Decisión nº 1840-05 de Tribunal Tercero de Ejecución de Caracas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteFanny Sanchez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de julio de 2007

197° y 148°

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 01-04-2005, El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.E.R., titular de la cedula de identidad N° 15.812.236, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo igualmente condenado a las Penas Accesorias a las de Prisión previstas en el articulo 16 del Código Penal vigente para la fecha, quedando la misma definitivamente firme.-

Sin embargo vemos que, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal en fecha 17-01-006 interpuso Recurso de Revisión de Sentencia (vid. Folio 175, sexta pieza), siendo conocido por la Sala N°5 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que mediante la sentencia dictada al efecto en fecha 31-05-006 declaro CON LUGAR el recurso incoado y CONDENÖ al penado antes mencionado, a cumplir la pena de 8 AÑOS DE PRISION por la comision de delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quedando la misma definitivamente firme.

Ahora bien, en fecha (18-04-2007), este Juzgado practicó un cómputo definitivo, donde se observa que el penado de marras ya cumplió con las dos-terceras partes de la pena impuesta en fecha 14-05-2007 y por lo tanto ya puede optar a la Medida de L.C., a tenor de lo exigido en el artículo 500, segundo aparte, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo así las cosas, vemos que en fecha 18-06-007 se recibe ante este Despacho INFORME PARA SOLICITAR L.C., emanada por la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por los ciudadanos YHAJAIRA PÁEZ y A.G., adscritas al referido Centro, quienes concluyeron que el Equipo Técnico POSTULA a la Medida de L.C. a favor del penado de marras, en virtud de haber mostrado durante su permanencia en la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, el cumplimiento de normas, denotando colaboración en la ejecución de tareas requeridas y receptividad ante las sugerencias del Equipo Técnico (vid. folios 196 al 199, octava pieza).-

En este orden de ideas, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, nos señala en su artículo 7, que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, por lo tanto, este principio de progresividad, reforzado en el artículo 61 del mismo texto legal, nos establece la adecuación del penado en cada uno de los resultados obtenidos, que siendo éstos favorables se pudiera adoptar medidas y fórmulas de cumplimiento de penas más próximas a la libertad plena que debiere alcanzar el penado, es decir, representarían tales fórmulas de cumplimiento de pena, una evolución paulatina del penado para su total reinserción en la sociedad, y alimenta los valores de compromiso y responsabilidad en su entorno, cuyos resultados a la postre deberían ser de que no sólo el penado no procliva en la comisión de otro hecho punible, sino además que sea útil a la sociedad en las diversas gammas que el aprendizaje comporta para tal efecto.-

En virtud de todo lo anteriormente explanado, no cabe la menor duda que se encuentra plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, segundo aparte, y sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en el artículo 7°, en relación con el artículo 61, ambos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de régimen Penitenciario, y a tenor de lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida de L.C. al penado RIVAS J.E.. Así se decide.-

A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

1°) A no ausentarse del país ni de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso.-

2°) A comparecer de inmediato a la Coordinación Zonal Región Capital de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba que vigilará por el correcto cumplimiento de la Medida otorgada y a dar estricto cumplimiento con las directrices que imponga el Delegado de Prueba respectivo.-

3°) A presentarse ante la Oficina de Presentaciones con sede en el Palacio de Justicia CADA TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la fecha en que sea impuesto del presente fallo.-

4°) A notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante la vigencia de la medida acordada, y de tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal informando la nueva.-

Adviértasele al penado que el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE L.C. al penado RIVAS J.E., titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.812.236, en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, segundo aparte, y sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de progresividad previsto en el artículo 7°, en relación con el artículo 61, ambos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y en atención a lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Regístrese, déjese copia, líbrese copia certificada del presente fallo anexo a oficio, tanto a el Internado Judicial Capital Rodeo II, así como a la Coordinación Zonal Región Capital de Tratamiento No Institucional, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de citación a nombre del penado de marras. CÚMPLASE.-

LA JUEZA,

Dra. F.D.V.S.

LA SECRETARIA,

Abg. NORELYS LEÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. NORELYS LEÓN

CAUSA N°: 1840-05

FdelVS/Jackson.-

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