 al 02/08/09 280,00 265,00

    03/08 al 09/08/09 280,00 400,00

    2.440,00

    81,33

    10/08 al 16/08/09 280,00 300,00

    17/08 al 23/08/09 280,00 300,00

    24/08 al 30/08/09 280,00 320,00

    31/08 al 06/09/09 280,00 270,00

    2.454,00

    81,80

    07/09 al 13/09/09 280,00 412,00

    14/09 al 20/09/09 280,00 307,00

    21/09 al 27/09/09 280,00 345,00

    28/09 al 04/10/09 280,00 325,00

    3.373,00

    112,43

    05/10 al 11/10/09 280,00 358,00

    12/10 al 18/10/09 280,00 370,00

    19/10 al 25/10/09 280,00 325,00

    26/10 al 01/11/09 280,00 595,00

    02/11 al 08/11/09 280,00 515,00

    2.820,00

    94,00

    09/11 al 15/11/09 280,00 395,00

    16/11 al 22/11/09 280,00 395,00

    23/11 al 29/11/09 280,00 395,00

    30/11 al 06/12/09 280,00 416,00

    1.546,00

    51,53

    07/12 al 11/12/09 280,00 570,00

    Año 2010 Salario Mensual Salario Diario

    Enero 2.586,33 86,21

    Febrero 2.586,33 86,21

    Marzo 2.586,33 86,21

    Abril 2.586,33 86,21

    Mayo 2.586,33 86,21

    Junio 2.586,33 86,21

    Julio 2.586,33 86,21

    Agosto 2.586,33 86,21

    Septiembre 2.586,33 86,21

    Octubre 2.950,00 98,33

    Noviembre 2.950,00 98,33

    Diciembre 2.950,00 98,33

    Año 2011 Salario Fijo Salario Variable Salario Mensual Salario Diario

    Enero 426,24 2.644,00 3.070,24 102,34

    Febrero 426,24 2.644,00 3.070,24 102,34

    Marzo 426,24 2.644,00 3.070,24 102,34

    Abril 426,24 2.644,00 3.070,24 102,34

    Mayo 426,24 2.644,00 3.070,24 102,34

    Junio 426,24 2.644,00 3.070,24 102,34

    Julio 426,24 2.644,00 3.070,24 102,34

    Agosto 426,24 2.644,00 3.070,24 102,34

    02/09/2011 487,03 661,00

    5.383,15

    179,44

    08/09/2011 487,03 636,00

    16/09/2011 487,03 522,00

    23/09/2011 487,03 709,00

    30/09/2011 487,03 420,00

    07/10/2011 487,03 724,00

    3.715,12

    123,84

    13/10/2011 487,03 494,00

    21/10/2011 487,03 10,00

    28/10/2011 487,03 539,00

    04/11/2011 487,03 688,00

    4.315,12

    143,84

    11/11/2011 487,03 615,00

    18/11/2011 487,03 576,00

    25/11/2011 487,03 488,00

    02/12/2011 487,03 675,00

    3.596,09

    119,87

    09/12/2011 487,03 561,00

    15/12/2011 487,03 899,00

    Año 2012 Salario Fijo Salario Variable Salario Mensual Salario Diario

    13/01/2012 487,03 366,00

    2.738,09

    91,27

    20/01/2012 487,03 321,00

    27/01/2012 487,03 590,00

    03/02/2012 487,03 728,00

    5.055,12

    168,50

    10/02/2012 487,03 676,00

    17/02/2012 487,03 676,00

    24/02/2012 487,03 1.027,00

    02/03/2012 487,03 467,00

    6.737,64

    224,59

    09/03/2012 487,03 535,00

    16/03/2012 487,03 1.204,00

    23/03/2012 487,03 920,00

    30/03/2012 747,00 916,52

    13/04/2012 487,03 1.048,00

    3.657,09

    121,90

    18/04/2012 487,03 533,00

    27/04/2012 487,03 615,00

    04/05/2012 589,30 1.008,00

    10.690,24

    356,34

    11/05/2012 882,96 1.809,00

    18/05/2012 614,68 4.351,00

    25/05/2012 589,30 846,00

    01/06/2012 589,30 941,00

    9.389,50

    312,98

    08/06/2012 589,30 547,00

    15/06/2012 589,30 640,00

    22/06/2012 589,30 907,00

    29/06/2012 589,30 3.408,00

    06/07/2012 589,30 716,00

    4.947,20

    164,91

    13/07/2012 589,30 520,00

    20/07/2012 589,30 785,00

    26/07/2012 589,30 569,00

    03/08/2012 589,30 571,00

    7.549,50

    251,65

    10/08/2012 589,30 630,00

    17/08/2012 589,30 2.397,00

    24/08/2012 589,30 450,00

    31/08/2012 589,30 555,00

    07/09/2012 589,30 622,00

    5.323,20

    177,44

    14/09/2012 589,30 645,00

    21/09/2012 589,30 850,00

    28/09/2012 589,30 849,00

    02/11/2012 589,30 849,00

    6.691,50

    223,05

    09/11/2012 589,30 696,00

    16/11/2012 589,30 815,00

    23/11/2012 589,30 516,00

    30/11/2012 589,30 869,00

    07/12/2012 589,30 886,00

    4.122,64

    137,42

    14/12/2012 589,30 711,00

    15 al 31/12/2012 1.347,04

    Año 2013 Salario Mensual Salario Diario

    Enero 2525,60 84,19

    Febrero 2525,60 84,19

    Marzo 2525,60 84,19

    Abril 2525,60 84,19

    Mayo 3.030,72 101,02

    Junio 3.030,72 101,02

    Julio 3.030,72 101,02

    Agosto 1.919,38 101,02

  6. -Que la determinación de los derechos son los siguientes:

    1) Prestación de antigüedad art. 108 LOT…………….Bs. 66.110,78

    2) Intereses sobre prestaciones sociales……………….Bs. 49.324,79

    Total……………………………………………………………………...Bs. 116.435,57

    3) DIFERENCIA DEBIDA POR VACACIONES:

    Año 2008: 24 días + Bs. 42,53 = Bs.1.020,72 – lo cancelado Bs. 805,71 = Bs. 215,01

    Año 2009: 25 días + Bs. 94,00 = Bs. 2.350,00 – lo cancelado Bs. 1.089,29 = Bs. 1.260,71

    Año 2010: 26 días + Bs. 96,33 = Bs. 2.556,56 – lo cancelado Bs. 1.430,00 = Bs. 1.126,56

    Año 2011: 27 días + Bs. 143,84 = Bs. 3.883,68 – lo cancelado Bs. 1.878,53 = Bs. 2.005,15

    Año 2012: 28 días + Bs. 223,05 = Bs. 6.245,40 – lo cancelado Bs. 2.357,32 = Bs. 3.888,08

    Total……………………………………………………………………………Bs. 8.495,53

    3.1) DIFERENCIA DEBIDA POR BONO VACACIONAL:

    Año 2008: 16 días + Bs. 42,53 = Bs. 680,48 – lo cancelado Bs. 570,71 = Bs. 109,77

    Año 2009: 17 días + Bs. 94,00 = Bs. 1.598,00 – lo cancelado Bs. 784,29 = Bs. 813,71

    Año 2010: 18 días + Bs. 98,33 = Bs. 1.769,94 – lo cancelado Bs. 1.045,00 = Bs. 724,94

    Año 2011: 19 días + Bs. 143,84 = Bs. 2.732,96 – lo cancelado Bs. 1.391,50 = Bs. 1.341,46

    Año 2012: 28 días + Bs. 223,05 = Bs. 6.245,40 – lo cancelado Bs. 2.357,32 = Bs. 3.888,08

    Total……………………………………………………………………………Bs. 6.877,96

    Total de los conceptos:…………………………………………….Bs.15.373,49

    4) DIFERENCIA DEBIDA POR VACACIONES FRACCIONADAS:

    29 días/12 meses = 2,42 días por mes laborado

    Ener-Agosto = 8 meses * 2,42 días = 19,36 días a remunerar

    19,36 días * Bs. 101,02 = Bs. 1.955,75

    4.1) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013

    29 días/12 meses = 2,42 días por mes laborado

    Ener-Agosto = 8 meses * 2,42 días = 19,36 días a remunerar

    19,36 días * Bs. 101,02 = Bs. 1.955,75

    TOTAL DE CONCEPTO:………………………………Bs. 3.911,50

    5) DIFERENCIA DEBIDA POR UTILIDADES:

    Año 2008: 40 días + Bs. 44,42 = Bs.1.776,80 – lo cancelado Bs. 1.342,86 = Bs. 433,94

    Año 2009: 45 días + Bs. 98,44 = Bs. 4.429,80 – lo cancelado Bs. 1.960,72 = Bs. 2.469,08

    Año 2010: 45 días + Bs. 103,25 = Bs. 4.646,25 – lo cancelado Bs. 2.475,00 = Bs. 2.171,25

    Año 2011: 45 días + Bs. 151,43 = Bs. 6.814,35 – lo cancelado Bs. 3.130,88 = Bs. 3.683,47

    Año 2012: 45 días + Bs. 240,05 = Bs. 10.800,00 – lo cancelado Bs. 3.788,55 = Bs. 7.011,45

    Total………………………………………………………Bs. 15.769,19

    5.1) DIFERENCIA DEBIDA POR UTILIDADES FRACCIONADAS 2013:

    45 días/12 meses = 3,75 días por mes laborado

    Enero-Agosto = 8 meses * 3,75 días = 30 días a remunerar

    30 días * Bs. 109,16 =…………………………………………….Bs. 3.274,80

    TOTAL DEL CONCEPTO:…………………………….Bs. 19.043,99

    6) DIAS ADICIONALES DE VACACIONES INSOLUTOS:

    13 días * Bs. 101,02: ………………………………………………Bs. 1.313,26

    7) SALARIOS RETENIDOS DEL 15-12-2012 AL 19-08-2013:

    Año 2012: Del 15/12 al 31/12: 16 días * Bs. 84,19 = Bs. 1.347,04

    Año 2013: Del Enero a Abril = 4 meses * Bs. 2.525,60 = Bs. 10.102,4

    Del Mayo a Julio = 3 meses * Bs. 3.030,72 = ………Bs. 9.092,16

    Del 01 al 19/08/2013 = 19 días * Bs.101,02 = …… Bs. 1.919,38

    TOTAL DEL CONCEPTO:…………………………….Bs. 22.460,98

    8) INDEMNIZACIÓN DEL ART. 92 L.0.T.T.T.

    El monto equivalente a las prestaciones sociales…Bs. 74.227,43

    TOTAL DEBIDO:....…………………………………Bs. 251.766,22

    9) Mas la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la L.O.P.T.

  7. - Que el día viernes 14 de diciembre de 2012 todos los trabajadores de la entidad demandada comenzaban a disfrutar de vacaciones colectivas, teniendo asignada como fecha de reincorporación del 10 de enero de 2013.

  8. - Que para entonces se le presento una amenaza de parto prematuro prescribiéndole el médico tratante reposo por 15 días desde el 10 al 28-01-2013, sobreviniendo luego el periodo para irse de permiso prenatal, a partir del 28 de enero de 2013, otorgándosele certificado de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual abarcaría hasta el 11 de marzo de 2013.

  9. - Que el parto sobrevino el 20 de febrero del 2013, dado a luz al n.E.A.I.N., siendo otorgado certificado de incapacidad que abarcaría del 11-03 al 31-07-2013.

  10. - Que en razón de que durante la prestación de servicio no disfruto del día adicional que le correspondía con motivo de sus vacaciones anuales entrego una carta para que le extendieran el postnatal y tomar solamente 13 días de los que le correspondían de disfrute reincorporándose el 19 de agosto de 2013.

  11. - Que es el caso que el ultimo deposito del salario que le fue realizado en su cuenta nomina, fue el día 14 de diciembre de 2012, es decir, cuando salió de vacaciones, oportunidad en la que le cancelaron un adelanto de prestaciones sociales, vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, ocurriendo que desde entonces hasta la fecha no han cancelado el salario a pesar que hizo varios reclamos por ese motivo a su patrón, quien expreso que esos trámites debían hacerse ante el seguro social.

  12. - Que la entidad de trabajo hasta la presente fecha no ha depositado los salarios semanales, cuando más los necesita, razón por la cual acudió en fecha 05-03-2013 a la sede de la inspectoría del trabajo de v.C.P.A. para formalizar reclamo por el derecho lesionado.

  13. - Que al no sustanciarse el reclamo con celeridad y que debía reincorporarse decide retirarse justificadamente ya que encuadra en las hipótesis contempladas en el artículo 80 de la L.O.T.T.T. en sus literales d) y g) además de las hipótesis de del despido indirecto en lo dispuesto en el literal b), sumando desde hace algún tiempo que la entidad de trabajo ha sostenido una actitud de hostigamiento.

  14. - Que invocan los artículo 2, 3, 19, 26, 49, 51, 83,89, 92 y 94 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela, artículos 1, 10, 15, 16, 39, 49, 59, 66, 108, 133, 145, 146, 174, 209, 219, 223, 225, y 246, artículos 80, en sus literales d), g), j) en el literal b), 82, 92, 151 y 164; artículo 11 de la L.O.P.T y artículo 9 de la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad.

  15. - Que por las razones expuestas es por lo que acude a sede judicial a RETIRSE JUSTIFICADAMENTE y demandar como en efecto demanda a la entidad de trabajo TALLER VICAR, C.A. y a los patronos ciudadanos A.R. en su condición de Directora, L.G., en su condición de Director, a quienes se demanda en forma solidaria y como responsable por las acreencia de la actora para que convenga en pagar a su representada por la suma de Bs. 251.766,22 o a ello sean condenados.

  16. - Que demanda la corrección monetaria y la mora del deudor.

  17. - Que demanda la actualización de las cotizaciones a la seguridad social.

    ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el abogado D.T.V. D., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R., LALIS M.G.P. y J.A.M. y alegó lo siguiente:

    PUNTOS PREVIOS FALTA DE CUALIDAD O INTERES:

  18. - Alega de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el juicio como codemandados, en virtud que no mantuvieron con el demandante vinculo de ningún tipo que pudiera derivar obligaciones.

  19. - Alega a todo evento la inexistencia de la relación de trabajo entre sus representados ciudadanos A.R., LALIS M.G.P. y J.A.M. y la demandante R.M.N..

  20. - Que la actora expreso de forma categórica que formaba parte del personal y ejerció subordinación de TALLER VICAR, C.A., por lo que las obligaciones de cada una son diferentes y asumen responsabilidades propias e independientes, siendo irracional pretender que los beneficios y obligaciones de carácter laboral, sean cumplidas por quien no es patrono.

  21. - Que la demandante no se obligó a prestar servicios personales a sus representados, no hubo obligación de tipo personal de índole laboral, por cuanto presto servicios por cuenta y riesgo de una persona jurídica, y no pagaba salario o cantidad de dinero alguna al actor.

  22. - Que no se encuentra presente la subordinación o dependencia como se desprende del artículo 35 de la L.O.T.T.T., en virtud que la actora no era trabajadora de sus representados.

  23. - Que no pueden presumirse las características o condiciones que califican a un contrato de trabajo como de índole laboral, conforme lo señalado en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

  24. - Que la actora no es, ni era trabajadora de los ciudadanos A.R., LALIS M.G.P. y J.A.M., ni sus responsables son responsables solidariamente de las supuestas obligaciones laborales imputables a la demandada TALLER VICAR, C.A.

  25. - Alega la inexistencia de la relación laboral entre la accionante y sus representados.

  26. - Que dado que no existía el desempeño de una labor en forma personal, intuitu personae, visto que nunca hubo subordinación y dependencia de la actora respecto de los ciudadanos A.R., LALIS M.G.P. y J.A.M. y que nunca existió pago alguno por parte de sus representados para la actora, no puede presumirse la presencia de las características o condiciones que califican un contrato como índole laboral.

  27. - Niega en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra sus representados.

  28. - Niega que sus representados deban pagarle a la ciudadana R.M.N., cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses generados por prestaciones sociales, diferencia por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, días adicionales de vacaciones, pago de salarios retenidos, pagos por concepto de cesta ticket, indemnización según el artículo 92 de la L.O.T.T.T. y pago alguno por cotizaciones de la seguridad social y de los valores al tiempo del pago de los derechos laborales de la ex trabajadora.

  29. - Niega por ser contrario a la verdad que la relación laboral haya concluido por una causa justificada, pues lo cierto es que la ciudadana hoy actora nunca presto servicios para sus representados.

  30. - Desconoce, por lo que niega que se haya desmejorado las condiciones de trabajo a la ciudadana R.M.N..

  31. - Niega por ser falso que sus representados se hayan negado a pagarle salario alguno mientras se encontraba de reposo pre y postnatal, por carecer de cualidad ya que nunca mantuvieron relación con la demandante alguna de índole laboral.

  32. - Rechaza por ser incierto que sus representados hayan efectuado un acto que constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

  33. - Rechaza que sus representados hayan efectuado un acto que constituye una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

  34. - Que el supuesto retiro justificado pretendido por la demandante resulta improcedente.

  35. - Niega que sus representados hayan incurrido en desmejora de las condiciones de trabajo de la ciudadana R.M.N..

  36. - Niega por falso que la relación laboral inicio en fecha 19 de agosto de 1998 hasta el 19 de agosto de 2013.

  37. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 66.110,78.

  38. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 49.324,79.

  39. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de prestaciones de antigüedad según artículo 108 de la LOT la cantidad de Bs. 115.435,57.

  40. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de vacaciones de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, las cantidades de Bs. 215,01, 1.260,71, 1.126,58, 2.005,15 y 3.888,08.

  41. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de vacaciones de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad total de Bs. 8.495,53.

  42. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Bono Vacacional de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, las cantidades de Bs. 109,77, 813,71, 724,94, 1.341,46 y 3.808,08, respectivamente.

  43. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Bono Vacacional de los años 2010, 2011 y 2012, la cantidad total de Bs. 6.877,96.

  44. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Bono vacaciones de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad total de Bs. 15.373,49.

  45. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas del año 2013 la cantidad de Bs. 1.955,75.

  46. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Bono Vacacional fraccionado del año 2013 la cantidad de Bs. 1.955,75.

  47. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del 2013, la cantidad total de Bs. 3.911,50.

  48. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, las cantidades de Bs. 433,94, 2.468,08, 2.171,25, 3.683,47 y 7.011,45, respectivamente.

  49. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad total de Bs. 15.769,19.

  50. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Utilidades Fraccionadas del año 2013 la cantidad de Bs. 3.274,80.

  51. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de días adicionales de vacaciones insolutos la cantidad de Bs. 1.313,26.

  52. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de salarios retenidos desde el 15/12/2012 al 19/08/2013; del 15/12/2012 al 31/12/2012 en los meses de enero a abril y mayo a julio y del 01/08/2013 al 19/08/2013 la cantidad total de Bs. 22.460,98.

  53. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de indemnización de prestaciones sociales según el artículo 92 L.O.T.T.T. la cantidad total de Bs. 74.227,43.

  54. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad total de Bs. 251.766,22.

  55. - Desconoce por lo que niega que el 14 de diciembre de 2012 todos los trabajadores de la entidad demanda comenzaban a disfrutar de las vacaciones colectiva teniendo como fecha de reincorporación el 10 de enero del 2013.

  56. - Desconoce por lo que niega que a la trabajadora se le presento amenaza de parto prematuro.

  57. - Desconoce por lo que niega el periodo de permiso prenatal y postnatal, que interpuso solicitud de reclamo ante la Inspectoría C.P.A..

  58. - Niega por falso que no se le haya depositado los salarios semanales a la ciudadana R.M.N., y que la entidad de trabajo TALLER VICAR, C.A. haya sostenido actitud de hostigamiento hacia los trabajadores.

  59. - Alega que resulta improcedente la corrección monetaria y solicita se declare sin lugar la demanda.

    ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA TALLER VICAR, C.A.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el abogado D.T.V. D., en su carácter de apoderado judicial de la empresa TALLER VICAR, C.A. y alegó lo siguiente:

  60. - Reconoce por ser cierto que existió una relación laboral entre su representada y la demandante y que la actora se desempeñara en el cargo de Asistente Administrativo.

  61. - Niega en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra sus representados.

  62. - Niega que sus representados deban pagarle a la ciudadana R.M.N., cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses generados por prestaciones sociales, diferencia por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, días adicionales de vacaciones, pago de salarios retenidos, pagos por concepto de cesta ticket, indemnización según el artículo 92 de la L.O.T.T.T. y pago alguno por cotizaciones de la seguridad social y de los valores al tiempo del pago de los derechos laborales de la ex trabajadora.

  63. - Niega por ser contrario a la verdad que la relación laboral haya concluido por una causa justificada, pues lo que ciertamente ocurrió fue la renuncia de forma voluntaria de la parte actora.

  64. - Niega que se haya desmejorado las condiciones de trabajo a la ciudadana R.M.N..

  65. - Niega por ser falso que su representada se hayan negado a pagarle salario alguno mientras se encontraba de reposo pre y postnatal, siendo falso que se haya lesionado la condición especial de fuero maternal de la demandante.

  66. - Rechaza por ser incierto que sus representados hayan efectuado un acto que constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

  67. - Niega que su representada hayan incurrido en desmejora de las condiciones de trabajo de la ciudadana R.M.N..

  68. - Niega que su representada haya incurrido en uno de los supuestos del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal “B”.

  69. - Que en cuanto a la parte variable por producción resulta improcedente reconocer que dicha ciudadana percibió por bonos de producción desde el mes de mayo del 2011 y no desde que ingreso como pretende hacer ver e igualmente estaban incluidos en las incidencias correspondientes en dichos conceptos.

  70. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 66.110,78.

  71. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 49.324,79.

  72. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de prestaciones de antigüedad según artículo 108 de la LOT la cantidad de Bs. 115.435,57.

  73. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de vacaciones de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, las cantidades de Bs. 215,01, 1.260,71, 1.126,58, 2.005,15 y 3.888,08.

  74. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de vacaciones de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad total de Bs. 8.495,53.

  75. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Bono Vacacional de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, las cantidades de Bs. 109,77, 813,71, 724,94, 1.341,46 y 3.808,08, respectivamente.

  76. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Bono Vacacional de los años 2010, 2011 y 2012, la cantidad total de Bs. 6.877,96.

  77. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Bono vacaciones de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad total de Bs. 15.373,49.

  78. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas del año 2013 la cantidad de Bs. 1.955,75.

  79. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Bono Vacacional fraccionado del año 2013 la cantidad de Bs. 1.955,75.

  80. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de vacaciones fracionadas y bono vacacional fraccionado del 2013, la cantidad total de Bs. 3.911,50.

  81. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, las cantidades de Bs. 433,94, 2.468,08, 2.171,25, 3.683,47 y 7.011,45, respectivamente.

  82. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad total de Bs. 15.769,19.

  83. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Utilidades Fraccionadas del año 2013 la cantidad de Bs. 3.274,80.

  84. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de días adicionales de vacaciones insolutos la cantidad de Bs. 1.313,26.

  85. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de salarios retenidos desde el 15/12/2012 al 19/08/2013; del 15/12/2012 al 31/12/2012 en los meses de enero a abril y mayo a julio y del 01/08/2013 al 19/08/2013 la cantidad total de Bs. 22.460,98.

  86. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de indemnización de prestaciones sociales según el artículo 92 L.O.T.T.T. la cantidad total de Bs. 74.227,43.

  87. - Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad total de Bs. 251.766,22.

  88. - Alega que resulta improcedente la corrección monetaria y solicita se declare sin lugar la demanda y en el supuesto caso que el Tribunal la condene operaria desde la fecha del decreto de ejecución.

  89. - Reconoce por ser cierto que en fecha 14 de diciembre de 2012 todos los trabajadores de la entidad demanda comenzaban a disfrutar de las vacaciones colectiva teniendo como fecha de reincorporación el 10 de enero del 2013.

  90. - Desconoce por lo que niega que a la trabajadora se le presento amenaza de parto prematuro.

  91. - Reconoce, el periodo de permiso prenatal a partir del 28 de enero del 2013 al 11 de marzo del 2013 sobreviniendole el parto el dia 20 de febrero del 2013, reconoce el periodo de reposo postnatal,

  92. - Reconoce que la ciudadana R.M.N. interpuso solicitud de reclamo ante la Inspectoría C.P.A..

  93. - Niega por falso que no se le haya depositado los salarios semanales a la ciudadana R.M.N., y que la entidad de trabajo TALLER VICAR, C.A. haya sostenido actitud de hostigamiento hacia los trabajadores.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  94. -DOCUMENTALES

  95. - EXHIBICIÒN

  96. - TESTIMONIALES

    PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE GRIALE C.A.

  97. -INFORMES

  98. - DOCUMENTALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    CON RELACIÒN A LAS DOCUMENTALES:

    CONSIGNADAS ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

    Con relación a la documental marcada “B”, consignada adjunta al libelo de la demanda, que riela del folio 44 del expediente, copia simple de constancia emanada del Dr. J.E.A.A. -Obstetricia–Ginecología-Ecografía de fecha 10 de enero del 2013, mediante el cual el medico Gineco –Obstetra J.E.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 8.028.320 hace constar que la p.N.D.I.R.M., cedula de identidad Nº 12.318.336 amerita reposo medico por 15 días a partir del 10 de enero de 2013 por presentar embarazo de 32 semanas amenaza de parto prematuro, debidamente suscrita por el Dr. J.E.A.A.. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada “C”, consignada adjunta al libelo de la demanda, que riela del folio 45 del expediente, copia simple de constancia emanada del Dr. J.E.A.A. -Obstetricia–Ginecología-Ecografía de fecha 25 de enero del 2013, mediante el cual el medico Gineco –Obstetra J.E.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 8.028.320 hace constar que la p.N.D.I.R.M., cedula de identidad Nº 12.318.336, amerita permiso Prenatal a partir del 28 de Enero de 2013 por presentar embarazo de 32 semanas amenaza de parto prematuro, debidamente suscrita por el Dr. J.E.A.A.. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada “D”, consignada adjunta al libelo de la demanda, que riela del folio 46 del expediente, copia simple de Certificado de Incapacidad emanada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio Dr. L.R.P., San J.E.C., mediante el cual se desprende el certificado expedido a la ciudadana NAVAS DE IZQUIERDO R.M., cèdula de identidad Nº 12.318.336, durante el periodo 28/01 al 10/03, debiendo reintegrarse el 11/03/13, indicando en observaciones: Transcripción de reposo pre-natal, debidamente suscrita con firma ilegible y sello del I.V.S.S. y sello de recepción del 28 Ene 2013. Quien decide le otorga valor probatorio a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia oral de juicio, por cuanto dicha documental coincide con la documental marcada “T” promovida en original por la parte accionada. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada “E”, consignada adjunta al libelo de la demanda, que riela del folio 47 del expediente, copia simple de Certificado de Nacimiento EV-25, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se desprende como Centro Hospitalario Clínica S.M., S.A.; apellido y nombre del niño: IZQUIERDO NAVAS E.A., fecha de nacimiento el 20/02/2013, con 38 semanas de gestación y como madre NAVAS R.M.. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio y emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada “F”, consignada adjunta al libelo de la demanda, que riela del folio 48 al 49 del expediente, copia de Partida de Nacimiento, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, mediante el cual se certifica el acta de nacimiento bajo el Nº 444, Tomo II, de la presentación del n.E.A.I.N., hijo del presentante y de la ciudadana R.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 12.318.336, expedida en fecha 26 de febrero de 2013. Quien decide no le otorga valor probatorio al no ser un hecho controvertido el nacimiento del hijo de la accionante en fecha 20 de febrero del 2013. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada “G”, consignada adjunta al libelo de la demanda, que riela del folio 50 del expediente, copia simple de Certificado de Incapacidad emanada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio Dr. L.R.P., San J.E.C., mediante el cual se desprende el certificado expedido a la ciudadana NAVAS DE IZQUIERDO R.M., cedula de identidad Nº 12.318.336, durante el periodo 11/03 al 30/07, debiendo reintegrarse el 31/07/13, indicando en observaciones: Reposo Post Natal, debidamente suscrita con firma ilegible y sello del I.V.S.S. y sello de recepción del 11/03/2013. Quien decide le otorga valor probatorio a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia oral de juicio, por cuanto dicha documental coincide con la documental marcada “T” promovida en original por la parte accionada, desprendiéndose del mismo en periodo de reposo post natal en que estuvo la accionante. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada “H”, consignada adjunta al libelo de la demanda, que riela del folio 51 al 54 del expediente, Recibo de Pago de Liquidación Final de Contrato de Trabajo a Nombre de Navas R.M. por la suma de bolívares (Bs.) 982.857,26; 1.096.452,50; 1.495.536,00 y 3.555.321,25 de fecha 14/12/2001, 16/12/2002, 12/12/2003 y 15/12/2004. librados mediante cheques del banco Plaza, Plaza. Central Banco y Plaza, respectivamente Quien decide no les da valor probatorio al desconocidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia oral de juicio al no estar suscrito por persona alguna no pudiendo ser oponibles al demandado. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada “I”, consignada adjunta al libelo de la demanda, que riela del folio 55 al 58 del expediente, Recibo de Pago de Liquidación de Vacaciones y Utilidades, mediante la cual se desprende la identificación de la ciudadana R.M.N., cedula de identidad 12.318.336, fecha de salida 12-12-2008, 18-12-2009, 17-12-2010, 19-12-2011; fecha de regreso: 12-01-2009, 11-01-2010, 17-01-2011 y 09-01-2012, por la suma de bolívares (Bs.) 982.857,26; 1.096.452,50; 1.495.536,00 y 3.555.321,25 de fecha 14/12/2001, 16/12/2002, 12/12/2003 y 15/12/2004, mediante cheques librados contra las entidades bancarias: Plaza, Plaza, Central Banco y Plaza, respectivamente. Quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada “J, J1, J2, J3 Y J4”, consignada adjunta al libelo de la demanda, que riela del folio 59 al 88 del expediente, Recibo de Pago, de los cuales se desprende la identificación de la ciudadana Navas R.M., cedula de identidad 12.318.336, la identificación de la accionada Taller Vicar, C.A., así como los pagos realizados por concepto de salario, sobre tiempo, retroactivo aumento, con las respectivas deducciones por concepto de inasistencias, seguro social obligatorio, paro forzoso, Ley de Política habitacional, vale caja chica, préstamo, seguro de servicio funerario. Quien decide les otorga valor probatorio a pesar de haber sido impugnadas por la parte demanda por no estar suscritos por su representada, por cuanto dichas documentales coinciden con las documentales promovidas por la parte demandada marcadas “B, C, D, E, F y G”, las cuales solo se encuentran suscritas por la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada “K y K1, consignada adjunta al libelo de la demanda, que riela del folio 89 al 140 del expediente, Recibo de Pago por concepto de Bonos a partir del periodo 2008, en los cuales se desprenden diversos renglones con la identificación de: Nombre del Trabajador; C.I.; Depart.; F. ingreso; Bono Men; B. semanal; Préstamo; Vale; INAS; Total y Recibido, figurando en la segunda fila la identificación de la ciudadana Navas R.M., C.I. 12.318.336, Departamento: Oficina; Fecha de Ingreso: 19-ago-98 y los montos por concepto de bono, estando debidamente suscrito por la actora. Quien decide les otorga valor probatorio a pesar que fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias y no estar suscritos por la demandada, por cuanto de los mismo se desprende el pago del bono realizado y los cuales se encuentran firmados con firmas ilegibles. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada “L y L1”, consignada adjunta al libelo de la demanda, que riela del folio 141 al 172 del expediente, copia de movimientos bancarios emanados del Central Banco Universal de la cuenta Nº 0164063446 a nombre de la ciudadana Navas R.M., con sello húmedo de la entidad Bancaria y firma ilegible. Quien decide no les otorga valor probatorio al se impugnados por la parte demanda en el desarrollo de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Promovió la documental marcada “M”, que riela al folio 242 del expediente, escrito al carbón dirigido a los ciudadanos A.R., L.G. y JOSÈ D.M. emanada de la abogada Gaudys Lugo, apoderada judicial de la parte actora a través del cual le informa que ante la desmejora salarial con ribete de discriminación le fue girada instrucciones para incoar reclamo y posterior retiro justificado, estando suscrita por la trabajadora con nota al pie a indicando que fue entregado al Sr. J.M. el dia 19-08-2013 alas 10:30 am quien se negó a firmar. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió la documental marcada “N”, que riela del folio 243 al 250 del expediente, escrito al carbón dirigido a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San D.d.E.C., mediante la cual la ciudadana R.M.N., cédula de identidad 12.318.336, debidamente asistida de abogada interpone formal reclamo de de pago de los salarios retenidos conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras. Quien decide no le da otorga valor probatorio al nada aportar ala resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió la documental marcada “N1”, que riela al folio 251 del expediente, Acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo C.P.A., en el expediente Nº 080-2013-03-01241 de fecha 21 de agosto del 2013, con la comparecencia de la ciudadana R.M.N., titular de la cédula de identidad 12.318.336, debidamente asistida de abogada y por la demandada TALLER VICAR, C.A. el abogado Rubén d. Pimentel quien expuso que era improcedente la reclamación en virtud de la suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 72 y 73 de la L.O.T.T.T., y que de conformidad con los artículos 8, 9 y 11 de la Ley del Seguro Social, es el IVSS; quien se encargara de la de la prestación de dinero a que hubiera lugar. Quien decide no le da otorga valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    CON RELACIÒN A LAS PRUEBAS DE INFORMES: Requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.P.A., cuyas resultas al no ser recibas la parte actora en el desarrollo de la audiencia desiste de la evacuación, insistiendo la parte demandada en la evacuación alegando el principio de la comunidad de la prueba.

    Al respecto, al no haber sido evacuada la prueba de informes requeridas a la Inspectoría del Trabajo C.P.A., surge factible que la parte promovente –actora- proceda a desistir de tal probanza, por cuanto, la misma no ha ingresado al proceso, por lo que, no se producen los efectos del principio de la comunidad de la prueba. En el caso de marras, dado el estado de la prueba en referencia, la cual fue admitida por este Juzgado, no siendo aún evacuada, por lo que no constan incorporadas al proceso sus resultas al momento de la celebración de la audiencia oral, considera este Tribunal, que ante tal supuesto, no existe nada que favorezca o perjudique, tanto al promovente como a la contraparte, no surgiendo aplicable en consecuencia, el principio de la comunidad de la prueba.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso acción de amparo interpuesta por DVA AGRICOLA, S.A., en la cual se estableció:

    En segundo lugar, se evidencia que en la audiencia constitucional, tanto la accionante como la tercera adherente afirmaron que esta última desistió de la prueba de inspección judicial, lo que fue demostrado mediante copia de la diligencia consignada el 1° de marzo de 2002, por el abogado L.L.R., ante el tribunal presuntamente agraviante. No obstante, el juzgador a quo consideró necesario demostrar la homologación del mencionado desistimiento por parte del juez de la causa, o al menos, que el prenombrado abogado ostentaba la facultad de realizar tal actuación, para tener la certeza de que surtió sus efectos en el proceso.

    Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:

    En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.

    La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.

    (...)

    Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:

    ‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’

    (Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).

    Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los límites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad” (Cf. Mejía Arnal, L. A., op. cit., p. 166). En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.

    Ahora bien, en cuanto al requisito de la homologación por parte del juez para que tal renuncia surta efectos en el proceso, se observa que la homologación puede definirse como la “confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia” (Cf. Cabanellas, G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 1989).

    Los actos que exigen la aprobación del sentenciador, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra; asimismo, se exige que el juez ratifique el desistimiento del procedimiento o del recurso. Por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que sólo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba.

    Pero adicionalmente, esta Sala debe señalar que en aquellos supuestos en que la manifestación de voluntad sea expresada mediante apoderado judicial, tampoco será necesario exigirle facultad expresa para renunciar a la prueba; al respecto, el artículo 154 de la ley procesal civil establece, taxativamente, las actuaciones que requieren de tal facultad expresa, al disponer que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

    Como se observa, dicha norma incluye el acto de “desistir”, lo que debe entenderse en su sentido técnico jurídico, es decir, como el acto mediante el cual el demandante renuncia o abandona la pretensión, o bien los actos de juicio, de modo que se extingue la controversia jurídica, en el primer caso, y únicamente el proceso, en el segundo. Debido a sus consecuencias jurídicas, es necesario que el poderdante faculte expresamente al abogado para realizar tales actuaciones en su nombre, por cuanto sus efectos recaerán en la esfera jurídica del mandante y no del mandatario, que actúa en representación del primero de ellos. Sin embargo, la renuncia a una prueba no constituye un desistimiento stricto sensu ni produce los efectos del mismo, de modo que no debe entenderse incluido entre los actos que requieren de la facultad expresa, conforme al citado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, aunque en todo caso, de acuerdo con lo expuesto supra, el sentenciador podrá hacer evacuar la prueba, de considerarlo necesario, y siempre que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley.

    Razones por las cuales, quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Requerida al SENIAT, cuyas resultas al no ser recibas la parte actora en el desarrollo de la audiencia desistió de la evacuación, por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    Requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; cuyas resultas al no ser recibas la parte actora en el desarrollo de la audiencia desistió de la evacuación, por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    Requerida al BANCO PROVINCIAL; cuyas resultas corren agregadas del folio 37 al 139 de la segunda piezas del expediente, mediante la cual informan lo siguiente:

    Nombre y Apellido Nº C.I. Relación con Banco Se anexa Movimiento Bancario desde /hasta

    R.M.N. V-12.318.336 Figura como titular de cunta corriente Nº 0108-0071-49-0100729404 06-04-2011 (fecha de Aperura) 07-07-2014

    Anexando movimientos de cuenta. Quien decide le da valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral. Y ASI SE ESTABLECE.

    Requerida al SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN), cuyas resultas al no ser recibas la parte actora en el desarrollo de la audiencia desistió de la evacuación, por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    CON RELACIÒN A LA PRUEBA DE EXHIBICION: Del expediente laboral llevado por la entidad de trabajo a la ciudadana R.M.N., C.I. 12.318.336, la demandada se excepción alegando que fue promovido con el escrito de pruebas a excepción de las documentales insertas a los folios 89 al 139 por no emanar de su representada, las cuales fueron objeto de impugnación, por lo que quien decide no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De la apertura de la cuenta de depósitos de antigüedad mes a mes de la extrabajadora, la demandada no exhibio; quien decide no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido acompañado una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- Del Registro de Vacaciones; la demandada no exhibio; quien decide no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido acompañado una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De todos los Recibos de Pago realizados por la entidad de trabajo a la trabajadora (J1 al J4) la demandada se excepción alegando que fue promovido con el escrito de pruebas, por lo que este Tribunal dado que fueron consignados por la accionada recibos de pago marcados B, C, D, E, F y G desde el año 2005, se tienen por exactos el contenido de las documentales marcadas J1 al J4, promovidas por la parte actora y reproduce el valor probatorio dado supra a las referidas instrumentales. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De todas y cada una de las nominas emanadas de la entidad de trabajo marcadas K y K1, la demandada no exhibio excepcionándose que la referidas documentales no emanan de su representada motivo por el cual fueron objeto de impugnación; quien decide no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reproduciendo el valor probatorio dado supra a las referidas instrumentales. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De los recibos de pago realizados por la entidad de Trabajo por concepto de Vacaciones y Utilidades, marcados H e I la demandada se excepción alegando que fue promovido con el escrito de pruebas, este Tribunal dado que fueron consignadas por la accionada liquidaciones de Vacaciones y Utilidades marcados I, J, K, L, M, N, P y Q; se tienen por exactos el contenido de las documentales marcadas H1 e I, promovidas por la parte actora y reproduce el valor probatorio dado supra a las referidas instrumentales. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De todas solicitudes o cartas emanadas de la extrabajadora en la cual solicitaba adelantos de prestaciones sociales la demandada se excepción alegando que fue promovido con el escrito de pruebas, este Tribunal dado que fueron consignadas por la accionada liquidaciones de Vacaciones y Utilidades marcados I, J, K, L, M, N, P y Q en las cuales se adjuntan solicitudes de adelantos de prestaciones sociales; se tienen por exactos el contenido de las documentales promovidas por la parte demandada y reproduce el valor probatorio dado supra a las referidas instrumentales, no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    .-De la misiva original entregada a la demandada en fecha 19/08/2013 en la que manifiesta el retiro justificado la demandada exhibio el original por lo que se reproduce el valor probatorio dado a la documental marcada ”M”. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDANTES TALLER VICAR, C.A:

    .- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    CON RELACIÒN A LAS DOCUMENTALES

    Promovió documentales marcadas “B, C, D, E, F y G”, que riela del folio 2 al 63 de la pieza separada N° 1 del expediente, Recibo de Pago, de los cuales se desprende la identificación de la ciudadana Navas R.M., cèdula de identidad 12.318.336, la identificación de la accionada Taller Vicar, C.A., así como los pagos realizados por concepto de salario, sobre tiempo, retroactivo aumento, con las respectivas deducciones por concepto de inasistencias, seguro social obligatorio, paro forzoso, Ley de Política habitacional, vale caja chica, préstamo, seguro de servicio funerario; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documentales marcada “H”, que riela al folio 64 de la pieza separada N° 1 del expediente, solicitud de anticipo de antigüedad, de la cual se desprende la solicitud que realiza en fecha 21/12/2004 la ciudadana Navas R.M., cédula de identidad 12.318.336, a la empresa AUTOSERVICIO VICAR CENTRO, C.A., de anticipo de su fondo de prestaciones por la cantidad de Bs. 4.500,00, los fines de o adquisición de vivienda, mejora o reparación; quien decide le otorga valor probatorio al quedar reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada “I”, que riela al folio 65 del expediente, Liquidación de Vacaciones y Utilidades Año 2012, mediante la cual se desprende la identificación de la ciudadana R.M.N., cedula de identidad 12.318.336, fecha de salida 14-12-2012; fecha de regreso: 14-01-2011, salario semanal Bs. 589,30; salario Bs. 84,19 y total de asignaciones: Vacaciones fraccionadas Art. 225….28,00 días……monto = Bs. 2.357,20; Bono Vacacional Fraccionado Art. 223…..24,67 días….monto = Bs. 2.076,86; Utilidades: 45,00 días……monto = Bs. 3.788,36; Anticipo Prestaciones Sociales %.....1.027,00 días……monto = Bs. 22.878,84; Prestaciones Sociales….monto = Bs. 35.449,86; Total Asignaciones = 66.551,12; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada “I”, que riela al folio 66 del expediente, Solicitud de retiro de antigüedad Art. 144 de la L.O.T.T.T., mediante la cual se desprende que la ciudadana R.M.N., cedula de identidad 12.318.336, solicita el retiro del 75% de su antigüedad acumulada a la fecha 16/12/2012 para remodelación de vivienda, estando con firma ilegible y huella dactilar; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada “J”, que riela al folio 67 del expediente, Liquidación de Vacaciones y Utilidades Año 2011, mediante la cual se desprende la identificación de la ciudadana R.M.N., cedula de identidad 12.318.336, fecha de salida 19-12-2011; fecha de regreso: 09-01-2012, salario semanal Bs. 487,03; salario Bs. 69,58 y total de asignaciones: Vacaciones fraccionadas Art. 225….27,00 días……monto = Bs. 1.878,53; Bono Vacacional Fraccionado Art. 223…..20,00 días….monto = Bs. 1.391,50; Utilidades: 45,00 días……monto = Bs. 3.230,88; Prestaciones Sociales Art. 108….monto = Bs. 47.864,09; total Asignaciones = 54.264,99; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada “J”, que riela al folio 68 del expediente, Solicitud de Retiro de Antigüedad Art. 108 Paragrafo Segundo, mediante la cual se desprende que la ciudadana R.M.N., cedula de identidad 12.318.336, solicita el retiro del 75% de su antigüedad acumulada a la fecha 16/12/2011 para remodelación de vivienda, estando con firma ilegible y huella dactilar; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada “K”, que riela al folio 69 del expediente, Liquidación de Vacaciones y Utilidades Año 2010, mediante la cual se desprende la identificación de la ciudadana R.M.N., cédula de identidad 12.318.336, fecha de salida 79-12-2010; fecha de regreso: 17-01-2011, salario semanal Bs. 385,00; salario Básico Bs. 55,00, salario Bs. 55,00, y total de asignaciones: Vacaciones fraccionadas Art. 225….26,00 días……monto = Bs. 1.430,00; Bono Vacacional Fraccionado Art. 223…..19,00 días….monto = Bs. 1.045,00; Utilidades: 45,00 días……monto = Bs. 2.475,00; Retiro del 75% Antigüedad Art. 108 Par segundo….monto Bs. 4.442,52; Préstamo S/Antigüedad Art. 108. Adicional Art. 108….monto = Bs. 7.714,29; Total Asignaciones = 17.106,81; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada “K”, que riela al folio 70 del expediente, Solicitud de Retiro de Antigüedad Art. 108 Paragrafo Segundo, mediante la cual se desprende que la ciudadana R.M.N., cedula de identidad 12.318.336, solicita el retiro del 75% de su antigüedad acumulada a la fecha 15/12/2010 para remodelación de vivienda, estando con firma ilegible y huella dactilar; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada “L”, que riela al folio 71 del expediente, Liquidación de Vacaciones y Utilidades Año 2009, mediante la cual se desprende la identificación de la ciudadana R.M.N., cédula de identidad 12.318.336, fecha de salida 18-12-2009; fecha de regreso: 11-01-2010, salario semanal Bs. 305,00; salario Básico Bs. 43,57, salario Bs. 43,57, con la siguientes asignaciones: Vacaciones fraccionadas Art. 225….25,00 días……monto = Bs. 1.089,29; Bono Vacacional Fraccionado Art. 223…..18,00 días….monto = Bs. 784,00; Utilidades: 45,00 días……monto = Bs. 1.960,72; Préstamo s/Antigüedad….monto = Bs. 3.320,37; Total Asignaciones = 7.154,67; quien decide no le otorga valor probatorio al ser impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada “L”, que riela al folio 72 del expediente, Solicitud de Retiro de Antigüedad Art. 108 Parágrafo Segundo, mediante la cual se desprende que la ciudadana R.M.N., cedula de identidad 12.318.336, solicita el retiro del 75% de su antigüedad acumulada a la fecha 15/12/2009 para remodelación de vivienda, estando con firma ilegible y huella dactilar; quien decide no le da otorga valor probatorio al ser impugnada por la parte actora, desconociendo la firma, en la celebración de la audiencia oral de juicio, a pesar que la parte demandada insistió en su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada “M”, que riela al folio 73 del expediente, Liquidación de Vacaciones y Utilidades Año 2008, mediante la cual se desprende la identificación de la ciudadana R.M.N., cédula de identidad 12.318.336, fecha de salida 12-12-2008; fecha de regreso: 12-01-2009, salario semanal Bs. 235,00; salario Básico Bs. 33,57, salario Bs. 33,57, con la siguientes asignaciones: Vacaciones fraccionadas Art. 225….24,00 días……monto = Bs. 805,71; Bono Vacacional Fraccionado Art. 223…..17,00 días….monto = Bs. 570,71; Utilidades: 40,00 días……monto = Bs. 1.342,86; Retiro 75% Antigüedad Art. 108 Parr Segundo….monto = Bs. 9.422,28; Préstamo sobre 25% de Antigüedad….monto = Bs. 3.140,76; Total Asignaciones = 15.282,32; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada “M”, que riela al folio 74 del expediente, Solicitud de Retito de Antigüedad Art. 108 Parágrafo Segundo, mediante la cual se desprende que la ciudadana R.M.N., cedula de identidad 12.318.336, solicita el retiro del 75% de su antigüedad acumulada a la fecha 15/12/2008 para remodelación de vivienda, estando con firma ilegible y huella dactilar; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada “N”, que riela al folio 75 del expediente, Liquidación de Vacaciones, mediante la cual se desprende la identificación de la ciudadana R.M.N., cédula de identidad 12.318.336, fecha de salida 14-12-2007; fecha de regreso: 14-01-2008, salario semanal Bs. 188.760,00; salario Básico Bs. 26.965,71; salario Bs. 26.965,71, con la siguientes asignaciones: Vacaciones fraccionadas Art. 225….23,00 días……monto = Bs. 620.211,43; Bono Vacacional Fraccionado Art. 223…..16,00 días….monto = Bs. 431.451,43; Retiro 75% Antigüedad Art. 108 Parr. Segundo….monto = Bs. 0,00; Total Asignaciones = 1.051.662,86; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada “P”, que riela al folio 76 del expediente, Liquidación de Vacaciones y Prestaciones Sociales, mediante la cual se desprende la identificación de la ciudadana R.M.N., cédula de identidad 12.318.336, fecha de salida 14-12-2006; fecha de regreso: 09-01-2007, salario semanal Bs. 157.300,00; salario Bs. 22.471,43, con la siguientes asignaciones: Vacaciones fraccionadas Art. 225….22,00 días……monto = Bs. 494.371,43; Bono Vacacional Fraccionado Art. 223…..15,00 días….monto = Bs. 337.071,43; Total Asignaciones = 831.442,86; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada “Q”, que riela al folio 77 del expediente, Liquidación de Vacaciones y Utilidades, mediante la cual se desprende la identificación de la ciudadana R.M.N., cédula de identidad 12.318.336, fecha de salida 18-12-2005; fecha de regreso: 09-01-2006, salario semanal Bs. 130.000,00; salario Básico Bs. 18.571,43, salario Bs. 18.571,43, con la siguientes asignaciones: Vacaciones fraccionadas Art. 225….21,00 días……monto = Bs. 390.000,00; Bono Vacacional Fraccionado Art. 223…..14,00 días….monto = Bs. 260.000,00; Utilidades: 15,00 días……monto = Bs. 278.571,43; Retiro 75% Antigüedad Art. 108 Parr Segundo….monto = Bs. 0,00; Total Asignaciones = 928.571,43; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada “R”, que riela al folio 78 del expediente, Impresión de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual se desprende el listado de trabajadores activo de la empresa TALLER VICAR, C. el 25/7/2005 y salario Bs. 582,82; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental marcada “S”, que riela al folio 79 al 80 del expediente, copia Planillas de resumen de Beneficiarios con membrete de SODEXO, mediante el cual se desprende diversas columnas con la identificación de: cédula, Nombre; Apellido; Tarjeta; Status; Fec Activación; Fec última Recarga; Fec Ultimo Consumo; Motivo de Bloqueo, Fecha de Bloqueo, figurando en la fila treinta y nueva la ciudadana R.M.N., cedula de identidad Nº 12.318.336; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio y emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada “T”, que riela al folio 81 del expediente, copias simples de Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio Dr. L.R.P., San J.E.C., mediante el cual se desprende el certificado expedido a la ciudadana NAVAS DE IZQUIERDO R.M., cedula de identidad Nº 12.318.336, durante el periodo 28/01 al 10/03, debiendo reintegrarse el 11/03/13, indicando en observaciones: Transcripción de reposo pre-natal y del periodo 11/03 al 30/07, debiendo reintegrarse el 31/07/13, indicando en observaciones: Reposo Post Natal, debidamente suscritas con firma ilegible y sello del I.V.S.S. y sello de recepción de fechas 28 Ene 2013 y 11/03/2013; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio y emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

    CON RELACIÒN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos E.H. y J.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.133.956 y 7.050.271, respectivamente, los cuales al no comparecer a la celebración de la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTBLECE.

    Con relación al ciudadana X.M. titular de la cédula de identidad Nº 5.389.144; la parte actora en el desarrollo de la audiencia procedió a tachar la testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por estar sujeta en una inhabilitación relativa; alegando que es trabajadora de la demandada y labora en la oficina de RRHH: Al respecto el Tribunal procedió a la evacuación de las testimoniales reservando su valoración para el momento de publicar el fallo integro, siendo a su vez inadmitida la tacha propuesta, por lo que procede este Juzgado a valorar la deposición de la testigo. La testigo previo juramento de ley rindió la declaración formulada por las partes, desprendiéndose de sus dichos al responder a las siguientes preguntas: Segunda Pregunta: ¿Diga si le consta el trato que la gerencia daba a los trabajadores? Respondió: Excelente y excelente trabajadora ningún mal trato muy buena trabajadora. Cuarta Pregunta: ¿Diga quien le dijo que viniera a declarar? Respondió: Uno de mis patrono y le dije que si yo no tengo que mentir. Quien decide no le otorga valor probatorio al no desprenderse de sus dichos que tenga conocimiento de los hechos controvertidos no creando convicción en quien decide. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.593.578, la parte demandada en el desarrollo de la audiencia procedió a tachar la testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por estar sujeta en una inhabilitación relativa; alegando que es trabajadora de la demandada y labora en la oficina de RRHH; el Tribunal procedió a la evacuación de la tacha siendo inadmitida la tacha propuesta. La testigo previo juramento de ley rindió la declaración formulada por las partes, desprendiéndose de sus dichos al responder a las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Conoce Ud al actor? Respondió: Si trabajamos juntos. Segunda Pregunta: ¿Le consta el trato que la gerencia daba a los trabajadores? Respondió: Muy Bueno. Quien decide no le otorga valor probatorio al no desprenderse de sus dichos que tenga conocimiento de los hechos controvertidos no creando convicción en quien decide. Y ASI SE DECIDE.

    CON RELACIÒN A LAS PRUEBAS DE INFORMES: Requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas corren insertas del folio 204 al 207 del expediente, mediante el cual informan que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece registrado como asegurado el ciudadano (a) NAVAS R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.818.984, en la empresa TALLER VICAR, numero patronal C13818.984, con estatus de CESANTE, con fecha de egreso del 19/08/2013; de igual modo se pudo constatar que el ciudadano (a) R.R.A.M., titular de la cedula de identidad Nº v-5.942.726, aparece como representante legal de la precitada empresa, anexando Cuenta individual y datos de la empresa; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDANTES A.R., LALIS M.G.P. y JOSÈ A.M.:

    CON RELACIÒN A LAS PRUEBAS DE INFORMES: Requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.P.A.D.V., cuyas resultas corren insertas del folio 189 del expediente, mediante el cual informan que por ante esa inspectoria de Trabajo (Sala de Reclamo), cursa expediente signado con el numero 080-2013-01-01241, correspondiente al procedimiento de RECLAMO POR PAGO DE SALARIO RETENIDO incoado por la ciudadana R.M.N., titular de la cedula de identidad Nº 12.318.336, encontrándose actualmente dicho procedimiento en fase de notificación de la decisión, la cual declaro INCOMPETENTE ESTE ORGANO ADINISTRATIVO DEL TRBAJO PARA DECIDIR, en fecha 09 de Junio de 2014, no remitiendo copia certificada por no contar con medios de reproducción; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral. Y ASI SE ESTABLECE.

    CON RELACIÒN A LAS PRUEBAS DE INFORMES: Requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas corren insertas del folio 204 al 207 del expediente mediante el cual informan que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece registrado como asegurado el ciudadano (a) NAVAS R.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.818.984,en la empresa TALLER VICAR, numero patronal C13818.984, con estatus de CESANTE, con fecha de egreso del 19/08/2013; de igual modo se pudo constatar que el ciudadano (a) R.R.A.M., titular de la cedula de identidad Nº v-5.942.726, aparece como representante legal de la precitada empresa, anexando Cuenta individual y datos de la empresa; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES opuesta por los Co-demandados ciudadanos A.R., LALIS M.G.P. y JOSÈ A.M..

    Al respecto se observa que los co-demandados ciudadanos A.R., LALIS M.G.P. y JOSÈ A.M., opusieron como defensa la falta de cualidad de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” (2005), en su página 126, ha señalado que:

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el Juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala –de la que seguidamente hablaremos-, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS)…

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.919 del 14 de julio de 2003 (caso: A.Y.C.), a señalado lo siguiente:

    (…) en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa. (…omisis)

    De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2.036 del 30 de julio de 2003 (caso: Materiales La Morita C.A.), estableció lo siguiente:

    La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia. (Cfr. s.S.C. n° 102 del 06.02.01, exp. 00-0096).

    Por su parte el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras textualmente señala lo siguiente:

    (omissis…).

    Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medidas preventivas de embargo sobre bienes del patrono involucrado o persona involucrada. (subrayado del Tribunal)

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 05 de Agosto del 2014 con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: BLOQUERA ALTAMIRA, C.A.), estableció lo siguiente:

    …omissis

    En el caso concreto no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, preveía norma legal expresa que estableciera dicha solidaridad, sino que por aplicación supletoria del artículo 201 del Código de Comercio, se interpretaba que las sociedades mercantiles eran personas jurídicas distintas de las de los socios, y por tanto no existía solidaridad entre ellos. En tal sentido, ni los accionistas, ni los asociados de las personas jurídicas demandadas son responsables de las acreencias laborales de aquellas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria entre todos los codemandados.

    Cabe señalar, que actualmente dicha situación tiene un tratamiento jurídico distinto, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), dispone expresamente en su artículo 151, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. (…)

    Consono con lo anterior, se desprende en el caso de marras que la accionante procedio a demandar solidariamente a los ciudadanos A.R., L.G. y JOSÈ A.M., en su condición de Directores de la entidad de trabajo TALLER VICAR, C.A.

    En tal sentido, se desprende del acervo probatorio, que la ciudadana R.M.N., mantuvo una relación de trabajo con la entidad de trabajo TALLER VICAR, C.A. en la que fungen como Directores los ciudadanos A.R., LALIS M.G.P. y JOSÈ A.M., los cuales como se refirio supra son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral que unió a la accionante R.M.N., con la entidad de trabajo TALLER VICAR, C.A., teniendo cualidad para sostener el juicio como codemandado solidariamente. En consecuencia, surge improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta, teniéndose solidariamente responsables los ciudadanos A.R., LALIS M.G.P. y JOSÈ A.M. en le presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior procede quien decide a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia en los siguientes términos:

    CON RELACION AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    DEL SALARIO:

    Alega la parte actora en el escrito libelar que devengaba un salario compuesto por una parte fija y otra variable que la entidad de trabajo denominaba bono de producción. No obstante a lo anteriormente alegado, se desprende Relación de Pago por concepto de Bono aportadas al proceso por la demandante, que rielan insertas del folios 89 al 140, las cuales fueron desconocidas por la demandada por no emanar ni estar suscritas por ella, siendo desechados del proceso. No obstante a lo anteriormente alegado, se desprenden recibos de pagos aportados al proceso por las partes, que rielan insertas al expediente, folios 59 al 88 de la primera pieza y folios del 02 al 63 de la segunda pieza, en los cuales se evidencia que la accionante devengaba salario básico, no quedando evidenciado en la presente causa que dicho salario estuviese compuesto por una parte fija y otra variable.

    Cónsono a lo anterior ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 16/04/2008 con ponencia del Magistrado, J.J.P. lo siguiente:

    (omissis…) Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura. (omissis…)

    Todo lo antes expuesto conlleva a inferir a este Tribunal que la demandante de autos durante la vigencia de toda la relación de trabajo, devengó salario basico. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

    La parte actora alegó que en fecha 19 de Agosto del 1998, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa TALLER VICAR, C.A., desempeñando el cargo de Asistente Administrativo. De igual forma adujo la accionante que, en el mes de diciembre de 2012, todos los trabajadores comenzaban a disfrutar de Vacaciones colectivas con fecha de reincorporación el 10 de enero del 2013, para la cual se le presento una amenaza de aborto que amerito reposo médico desde el 10 al 28/01/2013, sobreviniendo luego el periodo de reposo prenatal el cual abarcaría desde el 11/03/2013 al 31/07/2013.

    Continua aduciendo la accionante, que en fecha 20 de febrero del 2013, le sobrevino el pacto por lo que le fue concedido licencia postnatal durante el periodo del 11/03 al 30/07, debiendo reintegrarse el 31/07/13, por lo que posteriormente solicito se le extendieran el postnatal, tomando 13 días de los que le correspondían de disfrute de los dias adicionales de sus vacaciones anuales, reincorporándose el 19 de agosto de 2013.

    Señala igualmente que la relación de trabajo terminó en fecha 19 de agosto del 2013, por retiro justificado en virtud de las desmejora en las condiciones en que se venía desarrollando la relación de trabajo, al punto de volverse insostenible motivado a que la entidad de trabajo no le cancelo salario alguno mientras se encontraba de reposo pre y postnatal, lesionando su condición especial de fuero maternal, encuadrando dicha situación dentro de las previsiones del artículo 80 de la L.O.T.T.T. en sus literales d) y g); así como el despido indirecto conforme a lo dispuesto en el literal b) en concordancia con lo establecido en el artículo 82 ejusdem.

    Por su parte la accionada a los fines de enervar la pretensión de la actora negó que la relación laboral haya concluido por causa justificada, aduciendo que termino por renuncia voluntaria de la parte actora, negando que se le hayan desmejorado las condiciones de trabajo.

    En lo atinente a la desmejora en las condiciones adujo la accionante, que el desempeño de su labor se hizo insostenible dada la situación que genero la entidad de trabajo al no cancelarle salario alguno mientras se encontraba de reposo pre y postnatal, lesionando la condición especial de fuero maternal en que se encontraba, encuadrándo dicha situaciòn dentro de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; conforme lo refiere la propia accionante, por lo que tenía la potestad de dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, al considerar que ello constituía una causa justificada.

    En razón de la causal invocada por la actora para proceder al retiro justificado de manera unilateral, cabe traer a colación el contenido de los artículos 80 y 82 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

    Artículo 80:

    Serán causas justificadas de retiro los siguiente hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

    a) Falta de probidad

    b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella

    c) Vías de hecho

    d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.

    e) La sustitución del patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.

    f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.

    g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

    1. (omisiss…)”

      Artículo 82:

      Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.

      En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a sentencia de fecha 16/10/2013, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: J.E.L.M. contra KELLOGG PAN AMERICAN, C.A, estableció lo siguiente:

      .

      … (omissis)… La Sala, a los fines de decidir, observa:

      Señala el formalizante que la recurrida infringió las normas contenidas en los artículos 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, ya que de haberlas aplicado hubiese declarado la caducidad de la acción, por cuanto el actor no hizo uso del derecho de acogerse al retiro justificado por despido indirecto, al ser desmejoradas las condiciones de trabajo dentro del lapso de caducidad de treinta días previsto en la Ley y por ende, no podía prosperar la reclamación del concepto por aumento salarial, dado que el actor tácitamente aceptó las nuevas condiciones de trabajo.

      La Sala, para decidir, observa:

      Establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

      .

      Por su parte, el artículo 103 eiusdem, dispone:

      Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

    2. Falta de probidad;

    3. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    4. Vías de hecho;

    5. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    6. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    7. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

    8. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

      Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

    9. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    10. La reducción del salario;

    11. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    12. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    13. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.(...)” (Negrillas de la Sala)

      Mediante sentencia Nº 72, de fecha 3 de mayo de 2001, proferida por esta Sala de Casación Social, y que fuera alegada como base de la denuncia por parte del formalizante, se expresó un criterio de interpretación respecto al alcance y contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que seguidamente se señalan:

      Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.

      Debe destacarse con respecto al criterio precedente que éste fue establecido bajo unas circunstancias de hecho que implicaron en el caso concreto, la modificación de las condiciones de trabajo por una fusión de dos empresas donde el actor tenía la opción, conforme se estableció en el párrafo anterior: o de poner fin a la relación acogiéndose al derecho consagrado en la Ley, es decir, retirarse justificadamente, o de prestar servicios aceptando las nuevas condiciones de trabajo, teniendo en ambos casos las consecuencia patrimoniales que fueron expuestas.

      En el caso que nos ocupa, la recurrida estableció que el trabajador perdió el derecho a alegar como causa justificada para terminar la relación laboral, el incumplimiento en el pago del pretendido aumento salarial, ello, al no ejercer tal derecho en el lapso de treinta días continuos al nacimiento del mismo, pero que no obstante, la falta de reclamo oportuno, no implicó la pérdida del derecho a percibir el referido aumento.

      En tal sentido, expresó lo siguiente:

      (...) si el trabajador tenía derecho a un aumento salarial de forma semestral el hecho de que no reclamara dicho aumento dentro de los 30 días continuos al nacimiento de ese derecho, implicó para él la pérdida de su derecho de alegar dicho incumplimiento como causa justificada para terminar su relación de trabajo, pero en modo alguno debe entenderse como erróneamente lo pretende la accionada, que esa falta de reclamo oportuno del aumento salarial dentro del señalado lapso, implicó la pérdida de su derecho a percibir ese aumento, en otras palabras, implicó la novación objetiva del contrato individual de trabajo por la modificación del objeto, de la obligación a cargo del patrono. Tal tesis es sencillamente inaceptable a la luz de las disposiciones tuitivas de la legislación laboral.

      En efecto, debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.

      En virtud de ello, no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando exista alguna de las causales justificadas de extinción unilateral del contrato (dando lugar al perdón de la falta), implica que consecuencialmente se origine la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas, ni menos aun puede interpretarse como lo procura el recurrente que opera un lapso de caducidad para proponer la acción.

      Sobre este último punto, la Sala en decisión de fecha 3 de mayo de 2001, se pronunció como sigue:

      Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.

      El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.

      De todo lo expuesto, se desprende que una vez finalizada la relación de trabajo, se haya o no efectuado por retiro justificado dentro del lapso señalado en la ley, pueden reclamarse los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación, por cuanto como se señaló, no se produce bajo tal supuesto la convalidación de las nuevas condiciones. Así se decide.

      Con base en los argumentos expuestos, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide…

      Este Tribunal observa que la parte actora señala que el patrono no le cancelo salario alguno mientras se encontraba de reposo pre y postnatal, lesionando la condición especial de fuero maternal. Ante la forma que indica la actora que se suscitaron los hechos que a su decir, motivaron el retiro justificado, se desprende de lo alegado por la propia actora en el libelo de demanda que en fecha 14 de diciembre del 2012 inicio el disfrute de sus vacaciones colectiva, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo en fecha 10 de enero de 2013, fecha para la cual se le presento una amenaza de parto prematuro por lo que amerito reposo médico por 15 días desde el 10 al 28/01/2013, posteriormente le sobreviniendo el periodo de permiso prenatal, a partir del 28 de enero de 2013, el cual abarcaría hasta el 11 de marzo de 2013.

      Continua aduciendo la accionante, que en fecha 20 de febrero del 2013, le sobrevino el parto por lo que le fue concedida licencia postnatal durante el periodo del 11/03 al 30/07, debiendo reintegrarse el 31/07/13, por lo que posteriormente al no haber disfrutado del día adicional que le correspondía con motivo de sus vacaciones anuales, solicito que se le extendieran el postnatal, tomando 13 días de los que le correspondían de disfrute, reincorporándose el 19 de agosto de 2013.

      De igual forma señala que en fecha 05/03/2013 formaliza reclamo por el derecho lesionado de no percibir el salario ante la sede de la inspectoría del trabajo de V.C.P.A., es decir, un mes después de producirse la lesión de la no cancelación de salario alguno, según su decir.

      De la Suspensión de la Relación de Trabajo

      Se evidencia del acervo probatorio que ambas partes quedaron contestes en relación a la incapacidad sufrida por la accionante durante los periodos supra señalados devenida del estado de gravidez, motivo por el cual se produce la suspensión de la relación laboral a partir de enero del 2013.

      La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores en sus artículos 71 al 74 señalaba al respecto lo siguiente:

      Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.

      Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

    14. La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses.

    15. La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.

    16. Licencia o permiso por maternidad o paternidad.

    17. El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.

    18. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.

    19. La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.

    20. El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendiente y descendiente hasta el primer grado de consaguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.

    21. La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.

    22. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoria del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.

      Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o patrona a pagar el salario.

      En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado ala seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagarán la totalidad del salario.

      El tiempo de suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora. (…)

      Artículo 74. Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar o desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono o la patrona, tuviese que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo cargo al cesar la suspensión.

      Artículo 75. Cesada la suspensión, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo que:

    23. Por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare discapacitado o discapacitada para desempeñar funciones inherentes a su puesto de trabajo.

    24. Otros casos especiales.

      En estos casos el trabajador o la trabajadora será reubicado o reubicada por el patrono o patrona en un puesto de trabajo adecuado a la nueva situación.

      De la trascripción parcial de los artículos citados se establece lo siguiente:

      .- Que durante el periodo de suspensión no hay obligación de prestar el servicio, ni el patrono pagar salario.

      .- Que el patrono estará obligado a pagar al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagarán la totalidad del salario.

      Ahora bien, del acervo probatorio se evidencia que la accionante NAVAS R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.818.984, se encontraba asegurada en la empresa TALLER VICAR, C.A., número patronal C13818.984, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con estatus de cesante y con fecha de egreso del 19/08/2013; por lo que encontrarse afiliada a la seguridad social ante la contingencia dado su estado de gravidez correspondía a dicha organismo cancelar parte del salario y al patrono un porcentaje del 33,33%.

      Es menester resaltar que al encontrarse la hoy acconante en estado de gravidez, que motivo las incapacidades antes referida, debe destacarse que deben ser amparados y objeto de protección el derechos en razón del interés superior del niño y la protección de orden social que tiene la familia.

      Así pues, se aprecia que en el supuesto concreto, debe privar una tutela reforzada en función del interés superior del niño, el cual ha de ser objeto de protección por la actividad de los órganos jurisdiccional.

      En razón de lo antes expuesto y al demostrar la demandante la causa justificada del retiro, concluye este Tribunal que la relación de trabajo terminó por retiro justificado y por ende surgen procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE DECLARA.

      Establecido lo anterior procede este Juzgado a verificar la procedencia de los conceptos y montos demandados por la actora, en los términos siguientes:

      ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -45 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, para el periodo que va desde el año 19/08/1998 al 06/05/2012, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho periodo y a partir del 07 de mayo del 2012 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, en consideración a que la actora inició sus labores en fecha 19 de agosto de 1998 y culminó en fecha 19 de Agosto del 2013, teniendo un tiempo de servicios de 15 años, por lo que de conformidad con el artículo 142, literales a, b y d de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 66.110,78 por antigüedad, se declara procedente dicho concepto, adjuntando el monto demandado a lo establecido en el literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por ser el monto que resulta mayor conforme a lo estipulado en el literal “c” ejusdem. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor por dicho concepto la cantidad de Bs. CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 49.532,84), discriminado de la forma siguiente:

      Fecha de ingreso: 19/08/1998

      Fecha de egreso: 19/08/2013

      Tiempo de servicio: 15 años

      PERIODO SALARIO Dias de Dias de Alicuota Alicuota de Salario Dias de Antigüedad Antigüedad

      DIARIO Utilidades Bono Vacacional de Vac. Utilidad Integral Antigüedad Acumulada

      ago-98 13,33

      sep-98 13,33

      oct-98 13,33

      nov-98 13,33

      dic-98 13,33 45 7 0,26 1,67 15,26 5 76,28 76,28

      ene-99 13,33 45 7 0,26 1,67 15,26 5 76,28 152,55

      feb-99 13,33 45 7 0,26 1,67 15,26 5 76,28 228,83

      mar-99 13,33 45 7 0,26 1,67 15,26 5 76,28 305,11

      abr-99 13,33 45 7 0,26 1,67 15,26 5 76,28 381,39

      may-99 14,83 45 7 0,29 1,85 16,97 5 84,86 466,25

      jun-99 14,83 45 7 0,29 1,85 16,97 5 84,86 551,11

      jul-99 14,83 45 7 0,29 1,85 16,97 5 84,86 635,97

      ago-99 14,83 45 7 0,29 1,85 16,97 5 84,86 720,83

      sep-99 14,83 45 8 0,33 1,85 17,01 5 85,07 805,89

      oct-99 14,83 45 8 0,33 1,85 17,01 5 85,07 890,96

      nov-99 14,83 45 8 0,33 1,85 17,01 5 85,07 976,03

      dic-99 14,83 45 8 0,33 1,85 17,01 5 85,07 1.061,09

      ene-00 14,83 45 8 0,33 1,85 17,01 5 85,07 1.146,16

      feb-00 14,83 45 8 0,33 1,85 17,01 5 85,07 1.231,23

      mar-00 14,83 45 8 0,33 1,85 17,01 5 85,07 1.316,29

      abr-00 14,83 45 8 0,33 1,85 17,01 5 85,07 1.401,36

      may-00 14,83 45 8 0,33 1,85 17,01 5 85,07 1.486,43

      jun-00 16,67 45 8 0,37 2,08 19,12 5 95,62 1.582,05

      jul-00 16,67 45 8 0,37 2,08 19,12 5 95,62 1.677,67

      ago-00 16,67 45 8 0,37 2,08 19,12 7 133,87 1.811,54

      sep-00 16,67 45 9 0,42 2,08 19,17 5 95,85 1.907,39

      oct-00 16,67 45 9 0,42 2,08 19,17 5 95,85 2.003,24

      nov-00 16,67 45 9 0,42 2,08 19,17 5 95,85 2.099,10

      dic-00 16,67 45 9 0,42 2,08 19,17 5 95,85 2.194,95

      ene-01 16,67 45 9 0,42 2,08 19,17 5 95,85 2.290,80

      feb-01 16,67 45 9 0,42 2,08 19,17 5 95,85 2.386,65

      mar-01 16,67 45 9 0,42 2,08 19,17 5 95,85 2.482,51

      abr-01 16,67 45 9 0,42 2,08 19,17 5 95,85 2.578,36

      may-01 20,5 45 9 0,51 2,56 23,58 5 117,88 2.696,23

      jun-01 20,5 45 9 0,51 2,56 23,58 5 117,88 2.814,11

      jul-01 20,5 45 9 0,51 2,56 23,58 5 117,88 2.931,98

      ago-01 20,5 45 9 0,51 2,56 23,58 9 212,18 3.144,16

      sep-01 20,5 45 10 0,57 2,56 23,63 5 118,16 3.262,32

      oct-01 20,5 45 10 0,57 2,56 23,63 5 118,16 3.380,48

      nov-01 20,5 45 10 0,57 2,56 23,63 5 118,16 3.498,64

      dic-01 20,5 45 10 0,57 2,56 23,63 5 118,16 3.616,80

      ene-02 20,5 45 10 0,57 2,56 23,63 5 118,16 3.734,96

      feb-02 20,5 45 10 0,57 2,56 23,63 5 118,16 3.853,12

      mar-02 20,5 45 10 0,57 2,56 23,63 5 118,16 3.971,28

      abr-02 20,5 45 10 0,57 2,56 23,63 5 118,16 4.089,44

      may-02 23 45 10 0,64 2,88 26,51 5 132,57 4.222,01

      jun-02 23 45 10 0,64 2,88 26,51 5 132,57 4.354,58

      jul-02 23 45 10 0,64 2,88 26,51 5 132,57 4.487,14

      ago-02 23 45 10 0,64 2,88 26,51 11 291,65 4.778,80

      sep-02 23 45 11 0,70 2,88 26,58 5 132,89 4.911,69

      oct-02 23 45 11 0,70 2,88 26,58 5 132,89 5.044,58

      nov-02 23 45 11 0,70 2,88 26,58 5 132,89 5.177,46

      dic-02 23 45 11 0,70 2,88 26,58 5 132,89 5.310,35

      ene-03 23 45 11 0,70 2,88 26,58 5 132,89 5.443,24

      feb-03 23 45 11 0,70 2,88 26,58 5 132,89 5.576,13

      mar-03 23 45 11 0,70 2,88 26,58 5 132,89 5.709,02

      abr-03 23 45 11 0,70 2,88 26,58 5 132,89 5.841,91

      may-03 25 45 11 0,76 3,13 28,89 5 144,44 5.986,35

      jun-03 25 45 11 0,76 3,13 28,89 5 144,44 6.130,80

      jul-03 25 45 11 0,76 3,13 28,89 5 144,44 6.275,24

      ago-03 25 45 11 0,76 3,13 28,89 13 375,56 6.650,80

      sep-03 25 45 12 0,83 3,13 28,96 5 144,79 6.795,59

      oct-03 25 45 12 0,83 3,13 28,96 5 144,79 6.940,38

      nov-03 25 45 12 0,83 3,13 28,96 5 144,79 7.085,17

      dic-03 25 45 12 0,83 3,13 28,96 5 144,79 7.229,96

      ene-04 25 45 12 0,83 3,13 28,96 5 144,79 7.374,76

      feb-04 25 45 12 0,83 3,13 28,96 5 144,79 7.519,55

      mar-04 25 45 12 0,83 3,13 28,96 5 144,79 7.664,34

      abr-04 25 45 12 0,83 3,13 28,96 5 144,79 7.809,13

      may-04 26,33 45 12 0,88 3,29 30,50 5 152,49 7.961,63

      jun-04 26,33 45 12 0,88 3,29 30,50 5 152,49 8.114,12

      jul-04 26,33 45 12 0,88 3,29 30,50 5 152,49 8.266,61

      ago-04 26,33 45 12 0,88 3,29 30,50 15 457,48 8.724,10

      sep-04 26,33 45 13 0,95 3,29 30,57 5 152,86 8.876,96

      oct-04 26,33 45 13 0,95 3,29 30,57 5 152,86 9.029,82

      nov-04 26,33 45 13 0,95 3,29 30,57 5 152,86 9.182,68

      dic-04 26,33 45 13 0,95 3,29 30,57 5 152,86 9.335,54

      ene-05 26,33 45 13 0,95 3,29 30,57 5 152,86 9.488,40

      feb-05 26,33 45 13 0,95 3,29 30,57 5 152,86 9.641,26

      mar-05 26,33 45 13 0,95 3,29 30,57 5 152,86 9.794,12

      abr-05 26,33 45 13 0,95 3,29 30,57 5 152,86 9.946,98

      may-05 26,33 45 13 0,95 3,29 30,57 5 152,86 10.099,84

      jun-05 27,57 45 13 1,00 3,45 32,01 5 160,06 10.259,90

      jul-05 27,57 45 13 1,00 3,45 32,01 5 160,06 10.419,96

      ago-05 27,57 45 13 1,00 3,45 32,01 17 544,20 10.964,16

      sep-05 27,57 45 14 1,07 3,45 32,09 5 160,44 11.124,60

      oct-05 27,57 45 14 1,07 3,45 32,09 5 160,44 11.285,04

      nov-05 27,57 45 14 1,07 3,45 32,09 5 160,44 11.445,49

      dic-05 27,57 45 14 1,07 3,45 32,09 5 160,44 11.605,93

      ene-06 20,43 45 14 0,79 2,55 23,78 5 118,89 11.724,82

      feb-06 20,43 45 14 0,79 2,55 23,78 5 118,89 11.843,71

      mar-06 20,43 45 14 0,79 2,55 23,78 5 118,89 11.962,60

      abr-06 20,43 45 14 0,79 2,55 23,78 5 118,89 12.081,49

      may-06 20,43 45 14 0,79 2,55 23,78 5 118,89 12.200,38

      jun-06 20,43 45 14 0,79 2,55 23,78 5 118,89 12.319,28

      jul-06 20,43 45 14 0,79 2,55 23,78 5 118,89 12.438,17

      ago-06 22,69 45 14 0,88 2,84 26,41 19 501,76 12.939,93

      sep-06 21,18 45 15 0,88 2,65 24,71 5 123,55 13.063,48

      oct-06 22,47 45 15 0,94 2,81 26,22 5 131,08 13.194,56

      nov-06 22,47 45 15 0,94 2,81 26,22 5 131,08 13.325,63

      dic-06 22,47 45 15 0,94 2,81 26,22 5 131,08 13.456,71

      ene-07 22,47 45 15 0,94 2,81 26,22 5 131,08 13.587,78

      feb-07 22,47 45 15 0,94 2,81 26,22 5 131,08 13.718,86

      mar-07 22,47 45 15 0,94 2,81 26,22 5 131,08 13.849,93

      abr-07 26,97 45 15 1,12 3,37 31,47 5 157,33 14.007,26

      may-07 26,97 45 15 1,12 3,37 31,47 5 157,33 14.164,58

      jun-07 26,97 45 15 1,12 3,37 31,47 5 157,33 14.321,91

      jul-07 26,97 45 15 1,12 3,37 31,47 5 157,33 14.479,23

      ago-07 26,97 45 15 1,12 3,37 31,47 21 660,77 15.140,00

      sep-07 26,97 45 16 1,20 3,37 31,54 5 157,70 15.297,70

      oct-07 26,97 45 16 1,20 3,37 31,54 5 157,70 15.455,40

      nov-07 26,97 45 16 1,20 3,37 31,54 5 157,70 15.613,10

      dic-07 26,97 45 16 1,20 3,37 31,54 5 157,70 15.770,79

      ene-08 26,97 40 16 1,20 3,00 31,17 5 155,83 15.926,62

      feb-08 26,97 40 16 1,20 3,00 31,17 5 155,83 16.082,45

      mar-08 26,97 40 16 1,20 3,00 31,17 5 155,83 16.238,27

      abr-08 26,97 40 16 1,20 3,00 31,17 5 155,83 16.394,10

      may-08 33,57 40 16 1,49 3,73 38,79 5 193,96 16.588,06

      jun-08 33,57 40 16 1,49 3,73 38,79 5 193,96 16.782,02

      jul-08 33,57 40 16 1,49 3,73 38,79 5 193,96 16.975,98

      ago-08 33,57 40 16 1,49 3,73 38,79 23 892,22 17.868,20

      sep-08 33,57 40 17 1,59 3,73 38,89 5 194,43 18.062,62

      oct-08 33,57 40 17 1,59 3,73 38,89 5 194,43 18.257,05

      nov-08 33,57 40 17 1,59 3,73 38,89 5 194,43 18.451,48

      dic-08 33,57 40 17 1,59 3,73 38,89 5 194,43 18.645,90

      ene-09 33,57 45 17 1,59 4,20 39,35 5 196,76 18.842,66

      feb-09 43,57 45 17 2,06 5,45 51,07 5 255,37 19.098,03

      mar-09 43,57 45 17 2,06 5,45 51,07 5 255,37 19.353,40

      abr-09 43,57 45 17 2,06 5,45 51,07 5 255,37 19.608,77

      may-09 43,57 45 17 2,06 5,45 51,07 5 255,37 19.864,13

      jun-09 43,57 45 17 2,06 5,45 51,07 5 255,37 20.119,50

      jul-09 43,57 45 17 2,06 5,45 51,07 5 255,37 20.374,87

      ago-09 43,57 45 17 2,06 5,45 51,07 25 1276,84 21.651,71

      sep-09 43,57 45 18 2,18 5,45 51,19 5 255,97 21.907,69

      oct-09 43,57 45 18 2,18 5,45 51,19 5 255,97 22.163,66

      nov-09 43,57 45 18 2,18 5,45 51,19 5 255,97 22.419,64

      dic-09 43,57 45 18 2,18 5,45 51,19 5 255,97 22.675,61

      ene-10 86,21 45 18 4,31 10,78 101,30 5 506,48 23.182,09

      feb-10 86,21 45 18 4,31 10,78 101,30 5 506,48 23.688,58

      mar-10 86,21 45 18 4,31 10,78 101,30 5 506,48 24.195,06

      abr-10 86,21 45 18 4,31 10,78 101,30 5 506,48 24.701,54

      may-10 86,21 45 18 4,31 10,78 101,30 5 506,48 25.208,03

      jun-10 86,21 45 18 4,31 10,78 101,30 5 506,48 25.714,51

      jul-10 86,21 45 18 4,31 10,78 101,30 5 506,48 26.221,00

      ago-10 86,21 45 18 4,31 10,78 101,30 27 2735,01 28.956,01

      sep-10 86,21 45 19 4,55 10,78 101,54 5 507,68 29.463,69

      oct-10 98,33 45 19 5,19 12,29 115,81 5 579,05 30.042,74

      nov-10 98,33 45 19 5,19 12,29 115,81 5 579,05 30.621,80

      dic-10 98,33 45 19 5,19 12,29 115,81 5 579,05 31.200,85

      ene-11 60,89 45 19 3,21 7,61 71,71 5 358,57 31.559,43

      feb-11 60,89 45 19 3,21 7,61 71,71 5 358,57 31.918,00

      mar-11 60,89 45 19 3,21 7,61 71,71 5 358,57 32.276,58

      abr-11 60,89 45 19 3,21 7,61 71,71 5 358,57 32.635,15

      may-11 60,89 45 19 3,21 7,61 71,71 5 358,57 32.993,72

      jun-11 60,89 45 19 3,21 7,61 71,71 5 358,57 33.352,30

      jul-11 60,89 45 19 3,21 7,61 71,71 5 358,57 33.710,87

      ago-11 60,89 45 19 3,21 7,61 71,71 29 2079,73 35.790,61

      sep-11 69,58 45 20 3,87 8,70 82,14 5 410,72 36.201,32

      oct-11 69,58 45 20 3,87 8,70 82,14 5 410,72 36.612,04

      nov-11 69,58 45 20 3,87 8,70 82,14 5 410,72 37.022,75

      dic-11 69,58 45 20 3,87 8,70 82,14 5 410,72 37.433,47

      ene-12 69,58 45 20 3,87 8,70 82,14 5 410,72 37.844,18

      feb-12 69,58 45 20 3,87 8,70 82,14 5 410,72 38.254,90

      mar-12 69,58 45 20 3,87 8,70 82,14 5 410,72 38.665,61

      abr-12 69,58 45 20 3,87 8,70 82,14 5 410,72 39.076,33

      may-12 89,21 45 20 4,96 11,15 105,32 0,00 39.076,33

      jun-12 84,19 45 20 4,68 10,52 99,39 0,00 39.076,33

      jul-12 84,19 45 20 4,68 10,52 99,39 15 1490,86 40.567,19

      ago-12 84,19 45 20 4,68 10,52 99,39 30 2981,73 43.548,92

      sep-12 84,19 45 21 4,91 10,52 99,62 0,00 43.548,92

      oct-12 84,19 45 21 4,91 10,52 99,62 15 1494,37 45.043,29

      nov-12 84,19 45 21 4,91 10,52 99,62 0,00 45.043,29

      dic-12 84,19 45 21 4,91 10,52 99,62 0,00 45.043,29

      ene-13 84,19 45 21 4,91 10,52 99,62 15 1494,37 46.537,67

      feb-13 84,19 45 21 4,91 10,52 99,62 0,00 46.537,67

      mar-13 84,19 45 21 4,91 10,52 99,62 0,00 46.537,67

      abr-13 84,19 45 21 4,91 10,52 99,62 15 1494,37 48.032,04

      may-13 101,02 45 21 5,89 12,63 119,54 0,00 48.032,04

      jun-13 101,02 45 21 5,89 12,63 119,54 0,00 48.032,04

      jul-13 101,02 45 21 5,89 12,63 119,54 15 1793,11 49.825,14

      ago-13 101,02 45 21 5,89 12,63 119,54 30 3586,21 53.411,35

      1096,00 53.411,35

      Monto: Bs. 53.411,35

      De conformidad con el Artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:

      En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, en el artículo 142, literal c, al tener la actora un tiempo de servicio de 15 años, le corresponde 30 días por cada año de servicio, o fracción superior a 6 meses para un total de:

      30 días x 15 años = 450 días a razón del último salario integral de Bs. 119,54 = Bs. 53.793,00

      En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.793,00)

      Al monto condenado por concepto de antigüedad de Bs. 53.793,00 debe descontarse la cantidad que recibió la actora por concepto de anticipo de prestaciones sociales, cuyo monto asciende a Bs. 30.218,80, dando como resultado el monto adeudado de Bs. 23.574,20, cantidad esta que se condena a la demandada a pagar al actor. Y así se decide.

      DIFERENCIA DEBIDA POR VACACIONES: Demanda la parte accionante la cantidad de Bs. 8.495,53, por concepto de diferencias de vacaciones debidas, desprendiéndose del acervo probatorio, específicamente de las liquidaciones de vacaciones y utilidades consignadas por la accionada el pago realizado por dicho concepto en los periodos que van del 2008 al 2012. En consecuencia, se declara procedente el pago por concepto de diferencia de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se condena a los co-demandados a pagar a la accionante Bs. 1.132,55, discriminado de la forma que se indica a continuación:

      Año 2008: 24 días * Bs. 33,57 = Bs. 805,68 – lo cancelado Bs. 805,71 = Bs. 0,00

      Año 2009: 25 días * Bs. 43,57 = Bs. 1.089,25 – lo cancelado Bs. 1.089,29 = Bs. 0,00

      Año 2010: 26 días * Bs. 98,33 = Bs. 2.556,58 – lo cancelado Bs. 1.430,00 = Bs. 1.132,30

      Año 2011: 27 días * Bs. 69.58 = Bs. 1.878,66 – lo cancelado Bs. 1.878,53 = Bs. 0,13

      Año 2012: 28 días * Bs. 84,19 = Bs. 2.357,32 – lo cancelado Bs. 2.357,20 = Bs. 0,12

      Total…………………………………………………………………………Bs. 1.132,55

      DIFERENCIA DEBIDA POR BONO VACACIONAL: Demanda la parte accionante la cantidad de Bs. 6.877,96, por concepto de diferencias de Bono Vacacional debidas, evidenciándose del acervo probatorio, específicamente de las liquidaciones de vacaciones y utilidades consignadas por la accionada el pago realizado por dicho concepto en los periodos que van del 2008 al 2012. En consecuencia, se declara procedente el pago por concepto de diferencia de Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se condena a los co-demandados a pagar a la accionante Bs. 724,94, discriminado de la forma que se indica a continuación:

      Año 2008: 16 días * Bs. 33,57 = Bs. 537,12 – lo cancelado Bs. 570,71 = Bs. 0,00

      Año 2009: 17 días * Bs. 43,57 = Bs. 740,69 – lo cancelado Bs. 784,29 = Bs. 0,00

      Año 2010: 18 días * Bs. 98,33 = Bs. 1.769,94 – lo cancelado Bs. 1.045,00 = Bs. 724,94

      Año 2011: 19 días * Bs. 69.58 = Bs. 1.322,02 – lo cancelado Bs. 1.391,50 = Bs. 0,00

      Año 2012: 20 días * Bs. 84,19 = Bs. 1.683,80 – lo cancelado Bs. 2.076,86 = Bs. 0,00

      Total……………………………………………………………………………Bs. 724,94

      VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013: Demanda la parte accionante la cantidad de Bs. 3.911,50, por concepto de diferencias de Vacaciones Fraccionadas, evidenciándose del acervo probatorio, específicamente de las liquidaciones de vacaciones y utilidades consignadas por la accionada el pago realizado por dicho concepto en los periodos que van del 2008 al 2012. En consecuencia, se declara procedente el pago por concepto de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se condena a los co-demandados a pagar a la accionante Bs. 1.629,92, discriminado de la forma que se indica a continuación:

      29 días/12 meses = 2,42 días por mes laborado

      Ener-Agosto = 8 meses * 2,42 días = 19,36 días a remunerar

      19,36 días * Bs. 84,19 = Bs. 1.629,92.

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013: Reclama la actora la cantidad de Bs. 3.911,50, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente año 2013. En consecuencia, se declara procedente el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se condena a los co-demandados a pagar a la accionante Bs. 1.178,66, discriminado de la forma que se indica a continuación:

      21 días/12 meses = 1,75 días por mes laborado

      Ener-Agosto = 8 meses * 1,75 días = 14 días

      14 días * Bs. 84,19 = Bs. 1.178,66

      DIFERENCIA DEBIDA POR UTILIDADES: Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 15.769,19, por concepto de Diferencia de Utilidades debidas. En consecuencia, se declara procedente el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se condena a los co-demandados a pagar a la accionante Bs. 2.129,78, discriminado de la forma que se indica a continuación:

      Año 2008: 40 días * Bs. 33,57 = Bs. 1.342,80 – lo cancelado Bs. 1.342,86 = Bs. 0,00

      Año 2009: 45 días + Bs. 47,57 = Bs. 2.140,65 – lo cancelado Bs. 1.960,72 = Bs. 179,93

      Año 2010: 45 días * Bs. 98,33 = Bs. 4.424,85 – lo cancelado Bs. 2.475,00 = Bs. 1.949,85

      Año 2011: 45 días * Bs. 69,58 = Bs. 3.131,10 – lo cancelado Bs. 3.230,88 = Bs. 0,0

      Año 2012: 45 días * Bs. 84,19 = Bs. 3.788,55 – lo cancelado Bs. 3.788,55 = Bs. 0,00

      Total: Bs.2.129,78

      DIFERENCIA DEBIDA POR UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 19.043,99, por concepto de Utilidades Fraccionadas debidas, se declara procedente el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se condena a los co-demandados a pagar a la accionante Bs. 3.030,60, discriminado de la forma que se indica a continuación:

      45 días/12 meses = 3,75 días por mes laborado

      Enero-Agosto = 8 meses * 3,75 días = 30 días

      30 días * Bs. 101,02 =…………………………………………….Bs. 3.030,60

      DIAS ADICIONALES DE VACACIONES INSOLUTOS: Reclama la accionante el pago de los días adicionales de vacaciones no disfrutadas, se declara improcedente el pago de dicho concepto, por cuanto se desprende que la accionante en su escrito libelar señala que solicito la extensión de del reposo post natal con base a 13 días que le correspondían del disfrute de vacaciones, reincorporándose el 19 de agoto del 2013. Y ASI SE ESTABLECE.

      SALARIOS RETENIDOS DEL 15-12-2012 AL 19-08-2013: Reclama la accionante la cantidad de Bs. 22.460,98, por concepto de Salarios retenidos durante el lapso en que la relación laboral se encontraba suspendida, es decir, durante el periodo del disfrute de las vacaciones legales, asi como durante el lapso por incapacidad debida al reposo medico pre y post natal. En consecuencia, se declara procedente el pago de dicho concepto, y se condena a los co-demandados a pagar a la accionante, los salarios retenidos durante el periodo de disfrute de vacacionales legales del año 2012-2013 a razón del salario devengado en dicho periodo y durante los periodos de reposo médicos por cuanto se desprende del acervo probatorio que la accionante se encontraba inscrita desde el año 2005 en la seguridad social por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se condena el pago el 33,33% del salario que debió percibir en dicho periodo, discriminado de la siguiente forma:

      Año 2012: Del 15/12 al 31/12: 16 días * Bs. 84,19 = Bs. 1.347,04

      Año 2013: Del Enero a Abril = 4 meses * 33,33% * Bs. 2.525,60 = Bs. 3.367,26

      Del Mayo a Julio = 3 meses * 33,33% * Bs. 3.030,60 = Bs. 3.030,29

      Del 01 al 19/08/2013 = 19 días * Bs.101,02 = …… Bs. 1.919,38

      TOTAL DEL CONCEPTO:…………………………….Bs. 9.663,98

      MONTO INSOLUTO POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: Reclama la accionante el pago del beneficio de alimentación durante el tiempo que duro suspendida la relación laboral, es decir, 15/12/2012 al 19/08/2013, se declara procedente el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido conforme lo establece el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación y artículo 19 del Reglamento del misma ley, y por cuanto no fue cancelado en su oportunidad el mismo debe ser cancelado al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda (2013), cuyo valor es de Bs. 107,00 a cero como cincuenta ( 0,50) de una (1) unidad Tributaria, por lo que se condena a los co-demandados a pagar a la accionante Bs. 8346,00 por los días discriminados a continuación:

      Diciembre 2012: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26, 27, 28 y 31 = 10

      Enero 2013: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 = 23

      Febrero 2013: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 = 20

      Marzo 2013: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 = 21

      Abril 2013: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 = 23

      Mayo 2013: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 = 23

      Junio 2013: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28= 20

      Julio 2013: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31= 23

      Agosto 2013: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 = 13

      Total de días: 156 dias

      Total Condenado por cesta ticket: Bs. 8.346,00

      INDEMNIZACIÓN DEL ART. 92 L.0.T.T.T.: Se declara procedente el pago de dicho concepto dada la declaración de la forma en que termino la relación laboral, condenando a los accionantes al pago de Bs. Bs. 53.793,00. Y ASI SE ESTABLECE.

      ACTUALIZACION EDE COTIZACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Reclaman la accionante la actualización de la cotización de la seguridad social por el tiempo de servicio prestado, se declara procedente al quedar evidenciado del acervo probatorio, específicamente de la prueba de informes requerida por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre del folio 204 al 209 que la ciudadana NAVAS R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.818.984, se encuentra inscrita por la empresa TALLER VICAR, numero patronal C13818.984, en el año 2005 a pesar de haber comenzado a prestar servicios en fecha 19 de agosto de 1998, se declara procedente dicho pedimento, de conformidad con el artículo 61 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012, ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines legales antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.

      Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 19 de Agosto de 1998 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

      INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      (…)

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      DECISIÓN

      Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada respecto de los ciudadanos A.R., L.G. y J.D.M. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.M.N., contra TALLER "VICAR", C.A y en forma solidaria contra los ciudadanos A.R., L.G. y J.D.M. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 102.172,32) mas las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos y montos siguientes:

      ANTIGÜEDAD: Se condena a los co-demandados a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 23.574,20

      DIFERENCIA DEBIDA POR VACACIONES: Se condena a los co-demandados a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 1.132,55,

      DIFERENCIA DEBIDA POR BONO VACACIONAL: Se condena a los co-demandados a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 724,94

      VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013: Se condena a los co-demandados a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 1.629,22.

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013: Se condena a los co-demandados a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 1.178,66 por dicho concepto.

      DIFERENCIA DEBIDA POR UTILIDADES: Se condena a los co-demandados a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 2.129,78,

      DIFERENCIA DEBIDA POR UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: Se condena a los co-demandados a pagar a la accionante la cantidad de La cantidad de Bs. 3.030,60.

      SALARIOS RETENIDOS DEL 15-12-2012 AL 19-08-2013: Se condena la cantidad de Bs. 9.663,98

      MONTO INSOLUTO POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: Se condena a los co-demandados a pagar a la accionante la cantidad de La cantidad de Bs. 8.346,00.

      INDEMNIZACIÓN DEL ART. 92 L.0.T.T.T.: Se condena a los co-demandados a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 53.793,00.

      ACTUALIZACION EDE COTIZACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Se declara procedente dicho pedimento, de conformidad con el artículo 61 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012, ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines legales antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.

      Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 19 de Agosto de 1998 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

      INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      (…)

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      No hay condenatoria en costas por cuanto no resultaron totalmente vencidas las co-demandadas.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiun (21) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

      LA JUEZ,

      B.R.A.

      LA SECRETARIA,

      M.D.V.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:53 p.m.-

      LA SECRETARIA,

      M.D.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR