Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: J.R.R.S. Y A.V.M.R., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.190.127 y V-10.905.003, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio K.H.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.800; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cuatro (04) de Septiembre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el trece (13) de octubre del dos mil tres. Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Septiembre del dos mil cinco, inserto al folio catorce (14) del expediente, los ciudadanos J.R.R.S. Y A.V.M.R., identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En fecha cinco (05) de octubre del 2005, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M., signada con el Nº 54. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 158. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: J.R.R.S. Y A.V.M.R., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M., el día veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (26-11-1998), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 54, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la Pedregosa Sur, Avenida Los Próceres, calle “San Pío”, casa Nº 03, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando, que de común y mutuo acuerdo han decidido separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día trece (13) de Octubre del dos mil tres, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERA: En virtud de la presente separación de cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges. Cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la republica. SEGUNDA: Ambos cónyuges ejercerán la P.P. compartida sobre su hija, comprometiéndose a tener una relación basada en el respeto y la moral, con el fin de dar una buena orientación y ejemplo a la niña. En cuanto a la Guarda de la niña OMITIR NOMBRE, por mutuo acuerdo entre los padres, la continuará ejerciendo la madre hasta la mayoría de edad de esta. TERCERA: El ciudadano J.R.R.S., antes identificado contribuirá con una Obligación Alimentaría, en único y pleno beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales. Así mismo, también contribuirá con dos (02) bonos Especiales: Uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre, cada uno por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo). De mutuo acuerdo se establece un aumento automático del diez por ciento (10%) anual, sobre dichas cantidades. CUARTA: El padre de la niña, tendrá un Régimen de Visitas abierto por razones de distancia y trabajo y la madre se compromete a permitir de manera consciente esas visitas para un buen desarrollo psíquico y emocional de la niña. QUINTA: En la unión conyugal no obtuvieron ningún tipo de bien, ni crédito alguno, por lo que no tienen nada que liquidar. Los bienes y créditos que se obtengan a partir que se decrete la Separación de Cuerpos, hasta el fin del proceso, será propiedad de cada uno de los cónyuges respectivamente.----------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: J.R.R.S. Y A.V.M.R., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M., el día veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (26-11-1998), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 54. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, Ambos cónyuges ejercerán la P.P. compartida sobre su hija, comprometiéndose a tener una relación basada en el respeto y la moral, con el fin de dar una buena orientación y ejemplo a la niña. En cuanto a la Guarda de la niña OMITIR NOMBRE, por mutuo acuerdo entre los padres, la continuará ejerciendo la madre hasta la mayoría de edad de esta. El ciudadano J.R.R.S., antes identificado contribuirá con una Obligación alimentaría, en único y pleno beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales. Así mismo, también contribuirá con dos (02) bonos Especiales: Uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre, cada uno por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo). De mutuo acuerdo se establece un aumento automático del diez por ciento (10%) anual, sobre dichas cantidades. El padre de la niña, tendrá un Régimen de Visitas abierto por razones de distancia y trabajo y la madre se compromete a permitir de manera consciente esas visitas para un buen desarrollo psíquico y emocional de la niña. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.J.D.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

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