Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 28 de enero de 2013, por el ciudadano R.A.R.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 23.302.202, domiciliado en el Barrio La Conquista, calle 9, Las Heroínas, casa Nro. 32-29, de la ciudad de El Vigía, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., asistido por las profesionales del derecho M.P.G. y DHAMELIZ M.D.P., ceduladas con los Nros. 4.702.348 y 10.242.408, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.409 y 175.162, en su orden, según el cual interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge la ciudadana A.M.P.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, nacionalizada con el Nro. 23.207.184.

Mediante Auto de fecha 29 de enero de 2013 (fs. 21), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2013 (f. 22), el ciudadano R.A.R.A., parte actora, asistido de abogado, otorgó poder apud-acta a las profesionales del derecho abogadas M.P.G. y DHAMELIZ M.D.P., antes identificadas.

Obra a los folios 25 y 26, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada en fecha 08 de febrero de 2013 y devuelta en fecha 14 de febrero de 2013.

Obra a los folio 27 y 28, boleta de citación de la parte demandada, devuelta por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 14 de febrero de 2013, informando al Tribunal que en el momento de la práctica de la citación la demandada se negó a firmar el respectivo recibo porque no se encontraba presente su abogado, motivo por el cual, este Tribunal mediante Auto de fecha 20 de febrero de 2013 (f. 29), acordó librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada el día 27 del mismo mes y año y consta agregada a los folios 30 y 31.

En fecha 15 de abril de 2013 (f. 32), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadano R.A.R.A. y su coapoderado judicial abogada M.P.G.. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana A.M.P.D.R.. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogado A.D.. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fija el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al de hoy, a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 31 de mayo de 2013 (f. 33), siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano R.A.R.A., y su coapoderada judicial abogada DHAMELIZ M.D.P.. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana A.M.P.D.R.. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogada R.V.U.. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso su intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2013 (f.34) suscrita por la ciudadana A.M.P.D.R., asistida de abogado, otorgó poder apud-acta a los profesionales del derecho M.M.M., S.J.M.M. y D.M.C.L..

En fecha 07 de junio de 2013 (f. 35), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente la parte actora ciudadano R.A.R.A. y su coapoderada judicial la profesional del derecho M.P.G., quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de su representada de continuar con este procedimiento de divorcio.

En fecha 07 de junio de 2013 (f. 36), la coapoderada judicial de la parte demandada abogada M.M.M., inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 56.388, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil.

Abierta ope legis la causa a pruebas, promovieron pruebas la parte demandada, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2013 (fs. 38), y la parte actora mediante escrito de fecha 26 de junio de 2013 (fs. 40 y 41), las cuales fueron admitidas mediante sendos Autos de fecha diez de julio de 2013 (fs. 42 y vto.), en su orden.

Mediante Auto de fecha 25 de septiembre de 2013 (vto. del f. 64), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales fueron presentados por la parte actora según escrito de fecha 17 de octubre de 2013.

Según auto de fecha 21 de octubre de 2013 (vto. del f. 67), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, por treinta días calendario más, según auto de fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 68).

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, “… en fecha 23 de Diciembre (sic) de 1976, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.M.P.D.R., por ante la Diócesis de Tibú, Parroquia Nuestra Señora de la Asunción, El Tarra, Norte de Santander, inserta dicha Acta (sic) en el Libro 02, Folio 065, Nº 166, con la ciudadana A.M.P.D.R., quien es venezolana, casada, comerciante, hoy día titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-23.207.184, (…) y fue inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio A.A. en fecha 15 de Enero del 2013, Acta Bº 01, …”; 2) Que, una vez contraído el vinculo matrimonial, se trasladaron a Venezuela y establecieron el domicilio conyugal en la avenida 2, Nro. 5-160, del Barrio La Conquista, Parroquia R.B. de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; 3) Que, los primeros años de vida conyugal fue de armonía, comenzó a trabajar en el ramo de la albañilería; 4) Que, durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos hoy día todos mayores de edad; 5) Que, “… a partir del año Dos Mil (2000) aproximadamente su [mi] cónyuge A.M.P., empezó a viajar constantemente a la ciudad de Cúcuta (Colombia), porque en esa ciudad vivía su progenitora ciudadana de nombre A.D.C., y duraba a veces un (01) mes y otras veces hasta dos (02) meses;…”; 6) Que, “… cuando retornaba al hogar venía molesta y no le [me] quería hablar y empezó que no quería lavar la ropa y tampoco le [me] hacía comida, por lo que empezó a comer en la calle y un día le [me] dijo que no quería tener más relaciones sexuales y lo cumplió también le [me] dijo que si yo no me iba de la casa ella se iba…” ; 8) Que, el ciudadano R.A.R.A., por toda esta problemática, construyó una habitación aparte y se fue a dormir allí y la ciudadana A.M.P.D.R., no le prestaba ningún tipo de atención; 9) Que, nunca le dio motivos a su cónyuge A.M.P., para que incumpliera los deberes que impone la ley; 10) Que, “… en el mes de marzo de 2003, se [me] fue de la casa y desde esa fecha están separados de hecho cada uno tiene una vida independiente del otro”.

Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar a su cónyuge la ciudadana A.M.P.D.R., por divorcio con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice los hechos alegados en el escrito libelar y en consecuencia el derecho invocado es improcedente; 2) Que, es falso que los viajes hechos a la ciudad de Cúcuta eran de manera constante y por largo tiempo, que cuanto viajaba era en compañía de su cónyuge por dos o tres días y regresaba con él; 3) Que, es falso que incumplió con los deberes conyugales propios del matrimonio como lo son de asistencia, socorro y cohabitación, siempre estuvo pendiente del ciudadano R.A.R.A., “… a pesar que el siempre se lo mantenía tomando de viernes a domingo...”; 4) Que, “… el fue el que abandonó el Hogar (sic) para irse a vivir con su amante, dejándome [la] con la carga y manutención de su [mi] hijo menor así como de los dos hijos mayores, así como de los gastos de la reconstrucción de la casa,…”; 5) Que, niega que no le haya prestado atención al ciudadano R.A.R.A., ya que siempre estuvo al pendiente que igualmente niega que él ciudadano antes mencionado viviera en una habitación detrás del hogar, quien vivía en la habitación era un amigo de nombre G.G., el cual ya falleció; 5) Que, en la habitación trasera, “… vivía era un amigo de la familia de nombre G.G., el cual ya falleció…”.

II

Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:

Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano R.A.R.A., pretende el divorcio alegando que su cónyuge ciudadana A.M.P.D.R., incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes conyugales, en virtud que: “… a partir del año Dos Mil (2000) aproximadamente su [mi] cónyuge A.M.P., empezó a viajar constantemente a la ciudad de Cúcuta (Colombia), porque en esa ciudad vivía su progenitora ciudadana de nombre A.D.C., y duraba a veces un (01) mes y otras veces hasta dos (02) meses…”; que “… cuando retornaba al hogar venía molesta y no le [me] quería hablar y empezó que no quería lavar la ropa y tampoco le [me] hacía comida, por lo que empezó a comer en la calle y un día le [me] dijo que no quería tener más relaciones sexuales y lo cumplió también le [me] dijo que si yo no me iba de la casa ella se iba…” .

Por su parte, la cónyuge demandada niega, rechaza y contradice la demanda por ser falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda, y por ello improcedente el derecho, que, “… el fue el que abandonó el Hogar (sic) para irse a vivir con su amante, dejándome [la] con la carga y manutención de su [mi] hijo menor así como de los dos hijos mayores, así como de los gastos de la reconstrucción de la casa,…”.

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

III

A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la representación judicial del cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta de matrimonio cuya disolución pretende.

1) A los folios 4 y 5, obra copia fotostática simple de la partida de matrimonio de los ciudadanos R.A.R. y A.M.P., emitida por la Diócesis de Tibú, Parroquia Nuestra Señora de la Asunción, El Tarra, Norte de Santander Colombia, de fecha 13 de julio de 2011.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo es una constancia, emanada por la Diócesis de Tibú, Parroquia Nuestra Señora de la Asunción, El Tarra, Norte de Santander de la República de Colombia, de fecha 13 de julio de 2011, suscrita por el Párroco P.H.R.B., en la que certifica que en fecha 23 de diciembre de 1976, cumplidas las prescripciones canónicas, el P.H.O. V., presenció y bendijo el matrimonio que contrajeron: R.A.R.A., con A.M.P.C., cuyos padrinos fueron F.A.C. y F.M.M., según consta en el libro 02, folio 065, Nro. 166.

Con relación a la valoración de este medio de prueba, este Tribunal observa:

Venezuela y Colombia son países signatarios de la Convención por la que se suprime el requisito de Legalización de los documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.

La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.

De conformidad con el artículo 1 de la referida Convención:

La presente convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado contratante.

Se considerarán como documentos públicos en el sentido de la presente Convención:

(…)

  1. los documentos notariales;

  2. las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas…”

Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:

Artículo 2: Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido de la presente Convención, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente. (subrayado del Tribunal)

Artículo 3: La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

Artículo 4: La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá ajustarse al modelo anexo a la presente Convención.

Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

Del análisis detenido del instrumento subexamine, se puede constatar que se trata de una certificación oficial puesta sobre un documento privado, por lo que se considera un documento público de conformidad con el artículo 1 de la referida Convención supra transcrito.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del documento subexamine, se evidencia que el promovente no cumplió con la formalidad de la inserción de la apostilla para que tenga eficacia jurídica en el país, toda vez que la misma consta en copia simple y por tanto, carece de valor probatorio en la presente causa.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 2, 3 y 4 de la Convención por la que se suprime el requisito de Legalización de los documentos públicos extranjeros, desecha el medio de prueba a.A.S.D.

2) Al folio 7, obra copia certificada del registro de matrimonio, inserción de la partida de matrimonio de los ciudadanos R.A.R. y A.M.P., emitida por la Diócesis de Tibú, Parroquia Nuestra Señora de la Asunción, El Tarra, Norte de Santander Colombia, de fecha 13 de julio de 2011, con su apostilla expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, según apostilla Nro. ALIK141926733, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio A.A.d.E.M., distinguida con el Nro. 01, de fecha 15 de enero de 2013.

Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la inserción del acta de matrimonio de los ciudadanos R.A.R. y A.M.P., por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio A.A.d.E.M., la cual quedó inserta con el Nro. 01, de fecha 15 de enero de 2013.

Antes de la valoración de este medio de prueba este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo116 de la Ley Orgánica de Registro Civil:

Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por interprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil.

Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanos o venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera del país, no lo hubieren declarado ante La representación diplomática u oficina consular correspondiente.

De la interpretación literal de la norma antes transcrita resulta, los extranjeros que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en Venezuela, tienen el deber de presentar ante el Registro Civil, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil. Asimismo, según el numeral 4to. artículo 100 eiusdem, el matrimonio se registrará en virtud de: Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.

En el caso de la prueba instrumental analizada, se puede constatar que en fecha 15 de enero de 2013, fue presentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio A.A.d.E.M., copia certificada emitida por la Diócesis de Tibú, Parroquia Nuestra Señora de la Asunción, El Tarra, Norte de Santander Colombia, de fecha 13 de julio de 2011, con su apostilla expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, según apostilla Nro. ALIK141926733, de la partida de matrimonio de los ciudadanos R.A.R. y A.M.P., autoridad civil que al considerar cumplidos los extremos de los artículos 100 y 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordenó su inserción en el Registro Civil de la República Bolivariana de Venezuela, con el Nro. 01, de fecha 15 de enero de 2013.

Así las cosas, del análisis del medio de prueba, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto a que en fecha 15 de enero de 2013, fue inserta por ante por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio A.A.d.E.M., acta de matrimonio celebrado en fecha 23 de diciembre de 1976, cumplidas las prescripciones canónicas ante el P.H.O. V., entre R.A.R.A., con A.M.P.C., que consta en el libro 02, folio 065, Nro. 166, de los libros que lleva la Diócesis de Tibú, Parroquia Nuestra Señora de la Asunción, El Tarra, Norte de Santander de la República de Colombia, la cual quedó inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 01, de fecha 15 de enero de 2013.

En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, de la lectura de las actas que integran el presente expediente se puede verificar que junto con el libelo de la demanda la parte demandante produjo copias simples de documentos contentivos de la propiedad de bienes de los cónyuges R.A.R.A. y A.M.P.D.R.. Tales medios de prueba instrumental no fueron promovidos en su oportunidad pertinente como lo es el lapso probatorio del presente procedimiento especial, de allí que, al no tratarse del instrumento fundamental de la demanda, se puede considerar que fueron promovidos de manera extemporánea por anticipada.

Ahora bien, conforme con la tendencia jurisprudencial vigente, los actos procesales cumplidos de manera extemporánea por anticipada, son válidos y es por esta razón, que serán valorados en la presente causa, aún cuando la determinación de los bienes que conforman la comunidad de gananciales de los cónyuges R.A.R.A. y A.M.P.D.R., no sea el objeto del presente procedimiento.

3) A los folios 07 al 13, copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 11 de junio de 2012, inscrito con el Nro. 13, folio 47, tomo 8, del protocolo de transcripción.

De la revisión de este medio de prueba se puede constatar que se trata de la copia fotostática simple de un documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 11 de junio de 2012, inscrito con el Nro. 13, folio 47, tomo 8, del protocolo de transcripción, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a la declaración de mejoras de una casa para habitación ubicada en la avenida 2, Nro. 5-160 del Barrio La Conquista Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M..

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento a.A.S.D.

4) A los folios 14 al 19, copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 29 de mayo de 2012, inscrito con el Nro. 2012-499, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.770 y correspondiente al libro del folio real del año 2012.

De la revisión de este medio de prueba se puede constatar que se trata de la copia fotostática simple de un documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 29 de mayo de 2012, inscrito con el Nro. 2012-499, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.770 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original, que fue emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que la ciudadana N.R.N., dio en venta pura y simple a los ciudadanos R.A.R.A. y A.M.P.D.R., unas mejoras consistentes en un local comercial, ubicadas en la avenida principal del Barrio La Conquista, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M..

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento a.A.S.D.

La representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2013 (f. 40), promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Promueve la prueba pre constituida del acta de matrimonio, emitida por la Diócesis de Tibú, Parroquia Nuestra Señora de la Asunción, El Tarra, Norte de Sanatander, inserta dicha acta en el libro 02, folio 065, Nro. 166, y debidamente registrada por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Betancourt, del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 11 de enero de 2013.

Este Juzgador observa, que el medio de prueba ya fue valorado con anterioridad en el presente capitulo.

SEGUNDO

TESTIMONIALES de los ciudadanos G.T.R.; E.G.D.M. y MERELIS DURAN AMARA.

Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 10 de julio de 2013 (vto. del f. 42), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír declaración de los ciudadanos G.T.R.; E.G.D.M. y MERELIS DURAN AMARA.

Según se desprende de las acta que consta agregada a los folios 51 y 52, de fecha 17 de julio de 2013, sólo compareció por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración el testigo siguiente:

G.T.R., venezolano, de sesenta años de edad, de profesión vigilante, cedulado con el Nro. 9.068.348, domiciliado en el Barrio La Conquista, calle Las Heroínas, casa Nro. 62, Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.A.R.A. y A.M.P.d.R.?. CONTESTO: Si consta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede precisar el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos mencionados en la pregunta anterior?. CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuando usted manifiesta si consta, que quiere explicar con esto?. CONTESTO: Si consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted tiene conocimiento como era la vida diaria del matrimonio conformado por la pareja R.P.? CONTESTO: Bueno, el era un trabajador. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento como era el comportamiento de la ciudadana A.M.P. con su cónyuge R.A.R.?. CONTESTO: Bueno, era lo único que se ponía a pelar, peleaban mucho, y después lo celaba mucho, coño a lo que veía que llegaban las mujeres ella se ponía brava muy celosa, pero yo de distinguir al señor todo el tiempo trabajando en el hogar de la casa. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted tiene conocimiento porque la ciudadana A.M. peleaba y celaba mucho al señor R.A.R.?. CONTESTO: Porque el (sic) iba a su trabajo y llegaba entre semana al trabajo, y cuando llegaba el atendía el negocio, y ella se ponía mucho de celosa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cuando usted refiere que ella se ponía celosa era porque el señor Rito le daba motivo para que tomara tal actitud?. CONTESTO: Claro que si, le daba los motivos, porque a veces se iba ósea el sistema era porque llegábamos por ahí a tomábamos la cervecita y el sancochito, sucedió que por eso ella se podía celosa, eso yo lo veía, por mucho tiempo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cuando la señora Amalia, según usted se ponía celosa ella le atendía la comida, la ropa, y las necesidades que tiene todo esposo en un hogar o no?. CONTESTO: No, nada de eso ya lo último le quedo fue que lo mando pa (sic) atrás a dormir en una habitación, lo mando pa (sic) atrás. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuando usted refiere que ella lo mando para atrás a una habitación, usted presenció ese hecho o alguien se lo contó?. CONTESTO: No, yo mismo lo vide (sic). DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento en los últimos años de convivencia del señor Rito en el hogar conyugal donde lavaba el (sic) la ropa y quien se hacía la comida?. CONTESTO: Una comadre que se llamaba H.V., esa era quien (sic) le hacía la comidita y le lavaba la ropita. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que motivo tuvo el señor Rito para retirarse o irse del hogar conyugal si usted tiene conocimiento?. CONTESTO: Si lo tengo, ella tanta pelea y las cosas tuvo que irse de la casa, no lo atendía bien que mas puede hacer. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que tiempo tiene el señor Rito viviendo fuera del hogar conyugal?. CONTESTO: Año y medio. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cual es el trabajo que realiza el señor R.A.R. y la señora A.M.P.d.R.?. CONTESTO: Bueno el trabaja en albañilería y el trabajo del hogar, para sus cosas de él.

El testigo a.f.r. por la coapoderado judicial de la contraparte en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Podría el testigo, indicarme que (sic) labor o trabajo hace usted?. CONTESTO: Yo soy vigilante, por ahí en la calle y cuando no trabajo ayudante de albañilería y cuando no trabajo en la casa, como vivo solo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Ya que el testigo dice conocer a los cónyuges R.A.R. y A.M.P.d.R., y según la versión que usted dio de la vida en común de ambos cónyuges, diga usted como (sic) es que tiene conocimiento de cómo era la vida conyugal de ambos cónyuges, si usted como dice se lo pasaba trabajando o es que usted vivía ahí con ellos?. CONTESTO: No yo vivo a tres cuadras, y por ahí los domingos iba y me echaba las cervecitas, e iba y miraba lo que ella peleaba. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en la parte de atrás del inmueble propiedad de ambos cónyuges, vivía un señor de nombre G.M., hasta el momento de su muerte y hace cuantos años?. CONTESTO: Hace veinte años. No hay más repreguntas. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgador, puede constatar que la respuesta rendidas no aportan elementos convincentes, que demuestren la existencia del incumplimiento de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia recíproca, socorro mutuo y contribución a las cargas comunes, por parte de la cónyuge A.M.P.D.R..

En efecto, de la lectura de la declaración rendida por el testigo arriba mencionado, se puede verificar en la respuesta dada a la repregunta SEGUNDA referida al hecho siguiente: ¿Ya que el testigo dice conocer a los cónyuges R.A.R. y A.M.P.d.R., y según la versión que usted dio de la vida en común de ambos cónyuges, diga usted como (sic) es que tiene conocimiento de cómo era la vida conyugal de ambos cónyuges, si usted como dice se lo pasaba trabajando o es que usted vivía ahí con ellos?. CONTESTO: “No yo vivo a tres cuadras, y por ahí los domingos iba y me echaba las cervecitas, e iba y miraba lo que ella peleaba”.

Es importante señalar, que en materia de divorcio son las personas más cercanas a los cónyuges, quienes pueden tener conocimiento sobre los hechos que ocurren en la intimidad del hogar –tal es el caso de los hijos- y en el caso que nos ocupa, analizada la declaración rendida por el ciudadano G.T.R., la presencia de éste en la casa donde habitan los cónyuges no es constante, no vive con ellos, por tanto, para este Tribunal resulta inverosímil que una persona que no habite en la misma residencia donde se desenvuelva la vida conyugal tenga conocimiento de todo lo que sucede en la vida íntima y a diario en el hogar.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio a la declaración del testigo G.T.R., por cuanto la misma resulta insuficiente para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar como constitutivos de la causal de divorcio invocadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las testigos ciudadanas E.G.D.M. y MERELIS DURAN AMARA, en la oportunidad aperturada por este Tribunal para que rindieran su declaración, tales actos fueron declarados desiertos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad procedimental correspondiente, presentó los medios de pruebas siguientes:

PRIMERO

Promoción y ratificación del contenido del escrito de contestación de la demanda.

La contestación de la demanda, es el acto procesal en el que la parte demandada, en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe expresar con claridad si contradice en todo o en parte, o si conviene absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente alegar con relación a la pretensión contenida en la demanda. Asimismo, puede reconvenir o citar a terceros, por tanto, no constituye un medio de prueba en particular.

En consecuencia, el Tribunal desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Promoción de la partida de matrimonio otorgada por la Diócesis de Tibú, Parroquia Nuestra Señora de la Asunción, El Tarra, Norte de Santander, Colombia, “…que prueba que el Matrimonio de su [mi] representada es eclesiástico y no Civil, pues no se le dio el carácter de matrimonio civil en Colombia y tampoco se cumplió con la formalidad de Autenticado por ante el Notario del Tibú de la República de Colombia antes de colocarle la APOSTILLA DE LA HAYA,…”.

Este Juzgador observa, que el medio promovido ya fue valorado con anterioridad en el presente capítulo. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Promueve el oficio emanado del Cónsul de Colombia, mediante el cual se “…prueba que el matrimonio de la [mi] representada es Eclesiástico y no Civil y que debía cumplirse con la formalidad de su Autenticación por el Notario de El Tarra-Norte de Santander de la República de Colombia…”.

Este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, pudo verificar que el instrumento promovido no fue producido ni agregado al expediente, por tanto, no existe medio de prueba que a.A.S.E..-

CUARTO

Inspección Judicial por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio A.A.d.E.M..

Dicho medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 10 de julio de 2013 (f. 42), no bstante, el mismo no fue evacuado, por tanto, no existe medio de prueba que a.A.S.E..-

QUINTO

Escrito firmado por los habitantes de la comunidad del sector La Conquista, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M..

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que el medio de prueba promovido no fue producido junto con el escrito de promoción de pruebas, sino que fue presentado con posterioridad según se evidencia de los folios 56 al 62 del presente expediente.

Así las cosas, en virtud que tal documental no se trata de un documento público de los señalados por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue producido de manera extemporánea, por tanto, carece de valor probatorio.

Adicionalmente, tratándose de un documento privado que no fue ratificado durante la etapa probatoria del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue posible el control de la prueba por la contraparte.

En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado por ser extemporáneo y manifiestamente ilegal. ASI SE DECIDE.-

SEXTO

Promueve el aval del C.C.d.L.C., “…quienes conocen y d.f. que su [mi] representada ha sido la que ha mantenido el hogar, la casa, y le ha hecho los arreglos a dicha casa, la cual pretende su cónyuge dividir por medio de conseguir el divorcio en este país”.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que el medio de prueba promovido no fue producido junto con el escrito de promoción de pruebas, sino que fue presentado con posterioridad según se evidencia del folio 61 del presente expediente.

Así las cosas, en virtud que tal documental no se trata de un documento público de los señalados por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue producido de manera extemporánea, por tanto, carece de valor probatorio.

En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado por ser extemporáneo. ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO

Oficio emanado del P.M.M., Canciller de la Diócesis de El Vigía, San C.d.Z., “… en la que manifiesta el procedimiento que se utiliza o realiza para la anulación de un matrimonio Eclesiástico…”

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que el medio de prueba promovido no fue producido junto con el escrito de promoción de pruebas, sino que fue presentado con posterioridad según se evidencia del folio 62 del presente expediente.

Así las cosas, en virtud que tal documental no se trata de un documento público de los señalados por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue producido de manera extemporánea, por tanto, carece de valor probatorio.

En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado por ser extemporáneo. ASI SE DECIDE.-

OCTAVO

TESTIMONIALES de los ciudadanos P.M.R.; F.D.H., J.C.R.C. y M.D.R.P.C..

Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 10 de julio de 2013 (f. 42), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír declaración de los ciudadanos P.M.R.; F.D.H.; J.C.R.C. y M.D.R.P.C..

Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 43 al 50 y sus vueltos, de fecha 16 y 17 de julio de 2013, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes: P.M.R.; F.D.H.; J.C.R.C. y M.D.R.P.C..

P.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.302.202, domiciliado en el Barrio La Conquista, calle 9, Las Heroínas, casa Nro. 32-29, Parroquia R.B.M.A.A.d.E.M., quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.R.A. igualmente a su cónyuge la ciudadana A.M.P. de Roble?. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana A.M.P.d.R. halla (sic) abandonado a su cónyuge R.A.R.A.?. CONTESTO: En ningún momento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana A.M.P.d.R., incumplía en sus deberes conyugales en cuanto que no le preparaba la comida a su cónyuge R.A.R., no le lavaba y no cohabitaba con él?. CONTESTO: Bueno, este primero y principal o sea eso nunca se dio yo me lo pasaba ahí, siempre fui convincente con él, no me lo pasaba allá bueno que no tuvo falla ningún (sic) en el hogar junto con él. Le preparaba todo, lo mantenía bien. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, ya que dice conocer a ambos cónyuges, quién abandono a quién? CONTESTO: El señor Rito mas (sic) o menos un promedio de once o doce años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, ya que usted dice conocer a ambos cónyuges es cierto que la ciudadana A.M.P.d.R., abandonaba a su cónyuge para ir por largas temporadas para ir a visitar a su mamá en la Republica (sic) de Colombia? CONTESTO: En ningún momento, porque cuando ella hacía algún viaje lo hacía con él y regresaba con él. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe usted cual fue la causa por la cual el ciudadano R.A.R., abandono a su cónyuge la ciudadana A.M.P.d.R.?. CONTESTO: El motivo es, él tenía otra señora, y entonces ese fue el motivo, por el cual él dejo a la señora Amalia, se fue con la otra. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien vivía en la parte posterior de la casa, es decir en una habitación que estaba al fondo de la casa, propiedad de ambos cónyuges?. CONTESTO: Vivía ahí un señor mayor lo conocí con el nombre de Montería. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe quien mantuvo el hogar y los hijos después que el ciudadano R.A.R., abandono su cónyuge o se fue de la casa?. CONTESTO: Desde ese periodo de ausencia del señor Rito se fue de la casa, quien mantuvo el hogar fue la señora Amalia. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el inmueble donde habita la señora A.M.P. de Roble fue reconstruido por ambos cónyuges o por solo uno de ellos?. CONTESTO: La respuesta es esta, cuando el señor se fue esa casa estaba automáticamente deteriorada nada mas (sic) con dos piezas adelante y el resto lo que esta (sic) hecho lo hizo ella con su esfuerzo. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien de los cónyuges se encargó de la crianza y la educación de los hijos habidos en el matrimonio?. CONTESTO: En el transcurso del tiempo de ellos de los dos había tres niños dos adultos y un menor, supuestamente que si los mayores están en la casa de alguno esta en los padres, pero la educación la llevó todo el tiempo la señora Amalia. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si estando conviviendo el ciudadano R.A.R. con su cónyuge la ciudadana A.M.P.d.R., los fines de semana, éste injería alcohol?. CONTESTO: Exactamente, lo fines de semana. No hay más preguntas.

Este testigo fue repreguntado por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada M.P.G., en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted, que lo motivo a declarar en este juicio?. CONTESTO: Primero pues tengo muchos años de conocerlos a ellos, pues viendo la injusticia del señor con la señora Amalia, me vine a hacer las declaraciones. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuando usted refiere viendo las injusticias, hacia la señora Amalia, que quiere decir con injusticia?. CONTESTO. Bueno, a lo que él supuestamente quiere adquirir por medio de ese problema que tiene con ella, que quiere dividir sus bienes, que tiene eso es de la señora Amalia, el cien por ciento es de ella eso lo ha adquirido y es injusto lo que se vaya a hacer en contra de ella. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, lo que usted considera injusto en contra de ella es que la casa sea de los dos cónyuges?. CONTESTO. Para mi es unas injusticia sabe porque porque (sic) hubo un abandono de hogar, el se fue con otra, teniendo tres niños con ella, y tuvo que dejarla con esos niños, que tuvo de darle estudio a ese menor que dejo en casa, es injusto. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta porque usted refiere que el señor R.A.R. abandono el hogar?. CONTESTO: El motivo que tenía que se fue con otra, porque ya tenía otra pue (sic). . QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún parentesco con el señor R.R. y la señora A.M. ?. CONTESTO: No, ninguno, vecinos. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde que tiempo es vecino de los ciudadanos Rito y Amalia?. CONTESTO: Ahí en el barrio tengo alrededor de veinte veintidós años viviendo ahí. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si durante esos veintidós años en la comunidad, vecinos de los ciudadanos Rito y Amalia han sido permanentes, o ha salido fuera de esa jurisdicción?. CONTESTO: En ningún momento, han permanecido ahí. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es o ha sido la ocupación, el trabajo actual del ciudadano R.A.R., y la ciudadana A.M.P.d.R.?. CONTESTO: El trabajo del señor Rito es la Albañilería es maestro de Albañilería, y la señora Amalia es de los quehaceres del hogar y su bodegita (sic). NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene alguna enemistad con el señor R.A.R.A.. CONTESTO: Ninguna, esta mañana, estuve hablando con él. No hay más repreguntas. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente y las repreguntas formuladas por la coapoderada judicial de la parte demandante, este Juzgador, puede constatar que no se observa contradicción entre las respuestas dadas.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a la declaración del testigo P.M.R.. ASÍ SE ESTABLECE.-

F.D.H., venezolano, de setenta y tres años de edad, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 23.304.109, domiciliado en Barrio La Conquista, calle 9 casa Nro. 10-68, calle principal, Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.R.A. igualmente a su cónyuge la ciudadana A.M.P. de Roble?. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana A.M.P.d.R. halla (sic) abandonado a su cónyuge R.A.R.A.?. CONTESTO: Jamás ni nunca, no ha sido ella que haya abandonado el hogar. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana A.M.P.d.R., incumplía en sus deberes conyugales en cuanto que no le preparaba la comida a su cónyuge R.A.R., no le lavaba y no cohabitaba con él?. CONTESTO: No, eso es falso eso es mentira, no esta (sic) diciendo nada de verdad ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, ya que dice conocer a ambos cónyuges, quién abandono a quién? CONTESTO: Abandono el señor por otra dama. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, ya que usted dice conocer a ambos cónyuges es cierto que la ciudadana A.M.P.d.R., abandonaba a su cónyuge para ir por largas temporadas para ir a visitar a su mamá en la Republica de Colombia?. CONTESTO: No, eso es muchas mentiras, porque cuando ella iba a ir, iban los dos y regresaban los dos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe usted cual fue la causa por la cual el ciudadano R.A.R., abandono a su cónyuge la ciudadana A.M.P.d.R.?. CONTESTO: Por lo mismo, que les dije ahorita, porque él se fue con otra dama, y allí fue que vino el abandono.. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien vivía en la parte posterior de la casa, es decir en una habitación que estaba al fondo de la casa, o que era anexa a la casa propiedad de ambos cónyuges?. CONTESTO: Bueno el propio nombre de el (sic) no lo distingo lo distingo como le decían, Montería. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano R.A.R. también vivía en ese cuartito o se fue a vivir a ese cuartito de la parte posterior o anexo de la casa? CONTESTO: Para que decir mentiras, cuando él vivió allá. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe quien mantuvo el hogar y los hijos después que el ciudadano R.A.R., abandono su cónyuge o se fue de la casa?. CONTESTO: Bueno, la que mantuvo su casa fue la señora A.R.. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el inmueble donde habita la señora A.M.P. de Roble (sic) fue reconstruido por ambos cónyuges o por solo uno de ellos?. CONTESTO: No, eso fue reconstruido por la señora aquí la señora Amalia. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien de los cónyuges se encargó de la crianza y la educación de los hijos habidos en el matrimonio?. CONTESTO: Igualito aquí la señora Amalia, fue la estuvo pendiente de todo. No hay más preguntas.

Este testigo fue repreguntado por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada M.P.G., en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted, que lo motivo a declarar en este juicio?. CONTESTO: Bueno en este juicio me motivo venir aquí porque yo distingo la señora. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tiempo tiene conociendo a los señores R.A.R. y A.M.P.?. CONTESTO. Bueno, atengo (sic) mas (sic) de treinta años de estarlo distinguiendo a los dos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener, puede explicar como (sic) era la vida diaria del matrimonio conformado por los ciudadanos R.A. y A.M.?. CONTESTO. Bueno, mire aquí la señora muy bien trataba ese señor, el no puede decir que esa señora lo trataba mal. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, usted presenció los hechos que usted refiere que la señora Amalia trataba bien al señor Rito.?. CONTESTO: Si, porque esta señora, yo vivía junto con ellos, a cada nada yo estoy ahí hasta la presente. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar el tiempo y durante que años vivió el señor que usted refiere como Montería en la habitación, que esta al fondo de la vivienda propiedad de los señores Rito y Amalia?. CONTESTO: Bueno, que yo conozca (sic) aproximadamente distinguía hasta dieciocho años. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, el trabajo o la ocupación que desempeña el señor Rito y la señora Amalia?. CONTESTO: Bueno, el señor Rito desempeña el trabajo de Albañil, y la señora Amalia como Ama de casa. No hay más repreguntas. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente y las repreguntas formuladas por la coapoderada judicial de la parte demandante, este Juzgador, puede constatar que no se observa contradicción entre las respuestas dadas.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a la declaración del testigo F.D.H.. ASÍ SE ESTABLECE.-

J.C.R.C., venezolano, de treinta y cuatro años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 13.098.125, domiciliado en Urbanización el Paraíso, casa Nro. 2-40 Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.R.A. igualmente a su cónyuge la ciudadana A.M.P. de Roble (sic) ?. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana A.M.P.d.R. halla (sic) abandonado a su cónyuge R.A.R.A.?. CONTESTO: Jamás. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana A.M.P.d.R., incumplía en sus deberes conyugales en cuanto que no le preparaba la comida a su cónyuge R.A.R., no le lavaba y no cohabitaba con él?. CONTESTO: Ella siempre vivían con é (sic), lo atendía como un rey como se merecía. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, ya que dice conocer a ambos cónyuges, quién abandono a quién? CONTESTO: El señor Rito abandono a la señora Amalia por una vecina. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, ya que usted dice conocer a ambos cónyuges es cierto que la ciudadana A.M.P.d.R., abandonaba a su cónyuge para ir por largas temporadas para ir a visitar a su mamá en la Republica (sic) de Colombia?. CONTESTO: Cuando Amalia iba para esos lados, a visitar a su mamá él siempre iba con ella, era eventual cuando iban. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe usted cual fue la causa por la cual el ciudadano R.A.R., abandono a su cónyuge la ciudadana A.M.P.d.R.?. CONTESTO: El señor Rito abandono a Amalia por una vecina, debe ser que él pensaba que no lo atendía bien, esa señora lo atendía bien, como un rey. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien vivía en la parte posterior de la casa, es decir en una habitación que estaba al fondo de la casa, o que era anexa a la casa propiedad de ambos cónyuges?. CONTESTO: El señor Montería, era el que vivía allá atrás. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano R.A.R. también vivía en ese cuartico o se fue a vivir a ese cuartico de la parte posterior o anexo de la casa? CONTESTO: No él nunca vivió ahí en ese cuartito, cuando el (sic) se fue de la casa se fue a vivir más adelante donde la vecina. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe quien mantuvo el hogar y los hijos después que el ciudadano R.A.R., abandono su cónyuge o se fue de la casa?. CONTESTO: Ella porque tiene una bodeguita de víveres, allá para mantener su hogar y sacar sus hijos adelante, y acomodar su vivienda que tiene hoy día. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el inmueble donde habita la señora A.M.P. de Roble fue reconstruido por ambos cónyuges o por solo uno de ellos?. CONTESTO: Solo uno de ellos, la señora Amalia. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de ambos cónyuges, la habitación o local donde tiene la señora A.R. la bodeguita fue construida antes o después que el cónyuge abandono el hogar?.CONTESTO: Bueno, exactamente ahí no me acuerdo yo se que antiguamente había un kiosco de lata. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien de los cónyuges se encargó de la crianza y la educación de los hijos habidos en el matrimonio?. CONTESTO: La señora Amalia. No hay más preguntas.

Este testigo fue repreguntado por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada M.P.G., en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted, que lo motivo a declarar en este juicio?. CONTESTO: La injusticia que se esta (sic) ocasionando orita (sic) con la señora Amalia. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es la injusticia que se está ocasionando con la señora Amalia.?. CONTESTO. Bueno, la demanda que le están alegando. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cual es la demanda que le están alegando a la señora Amalia?. CONTESTO. Bueno, lo que yo tengo entendido es que la señora Amalia le quieren quitar su casita, o le están obligando a vender para compartir. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, y por ese motivo fue que usted vino a declarar en este juicio?. CONTESTO: Yo vengo a declarar en este juicio por lo antes dicho, por la injusticia que le están ocasionando a la señora Amalia. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que (sic) lugar y cuando usted conoció de trato, vista y comunicación al señor R.A.R.?. CONTESTO: Cuando, eso de verdad no lo tengo presente orita (sic), pero tengo quince años, de conocer al señor Rito, y de donde de la casa donde él vivía con la señora Amalia. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuando usted refiere que conoció al señor Rito en la casa donde vivía con la señora Amalia visitaba frecuentemente esa vivienda?. CONTESTO: Si, lo visitaba frecuentemente. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que relación existía entre usted, y los esposos R.A. y A.M., que los visitaba frecuentemente porque no vivía en esa comunidad de la Conquista?. CONTESTO: Amigos, era amistad lo que tenía con ellos, más que todo con la señora Amalia y los muchachos. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, usted presenció algún trato de parte del señor Rito, contra su cónyuge A.M. que perturbara las relaciones en el matrimonio?. CONTESTO: Claro que si, varias veces la ultima (sic) fue el día del cumpleaños de la señora Amalia, hace once años, porque se le tomo en cuenta a ella un ocho de diciembre se le hizo una torta, y nos toco salir con la torta en la cabezas (sic) prácticamente, se porto patán, grosero, déspota y agredió a la hija de ellos, a Solvey. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, porque el señor Rito tomó esta actitud que usted refiere, contra los presentes en esa reunión familiar que usted acaba de mencionar?. CONTESTO: Nosotros teníamos planeados los vecinos, porque primero cumple la señora Amalia, y posteriormente al señor Rito, así como se le hacía a ella se le iba a tomar en cuenta a él, deduzco yo que él se sintió celoso de lo que estábamos haciendo sin tomar en cuenta él de lo que le ibamos (sic) a hacer también a él, la reunión fue sorpresa, y también se lo íbamos a hacer a él, celoso, envidia. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cual es la ocupación que desempeña el señor Rito y la señora A.M.?. CONTESTO: El señor Rito, se que trabaja la albañilería, y la señora Amalia es Ama de casa y atiende una bodeguita que esta (sic) en su casa. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted siempre ha vivido en la Urbanización el Paraíso, o vivió en épocas pasadas en el sector La Conquista?. CONTESTO: No siempre he vivido en el Paraíso, yo antiguamente vivía en San Isidro, que de hecho estudie ahí en el grupo Tovar, y no viví en la conquista, pero si frecuentaba mucho la casa de ellos No hay más repreguntas. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente y las repreguntas formuladas por la coapoderada judicial de la parte demandante, este Juzgador, puede constatar que no se observa contradicción entre las respuestas dadas.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a la declaración del testigo J.C.R.C.. ASÍ SE ESTABLECE.-

M.D.R.P.C., venezolana, de cuarenta y nueve años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 24.374.891, domiciliada en Urbanización el Paraíso, casa Nro. 2-40 Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.R.A. igualmente a su cónyuge la ciudadana A.M.P. de Roble?. CONTESTO: Si si (sic) los distinigo (sic). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana A.M.P.d.R. halla (sic) abandonado a su cónyuge R.A.R.A.?. CONTESTO: NO. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana A.M.P.d.R., no le preparaba la comida a su cónyuge R.A.R., no le lavaba no lo atendía y no cohabitaba con él?. CONTESTO: Eso es falso ella lo atendía de todo a todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, ya que dice conocer a ambos cónyuges, quién abandono a quién y porque (sic)? CONTESTO: El la abandono a ella, y la abandono porque se fue con una vecina. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, ya que usted dice conocer a ambos cónyuges es cierto que la ciudadana A.M.P.d.R., abandonaba a su cónyuge para ir por largas temporadas a visitar a su mamá en la Republica (sic) de Colombia?. CONTESTO: No ella no lo abandonaba, iba a visitar a su mamá en diciembre iba y si eran dos días era mucho. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe usted cual fue la causa por la cual el ciudadano R.A.R., abandono a su cónyuge la ciudadana A.M.P.d.R.?. CONTESTO: El se fue de la casa porque se fue a vivir con la vecina que tiene cerca de la casa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien vivía en la parte posterior de la casa, es decir en una habitación que estaba al fondo de la casa, o que era anexa a la casa propiedad de ambos cónyuges?. CONTESTO: Ahí vivían un señor amigo de ellos toda la vida, el señor Guillermo, bueno le decían montería, que ya murió. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano R.A.R. también vivía en ese cuartico o se fue a vivir a ese cuartico de la parte posterior o anexo de la casa? CONTESTO: No él nunca vivió ahí en ese cuartito, el siempre vivió en su casa con ella. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento donde viva el señor R.A.R.A. cuando abandono a su cónyuge A.M.P.d.R.?. CONTESTO: El vivía en la casa de habitación de los dos, después se fue para allá donde vive orita (sic), donde la vecina. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe quien mantuvo el hogar y los hijos después que el ciudadano R.A.R., abandono su cónyuge o se fue de la casa?. CONTESTO: La que mantiene el hogar toda la vida es la señora Amalia, antes y orita (sic) toda la vida. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el inmueble donde habita la señora A.M.P. de Roble fue reconstruido por ambos cónyuges o por solo uno de ellos?. CONTESTO: Ella es la que lo ha construido, y todavía está en eso, terminándolo de construir. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el localcito (sic) o habitación que está anexo a la casa propiedad de ambos cónyuges y donde la ciudadana A.M.P.d.R., tiene su bodeguita existía o fue construido antes o después que el ciudadano R.A.R. abandonara el hogar?. CONTESTO: Ese local ella lo ha mejorado le ha construido varias cosas, esa casa no se ha caído porque ella está al frente de esa casa. DECIMA TERCER PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien de los cónyuges se encargó de la crianza y la educación de los hijos habidos en el matrimonio?. CONTESTO: La que se encargó fue la señora Amalia porque es ella la que siempre esta (sic) pendiente.

Este testigo fue repreguntado por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada M.P.G., en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted, que la motivo a declarar en este juicio?. CONTESTO: Me motivo que siempre he conocido la señora toda la vida, y ella ha estado pendiente de esa casa. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde conoció de vista, trato y comunicación al señor R.A.R.A.?. CONTESTO. Lo distingo de allá de la conquista, toda la vida prácticamente. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuando usted refiere que el señor Rito se fue para donde una vecina, sabe el nombre de esta vecina?. CONTESTO. Distingo la señora pero el nombre no lo se (sic), no me he interesado en saberlo tampoco. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cuanto tiempo tiene el señor Rito en casa de esta vecina?. CONTESTO: Tiene doce años, quizá un poquito más. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cual es la ocupación o el trabajo que desempeña el señor R.A.R., y la señora A.M.P.d.R.?. CONTESTO: Bueno el dice que trabaja albañilería, y ella con la bodega todo el tiempo, y también vende comida. No hay más repreguntas. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente y las repreguntas formuladas por la coapoderada judicial de la parte demandante, este Juzgador, puede constatar que no se observa contradicción entre las respuestas dadas.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a la declaración del testigo M.D.R.P.C.. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Del análisis detenido del material probatorio que cursa en autos, este Juzgador observa, que no resultaron demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de la demanda, constitutivos de la causal de divorcio invocada.

En efecto, el objeto de estudio en el presente caso, se centró en la afirmación del actor de los hechos siguientes: Que, “… a partir del año Dos Mil (2000) aproximadamente su [mi] cónyuge A.M.P., empezó a viajar constantemente a la ciudad de Cúcuta (Colombia), porque en esa ciudad vivía su progenitora ciudadana de nombre A.D.C., y duraba a veces un (01) mes y otras veces hasta dos (02) meses;…”; Que, “… cuando retornaba al hogar venía molesta y no le [me] quería hablar y empezó que no quería lavar la ropa y tampoco le [me] hacía comida, por lo que empezó a comer en la calle y un día le [me] dijo que no quería tener más relaciones sexuales y lo cumplió también le [me] dijo que si yo no me iba de la casa ella se iba…”; Que, “… en el mes de marzo de 2003, se [me] fue de la casa y desde esa fecha están separados de hecho cada uno tiene una vida independiente del otro”.

En cuanto a este último hecho, carecía de legitimidad el demandante ciudadano R.A.R.A., para aducir a su favor el abandono voluntario del deber de cohabitación, toda vez que, el mismo afirma ser quien incurrió en dicha causa, por tanto, el alegato de tal hecho le corresponde al otro cónyuge que no incurrió en la causal, tal como lo preceptúa el artículo 191 del Código Civil.

Planteado en estos términos el problema judicial, correspondía a la parte accionante la carga procesal de probar en juicio los otros hechos alegados constitutivos de la causal de abandono, como lo fueron los hechos controvertidos siguientes: Que, “… cuando retornaba al hogar venía molesta y no le [me] quería hablar y empezó que no quería lavar la ropa y tampoco le [me] hacía comida, por lo que empezó a comer en la calle y un día le [me] dijo que no quería tener más relaciones sexuales y lo cumplió también le [me] dijo que si yo no me iba de la casa ella se iba…”.

Para demostrar tales afirmaciones de hecho, la parte actora promovió a su favor la prueba testimonial de los ciudadanos G.T.R.; E.G.D.M. y MERELIS DURÁN AMARA, sin embargo, sólo evacuó en juicio la testimonial del ciudadano G.T.R., quien fue desechado por no dar razón fundada de sus dichos.

Debe tenerse claro que por abandono voluntario no solo se entiende la sustracción o separación del hogar marital por parte de uno de los cónyuges, es decir, abandono voluntario no sólo es la ausencia física de unos de los cónyuges del domicilio conyugal. Según la doctrina:

(…) la procedencia de esta causal se restringe estrictamente a los deberes matrimoniales enumerados como el de cohabitación, asistencia reciproca, socorro mutuo y contribución a las cargas comunes, con expresa exclusión de ciertos deberes conyugales como el de fidelidad que de ser vulnerado tendría una causal propia que tipificase autónomamente la disolución del vinculo, como sería el adulterio, por ello, sin lugar a dudas el abandono voluntario se le ha reconocido su carácter de causal residual y amplia para disolver el vinculo marital. “Por ello, en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con ello se logra evitar, además, que se ponga en transe de indefensión al demandado, se permitiera aquélla hacer uso de dicha causal” de manera abusiva desmedida o abusiva, acarreando un verdadero fraude a la ley y a lo deseado por el legislador. (Parra Aranguren, F., 2004. Studia Iuris Civilis. Libro Homenaje a Gert Kummerow. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Homenaje Nro. 16, p. 123).

De la doctrina supra transcrita resulta, que para que proceda la causal de abandono voluntario es importante que se pruebe la existencia del abandono de los deberes matrimoniales como es el de cohabitación, asistencia recíproca, socorro mutuo y contribución a las cargas comunes, con exclusión de otros deberes conyugales como el de fidelidad que acarrea la disolución del vinculo con la interposición de la casual de adulterio. Por tanto, es importante, que el actor exprese los hechos que constituyen la causal de divorcio invocada.

En el presente caso analizado, este Juzgador observa, que de las deposiciones rendidas por el único testigo, no se subsumen a las afirmaciones de hecho expuestas en el escrito libelar, por tanto, no demuestra el abandono de los deberes matrimoniales alegados como el de asistencia recíproca, socorro mutuo y contribución a las cargas comunes.

De otra parte, precisa este Tribunal hacer referencia al alegato planteado por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes, al señalar: “… lo que si ha quedado demostrado en el presente juicio la evidente ruptura de su lazo matrimonial; y es por eso que invoco la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 192, del 26 de Julio de 2001, caso V.J.H.O. contra I.Y.C.R., para que se aplique al caso de marras”.

En la sentencia invocada por la parte actora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Para decidir, la Sala observa:

La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.

El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVIII (178) Caso: V.H. contra I.C., pp. 746 y 747).

Como se observa, según expresa la anterior cita jurisprudencial, el Estado, en aplicación de la tesis del divorcio solución, sólo debe disolver el vínculo conyugal, cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

En este sentido, la misma Sala en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso: C.N. contra C.S.. Sentencia Nro. 0107/2009), dejó sentado:

La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A. de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que: (…).

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”. (…)

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/febrero/0107-10209-2009-07-1533.HTML).

Como se observa, según lo planteado debe estar probada la existencia de una causal de divorcio, supuesto que no se encuentra cumplido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLE.-

En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que no se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano R.A.R.A., en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge la ciudadana A.M.P.D.R..

En consecuencia, a este Juzgador procederá a SIN LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio incoada R.A.R.A. en contra A.M.P.D.R..

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los treinta días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.

La Secretaria,

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