Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cuatro de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2012-000148.

PARTE DEMANDANTE: F.M.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.168.424, domiciliado en el Sector El Molino, vía La Puerta, inicio de la Calle D.P., Casa S/N, Municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YUSMARY BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.035.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA) registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 18 de marzo de 1976, bajo el número 57, Tomo 9-A, reformados sus estatutos sociales por ante el mismo registro el 23 de febrero de 1979, quedando anotada dicha reforma bajo el N° 49, Tomo 6-A.

REPRESENTANTE LEGAL: G.M.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.714.323.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS F.L.A., R.J.B.H., C.A.M., GLACIAR F.P., A.V.B., O.A.G., R.C.B., J.V.R., FLORANGELA MENDOZA y M.I.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.603, 56.923, 103.029, 103.433, 105.485, 60.511, 61.890, 105.897, 99.834 y 112.238, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano F.M.R.V., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA), en acta de fecha 11 de junio de 2012, cursante al folio 52, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representado por su apoderada judicial; así como de la incomparecencia de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA, S.A.) motivo por el cual, en fecha 19 de junio de 2012, publicó sentencia, vista la admisión de los hechos producida por tal incomparecencia, en la que declaró con lugar la demanda. Dicha decisión fue objeto de apelación por ambas partes y, en fecha 8 de agosto de 2012, el Tribunal de alzada declaró con lugar la apelación de la parte demandada (asunto: TP11-R-2012-000060) y ordenó la reposición de la causa a los fines de que fuera fijada nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 5 de noviembre de 2012, oportunidad en la que el referido juzgado de la causa en fase de mediación declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, vista la incomparecencia a dicho acto de la parte demandante. Así las cosas, esta última decisión también es objeto de apelación presentada por la parte demandante, la cual es declarada con lugar por la alzada en sentencia de fecha 23 de enero de 2013, en la que se ordena la reposición de la causa y la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (asunto: TP11-R-2012-000114).

Como consecuencia de lo expuesto, en fecha 1° de marzo de 2013, tiene lugar nuevamente la sesión de inicio de la audiencia preliminar, con prolongaciones celebradas en fechas 11 de marzo, 22 de abril, 6 y 27 de mayo de 2013, fecha ésta ultima en que se da por concluido dicho acto, vista la falta de acuerdo de las partes. En fecha 4 de junio de 2013, la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, siendo ordenada la remisión del presente asunto por el Tribunal de origen a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio y distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 7 de junio de 2013, se le dio entrada al expediente en el referido juzgado de juicio, siendo ordenada su devolución al tribunal de la causa en fase de mediación y posteriormente reingresado al mismo juzgado de juicio por auto de fecha 13 de junio de 2013. Asimismo, por auto de fecha 18 de junio de 2013, se aboca a su conocimiento la entonces Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.N.M., quien en fecha 26 de junio de 2013 dictó sendos autos de providenciación de las pruebas y de convocatoria de la audiencia de juicio.

En el orden indicado, en fecha 25 de octubre de 2013, se aboca el Abg. N.A.B.M. a su conocimiento, en virtud de su designación como Juez a cargo del referido tribunal de juicio, quien en acta de fecha 18 de noviembre de 2013 procede a dejar constancia de su inhibición, por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, al haber decidido la misma en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de su designación como juez de juicio; inhibición ésta que fuera declarada con lugar por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 25 de noviembre de 2013 (asunto: TH12-X-2013-000042).

Así las cosas, una vez redistribuida la causa, correspondió su conocimiento a este tribunal, procediendo a dictar el auto de entrada en fecha 27 de noviembre de 2013 y el auto de abocamiento el 3 de diciembre de 2013; convocándose la audiencia de juicio por auto de fecha 9 de diciembre de 2013 para el 28 de enero de 2014. No obstante, debido a dos solicitudes de las partes y dos reprogramaciones ordenadas por el tribunal, la audiencia finalmente tuvo lugar en sesiones de fechas 16 y 23 de julio de 2014, en las cuales se celebraron los debates contradictorio y probatorio, pronunciándose el fallo oral en la última de ellas, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en su escrito libelar subsanado (folios 26 al 38) lo siguiente: 1) Que el día 1° de enero de 1995, comenzó a trabajar por cuenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA) hasta el 24 de abril de 2011, fecha en que afirma haber sido despedido injustificadamente por la ciudadana G.M.D.G.; habiendo permanecido por un periodo ininterrumpido de 16 años, 3 meses y 24 días, calificando el contrato como a tiempo indeterminado. 2) Que el trabajo era en forma directa y subordinada, siendo su lugar de trabajo en terrenos denominados Finca El Rosario, propiedad de la empresa antes identificada, la cual está ubicada en el sector la “Y”, entre la vía La Puerta y La Flecha. 3) Que su labor era atender, vigilar limpiar y resguardar la finca en todo momento, hacer que se llevaran a cabo las actividades necesarias para que se cumpliera tal fin, tales como construcción de carretera, cercas, siembra de hortalizas, limpieza y mantenimiento de la misma, en general como “utilitid” en diversas actividades que salían con la dinámica diaria del trabajo, sobre todo la casa grande que en la finca se encuentra, cuidar para que no sufriera ningún tipo de daño que pudieran ocasionar personas ajenas a ella, tales como invasiones, hurtos y todo lo ordenado por su representante patronal. 4) Que laboraba en una jornada de 6:00 a.m. a 10:00 p.m., en virtud de que no había otro personal que asumiera la responsabilidad él tenía, afirmando que para él no existía día de descanso y por consiguiente su responsabilidad se extendía hasta quedarse a dormir en la finca y que si en horas de la madrugada ameritaba cumplir su labor de vigilante, también lo hacía; todo ello con la finalidad de cumplir con el resguardo de la aludida finca. 5) Agregó que no tenía hora fija de almuerzo. 6) Refirió que durante la vigencia del vínculo no le fue concedido el disfrute de sus periodos vacacionales, habiéndose acumulado todas esas vacaciones; al tiempo que invocó la prestación del servicio en días domingos y feriados, refiriendo que nunca se le informó del cumplimiento por parte del patrono de las obligaciones en materia de seguridad social. 7) Que su último salario fue de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales y que reclama los siguientes conceptos y montos: A) Prestación de antigüedad: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 40,20. B) Compensación por transferencia: Bs. 40,20. C) Total antigüedad acumulada artículo 108 ejusdem: Bs. 17.989,79. D) Intereses sobre antigüedad: Bs. 11.002,20. Total Antigüedad más Intereses: Bs. 29.072, 39. E) Vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales vencidos: año 1996: Bs. 979,00; año 1997: Bs. 1.101,60; año 1998: Bs. 1.183,20; año 1999: Bs. 1.264,80; año 2000: Bs. 1.387,20; año 2001: Bs. 1.428,00; año 2002: Bs. 1.509,60; año 2003: Bs. 1.632,00; año 2004: Bs. 1.713,60; año 2005: Bs. 1.795,20; año 2006: Bs. 1.876,80; año 2007: Bs. 1.958,40; año 2008: Bs. 2.040,00; año 2009: Bs. 2.162,40; año 2010: Bs. 2.244,00; año 2011: Bs. 2.284,80 y vacaciones fraccionadas año 2011: Bs. 561,00; arrojando como resultado un total de vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales vencidos reclamados de Bs. 27.121,80. F) Utilidades no pagadas: Reclama la cantidad de Bs. 612,00, por este concepto por cada uno de los años transcurridos desde el 1995 hasta el 2010, ambos inclusive; mientras que para la fracción de tres (3) meses correspondientes al año 2011 reclama la cantidad de Bs. 153; arrojando como resultado total por concepto de utilidades reclamadas de Bs. 9.945,00. G) Domingos laborados pendientes: años 1995, 2000 y 2006: Bs. 3.243,60 por cada año; años 1996 al 1999, 2001 al 2005 y 2007 al 2010: Bs. 3.182,40 por cada año; y año 2011: Bs. 1.040,40; arrojando como resultado un total de Bs. 52.142,40 reclamados por concepto de domingos laborados. H) Descansos semanales pendiente: años 1995, 2000 y 2006: Bs. 2.162,40 por cada año; años 1996 al 1999, 2001 al 2005 y 2007 al 2010: Bs. 2.121,60 por cada año; y año 2011: Bs. 693,60; arrojando como resultado un total de Bs. 34.761,60, demandados por este concepto. I) Días feriados laborados pendientes: años 1995 al 2010: Bs. 856,80 por cada año y año 2011: Bs. 306,00; arrojando como resultado un total de Bs. 14.014,80, demandados por este concepto. J) Horas extras laboradas: años 1995 al 2011: Bs. 808,13 por cada año arrojando como resultado un total de Bs. 13.738,13 demandados por este concepto. K) Despido Injustificado: Bs. 6.120,00. L) Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 3.672,00. M) Diferencia de Salarios: Bs. 6.801,60; arrojando como resultado un total general demandado por conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios e indemnizaciones derivados de la relación laboral de Bs.197.389, 72.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: A los folios 122 al 133, cursa escrito de contestación mediante el cual la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA), manifiesta lo siguiente: HECHOS ADMITIDOS: 1) Que es cierto que su representada está domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y que la ciudadana G.M.d.G. es su representante legal. 2) Que es cierto que el hoy demandante mantuvo una relación laboral con su representada que inició el 1° de enero de 1995 y terminó el 24 de abril de 2011. 3) Que es cierto que el sitio de trabajo del hoy demandante era la finca denominada El Rosario, situada en el sector la “Y”, entre la vía La Puerta y La Flecha. 4) Que es cierto que las labores que debía realizar el hoy demandante al servicio de su representada consistían en vigilar y resguardar la finca El Rosario, hacer que se llevaran a cabo en ella la construcción de carreteras, cercas y siembras de hortalizas; así como encargarse del cuido de la casa grande de la misma, protegiéndola de invasiones y hurtos. 5) Que es cierto que el hoy demandante habitaba la finca El Rosario y que dormía en ella. 6) Que es cierto que la representante legal de la demandada no vive permanentemente en la finca El Rosario, siendo su estadía esporádica. HECHOS NEGADOS: 1) Que el demandante fuera un “utilitid” en la finca El Rosario, pues en realidad este era su “encargado” y por ende la máxima autoridad dentro de la misma, pues los representantes legales de su mandante no habitaban dicha finca permanentemente. 2) Que el último salario básico percibido por el demandante fuera de Bs. 800,00 al mes, pues realmente el salario percibido fue el mínimo nacional vigente a la fecha de finalización de la relación laboral de Bs. 1.223,89 al mes. 3) Que para el demandante no existiera día de descanso, ni que tuviera en momento alguno que cumplir sus labores de vigilancia de la finca El Rosario en horas de la madrugada. 4) Que el demandante no tuviera hora fija de almuerzo. 5) Que su representada hubiera violado los derechos humanos del demandante de forma sistemática. 6) Que el demandante no hubiere disfrutado nunca de sus vacaciones anuales. 7) Que el 24 de abril de 2011, la representante de la demandada hubiera despedido verbalmente al demandante, ordenándole que se fuera sin ninguna justificación, alegando como hecho nuevo, que dicho ciudadano se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo manifestando su renuncia el 24 de abril de 2011, sin dar ni laborar el preaviso previsto en el literal “c” del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8) Que este negado e inexistente despido hubiera constituido una afrenta lesiva a los derechos humanos del demandante, así como niega rotundamente que se le hubiese humillado e irrespetado en momento alguno, nunca señalándolo como ladrón. 9) Que adeude al demandante la cantidad total de Bs. 197.389,72 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, negando además en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados individualmente considerados; al tiempo que fundamentó tal negativa y rechazo -en el caso de las utilidades, domingos, días de descanso semanal, días feriados y horas extras reclamados- en que el salario base de cálculo “si fuera cierto, que no lo es” solamente sería procedente pagarlo en base al salario vigente para la época en que este negado rubro se causó; mientras que la negativa y rechazo a las indemnizaciones por despido injustificado la fundamentó en que el demandante de autos renunció voluntariamente sin dar ni cumplir el preaviso correspondiente. 10) Asimismo, reiteró su rechazo y negativa respecto de la prestación del servicio en horas extraordinaria, días de descanso, feriados y domingos, al tiempo que se refirió a la condición de trabajador de confianza y de inspección y vigilancia del demandante, de quien aseguró no estaba sometido a los límites de la jornada ordinaria de ocho (8) horas, sino que la misma podía extenderse hasta once (11) horas diarias, empero negando que así hubiese ocurrido. A los mismos fines, se refirió a que las labores cumplidas por el demandante se subsumen dentro de la actividad agrícola, ergo no susceptibles de interrupción durante feriados y domingos; aunque reiterando su negativa y rechazo a que el actor hubiese prestado sus servicios durante los mismos. 11) Alegó como hecho nuevo que el demandante manejaba una cuenta para los gastos operativos y de mantenimiento de la finca de la cual se pagaba su salario, vacaciones, intereses de antigüedad y utilidades anuales; agregando que a través de dicha cuenta el demandante recibió de terceras personas y sin autorización de la demandada -ni de su representante legal- sumas de dinero producto de la supuesta venta de lotes de terrero que habría negociado en nombre de ellos sin autorización; lo que motivara su renuncia voluntaria al cargo desempeñado y a ceder, en beneficio de esos terceros afectados, el crédito laboral que él pudiese tener contra la demandada de autos, lo cual en su criterio no implica renuncia o menoscabo de sus derechos sino un acto de disposición que se rige por el derecho común, indicando además que el monto adeudado a terceros supera el monto del crédito laboral, empero sin establecer el quantum de ninguno de ellos.

II

SÍNTESIS PROBATORIA

A los fines de acreditar los hechos contenidos en su escrito libelar, el demandante presentó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 53 y 54 del expediente, en el que promueve las pruebas, admitidas por el tribunal de juicio de origen, que a continuación se detallan:

  1. Testimoniales de los ciudadanos BRICEÑO W.A., R.G.R., R.Á.G.H., J.E. SULBARAN, DARVING A.G.F., V.A.G.G., G.R.G. y M.R., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.318.584, 23.782.892, 12.440.029, 4.663.018, 7.505.773, 9.328.906, 10.909.006 y 9.178.772, respectivamente. No obstante, solo los ciudadanos R.G.R. y R.Á.G.H. comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración.

  2. Documentales constituidas por constancia emitida por el C.C. “Virgen del Rosario”, cursante al folio 65 del presente asunto; copias de documentos compra venta que realizó la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA) a distintas personas que hoy forman parte de la comunidad de la Hacienda El Rosario, cursantes del folio 66 al 79 del presente asunto; y copia certificada del acta constitutiva de INVERSIONES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES S.A., (INTURESA), cursantes del folio 55 al 64 del presente asunto.

    Asimismo, los fines de probar su defensa relativa a la causa de terminación de la relación laboral y las causas del rechazo a los conceptos y montos demandados, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 106 al 108 del expediente, en el que promueve las pruebas, admitidas por el Tribunal de Juicio de origen, que a continuación se mencionan:

  3. Testimoniales de los ciudadanos L.E., C.U., R.V. y R.V.; sin embargo ninguno de ellos compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración.

  4. Documental constituida por acta levantada el 24 de abril de 2012, en la Hacienda El Rosario, cursante del folio 109 al 121.

    III

    MOTIVACIONES DE DERECHO:

    Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., que este tribunal comparte; se observa que en el presente asunto, al haber reconocido la demandada la prestación de servicios a su favor, así como la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con tal vínculo; es decir, le corresponde a la demandada demostrar que fue la renuncia voluntaria y no el despido injustificado la causa de terminación de la relación laboral, el último salario que invoca en su litiscontestación, así como la improcedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor que no califiquen de exorbitantes por exceder los límites legales.

    Por su parte, al estar la relación laboral enmarcada en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), corresponde al demandante demostrar aquellos conceptos que por exceder los límites establecidos legalmente resulten exorbitantes, tales como la procedencia de las horas extras, los días domingos, feriados y de descanso cuyo pago reclama. Al respecto, es necesario citar el criterio exhibido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el prenombrado fallo, el cual reitera uno anterior contenido entre otras en sentencia de fecha 9 de noviembre del año 2000, caso M.d.J.H.S. contra Banco Í.V.C. A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.(Subrayado del Tribunal)

    En consecuencia, corresponde al demandante probar que trabajó en horas extraordinarias, días de descanso, feriados y domingos, para que proceda su pago; ello por tratarse de acreencias en exceso de las legales, conforme al criterio jurisprudencial antes citado.

    Por su parte, por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda y la pretensión que se deduce del escrito libelar, se observa que, en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben tenerse por admitidos los siguientes hechos: 1) La fecha de inicio y culminación del vínculo laboral, ergo su duración por un periodo de 16 años, 3 meses y 24 días; el lugar de prestación del servicio, el domicilio de la demandada y la identidad de su representante legal, así como el hecho de que no vive permanentemente en la misma sino que la visita esporádicamente; habida cuenta que tales hechos fueron expresamente admitidos en la litiscontestación. 2) Las funciones que desempeñaba el demandante para la empresa demandada, relativas a vigilar y resguardar la finca El Rosario, hacer que se llevaran a cabo en ella la construcción de carreteras, cercas y siembras de hortalizas; así como encargarse del cuido de la casa grande de la misma, protegiéndola de invasiones y hurtos; hechos éstos también expresamente admitidos en la contestación a la demanda. 3) Que en el desempeño de tales funciones el demandante dormía en la finca donde prestaba sus servicios, también admitidos en forma expresa. 4) Los salarios contenidos en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad, presentado por el actor en su escrito libelar, habida cuenta que no fueron expresa y pormenorizadamente negados y rechazados, ni fundamentado el motivo del rechazo, con excepción del último salario que igualmente se tiene por admitido toda vez que, aunque fue negado y rechazado alegando otro salario como hecho nuevo, el mismo no fue probado.

    Asimismo, planteados como han quedado los hechos que constituyen el objeto de la pretensión del demandante, así como las defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia en principio está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1. El horario y la jornada de trabajo, para verificar la procedencia del pago de las horas extras diurnas y nocturnas, así como de los domingos y días feriados reclamados. En tal sentido, como quiera que las partes están contestes en las funciones desempeñadas por el actor, empero la demandada califica el cargo como confianza, inspección y vigilancia, al tiempo que califica al trabajador y a la actividad desempeñada como rural, corresponde a este tribunal igualmente pronunciarse sobre tales calificaciones. 2. La causa de terminación de la relación laboral, que alega el actor fue por despido injustificado acaecido el 24 de abril de 2011; mientras que la demandada lo rechazó y negó alegando renuncia voluntaria. 3. La procedencia de los conceptos y montos demandados, que el demandante alega no le han sido cancelado, mientras que la demandada alega su improcedencia, no por su pago liberatorio, sino debido a la cesión de derecho que afirma hizo el actor a favor de terceros, a los fines de honrar su supuesta responsabilidad en la venta no autorizada de lotes de terrero, en representación de la demandada, sin tener tal cualidad.

    Así las cosas, habiéndose delimitado tanto los hechos admitidos como el objeto de la controversia, corresponde a este Tribunal calificar jurídicamente el cargo desempeñado por el actor, para lo cual es preciso hacer referencia al contenido del artículo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, que define lo que debe entenderse por trabajador rural en los siguientes términos:

    Artículo 315: Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario. “

    Por su parte, los artículos 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 59 de la referida ley sustantiva laboral, establecen el principio de interpretación de la norma más favorable, ante la existencia de dudas respecto de la interpretación de una norma.

    En el orden indicado, de la definición anterior se colige que para que un trabajador pueda ser calificado como rural deben concurrir las siguientes condiciones: 1) que el servicio se preste en un fundo agrícola o pecuario; y 2) que el servicio se preste en actividades que solo pueden cumplirse en el medio rural. Asimismo, queda excluida de la definición de trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial, comercial o de oficina, así las ejecute dentro del fundo agrícola o pecuario.

    En tal sentido, el precitado artículo 315 excluye de la calificación de trabajador rural a aquel que ejecute labores de naturaleza industrial, comercial o de oficina, aun cuando lo haga en el medio rural, empero no especifica el caso de trabajadores que ejercen tantos las labores excluidas de la naturaleza rural mencionadas en dicha disposición, como las propias de la actividad agrícola y pecuario, vale decir, guarda silencio respecto a la situación del trabajador que ejecuta ambos tipos de labores. En tales casos, en aplicación del principio constitucional y legal de interpretación de la norma más favorable, la calificación deberá ponderar si tal interpretación más favorable al trabajador es la que lo califica como trabajador rural o no. Asimismo, de tal calificación dependerá los límites de la jornada laboral, habida cuenta que en la agricultura y en la cría la jornada ordinaria no excederá de ocho (8) horas diarias ni cuarenta y cuatro (44) semanales, pudiendo elevarse por exigencias de la naturaleza de la labor hasta sesenta (60) horas semanales; mientras que en el caso de los trabajadores de vigilancia y de confianza que ejerzan labores esencialmente intermitentes, podía elevarse hasta doce (12) horas diarias de trabajo; todo ello según lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis.

    Con respecto a la causa de terminación de la relación laboral, se observa que en caso de asistir la razón al demandante y que ésta haya culminado por despido injustificado, procedería el pago de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 ejusdem. Por el contrario, de asistir la razón a la demandada y el vínculo haya culminado por retiro voluntario, no procederían tales indemnizaciones sino que habría que determinar si procede o no el preaviso previsto en el artículo 107 de la misma ley a favor de la demandada.

    En otro orden, en relación con la figura de la cesión de derechos invocada por la parte demandada en su litiscontestación, referida a la posibilidad de que el trabajador disponga de sus derechos irrenunciables mediante una figura que la demandada calificó como de “derecho común”, y bajo el argumento de que no se trata de una transacción, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas:

    El artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, calificando de nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los mismos, lo cual incluye tanto las instituciones propias del derecho del trabajo y -con más razón aún- las instituciones del “derecho común” que no están orientadas por los principios constitucionales en materia laboral como lo son, además del mencionado, el de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad de los hechos, no discriminación, mayor favor en la interpretación y aplicación de las normas, así como de nulidad de todos los actos del patrono contrarios al texto constitucional; estableciendo además, su disposición transitoria cuarta numeral cuarto, la aprobación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada y la protección del trabajador en los términos previstos en el texto constitucional y en las leyes.

    Así las cosas, los únicos acto de disposición de los derechos laborales que el mencionado precepto 89.3 constitucional permite son la transacción y el convenimiento celebrados al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos establecidos en la ley, los cuales están expresamente regulados en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis y en los artículos 10 y 11 de su reglamento, los cuales se resumen en que se haga por escrito, versen sobre derechos litigiosos o discutidos, contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos y el trabajador actúe libre de constreñimiento, de lo que solo pueden dar fe los jueces del trabajo o los inspectores del trabajo competentes, según sea el caso; sin que pueda considerarse como tal la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, conservando en este supuesto todas sus acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo laboral. De manera tal que, contrario a lo señalado por la demandada en su litiscontestación, el tema de la disposición por parte del trabajador de sus derechos irrenunciables nunca será un asunto de “derecho común” al menos en nuestra legislación, habida cuenta que todo el ordenamiento jurídico laboral, partiendo del texto constitucional y descendiendo en la escala normativa hasta las normas reglamentarias, se encuentra especializado tanto en sus instituciones jurídicas como en sus órganos administrativos y judiciales, a los fines de garantizar la irrenunciabilidad de esos derechos y su protección.

    En el orden indicado, la importancia de tales requisitos de la transacción o convenimiento, al término de la relación laboral, se ve reflejada en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2003, caso Baker Hughes, S.R.L., de cuyo texto que este Tribunal comparte se extrae lo siguiente:

    No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

    Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente….

    .

    IV

    MOTIVACIONES DE HECHO:

    Durante el debate probatorio celebrado en la audiencia de juicio, solo rindieron declaración dos testigos promovidos por la parte demandante, siendo éstos los ciudadanos R.G.R. y R.Á.G.H., las cuales carecen de valor probatorio para quien decide, al tratarse el primero de un sobrino del demandante y, en el caso del segundo, de un amigo; lo que sugiere que puedan tener interés en beneficiar la posición del actor en el presente juicio.

    En relación con las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, constituidas por constancia emitida por el C.C. “Virgen del Rosario”, cursante al folio 65 del presente asunto; carece de valor probatorio al emanar de terceros ajenos a la controversia que no ratificaron su contenido con su declaración testimonial en juicio, de conformidad con las exigencias del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte, las copias de documentos compra venta que realizó la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA) a distintas personas que hoy forman parte de la comunidad de la Hacienda El Rosario, cursantes del folio 63 al 79 del presente asunto; dan cuenta que el demandante de autos tenía entre sus funciones presentar algunos de estos documentos al registro, lo cual puede apreciarse a los folios 70, 73 y 78, lo cual fue confirmado por el representante judicial de la demandada durante su intervención en la audiencia de juicio, por lo que no constituye éste un hecho controvertido objeto de prueba, las cuales carecen de valor probatorio al constar en el expediente en copia simple y no certificada como lo exige el artículo 77 ejusdem; mientras que las documentales cursantes a los folios 63 y 64, evidencian que además se ocupaba de pagar el impuesto inmobiliario en la Alcaldía del Municipio Valera, las cuales este tribunal valora como documentos administrativos que fueron presentados en original. Asimismo, con respecto a la copia certificada del acta constitutiva de INVERSIONES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES S.A., (INTURESA), cursantes del folio 55 al 64; ningún valor probatorio aporta a la decisión de la controversia, habida cuenta que su contenido no guarda relación con los hechos controvertidos.

    Durante el debate probatorio que tuvo lugar en la audiencia de juicio, no comparecieron a rendir declaración los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos L.E., C.U., R.V. y R.V.; de allí que esta sentenciadora no tenga materia que valorar al respecto. Ahora bien, con respecto a la documental constituida por acta levantada el 24 de abril de 2012, en la Hacienda El Rosario, cursante del folio 109 al 121; se observa que la misma carece absolutamente de valor probatorio para quien decide, habida cuenta que en ella se pretende acreditar una confesión del demandante contraria al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no fue verificada la libertad de coacción por parte de una autoridad competente, con las garantías debidas para el autor de la misma; al tiempo que se pretende igualmente que este tribunal tome como válida la disposición de derechos irrenunciables del trabajador demandante, bajo la figura de cesión de derechos en beneficio de terceros, la cual resulta contraria a preceptos también de rango constitucional, previstos en el artículo 89, numerales 1 y 2; en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda y la pretensión que se deduce del escrito libelar, se observa que, en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben tenerse por admitidos los siguientes hechos: 1) La fecha de inicio y culminación del vínculo laboral, ergo su duración por un periodo de 16 años, 3 meses y 24 días; el lugar de prestación del servicio, el domicilio de la demandada y la identidad de su representante legal, así como el hecho de que no vive permanentemente en la misma sino que la visita esporádicamente; habida cuenta que tales hechos fueron expresamente admitidos en la litiscontestación. 2) Las funciones que desempeñaba el demandante para la empresa demandada, relativas a vigilar y resguardar la finca El Rosario, hacer que se llevaran a cabo en ella la construcción de carreteras, cercas y siembras de hortalizas; así como encargarse del cuido de la casa grande de la misma, protegiéndola de invasiones y hurtos. 3) Que en el desempeño de tales funciones el demandante dormía en la finca donde prestaba sus servicios.

    Por su parte, quedó establecido que, conforme a la distribución de la carga de la prueba, en el caso de marras corresponde a la demandada de autos probar el retiro voluntario como causa de terminación de la relación laboral y al demandante los hechos o conceptos exorbitantes que rebasan los límites legales, tales como las horas extras reclamadas, los domingos y días feriados que afirma haber laborado.

    En el orden indicado, estando las partes convenidas en las funciones desempeñadas por el demandante, se observa que efectivamente las mismas se corresponden con la naturaleza de un trabajador de confianza, inspección y vigilancia no sujeto a los límites de la jornada laboral ordinaria de ocho (8) horas diarias. Sin embargo, con respecto a la calificación de trabajador rural, no comparte quien decide el criterio de la demandada habida cuenta que, si bien es cierto entre sus funciones estaban las propias de la actividad agrícola, existían otras que pertenecía a la categoría de actividades comerciales o de oficina, como las que realizaba ante el Registro y la Alcaldía de Valera, que excluyen la aplicación de tal definición conforme al precitado artículo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Ahora bien, más allá de la calificación del demandante como trabajador de confianza, inspección y vigilancia, éste no demostró la prestación del servicio en condiciones exorbitantes tales como en horario extraordinario, días de descanso, domingos y feriados; razón por la cual este Tribunal debe desestimar el reclamo contenido en el escrito libelar por estos conceptos. Así se decide.

    En otro orden de ideas, se observa que la parte demandada de auto no cumplió con su carga de probar el retiro voluntario como causa de terminación de la relación laboral, sin que pueda admitir como válido esta sentenciadora, la supuesta confesión de los hechos contenida en el acta levantada el 24 de abril de 2011 en la población de La Puerta, cursante a los folios 109 al 121 del expediente, en la que supuestamente hace una cesión de sus derechos laborales derivados del vínculo sostenido con la empresa demandada, sobre lo que pueda corresponderle por concepto de prestaciones sociales en beneficio de terceros, a los fines de resarcirlos de los daños causados por la supuesta negociación de lotes de terreno no autorizados por los representantes legales de INTURESA; acta ésa que –se reitera- no merece valor probatorio alguno para quien decide por varias razones a saber:

    1) Porque contrario a lo expresado por la demandada en su litiscontestación, y en su intervención en la audiencia de juicio, tal supuesta cesión de derechos sí implica renuncia o menoscabo de derechos irrenunciables del trabajador, los cuales solo pueden ser objeto de disposición al término de la relación laboral mediante transacción celebrada ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, con una relación detallada de los hechos y derechos en ella comprendidos, siendo nulo cualquier pacto contrario a dicha forma de disponer de tales derechos, conforme al mandato constitucional contenido en los artículos 89.3 y 94.

    2) Por cuanto no merece para quien decide credibilidad un acta que se levanta en presencia de varias personas en la que, contrario a lo afirmado por la demandada de autos, el actor no contó con ninguna asistencia legal, sino por el contrario, la Abogada interviniente, M.E.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.065, tal y como lo señala la parte in fine del acta, asistía a las personas supuestamente afectadas por la conducta del demandante y no al demandante, quien como trabajador que cumplía las funciones propias de un obrero, aunque calificara como de confianza, se encontraba en dicha reunión en un entorno con clara desventaja, lo cual no es admisible a los fines de disponer de derechos irrenunciables, con el agravante de no contar con la asistencia legal con la que sí contaban las personas que, según el contenido de dicha acta, tendrían motivos para enfrentarlo; llamando la atención de quien decide la insistencia en el contenido de la misma de liberar de responsabilidad a la representante legal de la empresa y atribuyéndole al demandante –en forma por demás insistente y poco creíble- la responsabilidad total sobre hechos sobre los cuales la única prueba cursante en las actas del proceso es el acta en si misma; no aportando su contenido ningún elemento de convicción eximente de responsabilidad laboral de la demandada.

    3) Porque existe total indeterminación en la contestación de la demanda sobre el monto que según la empresa adeuda el demandante de autos a los terceros supuestamente afectados, existiendo igualmente total indeterminación sobre dicho monto en el contenido del acta, así como en el quantum de los derechos laborales que a favor del demandante se generaron durante la relación laboral y por la culminación de la misma; limitándose el acta a establecer que las cantidades de las que supuesta e indebidamente dispuso el demandante superaban con creces el monto que le correspondía derivado de la relación laboral y que se estudiaría, en un plazo de 30 días hábiles, los soportes de las negociaciones de compra y venta, tales como “bouchers”, recibos y cualquier finiquito que indique las cantidades y condiciones de la negociación fraudulenta, a lo que cabe preguntarse ¿cómo es posible que sin hacer ese estudio en el contenido del acta se estableciera que el monto de las supuestas negociaciones fraudulentas, se pudiera concluir que éste era superior al adeudado al trabajador producto del vínculo laboral sostenido con la demandada? Y ¿cómo es posible que existiendo tantas formas de demostrar la supuesta conducta fraudulenta del demandante y los hechos referidos en el acta, tales como prueba de informe al banco, estados de cuenta, ratificación del contenido del acta con la prueba testimonial de los terceros que la suscriben, los referidos “bouchers”, recibos y finiquitos, la demandada se haya limitado a proporcionar solo el acta donde firma el demandante, sin asistencia legal, en violación de sus derechos irrenunciables ergo viciada de nulidad, aunado al hecho de ser inválida como confesión de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela? En consecuencia, careciendo de valor probatorio alguno tal prueba documental aportada por la demandada, a los fines de acreditar estar liberada de las obligaciones que le impone la relación laboral, ésta no logró acreditar por ningún medio de prueba válido el hecho nuevo alegado de la renuncia voluntaria, resultando forzoso concluir que la relación laboral culminó por despido injustificado, ergo procedentes las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 ejusdem, cuyo monto se establece infra. Así se decide.

    Finalmente, corresponde en esta fase del análisis del thema decidendum verificar los conceptos y cantidades que conforme a derecho se le adeudan al demandante de autos por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada; considerando para el cálculo de los conceptos y montos adeudados, los salarios contenidos en el escrito libelar, incluyendo el último salario, habida cuenta que aunque la demandada los negó y rechazó, invocando un último salario distinto, nada probó al respecto. En los cálculos elaborados por este Tribunal no se considerarán las horas extras, domingos, días feriados y días de descanso reclamados, habida cuenta que el demandante no cumplió con su carga de demostrarlos. En consecuencia, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

    Fecha de ingreso: 1° de enero de 1995.

    Fecha de culminación: 24 de abril de 2011.

    Tiempo de duración: 16 años, 3 meses y 24 días

    Los conceptos demandados, que resultan conforme a derecho, se detallan en los términos siguientes:

  5. - Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, al haberse iniciado el vínculo laboral el 1° de enero de 1995, que establece 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses, hasta la entrada en vigencia de dicha ley el 19 de junio de 1997, siendo dicha antigüedad anterior de dos (2) años, arroja como resultado un total de 60 días por el salario mínimo nacional diario para la fecha es de Bs. 2,50 diarios, equivalente a la cantidad de Bs. 150,00.

  6. - Compensación por la transferencia: De conformidad con el literal “b” de la misma disposición, se establecen 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 10 años, desde 1° de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996, para un total de 2 años, equivalentes a 60 días, por el salario mínimo nacional diario para la fecha es de Bs. 0,50 diarios, arroja como resultado la cantidad total de Bs. 30,00.

  7. - Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente durante el vínculo laboral, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario diario devengado por el demandante mes a mes establecido en el escrito libelar, incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; siendo importante destacar que para este cálculo el tribunal ajustó las tasas de interés a las que establece el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del referido artículo. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 16.896,64, por concepto de capital; más la cantidad de Bs. 11.750,31, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 28.646,95 que, en lo que respecta al capital y los intereses es inferior a la demandada, siendo la misma ajustada a las referidas tasas del Banco Central de Venezuela que son las están a derecho y que este Tribunal aplica, de conformidad con el último aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alícuota de Bono Vacacional Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa Anual Aplicad. % Interés Interés Acumulado

    antigüedad acumulada 150,00

    Jun-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 163,26 20,53 2,79 2,79

    Jul-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 176,53 19,43 2,86 5,65

    Ago-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 189,79 19,86 3,14 8,79

    Sep-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 203,06 18,73 3,17 11,96

    Oct-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 216,32 18,34 3,31 15,27

    Nov-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 229,58 18,72 3,58 18,85

    Dic-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 242,85 21,14 4,28 23,13

    Ene-98 5 75,00 2,50 8 0,06 15 0,10 2,66 13,30 256,15 21,51 4,59 27,72

    días adic. 2 75,00 2,50 8 0,06 15 0,10 2,66 5,32 261,47 19,78 4,31 32,03

    Feb-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 279,20 29,46 6,85 38,88

    Mar-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 296,93 30,84 7,63 46,51

    Abr-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 314,66 32,27 8,46 54,98

    May-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 332,39 38,18 10,58 65,55

    Jun-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 350,12 38,79 11,32 76,87

    Jul-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 367,85 53,25 16,32 93,19

    Ago-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 385,59 51,28 16,48 109,67

    Sep-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 403,32 63,84 21,46 131,13

    Oct-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 421,05 47,07 16,52 147,64

    Nov-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 438,78 42,71 15,62 163,26

    Dic-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 456,51 39,72 15,11 178,37

    Ene-99 5 100,00 3,33 9 0,08 15 0,14 3,56 17,78 474,29 36,73 14,52 192,89

    días adic. 4 100,00 3,33 9 0,08 15 0,14 3,56 14,22 488,51 34,92 14,22 207,10

    Feb-99 5 100,00 3,33 9 0,08 15 0,14 3,56 17,78 506,29 35,07 14,80 221,90

    Mar-99 5 100,00 3,33 9 0,08 15 0,14 3,56 17,78 524,07 30,55 13,34 235,24

    Abr-99 5 100,00 3,33 9 0,08 15 0,14 3,56 17,78 541,84 27,26 12,31 247,55

    May-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 563,18 24,80 11,64 259,19

    Jun-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 584,51 24,84 12,10 271,29

    Jul-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 605,84 23,00 11,61 282,90

    Ago-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 627,18 21,03 10,99 293,89

    Sep-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 648,51 21,12 11,41 305,31

    Oct-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 669,84 21,74 12,14 317,44

    Nov-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 691,18 22,95 13,22 330,66

    Dic-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 712,51 22,69 13,47 344,13

    Ene-00 5 120,00 4,00 10 0,11 15 0,17 4,28 21,39 733,90 23,76 14,53 358,66

    días adic. 6 115,00 3,83 10 0,11 15 0,16 4,10 24,60 758,50 24,90 15,74 374,40

    Feb-00 5 120,00 4,00 10 0,11 15 0,17 4,28 21,39 779,89 22,10 14,36 388,77

    Mar-00 5 120,00 4,00 10 0,11 15 0,17 4,28 21,39 801,28 19,78 13,21 401,97

    Abr-00 5 120,00 4,00 10 0,11 15 0,17 4,28 21,39 822,66 20,49 14,05 416,02

    May-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 848,33 19,04 13,46 429,48

    Jun-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 874,00 21,31 15,52 445,00

    Jul-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 899,66 18,81 14,10 459,10

    Ago-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 925,33 19,28 14,87 473,97

    Sep-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 951,00 17,43 13,81 487,78

    Oct-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 976,66 17,70 14,41 502,19

    Nov-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 1.002,33 17,76 14,83 517,02

    Dic-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 1.028,00 17,34 14,85 531,88

    Ene-01 5 144,00 4,80 11 0,15 15 0,20 5,15 25,73 1.053,73 16,17 14,20 546,08

    días adic. 8 138,00 4,60 11 0,14 15 0,19 4,93 39,46 1.093,19 18,93 17,25 563,33

    Feb-01 5 144,00 4,80 11 0,15 15 0,20 5,15 25,73 1.118,92 16,17 15,08 578,40

    Mar-01 5 144,00 4,80 11 0,15 15 0,20 5,15 25,73 1.144,66 16,05 15,31 593,71

    Abr-01 5 144,00 4,80 11 0,15 15 0,20 5,15 25,73 1.170,39 16,56 16,15 609,87

    May-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.198,70 18,50 18,48 628,35

    Jun-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.227,00 18,54 18,96 647,30

    Jul-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.255,31 19,69 20,60 667,90

    Ago-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.283,62 27,62 29,54 697,45

    Sep-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.311,92 21,51 23,52 720,96

    Oct-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.340,23 23,57 26,32 747,29

    Nov-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.368,54 21,51 24,53 771,82

    Dic-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.396,84 23,57 27,44 799,25

    Ene-02 5 158,40 5,28 12 0,18 15 0,22 5,68 28,38 1.425,22 28,91 34,34 833,59

    Días adic. 10 154,80 5,16 12 0,17 15 0,22 5,55 55,47 1.480,69 21,02 25,93 859,52

    Feb-02 5 158,40 5,28 12 0,18 15 0,22 5,68 28,38 1.509,07 39,10 49,17 908,69

    Mar-02 5 158,40 5,28 12 0,18 15 0,22 5,68 28,38 1.537,45 50,10 64,19 972,88

    Abr-02 5 158,40 5,28 12 0,18 15 0,22 5,68 28,38 1.565,83 43,59 56,88 1.029,76

    May-02 5 190,20 6,34 12 0,21 15 0,26 6,82 34,08 1.599,91 36,20 48,26 1.078,02

    Jun-02 5 190,20 6,34 12 0,21 15 0,26 6,82 34,08 1.633,99 31,64 43,08 1.121,11

    Jul-02 5 190,20 6,34 12 0,21 15 0,26 6,82 34,08 1.668,06 29,90 41,56 1.162,67

    Ago-02 5 190,20 6,34 12 0,21 15 0,26 6,82 34,08 1.702,14 26,92 38,18 1.200,85

    Sep-02 5 190,20 6,34 12 0,21 15 0,26 6,82 34,08 1.736,22 26,92 38,95 1.239,80

    Oct-02 5 190,20 6,34 12 0,21 15 0,26 6,82 34,08 1.770,30 29,44 43,43 1.283,23

    Nov-02 5 190,20 6,34 12 0,21 15 0,26 6,82 34,08 1.804,37 30,47 45,82 1.329,05

    Dic-02 5 190,20 6,34 12 0,21 15 0,26 6,82 34,08 1.838,45 29,99 45,95 1.375,00

    Ene-03 5 190,20 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 34,17 1.872,62 31,63 49,36 1.424,36

    Días adic. 12 182,25 6,08 13 0,22 15 0,25 6,55 78,57 1.951,19 33,83 55,00 1.479,35

    Feb-03 5 190,20 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 34,17 1.985,35 29,12 48,18 1.527,53

    Mar-03 5 190,20 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 34,17 2.019,52 25,05 42,16 1.569,69

    Abr-03 5 190,20 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 34,17 2.053,68 24,52 41,96 1.611,65

    May-03 5 209,10 6,97 13 0,25 15 0,29 7,51 37,56 2.091,24 20,12 35,06 1.646,72

    Jun-03 5 209,10 6,97 13 0,25 15 0,29 7,51 37,56 2.128,81 18,33 32,52 1.679,23

    Jul-03 5 209,10 6,97 13 0,25 15 0,29 7,51 37,56 2.166,37 18,49 33,38 1.712,61

    Ago-03 5 209,10 6,97 13 0,25 15 0,29 7,51 37,56 2.203,93 18,74 34,42 1.747,03

    Sep-03 5 209,10 6,97 13 0,25 15 0,29 7,51 37,56 2.241,49 19,99 37,34 1.784,37

    Oct-03 5 247,20 8,24 13 0,30 15 0,34 8,88 44,40 2.285,89 16,87 32,14 1.816,51

    Nov-03 5 247,20 8,24 13 0,30 15 0,34 8,88 44,40 2.330,30 17,67 34,31 1.850,82

    Dic-03 5 247,20 8,24 13 0,30 15 0,34 8,88 44,40 2.374,70 16,83 33,31 1.884,13

    Ene-04 5 247,20 8,24 14 0,32 15 0,34 8,90 44,52 2.419,22 15,09 30,42 1.914,55

    Días adic. 14 217,08 7,24 14 0,28 15 0,30 7,82 109,46 2.528,68 20,07 42,29 1.956,84

    Feb-04 5 247,20 8,24 14 0,32 15 0,34 8,90 44,52 2.573,20 14,46 31,01 1.987,84

    Mar-04 5 247,20 8,24 14 0,32 15 0,34 8,90 44,52 2.617,72 15,20 33,16 2.021,00

    Abr-04 5 247,20 8,24 14 0,32 15 0,34 8,90 44,52 2.662,24 15,22 33,77 2.054,77

    May-04 5 296,52 9,88 14 0,38 15 0,41 10,68 53,40 2.715,64 15,40 34,85 2.089,62

    Jun-04 5 296,52 9,88 14 0,38 15 0,41 10,68 53,40 2.769,04 14,92 34,43 2.124,05

    Jul-04 5 296,52 9,88 14 0,38 15 0,41 10,68 53,40 2.822,44 14,45 33,99 2.158,03

    Ago-04 5 321,30 10,71 14 0,42 15 0,45 11,57 57,86 2.880,31 15,01 36,03 2.194,06

    Sep-04 5 321,30 10,71 14 0,42 15 0,45 11,57 57,86 2.938,17 15,20 37,22 2.231,28

    Oct-04 5 321,30 10,71 14 0,42 15 0,45 11,57 57,86 2.996,03 15,02 37,50 2.268,78

    Nov-04 5 321,30 10,71 14 0,42 15 0,45 11,57 57,86 3.053,90 14,51 36,93 2.305,71

    Dic-04 5 321,30 10,71 14 0,42 15 0,45 11,57 57,86 3.111,76 15,25 39,55 2.345,25

    Ene-05 5 321,30 10,71 15 0,45 15 0,45 11,60 58,01 3.169,77 14,93 39,44 2.384,69

    Días adic. 16 296,58 9,89 15 0,41 15 0,41 10,71 171,36 3.341,13 14,96 41,66 2.426,35

    Feb-05 5 321,30 10,71 15 0,45 15 0,45 11,60 58,01 3.399,14 14,21 40,25 2.466,60

    Mar-05 5 321,30 10,71 15 0,45 15 0,45 11,60 58,01 3.457,15 14,44 41,60 2.508,20

    Abr-05 5 321,30 10,71 15 0,45 15 0,45 11,60 58,01 3.515,17 13,96 40,89 2.549,10

    May-05 5 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 73,13 3.588,29 14,02 41,92 2.591,02

    Jun-05 5 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 73,13 3.661,42 13,47 41,10 2.632,12

    Jul-05 5 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 73,13 3.734,54 13,53 42,11 2.674,23

    Ago-05 5 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 73,13 3.807,67 13,33 42,30 2.716,52

    Sep-05 5 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 73,13 3.880,79 12,71 41,10 2.757,63

    Oct-05 5 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 73,13 3.953,92 13,18 43,43 2.801,06

    Nov-05 5 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 73,13 4.027,04 12,95 43,46 2.844,51

    Dic-05 5 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 73,13 4.100,17 12,79 43,70 2.888,21

    Ene-06 5 405,00 13,50 16 0,60 15 0,56 14,66 73,31 4.173,48 12,71 44,20 2.932,42

    Días adic. 18 384,08 12,80 16 0,57 15 0,53 13,90 250,29 4.423,77 13,44 49,55 2.981,97

    Feb-06 5 405,00 13,50 16 0,60 15 0,56 14,66 73,31 4.497,08 12,76 47,82 3.029,79

    Mar-06 5 405,00 13,50 16 0,60 15 0,56 14,66 73,31 4.570,39 12,31 46,88 3.076,67

    Abr-06 5 405,00 13,50 16 0,60 15 0,56 14,66 73,31 4.643,71 13,11 50,73 3.127,41

    May-06 5 465,90 15,53 16 0,69 15 0,65 16,87 84,34 4.728,04 12,15 47,87 3.175,28

    Jun-06 5 465,90 15,53 16 0,69 15 0,65 16,87 84,34 4.812,38 11,94 47,88 3.223,16

    Jul-06 5 465,90 15,53 16 0,69 15 0,65 16,87 84,34 4.896,72 12,29 50,15 3.273,31

    Ago-06 5 465,90 15,53 16 0,69 15 0,65 16,87 84,34 4.981,05 12,43 51,60 3.324,91

    Sep-06 5 512,54 17,08 16 0,76 15 0,71 18,56 92,78 5.073,83 12,32 52,09 3.377,00

    Oct-06 5 512,54 17,08 16 0,76 15 0,71 18,56 92,78 5.166,61 12,46 53,65 3.430,65

    Nov-06 5 512,54 17,08 16 0,76 15 0,71 18,56 92,78 5.259,39 12,63 55,36 3.486,00

    Dic-06 5 512,54 17,08 16 0,76 15 0,71 18,56 92,78 5.352,17 12,64 56,38 3.542,38

    Ene-07 5 512,54 17,08 17 0,81 15 0,71 18,60 93,02 5.445,19 12,92 58,63 3.601,00

    Días adic. 20 470,11 15,67 17 0,74 15 0,65 17,06 341,26 5.786,45 12,50 60,26 3.661,26

    Feb-07 5 512,54 17,08 17 0,81 15 0,71 18,60 93,02 5.879,47 12,82 62,81 3.724,08

    Mar-07 5 512,54 17,08 17 0,81 15 0,71 18,60 93,02 5.972,48 12,53 62,36 3.786,44

    Abr-07 5 512,54 17,08 17 0,81 15 0,71 18,60 93,02 6.065,50 13,05 65,96 3.852,40

    May-07 5 614,79 20,49 17 0,97 15 0,85 22,31 111,57 6.177,07 13,03 67,07 3.919,47

    Jun-07 5 614,79 20,49 17 0,97 15 0,85 22,31 111,57 6.288,65 12,53 65,66 3.985,14

    Jul-07 5 614,79 20,49 17 0,97 15 0,85 22,31 111,57 6.400,22 13,51 72,06 4.057,19

    Ago-07 5 614,79 20,49 17 0,97 15 0,85 22,31 111,57 6.511,79 13,86 75,21 4.132,40

    Sep-07 5 614,79 20,49 17 0,97 15 0,85 22,31 111,57 6.623,36 13,79 76,11 4.208,52

    Oct-07 5 614,79 20,49 17 0,97 15 0,85 22,31 111,57 6.734,94 14,00 78,57 4.287,09

    Nov-07 5 614,79 20,49 17 0,97 15 0,85 22,31 111,57 6.846,51 15,45 88,15 4.375,24

    Dic-07 5 614,79 20,49 17 0,97 15 0,85 22,31 111,57 6.958,08 16,44 95,33 4.470,57

    Ene-08 5 614,79 20,49 18 1,02 15 0,85 22,37 111,86 7.069,94 12,53 73,82 4.544,39

    días adic. 22 589,23 19,64 18 0,98 15 0,82 21,44 471,71 7.541,65 13,63 85,65 4.630,04

    Feb-08 5 614,79 20,49 18 1,02 15 0,85 22,37 111,86 7.653,51 17,56 112,00 4.742,03

    Mar-08 5 614,79 20,49 18 1,02 15 0,85 22,37 111,86 7.765,37 18,17 117,58 4.859,62

    Abr-08 5 614,79 20,49 18 1,02 15 0,85 22,37 111,86 7.877,22 18,35 120,46 4.980,07

    May-08 5 799,23 26,64 18 1,33 15 1,11 29,08 145,42 8.022,64 20,85 139,39 5.119,46

    Jun-08 5 799,23 26,64 18 1,33 15 1,11 29,08 145,42 8.168,05 20,09 136,75 5.256,21

    Jul-08 5 799,23 26,64 18 1,33 15 1,11 29,08 145,42 8.313,47 20,30 140,64 5.396,85

    Ago-08 5 799,23 26,64 18 1,33 15 1,11 29,08 145,42 8.458,88 20,09 141,62 5.538,46

    Sep-08 5 799,23 26,64 18 1,33 15 1,11 29,08 145,42 8.604,30 19,68 141,11 5.679,57

    Oct-08 5 799,23 26,64 18 1,33 15 1,11 29,08 145,42 8.749,72 19,82 144,52 5.824,09

    Nov-08 5 799,23 26,64 18 1,33 15 1,11 29,08 145,42 8.895,13 20,24 150,03 5.974,12

    Dic-08 5 799,23 26,64 18 1,33 15 1,11 29,08 145,42 9.040,55 19,65 148,04 6.122,16

    Ene-09 5 799,23 26,64 19 1,41 15 1,11 29,16 145,79 9.186,33 19,76 151,27 6.273,43

    días adic. 24 753,12 25,10 19 1,32 15 1,05 27,47 659,40 9.845,73 19,55 160,38 6.433,80

    Feb-09 5 799,23 26,64 19 1,41 15 1,11 29,16 145,79 9.991,52 19,98 166,36 6.600,16

    Mar-09 5 799,23 26,64 19 1,41 15 1,11 29,16 145,79 10.137,30 19,74 166,76 6.766,92

    Abr-09 5 799,23 26,64 19 1,41 15 1,11 29,16 145,79 10.283,09 18,77 160,84 6.927,77

    May-09 5 879,30 29,31 19 1,55 15 1,22 32,08 160,39 10.443,48 18,77 163,35 7.091,12

    Jun-09 5 879,30 29,31 19 1,55 15 1,22 32,08 160,39 10.603,87 17,56 155,17 7.246,29

    Jul-09 5 879,30 29,31 19 1,55 15 1,22 32,08 160,39 10.764,26 17,26 154,83 7.401,12

    Ago-09 5 879,30 29,31 19 1,55 15 1,22 32,08 160,39 10.924,65 17,04 155,13 7.556,25

    Sep-09 5 967,50 32,25 19 1,70 15 1,34 35,30 176,48 11.101,13 16,58 153,38 7.709,63

    Oct-09 5 967,50 32,25 19 1,70 15 1,34 35,30 176,48 11.277,61 17,62 165,59 7.875,22

    Nov-09 5 967,50 32,25 19 1,70 15 1,34 35,30 176,48 11.454,09 17,05 162,74 8.037,96

    Dic-09 5 967,50 32,25 19 1,70 15 1,34 35,30 176,48 11.630,57 16,97 164,48 8.202,44

    Ene-10 5 967,50 32,25 20 1,79 15 1,34 35,39 176,93 11.807,49 16,74 164,71 8.367,15

    días adic. 26 896,03 29,87 20 1,66 15 1,24 32,77 852,06 12.659,55 17,84 188,21 8.555,36

    Feb-10 5 967,50 32,25 20 1,79 15 1,34 35,39 176,93 12.836,48 16,65 178,11 8.733,46

    Mar-10 5 1.064,25 35,48 20 1,97 15 1,48 38,92 194,62 13.031,10 16,44 178,53 8.911,99

    Abr-10 5 1.064,25 35,48 20 1,97 15 1,48 38,92 194,62 13.225,72 16,23 178,88 9.090,87

    May-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 15 1,70 44,76 223,81 13.449,53 16,40 183,81 9.274,68

    Jun-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 15 1,70 44,76 223,81 13.673,35 16,10 183,45 9.458,13

    Jul-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 15 1,70 44,76 223,81 13.897,16 16,34 189,23 9.647,36

    Ago-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 15 1,70 44,76 223,81 14.120,97 16,28 191,57 9.838,94

    Sep-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 15 1,70 44,76 223,81 14.344,79 16,10 192,46 10.031,40

    Oct-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 15 1,70 44,76 223,81 14.568,60 16,38 198,86 10.230,26

    Nov-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 15 1,70 44,76 223,81 14.792,41 16,25 200,31 10.430,57

    Dic-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 15 1,70 44,76 223,81 15.016,23 16,45 205,85 10.636,42

    Ene-11 5 1.223,89 40,80 21 2,38 15 1,70 44,88 224,38 15.240,61 16,29 206,89 10.843,31

    días adic. 28 1.175,92 39,20 21 2,29 15 1,63 43,12 1.207,28 16.447,88 16,33 223,77 11.067,08

    Feb-11 5 1.223,89 40,80 21 2,38 15 1,70 44,88 224,38 16.672,26 16,37 227,44 11.294,52

    Mar-11 5 1.223,89 40,80 21 2,38 15 1,70 44,88 224,38 16.896,64 16,00 225,29 11.519,81

    Abr-11 0 1.223,89 40,80 21 2,38 15 1,70 44,88 0,00 16.896,64 16,37 230,50 11.750,31

  8. - Diferencia o Ajuste Salarial: Las parte demandante afirma haber recibido desde abril de 2009 la cantidad de Bs. 800,00 mensual por concepto de salarios, hecho éste que la demandada no pudo enervar con prueba en contrario, sin que acreditase además el último salario por ella opuesto como defensa. Así las cosas, el salario mínimo vigente superó el salario recibido por el trabajador desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de abril de 2011, fecha en que terminó la relación laboral; por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 6.527,62 por diferencia salarial, en los términos que a continuación se especifica:

    Meses Salario Mínimo Salario devengado Total diferencia

    Abr-09 800,00 800 0,00

    May-09 879,30 800 79,30

    Jun-09 879,30 800 79,30

    Jul-09 879,30 800 79,30

    Ago-09 879,30 800 79,30

    Sep-09 967,50 800 167,50

    Oct-09 967,50 800 167,50

    Nov-09 967,50 800 167,50

    Dic-09 967,50 800 167,50

    Ene-10 967,50 800 167,50

    Feb-10 967,50 800 167,50

    Mar-10 1.064,25 800 264,25

    Abr-10 1.064,25 800 264,25

    May-10 1.223,89 800 423,89

    Jun-10 1.223,89 800 423,89

    Jul-10 1.223,89 800 423,89

    Ago-10 1.223,89 800 423,89

    Sep-10 1.223,89 800 423,89

    Oct-10 1.223,89 800 423,89

    Nov-10 1.223,89 800 423,89

    Dic-10 1.223,89 800 423,89

    Ene-11 1.223,89 800 423,89

    Feb-11 1.223,89 800 423,89

    Mar-11 1.223,89 800 423,89

    Abr-11 40,80 26,67 14,13

    6.527,62

  9. Por concepto de vacaciones y bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados le corresponde el pago de ambos conceptos causados a partir del 1° de enero de 1995 hasta el 24 de abril de 2011, al no haber la demandada probado pago liberatorio alguno, a razón de 15 días para el primer año ininterrumpido de servicio y un día adicional por cada año subsiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de culminación del vínculo laboral, así: 15+16+17+18+19+20+21+22+23+24+25+26+27+28+29+30, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los dieciséis (16) años de duración del vínculo, para un total de 360 días y, por la fracción de tres (3) meses, desde el 1° de enero de 2011 al 24 de abril de 2011, la cantidad de 7,75 días, resultante de aplicar la siguiente fórmula: 30 días /12 meses x 3 meses completos de servicio = 7,5 días, para un total de 367,50 días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Asimismo, por concepto de bonos vacacionales, al no estar acreditado ni el disfrute oportuno de las vacaciones ni su pago liberatorio, le corresponden 7 días para el primer año ininterrumpido de servicio y un día adicional por cada año subsiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, así: 7+8+9+10+11+12+13+14+15+16+17+18+19+20+21+21, arrojando como resultado un total de 231 días de bonos vacacionales vencidos, más, por la fracción de tres (3) meses transcurridos desde el 1° de enero de 2011 al 24 de abril de 2011, calculados aplicando la siguiente fórmula: 21 días /12 meses x 3 meses completos de servicio = 5,25 días, para un total de 236,25 días por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de 603,75 días que calculados con base al último salario diario de Bs. 40,80 devengado, arroja como resultado la cantidad de Bs. 24.633,00, que le corresponden al demandante de autos por estos conceptos. Así se decide.

  10. Bonificación de fin de año: De conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de las bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 1995 al 2011, puesto que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio. En consecuencia, le corresponden al demandante de autos un total de 15 días de utilidades por cada año, tomando como base el salario promedio devengado durante cada periodo, comenzando el 1° de enero y culminando el 31 de diciembre de cada año y no con base al último salario como erradamente había establecido el demandante en los cálculos contenidos en su escrito libelar. En tal sentido, el cálculo ajustado a derecho por este órgano jurisdiccional de las bonificaciones de fin de año adeudadas al demandante, alcanzan la cantidad total de de Bs. 2.893,65; elaboradas en los términos que a continuación se especifican:

    Fecha Días Salario mínimo Promedio Total Bs.

    35034 15 0,50 7,50

    35400 15 0,50 7,50

    35765 15 2,50 37,50

    36130 15 3,26 48,90

    36495 15 3,78 56,70

    36861 15 4,53 67,95

    37226 15 5,12 76,80

    37591 15 5,99 89,80

    37956 15 7,08 106,16

    38322 15 9,68 145,20

    38687 15 12,57 188,55

    39052 15 15,37 230,57

    39417 15 19,36 290,35

    39783 15 24,59 368,88

    40148 15 29,40 441,01

    40513 15 38,49 577,28

    40603 3,75 40,80 153,00

    total 2893,65

  11. Indemnización por despido injustificado: no habiendo la parte demandada probado el retiro voluntario, le corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, la indemnización por despido injustificado por a razón de 30 días de salario hasta un máximo de 150 días. Así las cosas, motivado a que la duración de la relación laboral supera los 16 años, le corresponde el límite máximo calculado al ultimo salario integral mínimo, es decir, 150 días multiplicados por Bs. 44.88 para un total de Bs. 6.732,00. Asimismo, le corresponde la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el mismo artículo, en su límite máximo de 90 días multiplicados por el mismo último salario integral de Bs. 44.88, para un total de Bs. 4.039,20, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.771,20, por ambas indemnizaciones correspondientes al despido injustificado.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se le adeudan al demandante F.M.R.V., sumados alcanzan la cantidad total de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73.502,42). Así se decide.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 28.646,95, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela a nivel nacional, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 24 de abril de 2011, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones, bono vacacional, diferencia salarial y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 44.855,47, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela a nivel nacional, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución y del cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.M.R.V., contra sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA). SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73.502,42), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 24 de abril de 2011 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, en los términos previstos en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no se produjo vencimiento total. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.)

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA

    Abg. ASTRID LEÓN

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. ASTRID LEÓN

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