Decisión nº 68 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de Enero del año dos mil seis.

195º y 146º

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.A.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.966.168, domiciliado en el Sector “El Arenal”, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, con la asistencia profesional del Abogado en ejercicio P.L.Q.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.448.012, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.012, del mismo domicilio.

DEMANDADO: C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.737.438, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; actuando en su propio nombre y representación, asistido por la Abogado en ejercicio M.L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.097.762, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.877.

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por INTERDICTO DE AMPARO, intentada por el ciudadano R.A.R.R., con la asistencia profesional del Abogado en ejercicio P.L.Q.M., Contra el ciudadano C.A.M.R., quien se dio por citado en fecha cinco de Diciembre del año dos mil cinco.

En fecha nueve de Diciembre del año dos mil cinco, compareció el ciudadano C.A.M.R., actuando en su propio nombre y representación, asistido por la Abogado en ejercicio M.L.M.G., y procedió a promover cuestiones previas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentando la parte accionante dicha oposición de Cuestiones Previas concretamente en las señaladas en sus ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem”, concretamente señalado en el ordinal 2º, y en resumen señala:

Que propone las Cuestiones previas establecida en el numeral 1º del Artículo 346 del Código adjetivo nombrado, por ser este Tribunal incompetente para conocer del juicio cabeza de este expediente (Interdicto de Amparo a la Posesión), siendo el competente el Juzgado de Primera Instancia con Competencia Agraria con sede en El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto la materia debatida es relacionada con la actividad agraria…

Que igualmente propone las Cuestiones previas establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de demanda no están llenos los extremos indicados en el artículo 340 del Código adjetivo señalado. Que ciertamente el demandante no cumplió con lo establecido en el Ordinal 2 del artículo 340 eiusdem, por cuanto la persona que aparece como demanda en el libelo respectivo es J.C.M., persona que no conoce, por cuanto su nombre completo es el que aparece supra, por lo cual se incumplió con lo establecido en el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil.

A todo evento y por cuanto la medida ejecutada adolece de vicio de nulidad e ilegalidad causándole un grave perjuicio patrimonial a su persona como también moral, se opone a la medida de A.P. a la Posesión por lo que solicita el recaudo de la misma y su desaplicación y de esta forma restituir la legalidad y la constitucionalidad del proceso. Solicitando que las cuestiones previas opuestas sean declarada con lugar con el respectivo pronunciamiento de costas.

En cinco de Diciembre del año dos mil cinco, diligenció el ciudadano C.A.M.R., asistido por la Abogado en ejercicio M.L.M.G., dándose por citado y emplazado en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal declare su incompetencia por la materia, por cuanto, este Tribunal no es el competente para conocer de la materia agraria, siendo el competente el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Que en fecha trece de Diciembre del año dos mil cinco, la parte actora ciudadano R.A.R.R., debidamente asistido por los Abogados L.C.Q. y P.L.Q.M., consignó escrito de Pruebas, el cual corre agregado al folio 19 del expediente.

Que en fecha trece de Diciembre del año dos mil cinco, diligenció el ciudadano C.A.M.R., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio M.L.M.G., consignando Jurisprudencia y solicitando al Tribunal declare su incompetencia por la materia en relación a la causa cabeza de autos, y en consecuencia queden nulas las decisiones proferidas por este Juzgado. Reponiéndose así la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia Agrario correspondiente se pronuncie sobre la admisión, y de ser pertinente sustancie y resuelva el presente asunto.

En fecha quince de Diciembre del año dos mil cinco, diligenció el ciudadano R.A.R.R., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio P.L.Q.M., mediante la cual procedió a subsanar el error involuntario contenido en la trascripción del nombre del demandado, cuando se colocó J.C.M.R., cuando en realidad es C.A.M.R., quedando así subsanado el error que la parte demandada alega como fundamento de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve de Diciembre del año dos mil cinco, diligenció el ciudadano C.A.M.R., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio M.L.M.G., ratificando diligencia de fecha 13 de Diciembre del 2005 y solicitando se decida a la mayor brevedad y celeridad posible en relación a la incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer del juicio cabeza de este expediente, ya que el retardo le causa un perjuicio moral y patrimonial.

Corre agregado a los folios 28 al 57 Despacho Interdictal de Amparo, proveniente del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

MOTIVA

Vista de las actas procesales, cuya solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA fue solicitada, en fecha 05 de Diciembre de 2005, que corre agregada a los actas procesales en el folio 14, en el que la parte C.A.M.R., asistido por la abogado en ejercicio y de este domicilio M.L.M.G., titular de la Cédula de identidad Nº 13.097.762, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 112.877 y lo hace argumentando que : De conformidad con el artículo 60 y en concordancia 208 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal se declare incompetente por la materia, por cuanto le corresponde conocer al Tribunal Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía. Y alude a que este Tribunal en caso de seguir conociendo, se estaría violentándole el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicitó se Pidiera el Cuaderno de Amparo que se encuentra en el Juzgado Primero de Ejecución de medidas del Estado Mérida, Este Tribunal para decidir observa, que el precepto consagrado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece: “La Incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…(omisis).

Pedimento éste, ratificado en fecha 13 de noviembre de 2005, que corre al folio 21 de las presentes actas que conforman este expediente, en términos similares a la anterior diligencia, en el que solicita sea declarada la incompetencia de este Juzgado, y sea pasado al Tribunal de Primera Instancia Agraria, y luego en fecha 19 de Diciembre de 2005, folio 27, ratifica las diligencias anteriores, con la misma solicitud.

De esta manera, esta Juzgadora, entra a pronunciarse sobre LA FALTA DE COMPETENCIA ALEGADA, que podrá incluso ser revisada de Oficio en el presente caso, por cuanto, se evidencia de la solicitud cabeza de autos, en la que el interdictante señala:

DE LOS HECHOS

El suscrito R.A.R.R., es una persona dedicada a la agricultura desde hace más de 10 años, dedicado al cultivo de pimentón , tomates y hortalizas, en el sector “el Arenal”, antiguamente Aldea “el Silencio”, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en una extensión aproximada de hectárea y media (1.5 Ha), que he poseído en forma legitima, permanente, personalmente y a la vista de todo el mundo, sin ningún ocultamiento, contratando obreros y pagándoles por su trabajo y en general haciendo todo lo correspondiente y necesario como si se tratara de un verdadero dueño, cumpliendo en todo momento con la función social de la propiedad. Omisis… el ciudadano J.C.M., se hizo presente , …omisis.. manifestando que no le importaba que la siembra de pimentón y tomates se dañaran… omisis…buscó un obrero a quien le ordenó que fumigara con mata maleza los cultivos de pimentón y tomates, orden que esté cumplió con lo cual al lado de que la maleza ya había cubierto los cultivos de pimentón y tomate, con la fumigación ordenada, lamentablemente los daños han sido totales en los mencionados cultivos de pimentón y tomate, omisis…” (resaltado del Tribunal)

Esta Juzgadora entra a analizar, en diferentes manifestaciones del interdictante antes identificado, alega, se trata de mejoras de cultivos dedicados al rubro del pimentón y tomates, en la que ha señalado que los terrenos están dedicados a tal cultivo, por lo que se refiere a cultivos agrícolas y que cuya actividad agrícola la ha venido realizando en forma pacifica, a la vista de todo el mundo y permanentemente, lo que constituye evidentemente que ha sido dicha actividad agrícola la imperante y como señala también el actor que ha cumplido siempre una función social con dicha posesión.

En este punto relativo a la función social, por su parte la exposición de motivos de dicha ley, estableció para evaluar las tierras y su adjudicación lo siguiente:

El régimen de evaluación del uso de las tierras y de adjudicación de las mismas constituye el núcleo del nuevo régimen agrario. El valor fundamental viene a ser la productividad de las tierras con vocación agraria. Esta concepción, no del todo nueva, pues aun cuando de una manera menos explicita- ya existía en la Constitución de 1961, se aparta de la clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto, propia de los tiempos romanos. La moderna tendencia somete el derecho de propiedad a un interés social. El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya.

En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria

En relación al conflicto de competencia, se trae a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Especial Agraria en sentencia 442, de fecha 11 de julio de 2002, la cual ha sido reiterada, que estableció lo siguiente:

...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios , que son: A) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...

.

Debe esta Decidora revisar minuciosamente, la Jurisdicción a que se refiere, en cuanto se trate, de la Materia Agraria, por ser una Jurisdicción Especial, es decir; debe revisar la Ley que regula la materia: En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, en el capitulo VII, artículo 208, relacionado con la “competencia”, en función a la determinación de las demandas que se pudieran suscitar entre particulares con ocasión de la actividad agraria corresponderán por su conocimiento, destinada a los Tribunales de Primera Instancia Agraria y especifica los asuntos que serán sometidos a su consideración, entre los cuales los numerales Nº 1; 7; y 15 refieren a: “1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. …Omisis; 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. … omisis; 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En este sentido, es necesario revisar por esta Juzgadora también el artículo 209, que establece: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación al uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.” (Resaltado propio).

Analizado por esta sentenciadora, los Criterios Jurisprudenciales al respecto, en cuanto a la Competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, esta definido en múltiples sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, así en fallo de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2004, consignado por la parte interdictada, caso A.E Martinez y otro contra La Sabana C.A, en la que se establece lo siguiente:

En la querella interdictal restitutoria, intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Miranda, con sede en los Teques, por los ciudadanos …

… revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, como señaló acertadamente ese mismo Tribunal, que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es la protección posesoria, mediante una acción interdictal, figuras jurídicas de naturaleza civil, el bien que se pretende proteger mediante esta acción, contribuye a la actividad agrícola.

Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino el bien objeto de la acción interdictal, ya que así lo previó el Legislador expresamente en aquellos casos en que se intenten acciones posesorias en materia agraria, en el numeral 1º del articulo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar: “Articulo 212. omissis…1. … omisis…”

De acuerdo a las anteriores consideraciones, y a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo agrario, esta Sala estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por la Jurisdicción especial agraria pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales.

En consecuencia, se declara competente para conocer la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la región Agraria del Distrito Federal y estado Miranda. Así se decide… (resaltado propio).

Apegado este Juzgado al criterio legislativo y lo dispuesto en el artículo 212 Nº 1, del Decreto, actualmente, es el mismo contenido en el artículo 208 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 18 de mayo de 2005, y en orden a tal criterio de la Sala Civil, en virtud del principio “perpetuatio jurisdictionis” y por cuanto, es obligatorio revisar la materia objeto de la pretensión en las causas de que trate en materia agrícola a los fines de determinar los Tribunales de Primera Instancia que deberán conocer, de manera que le corresponde entonces, a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA el conocimiento de las controversias entre particulares que se susciten a propósito del ejercicio de la actividad agrícola, por la competencia material . Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2005, que señala: que la causa versa sobre el cumplimiento de un contrato de compra venta de unos inmuebles constituido por fincas o predios agrarios en los cuales existe actividad de explotación agropecuaria y observa que:

La naturaleza del presente caso versa sobre materia agraria y no sobre materia civil, pues se evidencia de las actas procesales que el objeto del contrato de compra venta sometido a juicio es susceptible de explotación agropecuaria… omisis… Así pues la competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aún de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso ya que su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas….

Este criterio de la sala fue sustentado por fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo del 2000, expediente nro. 00-0056. en la cual asentó: “…siendo que los tribunales ordinarios o especiales se encuentran vinculados, a través de un nexo creado por la ley, en un ámbito específico con las personas que realizan actividades dentro de ese entorno o que requiere por parte del Estado de la tutela especial hacia sus intereses, deben respetarse con estricto acatamiento las reglas sobre las competencia a fin de garantizar a todos los ajusticiables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales …” En el caso antes señalado, la Sala Civil dejó fijado los siguientes hechos:

el presente Juicio debió haberse intentado ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario y no ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito… y luego en segunda instancia ante el Juzgado Superior Quinto con iguales competencia material, circunscripción judicial y sede, los cuales son incompetentes para tramitar y decidir la presente controversia y en consecuencia, se violaron los principios del Juez Natural, el debido proceso, el derecho a la defensa y la inmutabilidad de la cosa juzgada, ya que dicho asunto es objeto de materia agraria y por ende debió ser ventilado por la jurisdicción agraria...

En orden a lo anteriormente esgrimido, esta Juzgadora por verificar que se trata de una Jurisdicción especial, que deberá ser sentenciada por los tribunales competentes en relación a la materia que corresponda, siendo el caso en este estudio, materia de índole agraria y por ende es incompetente este Juzgado para sustanciar y pronunciarse sobre esta la acción incoada por el ciudadano: R.A.R.R., antes identificado en los autos, por tratarse de una competencia excluyente a la Jurisdicción de este Tribunal. Y así se deja establecido.

En atención a la incompetencia ya declarada por este Juzgado y por cuanto le corresponde especialmente a la Jurisdicción Agraria, y en obsequio a la Justicia, a los fines de salvaguardar el orden procesal y la uniformidad de la Jurisprudencia, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, se declara incompetente en el caso sub judice, por ser este materia agraria y correspondiente de la Jurisdicción Agraria, el juicio de la presente causa, en razón a la materia comprendida en el mismo, por tratarse de un fundo dedicado a la explotación de los rubros agrícolas (pimentón y tomate) y estar dedicado al función social de la tierra. Y Así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria con sede en el Vigía, Jurisdicción del Estado Mérida.

TERCERO

Se ordena enviar las presentes actuaciones, con Oficio al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa.

CUARTO

En atención al ejercicio del Recurso de Regulación de competencia contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al Juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de la presente decisión.

Publíquese la presente decisión, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho días de Enero de dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LUZMINY DE J.Q.D.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, previó el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del Tribunal. Se expidieron copias fotostáticas certificadas para la estadística. Se libraron boletas de notificación a las partes.-

LA SRIA ACC,

ABG. LUZMINY DE J.Q.D.S.

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