Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 03 de Febrero del 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016806

JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. A.A.L.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. W.B.

Defensa Técnica: Abg. L.F.M.U.

Imputado: F.J.R.Á.

Delito: Concusión

SENTENCIA CONDENATORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 31 de Mayo del 2011, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

F.J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.700.299.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 31 de Mayo del 2011 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.A.L.A., la Secretaria de Sala Abg. M.M. y la Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, la FISCAl DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO L.A.. W.B., LA DEFENSA PRIVADA: Abg. L.F.M.U. EL ACUSADO F.J.R.Á.. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ratifica la Acusación en contra de los ciudadanos SERWIN A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.880.076; Y.O.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.921.120; E.J.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.662.848; F.J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.700.299; J.L.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.924.537; M.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.560.445; R.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.266.313; Y.C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.035.192; J.O.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.826.194; J.D.T.Z., titular de la cédula de identidad Nº 16.442.966; O.E.T.Y., titular de la cédula de identidad Nº 18.136.726; O.J.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.943.670, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en sus ordinales Nº 2, 9, 11 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concatenación con el articulo 10 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 218 del Código Penal. Solicito sea admitida así como las pruebas ofrecidas por considerar que fueron recabas de manera legal y licita, los objetos incautos, experticias realizadas en la presenta causa, y en virtud a su necesidad y en consecuencia su enjuiciamiento por subsumirse su comportamiento en el delito antes mencionado, es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Objeto y no estoy de acuerdo, rechazo niego y contradigo la acusación fiscal en contra de mis defendidos, esta acusación fiscal se basa en motivaciones presuntas, hago mías las pruebas que presente la fiscalía por el principio de comunidad de pruebas, y durante el debate demostrare la inocencia de mis defendidos. Es todo.

Seguidamente Toma en este acto la palabra el Juez quien preside e impone al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 14-06-2011, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los siguientes expertos y testigos:

  1. -) EXPERTO F.L.D.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.156.433, adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

  2. -) EXPERTO R.J.H.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.697.742, Sargento segundo experto área de física laboratorio de la Guardia Nacional.

  3. -) EXPERTO E.W.A.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.109.663, sargento 2º área de grafotécnica CORE 4 Guardia Nacional.

  4. -) EXPERTO LILIANYI Y.O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.835.871, sargento 2º GN laboratorio del CORE 4.

  5. -) EXPERTO J.P.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.538.486

  6. -) EXPERTO YANNY A.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.796.234

  7. -) FUNCIONARIO J.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.126.630, Funcionario adscrito al GAES.

  8. -) FUNCIONARIO Y.W.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.197.061

  9. -) FUNCIONARIO R.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.744.761, funcionario del GAES.

  10. -) VICTIMA A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.147.638

  11. -) TESTIGO A.E.D.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.497.234

  12. -) FUNCIONARIO Y.M.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.368.024

  13. -) TESTIGO NORBELIS DEL C.L.M., titular de la Cédula de identidad Nº 26.050.485

  14. -) TESTIGO A.O.M.S., titular de la Cédula de identidad Nº 5.915.864

  15. -) FUNCIONARIO VIASMAR R.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.466.488

  16. -) FUNCIONARIO J.L.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.179.931

  17. -) FUNCIONARIO Y.R.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.113.048

    Asimismo se incorporo por su lectura las siguientes pruebas documentales:

    DOCUMENTALES:

  18. -) EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL BALISTICO Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10-0516, de fecha 11-08-2011 suscrita por los funcionarios S.M. y J.S..

  19. -) Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO ACTIVACION O REACTIVACION DE SERIALES Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/0508, de fecha 29-07-2010, practicada a DOS vehículos el primero MARCA FORD MODELO F-150 PLACAS 169NKAK, el mismo presento seriales en estado original y el segundo MARCA TOYOTA MODELO FORTUNER, PLACAS A49ACAM

  20. -) EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/0507, de fecha 16-07-2010 que riela a los F-176 al F-179 de la PIEZA Nº 1

  21. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE BANDEJA DE ENTRADA Y SALIDA DE TELEFONO CELULAR Nº CG-CO-GNBCR4GAES4CIP, de fecha 13-07-2010 que riela al F-181 al F-198 de la PIEZA Nº 1 practicada por el funcionario R.S.J., Adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional, practicada a un teléfono Blackberry Curve, color blanco con gris.

  22. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº CG-CO-LC-LR4-DF-2010-0495 suscrita por los funcionarios S/2 M.C.S.M., adscrito al Laboratorio Central de la GNB

  23. -) EXPERTICIA DE RECONCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº CG-CO-LC-LR4-DF-2010-0495 suscrita por los funcionarios S/2 APONTE LA R.E., adscrito al Laboratorio Central de la GNB

  24. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº CG-CO-LC-LR4-DF-2010-0495 suscrita por los funcionarios S/2 HURTADO VALLADARES R.J. y S/2 DOS R.M.F.L., adscrito al Laboratorio Central de la GNB

  25. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº CG-CO-LC-LR4-DF-2010-0495 suscrita por los funcionarios S/2 APONTE LA R.E.W. y S/2 O.S.L.Y., adscrito al Laboratorio Central de la GNB

  26. -) ACTA DE INVESTIGACION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 12-07-2010, suscrita por los funcionarios 1ER TTE SUAREZ PATIÑO EDILBERH, adscrito a la 3ª Compañía del CORE 4 Destacamento 47 de la GNB

  27. -) ACTA DE INVESTIGACION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 12-07-2010, suscrita por los funcionarios 1ER TTE SUAREZ PATIÑO EDILBERH, SM/2da O.M.J., SM/3ra R.F.I. y SM/2DO MEDOZA E.J., adscrito a la 3ª Compañía del CORE 4 Destacamento 47 de la GNB

  28. -) EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/0487, de fecha 16-07-2010, practicada por los funcionarios M.O.J.P., G.G.Y.A.L.C.C. 4 de la GNB PRACTICADA A VEHICULO MODELO MACHITO MARCA TOYOTA

  29. -) EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/0487, de fecha 16-07-2010, practicada por los funcionarios M.O.J.P., G.G.Y.A.L.C.C. 4 de la GNB PRACTICADA A VEHICULO MODELO TUNDRA PLACAS A49AC40;

  30. -) EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/0487, de fecha 16-07-2010, practicada por los funcionarios M.O.J.P., G.G.Y.A.L.C.C. 4 de la GNB PRACTICADA A VEHICULO MODELO FORTUNER PLACAS AA4146V;

  31. -) EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/0487, de fecha 16-07-2010, practicada por los funcionarios M.O.J.P., G.G.Y.A.L.C.C. 4 de la GNB PRACTICADA A VEHICULO MODELO ACCENT PLACAS AEA081

  32. -) COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE ORDEN DE SERVICIO DE LA UNIDAD POLICIAL PLAN RUEDA SEGURO CORRESPONDIENTES A LOS DIAS SABADO 07-10 DOMINGO 07-10 Y LUNES 07-10 CURSANTE A LOS FOLIOS 205 AL 211 DE LA PIEZA Nº 2

  33. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE BANDEJA DE ENTRADA Y SALIDA DE TELEFONO CELULAR Nº CG-CO-GNBCR4GAES4CIP, de fecha 19-07-2010, practicada por el funcionario Colmenarez Mora Richard, Adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional, practicada a los teléfonos Nokia , Modelo 5610-D-1B color rojo y Marca LG modelo LG-MD6100.

  34. -) EXPERTICIA GRAFOTECNICA Practicada a un documento con letra manuscrita, suscrita por los funcionarios Aponte Elvis y O.L., adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional

    En este estado el Ministerio Público solicita la palabra y expone: El Ministerio Público a los fines de calificar o establecer la calificación exacta del delito por la cual se ha venido siguiendo el presente juicio, realiza un cambio en la calificación jurídica dada al inicio del presente juicio, calificándolo como el delito de Concusión establecido en el articulo 60 en la Ley Contra la Corrupción para todos los ciudadanos. Es todo.

    Seguido se le cede la palabra a la defensa Abg. W.M. quien expone: Escuchada la posición del Ministerio Público en relación al cambio de calificación jurídica, Hace uso del derecho que le consagra el articulo a los fines de explicar a los acusados a situación jurídica que se viene presentando y planificar la defensa en relación a esta nueva calificación jurídica. Es todo.

    Seguido se le cede la palabra a la defensa Abg. P.T. quien expone: Ante esta situación pedimos la suspensión del juicio y en cuanto al cambio de la calificación y así saber si algunos tienen algo que manifestar y en relación a este mismo unto solicito se estudie la posibilidad que se revise la media ya que cambio los supuesto previsto en el articulo 250 y sustitución en la medida privativa de l.E. todo.

    Se suspendió la audiencia a los fines de que los abogados explicaran a sus defendidos los alcances y consecuencias del cambio de calificación dada por el Ministerio Público.

    En fecha 28 de noviembre de 2011, fijada la continuación del presente juicio, Seguidamente se le informo de una forma clara y sencilla a los acusados Serwin A.R.L., Y.O.D.R., E.J.O.R., J.L.M.G., M.M., R.A.S.l., Y.C.P.G., J.O.R.T., J.D.T.Z., O.E.T.Y., O.J.Z.R. y F.J.R.A., en cuanto al juicio que se sigue en su contra y les explica en relación al cambio de calificación realizado por el Fiscal del ministerio Público, así como de sus derechos, imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a los Imputados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual los imputados SERWIN A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.880.076; Y.O.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.921.120; E.J.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.662.848; J.L.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.924.537; M.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.560.445; R.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.266.313; Y.C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.035.192; J.O.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.826.194; J.D.T.Z., titular de la cédula de identidad Nº 16.442.966; O.E.T.Y., titular de la cédula de identidad Nº 18.136.726; O.J.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.943.670, exponen cada uno por separado: Nos declaramos inocentes no hemos cometido delito alguno. Es todo.

    El acusado F.J.R.A., plenamente identificado en autos, expone: admito los hechos por el delito de Concusión establecido en el artículo 60 en la Ley Contra la Corrupción. Por lo que se acuerda la apertura de un cuaderno separado con relación al acusado F.J.R.A..

    Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos en virtud del cambio en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    DEL DERECHO

    Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

    En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  35. - La comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción.

  36. - Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción.

  37. - De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

    Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.700.299, por los delitos de: del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:

  38. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”

  39. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”

  40. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y

  41. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

    El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.

    El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.

    De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

    PENALIDAD

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción, es decir, el delito de CONCUSION, esto es, prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) DE PRISION.

    Rebaja adicional de la pena, a la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numerales 1 y 4 por cuanto el ciudadano F.J.Á.C., no presenta conducta predelictual, quedando hasta el momento la pena en UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal, así como, el pago del cinco (05) por ciento de 25.000 bsf el cual asciende al monto de 1.250 Bsf.

    Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano F.J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.700.299, venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS 6 MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y el pago del cinco (05) por ciento de 25.000 bsf el cual asciende al monto de 1.250 Bsf, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción.

SEGUNDO

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese.

CUARTO

Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. A.A.L.A.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIO

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