Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL N° 7C-10136-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. J.E.P.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IMPUTADO: V.A.R.M.

DEFENSORA: Abg. C.R.M.C. (Privado)

SECRETARIO: Abg. HHECTOR E.O.H.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 24 de octubre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Previo conocimiento de los Jefes Naturales de ese Despacho, se trasladaron al perímetro de la ciudad y las zonas aledañas, a fin de practicar operativo en materia de vehículos, en los diferentes sectores, donde el auge delictivo se ha incrementado, luego de realizar varios recorridos por los diferentes sectores de esta ciudad, al momento en que transitaban por la localidad de Zorca, específicamente sector San Isidro, con el sector Vista Alegre, esquina, calle principal, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, observamos una camioneta marca Daihatsu, modelo Terios, color gris, placas DBX-09J, aparcada al lado derechos de la vía, tripulada por un ciudadano del sexo masculino, quien al percatarse de la presencia de la comisión, coloco una actitud sospechosa, llevándose las manos a la cabeza, optando por interceptarlo, con la finalidad de verificar ante el sistema de Información Policial (SIIPOL), el estatus legal, estando identificados como funcionarios de este Cuerpo policial, se le indicó que descendiera del vehículo, colocando una actitud grosera, amenazante y desafiadora, hasta el punto que valiéndose de su condición física robusta, quiso emplearla en contra de la comisión, negándose a entregar sus documentos de identidad, procedieron a dialogar con dicho ciudadano, logrando subirlo a la unidad, y trasladarlo hasta la sede, conjuntamente con el referido vehículo, donde quedo identificado de la siguiente manera: RIVAS MALPICA V.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-06-76, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, reside en Zorca, San Isidro, calle 10, casa numero 1-41, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0424-7533030, titular de la cedula de identidad N° V-12.229.637, a quien le notificaron que iba a quedar detenido, para posteriormente ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio público, así mismo se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho vehículo presenta las siguientes características: Clase automóvil, marca Daihatsu, Modelo Terios cool sin, color plata, año 2005, tipo sport wagon, uso particular, placas DBX-09J, serial de carrocería 8XAJ122G059522777, serial de motor 4 cilindros, el cual quedará en este Despacho, para posteriormente ser trasladada al Estacionamiento Libertador de esta ciudad, luego de practicarle las respectiva experticia de seriales. Dejó constancia que al ciudadano detenido en ningún momento fue agredido físicamente, respetándole sus derechos humanos. Dicho ciudadano al ser verificado ante el sistema de información policial (SIIPOL), no presenta registros policiales, y el vehículo en cuestión, no presenta ninguna solicitud, por ante este cuerpo policial. En vista de lo antes expuesto, se dio inicio a la investigación I-171.243, por el delito de Resistencia a la Autoridad (Contra la Cosa Pública), se le realizó llamada al ciudadano Abogado J.E., Fiscal Primero del Ministerio Público, a quien se le hizo conocimiento de lo antes mencionado, dando la orden de investigación N° F1-1172-09.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RIVAS MALPICA V.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-06-76, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, reside en Zorca, San Isidro, calle 10, casa numero 1-41, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0424-7533030, titular de la cedula de identidad N° V-12.229.637, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado J.E.P., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano RIVAS MALPICA V.A., por la presunta del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado RIVAS MALPICA V.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó NO querer declarar, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Se le otorga la palabra al Abogado C.R.M.C., defensor privado del imputado, quien expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, y solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 24 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, se evidencia que, que transitaban por la localidad de Zorca, específicamente sector San Isidro, con el sector Vista Alegre, esquina, calle principal, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, observamos una camioneta marca Daihatsu, modelo Terios, color gris, placas DBX-09J, aparcada al lado derechos de la vía, tripulada por un ciudadano del sexo masculino, quien al percatarse de la presencia de la comisión, coloco una actitud sospechosa, llevándose las manos a la cabeza, optando por interceptarlo, con la finalidad de verificar ante el sistema de Información Policial (SIIPOL), el estatus legal, estando identificados como funcionarios de este Cuerpo policial, se le indicó que descendiera del vehículo, colocando una actitud grosera, amenazante y desafiadora, hasta el punto que valiéndose de su condición física robusta, quiso emplearla en contra de la comisión, negándose a entregar sus documentos de identidad, donde quedo identificado de la siguiente manera: RIVAS MALPICA V.A..

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RIVAS MALPICA V.A., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado de autos se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano RIVAS MALPICA V.A., presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.-Prohibición de cometer nuevos delictivo. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad dirigida a la Policía del estado Táchira.-Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RIVAS MALPICA V.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-06-76, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, reside en Zorca, San Isidro, calle 10, casa numero 1-41, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0424-7533030, titular de la cedula de identidad N° V-12.229.637, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RIVAS MALPICA V.A., ya identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: : : 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.-Prohibición de cometer nuevos delictivo. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad dirigida a la Policía del estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de octubre de 2009.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. H.E.O.H.

Secretario

Causa Penal 7C-10136-09

CHCL/mav

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