Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de Abril de 2011

Años: 200° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5934

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano F.E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.193.324, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Empresa FR. LUBRICANTES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 41, Tomo 24-A, de fecha 25 de octubre de 2010, con domicilio legal en la avenida 6 entre calles 1 y 2, sector A.L., casa s/n, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:

C.A.B.G., Inpreabogado Nº 156.128

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos D.R., E.P. FIGUEREDO, SUGUENDY V.V.R. y J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.647.329, 10.372.485, 6.218.179 y 15.995.568, respectivamente, domiciliado el primero en el callejón del Hotel Nirgua que conduce a A.L. casa s/n, y los dos últimos en la avenida Carabobo sector A.L.M.N.d.E.Y., casa s/n, en su condición de voceros del C.C. del sector A.L.d.M.N., Estado Yaracuy.

MOTIVO:

A.C.

(Declinatoria de Competencia)

Recibida la presente Acción de A.C. mediante distribución de fecha 14 de abril de 2011, constante de once (11) folios útiles y trece (13) anexos, interpuesta por el ciudadano F.E.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.193.324, actuando en nombre y representación de la Empresa FR LUBRICANTES C.A. contra los ciudadanos D.R., E.P. FIGUEREDO, SUGUENDY V.V.R. y J.H., en su condición de voceros del C.C. del sector A.L.d.M.N., Estado Yaracuy, plenamente identificados. Dándosele entrada en fecha 15 de abril de 2011 y asignándole el Nº 5934, mediante la cual la parte accionante alega en su escrito de solicitud los siguientes hechos: En fecha 25 de octubre de 2010, constituyó una sociedad de comercio denominada FR LUBRICANTES C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 41, tomo 24-A, en fecha 25 de octubre de 2010, la cual tiene como objeto principal todo lo relacionado con repuestos de vehículo automotor, en general, cuyos accionistas son el accionante ciudadano F.E.S.L. como Presidente y la ciudadana A.M.S.L. como Vice-presidente, señala el accionante que actuando como Presidente de la sociedad de comercio antes mencionada, comenzó a buscar un lugar para establecer un Centro de Lubricación y Auto Lavado de Vehículos en General y encontró un terreno propio que reúne las condiciones, contacto con la dueña del mencionado terreno ciudadana C.C.d.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.286.052 y celebraron un contrato de arrendamiento por dicho inmueble, el cual esta actualmente pagando los cánones de arrendamiento sin poder disfrutar del goce de la cosa arrendada, acordó que el personal que contrataría seria de la zona, principalmente jóvenes con hijos e incluso personas discapacitadas, para así cumplir con la cuota social, siendo que genera empleos y el desarrollo para ese sector, comenzó a realizar las gestiones legales y se dirigió a la empresa del Estado Lubricantes VENOCO Internacional C.A. la cual dio su apoyo, ofreciéndole equipos de alta tecnología, imagen corporativa, apoyo publicitario, suministro confiable y seguro de los mejores productos de altísima calidad, otorgándole la propuestas donde Lubricantes VENOCO Internacional C.A. revaloriza la infraestructura ya existente, poniéndole a su disposición la asesoría necesaria para el desarrollo del Centro de Lubricación. Este Centro de Lubricación no afecta el ambiente por cuanto la empresa VENOCO garantiza la armonía con el medio ambiente y productos ecológicos. Además señala que para dar cumplimento al marco legal vigente acudió al Ministerio del Poder Popular del Ambiente en este Estado y a la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para solicitar los permisos respectivos. Ante el Ministerio del Poder Popular del Ambiente del Estado Yaracuy solicito permiso para la limpieza y nivelación del lote de terreno e instalación de auto lavado para vehículos, permiso de tala y aprovechamiento de árboles en el referido terreno, donde en fecha 09 de febrero de 2011, le entregan oficio con respuesta y le solicitan consigne la documentación. De la misma manera solicito a la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy los permisos de construcción, destaca el accionante que tanto el Ministerio del Poder Popular del Ambiente de este Estado y la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy le exigen para poder continuar con los tramites el aval del C.C. del sector A.L., al cual se dirigió en fecha 21 de febrero de 2011 para pedir el mencionado aval a los que los voceros de dicho C.C. se han negado rotundamente a dar dicho aval si tener una justificación con bases ciertas y legales, sólo por capricho y motivos fútiles se niegan aduciendo razones sin sentidos y alejadas de la realidad. Esta negativa por parte del C.C. paraliza e impide la continuidad de los trámites para poder ejercer el derecho al libre comercio, ya que ningún organismo competente le tramitará ninguna solicitud, ni obtener la Licencia de Patente de Industria y Comercio sin el aludido Aval. Señala el accionante que de no otorgarle a la brevedad posible dicho aval para continuar los tramites legales y poder instalar el referido Centro de Lubricación, la Empresa VENOCO Internacional C.A. revocará el convenio y concesión ya otorgado de ahí la urgencia del caso. Fundamenta la acción en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

Define la Doctrina Venezolana la Acción de A.C. como un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

El artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…

Asimismo el encabezado del artículo 5 eiusdem señala:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

.

Estas normas transcritas mencionan la posibilidad que tiene el ciudadano (a) de acudir a los órganos jurisdiccionales a cuestionar por vía de amparo cualquier actuación de carácter administrativo emanada de un ente que ejerza funciones administrativas.

Ahora bien, la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.” Por eso tal como lo tiene establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiterados fallos, lo primero que debe determinarse a los fines de la admisibilidad de la presente Acción de A.C., es si este Tribunal es competente para conocer de la misma.

En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

. (Subrayado nuestro)

En la mencionada norma se establece el principio general de la competencia en materia de a.s.d. y garantías constitucionales distintos a la libertad y seguridad personal, estableciendo ante que Juez o Jueza podrá formularse la acción de amparo cuando se ejerza contra algún acto administrativo y que la competencia del mismo le corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia, según la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucional vulnerado, es decir, el llamado criterio de afinidad para determinar los Tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo. Con este criterio se busca que los jueces o juezas más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, serán los que tendrán la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia que redunde en la eficacia y desarrollo de la institución, garantizado así el debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Define el tratadista R.C. en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” lo siguiente:

…El Criterio de la afinidad (llamado comúnmente materia) es aquel criterio rector o principal que se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales que son conculcados…

En este sentido, ha sido desarrollado en la doctrina y jurisprudencia patria el referido criterio, señalando esta última, particularmente en sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, recaída en el caso V.G.F., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

Según la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, son dos los términos cuya relación de afinidad debe verificarse: por una parte, la materia de competencia del tribunal, es decir, el conjunto de relaciones, situaciones y estados jurídicos que forman el contenido de las causas sometidas al conocimiento de aquel, a cuyo propósito cabe destacar la dificultad de hacer una determinación exacta del contenido y de los limites de cada una de las materias; por otra parte la naturaleza del derecho o de la garantía cuya violación o amenaza de violación se denuncia, a cuyo propósito cabe destacar la existencia de derechos constitucionales cuyo campo y modalidades de aplicación hacen posible que puedan corresponder a una pluralidad de materias, así como la posibilidad de establecer múltiples asociaciones y relaciones de dependencia entre los citados derechos…

.

Asimismo establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “La Jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contratos a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, previendo así que toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la administración pública, está reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa, al considerar dichos actos u omisiones materia de Derecho Administrativo, determinada en atención al órgano del cual emana el acto u omisión y no en atención a la naturaleza misma de los derechos que se dicen vulnerados o se encuentran en conflicto, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales, tal como se establece en sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 de la Sala Constitucional del M.T. que revisó y modificó el criterio atributivo de competencia en materia de amparo.

De igual manera en la normativa contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 7.- “Están sujetos al control Jurisdiccional Contencioso Administrativa:

4º Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;”

Articulo 8.- “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”

Artículo 9.- “Los órganos de Jurisdicción Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer de:

10º Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hechos de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas”

El caso bajo estudio esta referido a Acción de A.C. incoada contra una presunta omisión efectuada por los voceros del C.C. del sector A.L.d.M.N.d.E.Y.. En este sentido, es menester destacar, antes que nada, que de la síntesis de afirmaciones efectuadas por el accionante en su solicitud de acción de a.c., coordinadas con el derecho denunciado como violado, se evidencia de conformidad con lo criterios que sobre la competencia imperan en materia de amparo, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción. En consecuencia, de conformidad con todo lo expuesto, en lo que respecta a la naturaleza de las actuaciones a las cuales la presunta parte agraviada denuncia como infracción constitucional, se observa que se refiere a una omisión proveniente de los voceros del C.C. del sector A.L.d.M.N.E.Y., el cual planifica, controla y ejecuta la gestión pública en las comunidades, lo cual constituye materia administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no tiene dentro de su competencia ordinaria atribuida, por lo tanto, el ámbito jurídico de las circunstancias que constituyen el hecho lesivo, corresponde al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte con sede en V.d.E.C. que tiene atribuida la materia de esta naturaleza.

Determinada como ha quedado la incompetencia de este Tribunal en el caso de autos, declina la competencia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte con sede en V.E.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

Con vista a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano F.E.S.L. actuando en nombre y representación de la Empresa FR LUBRICANTES C.A. contra los ciudadanos D.R., E.P. FIGUEREDO, SUGUENDY V.V.R. y J.H. en su condición de voceros del C.C. del sector A.L.d.M.N., Estado Yaracuy, plenamente identificados.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE, con sede en V.E.C., remitiéndose el presente expediente al referido Juzgado, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena remitir bajo oficio las presentes actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional. Líbrese oficio.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo la 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR