Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, dieciséis (16) enero dos mil once 2011.

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2011-000051.

PARTE DEMANDANTE: A.M.R.P..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. A.R.H. y DUYLIA DEL C.D..

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.M.G.P..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de octubre del año 2011, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana: A.M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.099.846 representada por los Abogados A.R.H. y DUYLIA DEL C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el Número, 142.675 y 99.816 respectivamente, contra la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la actora en el escrito libelar: Que se desempeño en el cargo de Secretaria desde el 16-02-1.981, hasta 15-05-2010. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12: m y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. con un ultimo salario de Bs. 40,80 diario, Bs. 1.223,88 mensual. Que el 15 04-2010 se retiró de la empresa, luego de haber cumplido los respectivos 30 días de preaviso. Que el 15-05-2010 regresó a retirar su liquidación y recibió en el Departamento de Administración de Recursos Humanos un cheque por Bs. 7.513,34 y en ese momento recibió la liquidación y manifestó su inconformidad. Que demanda a LA FUNDACION LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES DEPRENDENCIA “IUTEAGRO” por el pago de sus Prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales que pasa a desglosar: Indemnización o corte de cuenta de antigüedad articulo 666, literal “A” y literal “B”, compensación por transferencia, Prestación por antigüedad y días adicionales articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19-06-1.997 hasta 30-04-1.998. Vacaciones no pagadas ni disfrutadas periodo del 2008 al 2009 y fracción desde el 16-02-2010 hasta el 15-05-2010, utilidades fraccionadas desde el01-01-2010 hasta 15-05-2010. Que la presente demanda arroja un monto definitivo de Bs. 40.022,34.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Que es cierto que la extrabajadora prestó sus servicios para su representada, desde el 16-02-1.981 hasta el 15-05-2010, cuando renunció voluntariamente al cargo de Secretaria en el Instituto Universitario de Tecnología Agropecuaria (IUTEAGRO). Que devengaba Bs. 40,80 diario mensual Bs.1.223,88. Que se le canceló por concepto de liquidación de Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.513,34.

DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICTORIOS.

Que no haya dado cumplimiento a la obligación de cancelar sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales a la actora. Que le adeude Indemnización o corte de cuenta de antigüedad articulo 666, literal “A” y literal “B”, compensación por transferencia, Prestación por antigüedad y días adicionales articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19-06-1.997 hasta 30-04-1.998. Vacaciones no pagadas ni disfrutadas periodo del 2008 al 2009 y fracción desde el 16-02-2010 hasta el 15-05-2010, utilidades fraccionadas desde el 01-01-2010 hasta 15-05-2010. Que su representada deba un monto definitivo de Bs. 40.022,34. Que su representada deba ser condenada a cancelar cantidad alguna por concepto de costas y costos del presente juicio.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folios 08 al 12: Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por cuanto la representación judicial de la demandada admitió como cierto la fecha de ingreso y egreso de la actora, salario devengado y que le fue pagado por concepto de liquidación de prestación sociales la suma de Bs. 7.513,34, lo cual concluye quien sentencia como anticipo de prestaciones sociales, cantidad que deberá ser descontada del resultado a pagar que arroje el calculo respectivo por experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. Así se decide.

Folios 13 al 15, 16 al 18: Constancia de cálculos numéricos intereses vencidos y no pagados de la prestación de antigüedad. Quien decide no lo aprecia por tratarse de cálculos numéricos no vinculantes para este Tribunal. Así se señala.

DE LA ACCIONADA

PRUEBAS TESTIMONIALES. Quien decide no tiene pronunciar en virtud que este medio probatorio fue desistido en audiencia de juicio oral y publica. Así se señala.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Folios 45 al 47,

Se trata de documentales sobre conceptos de corte de cuenta de antigüedad Prestaciones sociales compensación por Transferencia e Intereses vencidos y no pagados; en los que se denota la identificación como beneficiarios del pago, terceros que no forman parte del proceso, por lo que mal podría esta juzgadora otórgale valor probatorio, en consecuencia se desechan. Así se decide.

Folio 48, 49 al 55: Memorando de fecha 23 de Marzo de 1999 emitido por la ciudadana Marinella A.D.d.R.H.. Corte de cuenta de Reclamación de Prestación de Antigüedad, depositada por el accionante de autos en cuenta de fideicomiso abierta en el banco mercantil de fecha 28/03/2011. Analizadas las referidas documentales se observó que se trata de una misiva en la que se detallan los procedimientos a seguir para los cálculos de intereses de antigüedad, apreciándose, que no consta, haber sido recibido por la demandante. De igual forma es de recalcar que a los folios 49 al 50 constan formatos de estado de cuenta de fideicomiso lo cuales tampoco demuestran el pago efectivo como recibido por la demandante, aunado a que en la evacuación de esta documental en la audiencia de juicio oral y publica fue rechazada por la parte actora al indicar que no recibió el pago por tal concepto, por consiguiente no existiendo soporte de pago de los conceptos esgrimidos, se desestima. Así se decide.

Folio 56, 57,58, 59¸: Formato de liquidación de prestaciones sociales que comprende el periodo de vacaciones desde 16 /02/2010 hasta 15/05/2010. Voaucher correspondiente a la cancelación de bono vacacional fraccionado que comprende el periodo de vacaciones desde 16 /02/2010 hasta 15/05/2010, y Voaucher correspondiente a la cancelación de bono vacacional fraccionado que comprende el periodo de vacaciones desde 16 /05/2009 hasta 31/05/2009. Formato de liquidación de prestaciones sociales que comprende el periodo de vacaciones desde 16 /05/2009 hasta 31/05/2009.

Analizado el contenido de la documental, se observa que se trata de original contentivo del sello de la Fundación así como las respectivas firmas del Departamento de Recursos Humanos, de la administración y de la actora A.R. en la que se corrobora el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional reclamado por la demandante, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación de vacaciones pendientes desde 16 /02/2010 hasta 15/05/2010. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME. Estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil que contabilizar desde el mes de julio del año 2001 a diciembre de 2010, que rielan desde los folios 62 al 164 de la actas procesales, quien decide observó cargos del movimiento de cuenta de ahorros por presunto otorgamiento de prestamos, los cuales fueron rechazados por la demandante, y siendo que no se evidenció documental que motive deducciones de los aportes que realizaba el patrono, conduce a concluir, que dichos cargos reflejados como prestamos no pueden considerarse ni como anticipos de prestación de antigüedad y menos aún, cargarlos a la cuenta de fideicomiso bajo el supuesto de préstamo, pues no se evidenció documental que soportara la solicitud de préstamo por parte de la actora, lo cual conlleva a declarar que la accionante nada adeuda al termino de la relación laboral. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El presente caso obedece a reclamación incoada por el Alega la actora en el escrito libelar: Que se desempeño en el cargo de Secretaria desde el 16-02-1.981, hasta 15-05-2010. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12: m y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. con un ultimo salario de Bs. 40,80 diario, Bs. 1.223,88 mensual. Que el 15 04-2010 se retiró de la empresa, luego de haber cumplido los respectivos 30 días de preaviso. Que el 15-05-2010 regresó a retirar su liquidación y recibió en el Departamento de Administración de Recursos Humanos un cheque por Bs. 7.513,34 y en ese momento recibió la liquidación y manifestó su inconformidad. Que demanda a LA FUNDACION LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES DEPRENDENCIA “IUTEAGRO” por el pago de sus Prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales que pasa a desglosar: Indemnización o corte de cuenta de antigüedad articulo 666, literal “A” y literal “B”, compensación por transferencia, Prestación por antigüedad y días adicionales articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19-06-1.997 hasta 30-04-1.998. Vacaciones no pagadas ni disfrutadas periodo del 2008 al 2009 y fracción desde el 16-02-2010 hasta el 15-05-2010, utilidades fraccionadas desde el01-01-2010 hasta 15-05-2010. Que la presente demanda arroja un monto definitivo de Bs. 40.022,34.

Por su parte la accionada, admite en la contestación de la demanda: Que es cierto que la extrabajadora prestó sus servicios para su representada, desde el 16-02-1.981 hasta el 15-05-2010, cuando renunció voluntariamente al cargo de Secretaria en el Instituto Universitario de Tecnología Agropecuaria (IUTEAGRO). Que devengaba Bs. 80,00 diario mensual Bs.1.223, 88. Que se le canceló por concepto de liquidación de Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.513,34. Niega, rechaza y contradice. Que no haya dado cumplimiento a la obligación de cancelar sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales a la actora. Que le adeude Indemnización o corte de cuenta de antigüedad articulo 666, literal “A” y literal “B”, compensación por transferencia, Prestación por antigüedad y días adicionales articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19-06-1.997 hasta 30-04-1.998. Vacaciones no pagadas ni disfrutadas periodo del 2008 al 2009 y fracción desde el 16-02-2010 hasta el 15-05-2010, utilidades fraccionadas desde el 01-01-2010 hasta 15-05-2010. Que su representada deba un monto definitivo de Bs. 40.022,34. Que su representada deba ser condenada a cancelar cantidad alguna por concepto de costas y costos del presente juicio.

Ambas partes promovieron pruebas.

Quien Juzga a los fines decidir observa, que en la audiencia de juicio oral y publica, la representación judicial de la demandada ratificó su reconocimiento en cuanto a la admisión de la prestación de servicio, su fecha de ingreso, de egreso, cargo desempeñado y salario percibido por el actor, manifestando a su vez que le fueron pagados sus derechos laborales.

En este sentido el apoderado judicial de la actora expresó en audiencia oral que le fueron pagados a la actora el 75%, de su prestación de antigüedad y que le adeudan el 25%, que la actora solicitó prestamos a la demandada y que los mismos fueron cancelados, en virtud que la demandada señala prestamos que no corresponden a los solicitados, por cuanto dichos prestamos eran menores a los que señala los apoderados judiciales además que los mismos fueron cancelados, igualmente rechazó que su representante haya recibido los pagos señalados en la misiva que corre al folio 48.

Así las cosas en audiencia oral se pudo observar que la actora expresó por una parte que reclama el 25% de la prestación de antigüedad, y en el escrito de demanda, peticiona la totalidad de las mismas, igualmente se pudo observar en el transcurso de la celebración de la audiencia que la demandante indicó no haber recibido los conceptos alegados por la accionada relativas a la prestación de antigüedad y sus intereses, por lo que conlleva a esta Juzgadora determinar, que el centro de la controversia gira principalmente, en primer lugar, en torno al pago de una diferencia de prestación de antigüedad sin establecer a priori que porcentaje real le corresponde a la trabajadora, en segundo lugar, la demostración de los prestamos alegados por la demandada a cargo de las prestaciones sociales, los cuales como bien indicó la trabajadora, que solicitó prestamos inferiores y que al momento de hacer las deducciones reflejadas en la cuenta de fideicomiso no corresponden a las solicitadas en virtud que las mismas ya habían sido canceladas y en tercer lugar lo relativo a la reclamación de fracción de las vacaciones señaladas en el libelo de demanda.

Es por lo que a los fines de resolver la presente controversia analizadas las actas se pudo constatar, a los folios 08 al 12, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por cuanto la representación judicial de la demandada admitió como cierto la fecha de ingreso y egreso de la actora, salario devengado y demostrado le fue pagado por prestación sociales en la cantidad de Bs. 7.513,34, se pudo corroborar las fechas señaladas en el libelo de demanda, y que efectivamente la actora recibió como anticipo de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.580,26 y Bs. 328,04 por concepto de intereses con una deducción de anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.900,00 la cual fue reconocida en audiencia oral por la parte actora, lo que suma la cantidad de Bs. 5.480,26 mas Bs. 328,04 por intereses.

Ahora bien, con respecto a los prestamos alegados por la parte demandada, en el presente caso, la parte demandada no demostró, los contratos de prestamos con cargo a la prestación de antigüedad, ni, que dichos prestamos eran realizados con garantía a las prestación de antigüedad, así como no demostró autorización por parte de la actora para deducir los aportes mensuales como préstamo.

Y siendo, que le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, quien a su vez no demostró en juicio los soportes contentivos de solicitud de préstamos por parte de la trabajadora, por el contrario, se observó cargos del movimiento de cuenta de ahorros por presuntos otorgamiento de prestamos, los cuales fueron rechazados por la demandante, y siendo que no se evidenció el motivo de las deducciones de los aportes que realizaba el patrono, conduce a concluir, que dichos cargos no pueden considerarse ni como anticipos de prestación de antigüedad y menos aún, cargarlos a la cuenta de fideicomiso bajo el supuesto de préstamo, pues no se evidenció documental que soportara la solicitud de préstamo por parte de la actora, lo cual conlleva a declarar que la accionante nada adeuda al termino de la relación laboral. Así se decide.

Por lo que deberá el experto contable, mediante experticia contable, determinar el monto mensual que le correspondía abonar el empleador en cada mes por concepto de prestación de antigüedad, a la cuenta de fideicomiso, sin deducción de préstamo alguno, contados a partir de la fecha de inicio de la prestación de servicio de la actora, hasta su culminación, es decir desde el 16-02-1.981, hasta el 15-05-2010. Así se decide.

Con respecto a las vacaciones reclamadas y utilidades, corre a los Folios 56 al 59, documentales en la que se verificó liquidación de prestaciones sociales que comprende el periodo de vacaciones desde 16/02/2010 hasta 15/05/2010. Voaucher correspondiente a la cancelación de bono vacacional fraccionado que comprende el periodo de vacaciones desde 16/02/2010 hasta 15/05/2010, y Voaucher correspondiente a la cancelación de bono vacacional fraccionado que comprende el periodo de vacaciones desde 16/05/2009 hasta 31/05/2009. las cuales comprende el periodo de vacaciones desde 16 /05/2009 hasta 31/05/2009.

Analizado el contenido de las referidas documentales, se constató el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional reclamado por la demandante, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación de vacaciones pendientes desde 16 /02/2010 hasta 15/05/2010, así como el pago de la fracción de las utilidades correspondiente al año 2.010. Así se decide.

En consecuencia, quedando establecido la fecha de ingreso desde el 16-02-1981 hasta el 15-05-2010, siendo que la remuneración percibida por la actora correspondía a los decretos presidenciales como salarios mínimos, por consiguiente se condena a la parte demandada a pagar la suma que arroje experticia contable como sigue:

Diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales, se ordena su calculo desde el 16-02-1981 hasta el 15-05-2010, De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral que resulte en base al salario mínimo nacional decretado, debiendo deducir las cantidades recibidas señalas por dicho concepto la cual deberá deducirse la cantidad recibida por la trabajadora como anticipo de la misma, en la cantidad de Bs. 5.480,26, y las cantidades retiradas por la misma actora en la cuenta de fideicomiso, por el concepto descrito, las cuales consta desde los folios 62 al 164.

Se ordena el pago establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, lo cual deberá ser pagado en virtud de no evidenciarse su cancelación.

Con respecto a los intereses de prestación de antigüedad, se ordena igualmente su calculo, desde la fecha de inicio de la prestación de servicio hasta su culminación, para lo cual deberá deducirse los montos recibidos por la demandante, por la cantidad de Bs. 328,04, folio 56, y los montos retirados por la actora en la cuenta de fideicomiso por concepto de los intereses generados, cursante en autos, desde los folios 62 al 164, los cuales deben deducirse del monto que arroje el calculo respectivo. Según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa prevista de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad que arroje la experticia contable, desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 25-03-2011, folio 26, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, deben estimarse en dos momentos: una antes de la entrada en vigencia de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, y otra a posteriori. De conformidad a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia número 434, de fecha 10-07-2003, y sentencia número 631 de fecha 02-10-2003 es decir, antes de la entrada en vigencia, a la tasa del 3% anual.

Y en tanto que a los intereses generados a posteriori con sujeción a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre las cantidades que arroje la experticia contable, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadana: A.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.099.846, contra la FUNDACION LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2011 y publicada a la una y cincuenta y un minutos de la tarde (1:51 .p m.). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.A.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde ( 1:51 .p m.). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.A.D.

DLS/LAD.

-EXPEDIENTE N° : HP01-L-2011-0000051

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