Decisión nº PJ0292010000077 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 25 de Enero de 2010

199° y 150°

ASUNTO: AP51-O-2010-000330

PARTE ACCIONANTE: R.M.A.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.337 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.170, en representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

PARTE ACCIONADA: H.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.952.605, debidamente asistido por la Abogado SAHOMI S.C.U., en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: M.A.P.G., en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO Y.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: ACCION DE A.C. (Derecho al Libre Tránsito y a la Recreación)

I

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de A.C. incoada por la ciudadana R.M.A.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.337 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.170, en representación de su hija XXXX contra del ciudadano H.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.952.605, por la presunta violación del derecho constitucional previsto en el artículo 27 de la Carta Magna, así como los artículos 392, 393, 63 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de enero de 2010, se dio entrada al presente asunto.

En fecha 13 de enero del corriente año, la parte accionante consignó escrito complementario. En esta misma fecha se admitió el presente a.c., se acordó librar boleta de emplazamiento al ciudadano H.R.R.C., boleta de notificación al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensa Pública, de igual manera, se dejó constancia que el día de la celebración de la audiencia constitucional deberá estar presente la niña de autos.

En fecha 13 de Enero de 2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Coordinación de la Defensa Pública en el área de Protección del Niño y del Adolescente. En esta misma fecha, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de Enero de 2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano H.R.R.C., con resultado negativo por cuanto la dirección no fue hallada.

En fecha 14 de enero, se libró nueva boleta de emplazamiento al accionante. En esta misma fecha, la Defensora Pública Tercera (3°) para el Sistema de Protección consignó diligencia mediante la cual acepta el cargo para el cual fue designada. De igual manera, la Defensora Pública Primera (1°) consignó diligencia mediante la cual acepta el cargo para el cual fue designada. En esta misma fecha, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boleta de emplazamiento debidamente firmada por el progenitor del accionado.

En fecha 14 de Enero de 2010, la secretaria accidental dejó constancia que el alguacil dejó boleta de emplazamiento en el domicilio del ciudadano H.R.R.C., y fue recibida por su progenitor. En esta misma fecha, se levantó acta dejando constancia que el accionado fue notificado positivamente vía telefónica respecto al presente amparo y del día y la hora previsto para la celebración de la audiencia constitucional. Asimismo, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 15 de enero del presente año, se levantó acta dejando constancia de la celebración de la audiencia constitucional. En esta misma fecha se dio lectura al dispositivo de la acción de a.c..

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de A.C. y a tal efecto observa:

Por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, son competentes para conocer de la Acción de A.C., los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las Garantías Constitucionales, violados o amenazados de violación, normativa que fue interpretada por la Sala Constitucional en sentencia número 1 de fecha 20/01/2001(caso E.M.M.), la cual estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7 y 8, ejusdem, la cual, entre otros dictaminó: “ (…) que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan (…) ”, siendo el caso, que los Derechos y Garantías Constitucionales presuntamente violados en la presente acción se refieren a Derechos de Niños y Adolescentes, materia que coincide con la competencia especial de esta Sala, conforme lo establece el artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la presente solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana R.M.A.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.337 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.170, en representación de su hija XXXX contra del ciudadano H.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.952.605, por presunta violación del derecho al descanso, recreación y esparcimiento de la niña up supra, motivo por el cual este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, congruente con el fallo mencionado up supra, se declara competente para conocer la presente, y así se decide.

II

La ciudadana R.M.A.G. señala en su escrito libelar lo siguiente:

… previa conversación con el padre de mi hija, ciudadano: H.R.R.C., anteriormente identificado le participé verbalmente que motivado al comportamiento mantenido por nuestra hija durante el año 2009, aunado a su record académico, y el deseo de ambas de realizar un crucero se hacía merecedora de un viaje con mi persona,… como destino el país de República Domicana, específicamente a la ciudad de S.D. ya que de allí sale el crucero… éste aprobó verbalmente el pre-citado (sic) viaje inclusive el destino, conviniendo que tal como ya lo hemos realizado en oportunidades anteriores me otorgaría la respectiva autorización para viajar fuera del país conforme a la Ley. Razón por la cual procedí a adquirir los pasajes correspondientes para un crucero desde el día: dieciséis (16) de enero hasta el día: veintitres (sic) de enero ambos del presente año 2010,… le manifesté que tenia q decirme la fecha para cuando firmaría la autorización por notaria (sic), el me manifestó que viajaría y regresaba el día 04 de enero yo le dije que lo iba a introducir unos días después como en efecto lo hice el día 08 de enero del 2010 a su regreso se lo comunique vía telefónica y le dije que la firma seria para el día 11 de enero de 2010 en la notaria cuarta del Municipio Chacao, más sin embargo es en fecha de ayer: once (11) de enero de 2010, a solo pocos días de salir de viaje, cuando el ciudadano: H.R.R.C., anteriormente identificado,… dijo que él no va a autorizar a nuestra hija para que viaje en mi compañía, sin proporcionarme motivación alguna que justificará tal decisión que afecta principalmente a nuestra hija, violando sus derechos… sin tomar en consideración siquiera la frustración y tristeza que le causaría a su hija el no poder asistir al mencionado viaje que se encuentra totalmente pagado, razón por la cual me hace imperiosamente acudir ante su digna autoridad judicial a fin de solicitarle muy respetuosamente tenga a bien Decretar Medida Provisional de Autorización para Viajar (Ida y Vuelta) en beneficio de la niña: XXXX, … para viajar y oportunamente regresar en mi compañía, todo en virtud de la negativa de su padre a otorgar el consentimiento para viajar fuera del país y dada la inminencia del viaje;…

En cuanto a los fundamentos de derecho alegados por la agraviada, se encuentran las siguientes:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, …

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, ….

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva.

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 63. DERECHO AL DESCANSO, RECREACIÓN, ESPARCIMIENTO, DEPORTE Y JUEGO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente…

Artículo 80. DERECHO A OPINAR Y A SER OÍDO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:

  1. expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;

  2. que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo recreacional…

Artículo 392. VIAJES FUERA DEL PAÍS. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste….

Artículo 393. INTERVENCIÓN JUDICIAL. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su Interés Superior.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Se dejo constancia de la comparecencia de la accionante ciudadana R.M.A., de la niña XXXX, la ciudadana M.A.P.G., en su carácter de Defensora Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del padre de la niña ciudadano H.R.R.C., debidamente asistido en este acto por la ciudadana SAHOMI S.C.U., en su carácter de Defensora Pública Tercera del Área Metropolitana de Caracas, así como la ciudadana Y.D.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a escuchar a la niña XXXX, sin la presencia de sus padres de acuerdo a su propia solicitud: “Quiero ir para el crucero, ya que voy a divertirme, ya que mi mamá me dijo que me iba a divertir con juegos, hay piscina y para viajar en el barco porque yo nunca he viajado, en mi escuela me va bien y saque A y B, estoy en segundo grado y mi escuela se llama P.H., me llevo con mi papá bien, no me acuerdo desde cuando no lo veía”.

De igual manera se le concedió la palabra a la parte accionante: “hace aproximadamente dos meses comence (sic) a hacer los preparativo (sic) para llevar a la niña para el crucero, yo le dije al padre de la niña que iba a redactar un documento por el tiempo que iba a estar la niña fuera, dicho documento era por ante una Notaria, pero en los mismo términos en que firmó anteriormente en el C.d.P., así transcurrieron los día y aproximadamente el ocho de diciembre le dije que ya estaba confirmado lo del crucero, tuve que cancelar lo del crucero, me reuní con él, el día 24 de diciembre le manifesté la fecha en que íbamos a salir, introduzco el documento el día 08 para que fuera a firmar el Marte (sic) siguiente, el día lunes no (sic) vimos y el me presenta una citación por la defensoría y yo le dije que para que me presentaba eso y le dije que estaba bien que yo me presentaría a la defensoría le dije que firmará el documento y el se negó y me dijo que no iba a firmar nada, he (sic) por lo que acudo a este Tribunal a los fines de solicitar me autorice a realizar el mencionado viaje junto con mi hija y dicha solicitud la realizo mediante el presente a.c. por cuanto mi hija tiene derechos y debe ser amparada de acuerdo como lo establecen las leyes y me comprometo a traer a mi hija al Tribunal una vez que regresemos del crucero…

El padre de la niña ejerció su derecho de palabra y señaló: “estoy de acuerdo con los derechos que tiene la niña, pero la niña a (sic) faltado a clase, una vez perdió clase cuando fueron para Cartagena, ya la niña ha perdido demasiada clases por eso no estoy de acuerdo, yo tengo el derecho cercenado de ver a mi hija, la veo poca veces, el día lunes fui a la defensoría pública para que me autorizara para ver a mi hija, con la intensión de resolver esa situación sin llegar a Tribunales, yo anteriormente salía con la niña y siempre había una persona con la niña, como comienza todo esto cuando recibo una llamada de una vecina en S.M. que me dice que la niña estaba encerrada en el apartamento y tenia una crisis de nervios al llegar al lugar la niña me gritaba desde la ventana papá papá me están pegando, yo dentro de mi desesperación le dije MARIELA bájame la niña, cuando abren la puerta la niña me abrazó y me dijo CARLOS me esta pegando, detrás de ellas venía el seño (sic) venía con una actitud ebria, la niña me dijo que me la llevará para la casa porque no se quería quedar, la madre me dijo que la niña estaba perdiendo mucha clases y como era cierto yo le dije que nos veíamos en la PTJ de S.M. para entregarle a la niña, allí me la arrebato y se la llevó, me dijo que para poder ver a la niña tenía que estar ella presente, el 20 de Diciembre le dije para llevarme a la niña de vacaciones, y me dijo que no y no podido ver a la niña y a raíz de eso comenzó todo, yo lo que quiero es que se establezca un Régimen de Visitas, mi objeción es debido a que la niña va mal en clase, yo vi el boletín, el padre manifestó que si existe una garantía de regreso del viaje, el no tiene ninguna objeción en autorizar el referido viaje, siempre y cuando se cumpla lo establecido, y siempre que la niña tenga un buen rendimiento en clases, yo la inscribí en un curso y no he podido llevar a mi hija al curso, y espero que no lo pierda ya que estoy pagando por el bienestar de mi hija. Quien me garantiza que mi hija no se quede en ese viaje”.

Acto seguido la accionante en la réplica, señala: “En principio quiero decir que es abochornante, esta situación que esta asumiendo el padre de la niña, y mi hija está viva gracias a mi y al médico que la entendió, mi hija cada vez que sale con su padre se queda durmiendo cada día en una casa diferente, es decir la casa de las mujeres que tiene, donde el lleva a mi hija es para un barrio donde matan a la gente, lugares peligroso para la niña, y hace unos días mataron en la puerta de su hijo a un niño que mi hija lo conocía, la niña me la mandaron a un psicólogo, el padre no la cuida porque al llevársela la suelta y se la deja a la hermana o a su madre, le he propuesto irnos a un parque para compartir con la niña los dos todo un día, un día dije un hombre que tiene dos mujeres es un cachuo y la niña me respondió no porque mi papá tiene cinco, la niña en su notas ha mejorado demasiado, entiende ingles, yo me dedico hacer las tareas que le mandan a la niña, ese método que el padre de la niña contrato fue el mismo que contrato cuando me estaba enamorando, mi hija nació con problema motores y con problema visuales, y se lo dije el día que discutimos lo único que yo alego es que lo quiero ver estable, yo solamente me dedico a darle la vida a mi hija y su educación, mi esposo es un alto directivo de un banco y para ser directivo tiene que gozar de solvencia, una vez se quedo accidentada la camioneta y yo salí a buscarla le dije a la niña y ella estaba en la sentada frente a la computadora y me dijo que no iba, al regresar una vecina me dijo que la niña estaba gritando ya que estaban unas amiguitas jugando y ella quería salir para jugar con la amiguitas una vez la niña se puso a gritar y mi esposo le dijo que hiciera caso ya que yo le pegaría y en eso llegó el señor de una forma agresiva a la casa, la niña no tiene maestra en la actualidad lo que tiene es una suplente. Para hablar con la maestra tengo que pedir audiencia y al lograr hablar con ella la maestra me dijo que la niña se distrae y en virtud a eso yo establecí reglas tales como si no trae nota se le otorga un premio y si trae nota en el cuaderno se le suspenden el uso del televisor, computadora u otro elemento de recreación, la niña tiene buenas notas en la actualidad y lo que el padre sabe de que la niña va mal en el colegio es porque yo se lo he dicho, yo se lo informó, yo puedo consignar el permiso para viajar, la boleta de niña, traer los libro y los discos que la niña ve, pero no puedo dejar que mi hija sea cercenada de todos los derechos que tiene la niña y voy a ejercer todo los derechos que tiene mi hija.”

La Defensora Pública Primera (1°) toma la palabra e indica: “Esta Representación de la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en la Leyes, observa en relación al A.C. planteado concluye lo siguiente: Solicitó se le permitiera leer un extracto de sentencia emanada por el Tribunal Supremo DRA. M.G.O., una vez concluida la lectura pasa analizar que se podría presentar una presunta violación de los derechos al no autorizar el viaje el cual se encuentra cancelado en su totalidad y a esta altura la madre tomo la determinación de hacer dicha solicitud por la vía Constitucional y no hacerla por otra vía, por las razones antes expuesta la defensora solicitó se declare con lugar el permiso de viaje y se verifique al concluir dicho viaje que la niña haya regresado al territorio de la republica. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al padre de la niña: “bueno en ningún momento me he negado a darle permiso a la niña para que viaje, siempre y cuando me garantice que la niña no va a peder su año escolar, y solicito que me den la potestad de ir a despedir a la niña al aeropuerto, es todo. En este estado la Defensora Pública Tercera concluyen en virtud de la declaración realizada por la padre de la niña quien manifiesta no tener objeción en que la niña pueda viajar en compañía de su madre y solicita que este Tribunal motivado a la declaración del antes mencionado otorgue el permiso solicitado y se tomo en cuenta la garantía propuesta al regreso del viaje, ya que el padre tiene todo el derecho de velar por la educación de la niña”.

La Representación Fiscal concluye de la siguiente manera: “Vista las opiniones expuesta por cada una de las partes esta representación Fiscal hace la siguiente conclusión de conformidad con las leyes observó que vista y oídas las partes considera esta Representación que se debió agotar la vía por el procedimiento ordinario, pero vista la premura del caso y por ser un beneficio para la niña, para su desarrollo y bienestar se considera que no había ningún problema para solicitar que fije oportunidad para verificar el retorno al país de la niña y comunicar el retornó a la otra parte”.

DE LAS PRUEBAS

En su oportunidad la parte accionante promovió las siguientes probanzas:

Copia simple del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 490 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, a nombre de la niña XXXX (folio 5), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre la accionante y la niña de autos, siendo la legitimada activa para ejercer el presente recurso. Y así se establece.

Copia de los pasajes aéreos emitidos a nombre de la ciudadana R.M.A. y de la Niña XXXX e4mitidos en fecha 10 de diciembre de 2009, copia del voucher Nº 28074 a nombre de la accionante y de la niña de autos relativo a traslados aeropuerto – puerto y voucher Nº 28071 relativo al crucero e.d.c. “Pacific Dream” emitidos e fecha 11 de diciembre de 2009, copia de planilla de asistencia integral a nombre de la niña y de la progenitora de la misma emitidos en fecha 17 de diciembre de 2009 (f. 6 al 12), se le otorga valor de indicio conforme a lo establecido 510 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la accionante efectivamente realizó los trámites con antelación para el viaje producto del presente a.c.. Y así se establece.

Planilla de liquidación de derechos notariales emitida por la Notaria Cuarta (4°) del Municipio Chacao del Estado Miranda junto con documento presentado ante dicha notaría relativo a autorización de viaje en beneficio de la niña XXXX (f. 13 y 14), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del cual se evidencia que efectivamente sí fue presentada dicha autorización ante la notaría pública, así como igualmente se verifica que no fue firmada por el progenitor de la niña. Y así se establece.

Copia del pasaporte completo de la niña XXXX y copia de la primera página del pasaporte de la ciudadana R.M.A.G., a los mismos se les otorga valor probatorio por tratarse de documento emitido por la autoridad administrativa con funciones para ello. Se evidencia del pasaporte de la niña que anteriormente había viajado a la ciudad de Bogotá, Colombia. y así se establece.

Seguidamente esta Juez Constitucional pasará a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

El A.C. es una acción de carácter extraordinario que tiene como objeto tutelar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, según lo establece el artículo 27 de nuestra Carta Magna.

En el caso que nos ocupa el derecho violentado a la niña se autos, es relativo al derecho a la recreación y el libre tránsito en virtud de que la progenitora de la misma organizó un viaje por crucero, al cual el padre en el momento en que debió otorgar autorización se negó rotundamente aparentemente sin motivación alguna, lo cual quedó demostrado en el desarrollo del presente amparo; dado a la premura de la fecha del viaje la madre intenta el presente recurso.

El progenitor señaló en la audiencia constitucional que no tiene ninguna objeción en autorizar el viaje si existe garantía del regreso de la niña al país y siempre y cuando la misma mantenga buen rendimiento escolar.

Considera quien aquí decide, importante traer a colación el voto salvado de la Dra. M.G.O., en sentencia de fecha 07 de abril de 2009, recurso numero AP51-R-2009-002344, que copiado al texto señala:

De lo dicho, interpreta quien salva su voto que no puede haber sido la intención de nuestro m.T. condenar a nuestros niños, niñas y adolescentes que requieren una autorización para viajar con motivo de sus vacaciones escolares, debido a un tratamiento médico, en razón de un evento deportivo, en fin por un viaje de esparcimiento a cabalgar un nuevo procedimiento, ante la oposición o negativa muchas veces pura y simple, otras infundada del progenitor que debe dar su consentimiento, y muchas veces producto de la retaliación existentes entre los progenitores quienes en muchos casos no han sabido manejar la ruptura familiar; interpretar la doctrina expuesta de esa manera, resulta para ésta sentenciadora contrario al interés superior de nuestros justiciables al no garantizarle la tutela judicial efectiva de los derechos mencionados antes como lo son entre otros esparcimiento, salud, deporte, etc., partiendo además del supuesto de la mala fe del progenitor custodio, lo que implica a su vez, desconocer además, los medios legales y judiciales que establece la ley especial si se produce una retención indebida, un traslado ilícito, de los cuales dispone el progenitor que no detenta la custodia y que pudiera ser víctima de tal situación.

(Omisis) No puede bastar para el juez una simple manifestación de oposición del otro progenitor o persona autorizada para otorgar el consentimiento para aplicar de manera llana el criterio jurisprudencial vinculante que hemos venido analizando, debe el juez con base a los amplios poderes que le han sido conferidos en esta materia especial, conforme a los principios de primacía escudriñar la verdad en cada caso y solo de esa forma podrá garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes

De lo anterior se colige que si el A.C. es la vía idónea en algunos casos para tutelar el derecho que poseen los Niños, Niñas y Adolescentes a solicitar una Autorización para Viajar en virtud de la premura del viaje y la que pudiese exsitir conflictividad entre los progenitores que atente contra el disfrute del derecho a la recreación de un Niño, Niña o Adolescente, mutatis mutandi debe ser la vía expedita para otorgar la autorización a éste.

Por otra parte, el Manual de Aplicación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado por UNICEF, en su análisis del artículo 24 de la referida Convención ha señalado:

La Constitución de la Organización Mundial de la Salud, celebra en Nueva York en 1946, da a al salud una definición amplia….

La Declaración reitera que “la salud”, es el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades…” concatenado con éste se expone en el mismo Manual en su análisis al artículo 31 que: “El descanso es casi tan importante para el desarrollo del niño como la nutrición, la vivienda, la atención sanitaria y la educación, De hecho, cuando el niño esta demasiado cansado a menudo es incapaz de aprender y es mas propenso a enfermar…”

Dicho esto ha quedado demostrado para esta Juez Constitucional la violación de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, al libre tránsito y recreación de la niña XXXX, de ocho (08) años de edad, por lo que le resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo y restituir la situación jurídica infringida, como en efecto se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVO

En consecuencia, esta Juez Constitucional N° 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana R.M.A.G., abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.337 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.170, actuando en su propio nombre, en beneficio de su hija XXXX en contra del ciudadano H.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.952.605, en su carácter de padre de la niña up supra. Se dicta Mandamiento de Amparo con el objeto de que la niña XXXX pueda viajar en compañía de su madre, ciudadana R.M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.337 a la ciudad de S.D., República Dominicana el día dieciséis (16) de enero del corriente año retornando a Venezuela el día veintitrés (23) de enero del mismo año, imponiéndole la carga a la guardadora supra identificada que deberá comparecer a este Tribunal al retorno de dicho viaje en compañía de la niña XXXX, asimismo consignar en esa misma oportunidad copia del pasaporte donde se observen los sellos y fecha de salida e ingreso a la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al viaje autorizado y el deber de presentar a efectum videndi el pasaporte de la niña antes mencionada, so pena de aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Asimismo, se autoriza al ciudadano H.R.R.C., a estar presente en el Aeropuerto Internacional S.B. a los fines de despedirse de su hija, en horas de la mañana por lo que debe permitírsele tanto por parte de la madre como las autoridades de migración compartir con la niña, mientras se realiza el chequeo pertinente previo al viaje .

Se le hace saber a las autoridades migración del Aeropuerto Internacional S.B. que deberán prestar la mayor colaboración a la niña XXXX, a los fines de hacer cumplir lo ordenado en la presente decisión judicial.

Se acuerda expedir tres (3) juegos de copia certificadas, para ser entregadas a cada una de las partes y una para ser entregada a las autoridades correspondientes del referido aeropuerto, para lo cual se designa como correo especial a la ciudadana R.M.A.G..

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. Y.L.V.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/Marjorie

AP51-O-2010-000330

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