Decisión nº 1290-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2008

Fecha de Resolución19 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1290-08 CAUSA N° 1C-13686-08

En el día de hoy, Sábado Diecinueve (19) de J. delD.M.O. (2008), siendo la Una y Treinta (01:30) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. C.J.C.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. NINOSKA MELEAN, ACTUANDO COMO SECRETARIA y los imputados J.A.R.R., J.L.R. HERNANDEZ, J.C.L.R. y J.M.R.S., previo traslado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este digno Tribunal, a los ciudadanos J.A.R.R., J.L.R. HERNANDEZ, J.C.L.R. y J.M.R.S., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la que dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en la Circunvalación N° 3 a la altura del Barrio Los Flamingos, observaron un vehículo Marca Wolvagen, color rojo, Marca Jetta, Placas VBX-20W evadió un punto de control policial de forma muy rápida realizando una maniobra indebida, procediendo el seguimiento del vehículo en cuestión, deteniéndose dicho vehículo a 500 metros de una vivienda sin numeración de color rosado, descendiendo el conductor quien vestía de un suéter color rojo, que luego de descender mostró una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, y dicho ciudadano se encontraba en estado de ebriedad identificándose como J.A.R.R., informándole los funcionarios actuantes que debían practicarle una prueba de detección alcoholímetro, dando como resultado positivo ( 0,10 por 100 centímetros cúbicos) mas de 0.8 permitido por la Ley, el cual se le informó que sería impuesto de una citación a la División de Transito por infringido el artículo 110 numeral 05 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por conducir u vehículo bajo influencia alcohólicas y su vehículo sería retenido, poniéndose dicho ciudadano violento en contra de la comisión policial y se le abalanzó sobre el Sub-Inspector E.C. lanzándole varios golpes con sus puños, y de repente un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Nova, de color azul, abordo tres ciudadanos utilizando el vehículo arroyó al Sub-Inspector E.C. quien trató de esquivarlo lográndolo golpear con el vehículo con la parte del parachoques en su pierna izquierda, cayendo el sub-inspector de rodilla delante en el suelo, bajándose tres ciudadanos y se tornaron agresivos con la comisión policial y abalanzándose contra la comisión, precediéndose a la aprehensión de los hoy imputados aquí presentado, quedando retenidos los vehículos antes descritos y los Oficiales D.Q. y el Sub- Inspector E.C. fueron trasladado al Hospital R.L. donde fueron atendidos, quienes le diagnosticaron al Sub-Inspector E.C. excoriaciones en sus miembros inferiores a la altura de la rodilla y a la altura del cuello al oficial Dannys Quintero le diagnosticaron excoriaciones en la mano izquierda; en el presente caso ciudadana Juez, la conducta desplegada por los ciudadanos J.A.R.R., J.L.R. HERNANDEZ, J.C.L.R. y J.M.R.S., se subsume en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, en concordancia con los artículos 222, 223, 225 y 413 Ejusdem, en perjuicio de la Policía Municipal de Maracaibo,, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos que se están presentando el día de hoy, asimismo se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: PRIMERO: J.A.R.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 11.285.388, Estado Civil casado, fecha de Nacimiento 30-12-72, de 35 años de edad, profesión u oficio Técnico Superior en Electrónica, hijo de M.R. (v) y J.R. (v), domiciliado en el Sector Gallo Verde, Barrio 5 de Julio, calle 99B, casa N° 98-72, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-9655779. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, contextura doble, estatura 1,68, cejas pobladas, cabello color negro, piel trigueña, ojos marrones, nariz alargada ancha, boca mediana. No posee cicatriz ni tatuaje. SEGUNDO: J.L.R. HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 11.866.817, Estado Civil soltero, fecha de Nacimiento 25-03-73, de 35 años de edad, profesión u oficio Cabo Segundo de la Guardia Nacional Activo , hijo de M. deR. (v) y L.F.R. (d), domiciliado en Ocumare del Tuy, Urbanización Valle Alto I, casa T28, calle A, Estado Miranda, teléfono N° 0412-9046787. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, contextura delgada, estatura 1,65, cejas alargada semi poblada, color de cabello negro, piel moreno oscuro, ojos negros, nariz alargada perfilada, boca labios gruesos TERCERO: J.C.L.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cedula de Identidad 16.084.043, Estado Civil soltero, fecha de Nacimiento 19-07-83, de 25 años de edad, profesión u oficio bovinador automotriz, hijo de M.R. (v) y D.L. (v), domiciliado en el Parcelamiento Altos II, calle 95 RS, avenida 19, casa N° 95RS-19A, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6249628. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, contextura doble, estatura 1,69, cejas semi pobladas, cabello color negro, piel blanca, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, bigotes escasos. CUARTO: J.M.R.S., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.517.033, Estado Civil soltero, fecha de Nacimiento 25-04-85, de 23 años de edad, profesión u oficio Estudiante y obrero, hijo de M.A.S. (v) y J.G.R. (v), domiciliado en el Barrio Integración Comunal, avenida 124, calle 59 G, casa N° 124-70, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-1666675. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, contextura doble, estatura 1,61, cejas finas, cabello color negro, piel moreno oscuro, ojos negros, nariz perfilada larga, boca grande de labios gruesos,. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogado Defensor que los asistan, manifestando los imputados J.A.R.R., J.L.R. HERNANDEZ, J.C.L.R. y J.M.R.S., que SI, y nombra a los ABOG. G.H. y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 126.844 y 60.602, quienes se encuentran presente manifestando lo siguiente: “Aceptamos el nombramiento de los imputados J.A.R.R., J.L.R. HERNANDEZ, J.C.L.R. y J.M.R.S., y procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor de los imputados J.A.R.R., J.L.R. HERNANDEZ, J.C.L.R. y J.M.R.S.? por lo que manifestó: Juramos cumplir con nuestro deber como Defensores de los Imputado de autos, asimismo manifestamos como domicilio en Sabaneta, Barrio San Pedro, avenida 53, N° 102A-70, Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0416-5675049. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual expusieron: PRIMERO: J.A.R.R., quien expuso: “Eso sucedió como a las dos de la mañana, iba de la circunvalación 3, iba con mi familia estábamos celebrando, y veo el operativo y me meto en la estación de servicio, allí me quedo y dos primos se bajan y sacan la caja de la maleta y al lado compran la cerveza, y ellos regresan con la caja y me devuelvo, cuando devuelvo yo veo la patrulla estacionado del otro lado de la patrulla, pero como mi casa queda en la otra esquina a la izquierda, cruzo para llegar donde estábamos celebrando, en eso veo a la patrulla que viene atrás con luces apagadas, a mediados del camino encienden las luces, y yo llegue al frente de la casa donde estábamos celebrando, nos bajamos y se acerca el funcionarios y me piden los documentos, yo se los di y me dice que me iba hacer una prueba de alcohol porque estábamos tomando, yo acepte que me hiciera la prueba, en eso llega el tío mío que es funcionario de la Guardia Nacional y me presta el apoyo identificándose con el oficial, y este le dio la espalda no lo tomo en cuenta, tal cual acepte que se llevaran el carro y llegó otra patrulla en apoyo de ellos y se estaciona e inmediatamente le explotó algo en el motor y me les ofrecí en chequearle la camioneta para que se pudieran ir, y se me negó, la cual llegó un levantamiento de palabra entre uno de los funcionarios y mi tío, y entre los muchachos y los funcionarios hubo un forcejeo, y a mi tío J.L.R. lo tenían en el suelo golpeándolo, la cual el otro primo se tuvo que meter a separarlo y a mi persona me pusieron las esposas y me tiraron contra la capota de la patrulla, y después metieron a mi tío J.L.R., a mi primo M.R. y a J.C.L., y hubo forcejeo entre mis hermanas, primas para que no nos llevaran detenidos, lo otro que presencie fue en el comando golpearon a mi tío J.L.R. y desafiando a mi primo J.M. a pelear, nos metieron en un calabozo en ropa interior y con amenazas de golpearnos, es todo”. SEGUNDO: J.L.R. HERNANDEZ,: expuso: Recibí una llamada de mi sobrino J.A.R., como a las dos a dos y media, informándome que la policía lo había detenido, procedí con mi vehículo a prestarle apoyo a mi sobrino como Militar activo de la Guardia Nacional, me identifique al funcionario como militar pidiéndole la colaboración al funcionario de Polimaracaibo, después mi sobrino J.A.R., empezó a bajar las cosas que tenían en vehículo, el cual el policía le informaba que se apurara porque se iba a llevar el carro, el cual llamaron a otros funcionarios de Polimaracaibo para que les prestaran apoyo a la unidad que estaban en ese momento, supuestamente me dice el policía que yo le llegue con mi vehículo y no fue así, porque yo llegue estacione mi vehículo y él estaba de espalda tratando de someter a mi primo, y el se fue hacia atrás y llega a mi vehículo y el callo, y este funcionario me agarró por la pechera y me sacó y me estaba ahorcando y otro policía me estaba dando golpe en la cabeza con los pies, rolo y del cual recibí varios golpes en la cabeza y las manos, me detuvieron y cuando llegamos al comando me volvieron a golpear una patada, un sub- inspector, igualmente nos metieron en la celda en interiores y nos amenazaban, es todo”. TERCERO: J.C.L.R., expuso:” Estábamos en una reunión familiar, y salimos J.R. que es mi primo, Mervin y yo, nos estacionamos en la bombas que esta al lado de la entrada de los Flamingo, nos bajamos a pie mervin y yo a comprar la caja de cerveza, y luego nos montamos en el carro y JOSE dio la vuelta en la bomba, y al momento de arrancar una patrulla siguió derecho vía a los patrulleros, me imagino que habían pensado que nosotros íbamos a ir derecho, cruzando nuevamente en la entrada de los flamingos, llegamos a la casa del papa de Mervin y allí nos agarro a los tres, el policía nos estaba preguntando que si ingiriendo bebidas alcohólica que le iba hacer la prueba a José, el policía no tenía el aparato de medir el alcohol y tuvimos que esperar a la otra patrulla que traía el aparato, en eso le hicieron la prueba a JOSE y salió positivo, en eso llegó mi tío J.L. que es Guardia Nacional y se les identifico, el llegó con MANUEL y CARLOS que es mi primo, y ellos empezaron a conversar con unos de los oficiales, mientras tanto José estaba sacando todas las pertenencias del carro y yo estaba ayudando, el Policía le dijo a mi tío que no le importaba que fuera Guardia y le dijo que ni que venga Chávez te entregó el carro, le exige a mi primo que entregara la llave del vehículo y le él le dice que se espere para sacar las pertenencias que eran de gran valor, el policía lo jalo como obligando a que saliera del carro y el le decía que se esperara que tenía que sacar las cosas del carro, en ese momento salieron mis primas, y mis tías para que no se lo llevaran porque estaba forcejeando con él los policías, y a él lo esposaron e un brazo y lo estaban jalando con las esposas, mi tío se montó en su carro lo estacionó detrás del Volswagen, y en el forcejeo uno de los oficiales se cayó arriba del carro y el cual cayó al suelo y en ese momento agarran a mi primo, lo tiran contra el capote del carro para colocarles las esposas por la espalda, él me da su teléfono para yo llamar a una amiga que es reportera, me voy al frente del carro porque allí no había bulla y conversando con ella, es cuando veo que meten a mis dos primos a la patrulla y a mi tío J.L., luego me llama mi tía preocupada, me dice que le pase a mi primo J.L. yo no puedo porque estaba en la patrulla esposado y preso, en el momento que entregó el celular el policía me agarra y me mete a la fuerza a la patrulla, nos llevaron detenidos y llegamos donde tenían el operativo en la entrada de R. deR. y allí me esposaron, nos fuimos para el comando y allí nos desvistieron nos metieron en el calabozo, y uno de los Oficiales agredió a mi primo J.M.R., y nos amenazaban con vista y palabras, yo no tuve roce con los policías de palabra en ningún momento, es todo”. CUARTO: J.M.R.S., quien expuso: “En el momento que nosotros llegamos, mi tío J.L. que es Guardia Nacional ya que estábamos celebrando su ascenso como Cabo Primero, y el cumpleaños de J.C., y vimos que estaba la patrulla, nos bajamos del vehículo, en ese momento le estaban haciendo la prueba a J.R. con el aparato, de allí los policía dijeron que se iba a llevar el carro, y JOSE estaba sacando sus pertenencias del carro; el policía estaba haciendo la boleta, y mi tío llego a hablar con los funcionarios, a ver a que acuero llegábamos y si se llevaban el vehículo, después el tipo dijo el funcionario dijo ni que venga Chávez, entonces de ahí llegaron mis primas y empezaron a hablar con ellos y llego J.L. mi tío se monto en el carro para que no se lo llevaran y loa atravesó frente a los otros carros para que no se llevaran el otro, el funcionario cayo en el carro encima de la capota del nova, porque echo para atrás, se levanto y dio media vuelta y agarro a mi tío que es guardia y lo saco del carro haciéndolo una llave de ahí lo esposan, en ese momento les digo que no se lo lleven, los funcionarios que tenían a mi tío me dijeron que me echara pa allá, me regrese porque le estaban pisando la cabeza, y ahí saco el barrote y me golpeó en la costilla fuertemente y de ahí comenzamos a ser agresivos también, nos esposan a todos, a mi tío el guardia a mi primo J. romero y a mi, nos meten a la fuerza en la patrulla , y después vienen y se llevan a mi primo J.C. sin esposarlo, de ahí nos llevaron al comando y los policía llamaron a mi tío el guardia, para hablar, le quitaron la camisa y con un dolor salio de ahí, después me llama a mi y me golpea en la cara y me dice que vamos a echarnos unos pechitos, me desafía a pelear , me patea, me empuja a la pared y yo lo empuje, y metí las manos para que no me siguiera pegando, de ahí nos quitaron la ropa y nos metieron a al calabozo, y de cada rato nos amenazaban de que íbamos para la cárcel, es todo”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ De la declaración dada de nuestro defendidos, se evidencia claramente que los funcionarios actuantes en el procedimiento en su afán de hacer cumplir la ley hicieron un poco de abuso de autoridad, sin tomar en cuenta que ellos como funcionarios del orden publico están preparados física y mentalmente para controlar cualquier situación, aparte de que poseen medios como su arma de reglamentos y el rolo con el cual pueden someter fácilmente cualquier ciudadano; y habiendo visto la solicitud por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de Privación de Libertad, por un delito que se puede considerar alteración del orden público y riña en vía pública, lo cual se considera delitos no tan grave, esta defensa considera que lo solicitado es exagerado, por cuanto esta Medida se pide cuando estamos en presencia de un delito grave y que el Fiscal del Ministerio Público requiere de mas tiempo para completar la averiguación del hecho, y como podrá darse cuenta ciudadana Juez, en este hecho de una simple de actuación policial no hay ninguna investigaciones a posteriori a realizar, es por ello que solicita0mos le sea aplicada una Medida menos gravosa a la Privación de Libertad, de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, y oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes indicios de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, en concordancia con los artículos 222, 223, 225 y 413 Ejusdem, en perjuicio de la Policía Municipal de Maracaibo, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 19-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, con las Actas de Notificación de Derechos de los imputados de autos, con el Acta de Entrevista contentiva de la DENUNCIA del ciudadano N.N.A.V., con el Acta de entrega a la Sala de Evidencia. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados J.A.R.R., J.L.R. HERNANDEZ, J.C.L.R. y J.M.R.S., antes identificados, son autores o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (03) tres años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalencía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y Declara con Lugar la solicitud de la Defensa y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los Imputados J.A.R.R., J.L.R. HERNANDEZ, J.C.L.R. y J.M.R.S., antes identificados, específicamente las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la PROHIBICION DE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS EN SITIOS PUBLICOS por cuanto se presume que el detonante de la acción ejecutada por los imputados antes identificados fue la ingesta de bebidas alcohólicas lo cual se evidencia del Test practicado al ciudadano J.A.R.R. quien conducía el vehículo volswagen aplicándose la misma medida a los otros tres imputados quienes llegaron en el vehículo Nova Azul al sitio de los hechos, esta ultima medida estará vigente hasta la presentación del correspondiente Acto Conclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico. Declarándose así Con Lugar la Solicitud de la Defensa; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación pues los imputados han manifestado un abuso de autoridad por parte de los funcionarios no en el sitio de los hechos, sino en las instalaciones del Comando Policial, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se provee las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Parcialmente Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la PROHIBICION DE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS EN SITIOS PUBLICOS por cuanto se presume que el detonante de la acción ejecutada por los imputados antes identificados fue la ingesta de bebidas alcohólicas lo cual se evidencia del Test practicado al ciudadano J.A.R.R. quien conducía el vehículo volswagen aplicándose la misma medida a los otros tres imputados quienes llegaron en el vehículo Nova Azul al sitio de los hechos, esta ultima medida estará vigente hasta la presentación del correspondiente Acto Conclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico, a favor de los Imputado J.A.R.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 11.285.388, Estado Civil casado, fecha de Nacimiento 30-12-72, de 35 años de edad, profesión u oficio Técnico Superior en Electrónica, hijo de M.R. (v) y J.R. (v), domiciliado en el Sector Gallo Verde, Barrio 5 de Julio, calle 99B, casa N° 98-72, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-9655779. J.L.R. HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 11.866.817, Estado Civil soltero, fecha de Nacimiento 25-03-73, de 35 años de edad, profesión u oficio Cabo Segundo de la Guardia Nacional Activo , hijo de M. deR. (v) y L.F.R. (d), domiciliado en Ocumare del Tuy, Urbanización Valle Alto I, casa T28, calle A, Estado Miranda, teléfono N° 0412-9046787, J.C.L.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cedula de Identidad 16.084.043, Estado Civil soltero, fecha de Nacimiento 19-07-83, de 25 años de edad, profesión u oficio bovinador automotriz, hijo de M.R. (v) y D.L. (v), domiciliado en el Parcelamiento Altos II, calle 95 RS, avenida 19, casa N° 95RS-19A, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6249628 y J.M.R.S., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.517.033, Estado Civil soltero, fecha de Nacimiento 25-04-85, de 23 años de edad, profesión u oficio Estudiante y obrero, hijo de M.A.S. (v) y J.G.R. (v), domiciliado en el Barrio Integración Comunal, avenida 124, calle 59 G, casa N° 124-70, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-1666675, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, en concordancia con los artículos 222, 223, 225 y 413 Ejusdem, en perjuicio de la Policía Municipal de Maracaibo. TERCERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1290-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2369-08, al ciudadano Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Se da por concluido el acto siendo las Dos y Treinta (02:30 am) de la tarde. Es todo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. C.J.C.

LOS IMPUTADOS,

J.A.R.R., J.L.R. HERNANDEZ,

J.C.L.R. J.M.R.S.

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABOG. G.H. ABOG. A.V.

LA SECRETARIA

ABOG. NINOSKA MELEAN.

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