Decisión nº 1943 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de Marzo del año dos mil diez.

199º y 151º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: ABG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Noveno (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre y representación del ciudadano R.A.R.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-8.027.327, soltero, Laboratorista, domiciliado en la Av. 1, Hoyada de Milla, Pasaje San Antonio Nº 1-43, M.E.M..

LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN: MILANGELA E.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.363, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Octubre del año 2006, se recibió solicitud intentada por la ABG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Noveno (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre y representación del ciudadano R.A.R.P., por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de UN (01) folio útil y SIETE (07) anexos en DIEZ (10) folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).

Luego en fecha26 de Octubre del año 2006, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondientes, se ADMITIÓ la presente solicitud de INTERDICCIÓN, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ofició al Hospital Universitario de los Andes, a los fines de que se le notifique al tribunal el nombre de los galenos capacitados para realizar el reconocimiento medico-legal a la indiciada de defecto intelectual conforme la ley, se acordó la notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, no se libró boleta por falta de fotostátos, se libró edicto a los fines de que fuera publicado en un diario de la localidad a escoger entre el DIARIO FRONTERA, EL CAMBIO, LOS ANDES y/o FIN DE SIGLO, (folios 13 y 14).

El día 06 de Noviembre del año 2006, tuvo lugar el Interrogatorio a la ciudadana MILANGELA E.R.P., la sometida a interdicción en la presente causa, se dejo constancia que no se hizo presente ninguna de las partes ni por sí ni por medio de Apoderado alguno, se declaró desierto el acto.

Posteriormente en fecha 26 de Febrero del año 2007, diligenció el ciudadano R.A.R.P., asistido por la ABG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando se fije nuevo día y hora para escuchar a su hermana MILANGELA E.R.P.; que se libren recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Guardia ; se le haga entrega del Edicto para su publicación, que a su vez lo retiró conforme; y que se fije fecha y hora para presentar a los parientes o amigos que ordena el Tribunal presentar conforme a la Ley (folio 18).

Mediante auto de fecha 01 de Marzo del año 2007, se libraron recaudos de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado (folio 19).

Con fecha seis de Marzo del año 2007, el ciudadano R.A.R.P., asistido por la ABG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante diligencia, consignó publicación de Edicto, publicado en el Diario Frontera, de fecha 27 de Febrero del 2007, pagina 7C Regionales, el cual fue agregado a los autos (folios 22 al 24).

El día 16 de Marzo del año 2007, diligenció el alguacil del Tribunal devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por la Abogado EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 25 y 26).

Este Tribunal en fecha 26 de Marzo del año 2007, fijó el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las ONCE DE LA MAÑANA, a que conste en autos la notificación de la ciudadana MILANGELA E.R.P., a los fines de someterla al interrogatorio correspondiente, se libró boleta (Folio 27).

El alguacil de este Tribunal, en fecha 11 de Abril del año 2007, diligenció devolviendo boleta de citación firmada por la ciudadana MILANGELA E.R.P. (Folios 29 y 30).

El día 18 de Abril del año 2007, se llevó a efecto el interrogatorio de la ciudadana RIVAS PEÑALOZA MILANGELA EUFEMIA, quien estando presente respondió al interrogatorio que le hiciera la Juez de este despacho, dejando constancia el Tribunal que la actitud de la referida ciudadana era retraída, tranquila, un poco nerviosa, amable y responde a cada una de las preguntas con mucha obediencia y que reconoce a las personas que viven a su lado pero que tiene actitudes infantiles (Folios 31, 32 y 33).

En fecha 18 de Abril del año 2007, el solicitante ciudadano R.A.R.P., asistido por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando que se fijara fecha y hora para escuchar a los familiares o parientes de la interdictada ciudadana MILANYELA E.R.P. e igualmente que se designe a dos facultativos (Folio 34).

Mediante auto de fecha 25 de Abril del año 2007, este Tribunal instó a la parte solicitante a que indicara los nombres de 04 parientes cercanos o en su defecto amigos de la familia, para ser interrogados por este Tribunal, así mismo se libró oficio al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE NEUROLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, a los fines de que suministre a este Tribunal en nombre de dos expertos o facultativos, a objeto de ser notificados, para que realicen evaluación médica a la ciudadana MILANYELA E.R.P. (Folios 35).

Posteriormente en fecha 02 de Mayo del año 2007, diligenció la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el carácter acreditado en autos, consignando en un folio útil, listado de personas conocidas y familiares a objeto de que fueran oídas, sobre la condición de salud de la ciudadana MILANYELA E.R.P. (Folios 37y 38).

Luego en fecha 07 de Mayo del año 2007, este Tribunal fijó oportunidad para el interrogatorio de los ciudadanos RIVAS R. GLORIA M, TIVAS P. C.Z., VILLARREAL G. JESÚS M y M.T.J.M., para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su notificación a las DIEZ DE LA MAÑANA, se libraron boletas (folios 39), cuyas boletas corren agregadas y debidamente firmadas a los folios 45, 47, 49 y 51 del presente expediente.

En fecha 03 Julio del año 2007, tuvo lugar el acto de interrogatorio de parientes y amigos, y presentes los testigos J.M.M.T., J.V.G., respondieron al interrogatorio que se les formuló, cuyas declaraciones corren agregadas a los folios 53 al 56.

Mediante auto de fecha 10 de Julio del año 2007, este Tribunal ofició nuevamente al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, DEPARTAMENTO DE NEUROLOGÍA a los fines de que suministraran el nombre de dos galenos o facultativos (Folio 58).

Fijado nuevamente día y hora para que fueran presentadas las testigos ciudadanas C.Z.R. y G.M.R.P., en fecha 30 de Julio del año 2007, tuvo lugar el acto y presentes las referidas ciudadanas respondieron al interrogatorio que se les formulo, cuyas declaraciones corren agregadas a los folios 64 al 67.

Este es en resumen el historial del presente expediente.

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION:

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, producida por la ABG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Noveno (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre y representación de la ciudadana MILANGELA E.R.P., aduciendo que en fecha 02 de Octubre del año 2006, se hizo presente en el despacho de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, el ciudadano R.A.R.P., a los fines de solicitar la intervención del despacho en la tramitación de demanda judicial de INTERDICCIÓN a favor de la ciudadana MILANGELA E.R.P., como consta en Acta de solicitud Nº 339 que agrega marcada como anexo “A”.

Que destaca el solicitante que es hermano de la ciudadana MILANGELA E.R.P., quien tiene diagnostico de “Crisis Epilépticas Autolimitadas focales, Déficit Cognoscitivo, Síndrome Piramidal derecho (Hemiparesia derecha secuelar)”, lo cual la incapacita de manera total y definitiva para valerse por sí misma, como se evidencia de anexo “B”, Informe de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de Pensiones emanado de dependencia del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, suscrito por Médico del Servicio de Neurología del referido instituto.

Que igualmente indica el solicitante que a la muerte de su padre, ciudadano J.M.R.L., quedó a beneficio de su hermana un patrimonio consistente en cantidades líquidas de dinero provenientes de Pensión de Sobrevivientes, beneficio del cual goza por ser hija de un asegurado y por encontrarse incapacitada para valerse por sí misma, requiere su Interdicción y la Conformación de Tutela en su favor, a los fines de ser representada legalmente ante cualquier institución pública o privada en la cual se pueda tener intereses personales o patrimoniales, especialmente para tramitar el pago del dinero que a su favor quedó.

Que a tales fines, el solicitante manifestó su disposición a asumir la tutela de su hermana y propuso a los ciudadanos RIVAS PEÑALOZA, G.M., RIVAS PEÑALOZA A.A., RIVAS PEÑALOZA NORIS COROMOTO, RIVAS PEÑALOZA C.Z., RIVAS M.E. y G.R.L.C., venezolanos, mayores de edad, con cédula de Identidad Nºs. V-5.203.963, V-5.199.530, V-8.002.736, V-8.027.435, V-19.421.290 y V-11.957.278, domiciliados en Av. 1, Hoyada de Milla, Edif. S.C., apartamento 1, Avenida Los Próceres, Urb. La Pradera, Quinta María, Hoyada de Milla, pasaje San Antonio, Nº 1-43 y Av. 1 Hoyada de Milla, Edif. S.C., apartamento 1, M.E.M., respectivamente, como candidatos a PROTUTOR, SUPLENTE DE PROPUTOR y C.D.T., hermanos directos los cuatro primeros, como se evidencia de copia certificada del acta de defunción del padre que acompaña marcada “C” y allegados los demás.

Que dada la situación particular de la ciudadana MILANGELA E.R.P., ya identificada, quien de conformidad con diagnóstico médico no se puede valer por si misma, es por lo que con fundamento en el artículo 393 y siguientes del Código Civil vigente, acude para solicitar, como en efecto solicita, la INTERDICCIÓN de la referida ciudadana MILANGELA E.R.P., y de conformidad con el artículo 396 ejusdem, se fije día y hora para ser interrogada por el Tribunal y una vez practicada esta diligencia, se proceda al nombramiento de Tutor Interino y posterior constitución de la Tutela formal, por cuano no existe delación voluntaria ni judicial previa, aplicándose las normas de los artículos 301 y siguientes del mismo texto legal, en cuanto sean compatibles con el caso planteado, siguiéndose el procedimiento establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.

Proponiendo como tutor Interino al solicitante, ciudadano R.A.R.P., hermano de la ciudadana MILANGELA E.R.P., persona quien la tiene bajo su cuidado y protección.

Junto con el escrito contentivo de dicha solicitud, la promovente consignó los siguientes documentos:

A.- Marcada con la letra “A”, Acta Nº 339, de fecha 02 de Octubre del año 2006, de la comparecencia por ante la FISCALÍA NOVENA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, del ciudadano R.A.R.P., solicitando la intervención de ese Despacho a los fines de plantear la Interdicción de su hermana ciudadana MILANGELA E.R.P. (folio 03).

B.- Marcada con la letra “B”, Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones de la ciudadana MILANGELA E.R.P., expedida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) (folios 04 al 07).

C.- Marcada con la letra “C” Acta de defunción del ciudadano J.M.A.R.L., expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según partida Nº 455 que corre inserta al folio 08 del presente expediente (folio 08).

D.- Marcada con la letra “D”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano R.A.R.P. (folio 09).

E.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: G.M.R.P., A.A.R.P., N.C.R.P., C.Z.R.P., M.E.R. y L.C.G.R. (folio 10).

F.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la sometida a interdicción MILANGELA E.R.P., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Partida Nº 614 (folio 11).

G.- Copia simple de la cédula de identidad de la sometida a interdicción MILANGELA E.R.P..

III

PUNTO PREVIO

El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro P.P.L., rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada.

Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la substanciación y decisión de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, procede esta Juzgadora a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

El procedimiento conforme al cual se substancian y deciden las pretensiones de interdicción civil se rige por la normativa legal prevista en Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730).

Según se infiere de la indicada normativa procesal, el procedimiento interdicción civil --como la naturaleza del que fue incoado en el caso de especie- se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez de la causa una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, porque si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria, a menos que el Juez de la causa, en los casos en que la interdicción fuese tramitada a instancia de parte, considere que sí hay tales elementos, pero para decretar la inhabilitación del notado de demencia, en cuyo caso deberá, por auto expreso, ordenar la prosecución del correspondiente juicio de inhabilitación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 734 eiusdem.

La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa procesal le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.

En razón de que la fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, el mismo consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.

Los procesos de interdicción e inhabilitación están informados por el principio de inmediación procesal, razón por la cual, según la norma contenida en el artículo 234, único aparte, del Código de Procedimiento Civil está prohibido al Juez de la causa librar comisión para efectuar en la fase sumaria el interrogatorio del accionado y de sus parientes o amigos, así como también para la evacuación de las pruebas que en el lapso legal promuevan las partes o el jurisdicente disponga de oficio.

En lo que respecta a la idoneidad para desempeñar el cargo de tutor interino, en sentencia del 11 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (caso: Juicio de interdicción de S.A.C.K., promovido por A.C.T., expediente N° 01894), estableció el criterio --que ahora una vez más se reitera-- según el cual “el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental [tutor interino], por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso”. En efecto, en dicho fallo al respecto se expresó o siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretada la interdicción provisional, el Juez de la causa deberá nombrarle al indiciado, tutor interino ‘con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil’.

En virtud de que, según el artículo 397 del Código Civil, ‘las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta’, considera el juzgador que para el nombramiento del tutor interino a que se contrae el precitado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y dada la remisión que respecto a tal designación hace esa disposición al Código Civil, rige la norma contenida en el artículo 314 de último Código citado, según el cual ‘El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia’.

En virtud de que el tutor interino ostenta el carácter de funcionario judicial accidental, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento, previa su aceptación al cargo, deberá prestar ante el Juez de la causa el correspondiente juramento legal.

La antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 1961, dejó establecido que: ‘En el juicio de interdicción sólo son partes el promovente y el indiciado de presunto demente. El tutor interino puede intervenir en dicho juicio, pero sólo en su carácter de representante del indiciado (Gaceta Forense, Segunda Etapa, T. 54, pp. 442).

Según el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio del juicio de interdicción se instruirán las pruebas que promuevan ‘el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.

En razón de que el tutor interino tiene el carácter de representante del indiciado, pudiendo como tal intervenir en su nombre en el juicio de interdicción seguido en su contra y, de conformidad con el precitado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, promover pruebas en defensa de sus intereses, resulta obvio que el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental, por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso. En efecto, de recaer el nombramiento de tutor interino en la persona del promovente de la interdicción, se presentaría la ilógica situación procesal que quien ejerza dicho cargo actuaría en el juicio en su doble condición de parte actora y representante de la parte demandada, lo cual evidentemente rompería el equilibrio procesal y menoscabaría el derecho constitucional de la defensa en juicio del accionado

.

En adición a lo expresado, cabe señalar que, por imperativo de dispuesto en el artículo 131, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 130 eiusdem, en los juicios de interdicción e inhabilitación civil debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ibídem, al admitir la correspondiente solicitud o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación “Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2533 de fecha 4 de diciembre de 2001 (caso: C.T.A.F.), dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció su criterio respecto al incumplimiento de la formalidad de la notificación de un Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad y aplica a la presente causa--, exponiendo al efecto lo siguiente:

(omissis) se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.

Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación’.

(omissis).

Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo. Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de ‘...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo

(http ://www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, constató ésta juzgadora que en el auto de admisión de la solicitud de interdicción y de la orden de apertura de la averiguación sumaria correspondiente dictado el 26 de Octubre del año 2006, que obra a los folios 13 y 14, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el “artículo 131 de Código de Procedimiento Civil” (sic), ordenó “notificar a la Fiscal Noveno de Ministerio Público del Estado Mérida, mediante boleta conforme la Ley” (sic), evidenciándose de la nota de Secretaría inserta al pie de dicho auto que no se libró dicha boleta por falta de fotostátos, instándose a la parte solicitante a consignar los emolumentos a los fines de librar la misma, siendo consignados los emolumentos mediante diligencia de fecha 26 de Febrero del año 2007, que obra agregada al folio 18 del expediente, y en fecha 01 de Marzo del año 2007, en cumplimiento de dicha orden judicial se libro la boleta de marras, ya habiendo otra actuación en el expediente.

Ahora bien, observa ésta juzgadora que la irregular notificación de la ciudadana Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no se hizo inmediatamente y previa a cualquier actuación, como lo ordena la norma contenida en el encabezado de la segunda parte del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia de los autos que, antes de la práctica de dicho acto de comunicación procesal --lo que, como se indicó supra, aconteció en fecha 26 de Octubre del año 2006 (folios 13 y 14)-- en éste Tribunal se efectuaron las actuaciones procesales que se mencionan a continuación:

1) En el mismo auto de admisión de fecha 26 de Octubre del año 2006, se ofició al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES H.U.L.A., a los fines de que se le notificara a este Tribunal el nombre de dos galenos capacitados para realizar el reconocimiento medico-legal respectivo; igualmente se libró el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil (folios 13 y 14).

2) En fecha 06 de Noviembre del año 2006, fue fijada oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Interrogatorio de la entredicha ciudadana MILANGELA E.R.P. (folio 17).

3) Luego en fecha 26 de Febrero del año 2007, se hizo entrega de un ejemplar del edicto a la parte demandante, quien lo recibió conforme mediante diligencia y asistido de abogado, y éste, el 27 de Febrero del citado año, lo hizo publicar por la prensa, concretamente, en el diario local “FRONTERA” y un ejemplar del mismo consignó en autos por diligencia presentada el 06 de Marzo del año 2007 (folios 22 y 23).

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que en el caso sub iudice el acto de notificación de la ciudadana Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no fue legalmente cumplido, es decir que dicha notificación no se hizo previa a todas las actuaciones antes mencionadas --lo cual, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, determina la nulidad de todo lo actuando en el presente proceso--.

Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento; y en virtud de que no consta en autos que la notificación practicada se haya cumplido previa a otra actuación, a este Juzgado no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem y acogiendo, como argumento de autoridad, el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en el fallo supra transcrito parcialmente, declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal a tal notificación, pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo de la presente sentencia.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 26 de Octubre del año 2006 (folios 13 y 14), en el presente procedimiento, seguido ante éste Juzgado, por la ABG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Noveno (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre y representación del ciudadano R.A.R.P., por INTERDICCIÓN de su hermana, la ciudadana MILANGELA E.R.P..

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se ordene previamente a cualquier otra actuación del proceso, la Notificación de la FISCALÍA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, tal y como fue señalado en el auto de admisión de fecha 26 de Octubre del año 2006 (folio 13 y 14), anexándole a la boleta copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.

TERCERO

Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la notificación de la ABG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Noveno (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano R.A.R.P.; igualmente se acuerda la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. Líbrense boletas y entréguense al alguacil de este Tribunal para que las haga efectiva.

Publíquese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, al primer día del mes de Marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 M.), se libraron boletas de Notificación a la parte solicitante de la Interdicción y a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

YFM/LDJQR/mfc.-

EXP. Nº 27.051.-

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