Decisión nº PJ0072010000049 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, 16 de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000066

MOTIVO: Liquidación y partición de la comunidad conyugal

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.C.R.Z. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.442.076 residenciada en el Complejo Urbanístico, E.Z., zona 15, torre F, piso 2 Apt. A en San Carlos estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.M.G.P., IPSA Nº 102.713

DEMANDADO: J.D.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.994.778, residenciado en la Urb. M.M., calle B, casa Nº 94 en San Carlos, Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. G.S. IPSA 61.294

DESCENDIENTES: …………………… y ………………………. de diecisiete (17) y 10 años de edad respectivamente.

I

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por la ciudadana A.C.R.Z. asistida de abogado, en la cual demanda al ciudadano J.D.F.R., en razón de la liquidación y Partición de los bienes de la sociedad conyugal surgida con motivo del matrimonio y solicita se proceda a liquidar los bienes habidos en la comunidad conyugal , señala que entre ellos se encuentra un inmueble cuya existencia fue ya reconocida por el demandado de autos , ciudadano J.D.F., reconocimiento ocurrido en la solicitud de divorcio en los términos siguientes:

…Quinta: en cuanto a la comunidad de bienes hacemos constar que la sociedad conyugal surgida con motivo de nuestro matrimonio existe una vivienda ubicada en la calle B, casa Nº 94, de la Urbanización M.M., San Carlos , estado Cojedes, la cual, de común acuerdo se liquidará y partirá de por mitad para cada uno , tal y como lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil venezolano vigente, luego de que se decrete el divorcio aquí solicitado …

,

Alega la demandante que no se había realizado la partición por cuanto su hija y su hijo menores, se encontraban habitándola con su padre, pero que actualmente eso no esta sucediendo pues los hijos se mudaron a vivir con la madre , Señala así mismo que igualmente adquirieron algunos bienes muebles requeridos para el desarrollo de la vida diaria , con los cuales cubrían las mínimas necesidades diarias sus hijos, tales son: televisor , ventiladores , aire acondicionado , nevera, los cuales también forman parte de la comunidad conyugal y de los cuales igualmente solicita sean incluidos en la partición de los bienes de la sociedad conyugal surgida con motivo del disuelto matrimonio .

Solicitó medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, respecto de la vivienda preidentificada.

En fecha 22 de marzo del 2010 se le dio entrada y se admitió la demanda, se abrió procedimiento ordinario LOPNNA, no se presento inventario de bienes muebles, no se presento documento de propiedad del inmueble cuya partición se solicita, no hubo despacho saneador por parte del tribunal , se ordeno notificar al demandado y se le ordeno presentarse con sus hijos a la audiencia de mediación , se ordenó notificar al Ministerio Público.

En fecha 16 de abril del 2010 se realizo la audiencia preliminar en fase de mediación a la cual no compareció el demandado, no hubo pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 23 de abril del 2010 la demandante ratifico la solicitud de medidas cautelares entre ellas solicitó se acordara la desocupación de la vivienda identificada en el libelo , por cuanto según su dicho , su ex esposo y una persona distinta a sus hijos y a ella, habitaba la vivienda y tenía el uso , goce y disfrute de la mayoría de los enceres del hogar común , sin que hubieran sido debidamente liquidados mediante partición de la comunidad de gananciales. La referida medida cautelar fue decretada , se apelo del decreto , apelación que fue declarada sin lugar por la instancia superior.

El demandado no compareció a contestar la demanda, ni aportó prueba alguna que le favorezca.

En la etapa de juicio fueron oídos en audiencia privada la adolescente ……………… y el niño ………………………., quienes ratificaron las afirmaciones de la demandante e informaron sobre los hechos violentos que determinaron su salida forzosa del inmueble que ocupaban con su padre y que se corresponde con el identificado en la demanda de divorcio como perteneciente a la comunidad conyugal.

II

DE LA ETAPA PROBATORIA

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

Se valora la conducta procesal del demandado quien durante el procedimiento no se presento a la audiencia de mediación pese a haber sido debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, no aportó prueba alguna que le favorezca, por lo que su conducta, para quien decide se califica como que no se opuso a la pretensión de la demandante y al haber enmarcado su conducta dentro de los supuestos del Articulo 362 del Código de procedimiento civil ( CPC) que reza :

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

ha quedado confeso respecto de la existencia de la comunidad de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal y de la existencia de los bienes cuya partición exige la demandante y así se declara.

Admitido como esta , que en efecto si existen una masa de bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos A.C.R.Z. y J.D.F.R. y que el demandado no se opuso, por lo que se entiende admitida la existencia de la comunidad conyugal, admitida la cualidad de la demandante como comunera en esa comunidad, admitida la existencia de los bienes que la componen, admitida su pretensión de propiedad sobre el 50% de los bienes que la componen, corresponderá finalmente realizar la partición de los bienes reconocidos en la comunidad conyugal.

En ese contexto de la confesión ficta del demandado y conforme a los requisitos de la norma transcrita, pasa quien decide a valorar sobre si es o no contraria a derecho la pretensión de la demandante para lo cual hace el siguiente análisis.

En el presente asunto propone la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, la cual esta prevista en el Código Civil Venezolano en su Articulo 148 que reza :

Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

Así mismo el Articulo 156 del Código civil venezolano (CCV) define los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal así:

Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Y sobre su disolución ha establecido el legislador en el mismo Código Civil, en su Articulo173, que :

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este…

en consecuencia, demostrado que en el presente caso , la demandante en efecto sostuvo una unión matrimonial con el demandado de autos , matrimonio este , que en efecto se disolvió por una sentencia de divorcio definitivamente firme , es por ello que se considera conforme a derecho la demanda de partición y así quedo determinado desde el auto de admisión de la demanda.

En ese mismo orden de ideas, corresponde en consecuencia, determinar si el demandado probó algo que le favorezca, para lo cual se impone el siguiente análisis:

La audiencia en fase de sustanciación se celebro en fecha 31 de mayo del 2010 en la cual se evidenció que el demandado no contestó la demanda , no aportó ninguna prueba que le favorezca, ahí se admitieron las pruebas promovidas por la demandante , las cuales fueron valoradas en fase de juicio , como se expresa a continuación :

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Acta de matrimonio entre los ciudadanos J.D.F.R. y A.C.R.Z., expedida por el registro civil del municipio Autónomo San C.d.e.C., documento publico que no fue impugnado en juicio por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de que los contendientes estuvieron casados y así se declara .

2) Acta de Nacimiento expedida por la prefectura del municipio Autónomo San C.d.e.C., de la adolescente ………………….., documento publico que no fue impugnado en juicio por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de su filiación con los contendientes y su minoridad y así se declara.

3) Acta de Nacimiento expedida por la prefectura del municipio Autónomo San C.d.e.C., del niño ……………….., documento publico que no fue impugnado en juicio por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de su filiación con los contendientes y su minoridad y así se declara.

4) Copia certificada de la Sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, documento publico que no fue impugnado en juicio por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la disolución del vínculo matrimonial y así se declara.

. 5) Copia certificada del Libelo de la solicitud de divorcio que se llevo por ante el Juzgado primero de primera instancia Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, donde consta el reconocimiento del excónyuge sobre la existencia del bien inmueble que se solicita sea liquidado y posteriormente partido entre los exconyuges, documento autentico , firmado ante funcionario publico facultado para dar autenticidad a la identidad de los firmantes (Art. 106 y 107 del CPC), como lo es el funcionario de la Unidad de recepción y distribución de documentos que firma la recepción del mismo. Al cual se le concede pleno valor probatorio respecto de reconocimiento hecho por el demandado de autos de la existencia del referido inmueble y de que formaba parte de la sociedad conyugal y así se declara.

6) Copia certificada del Acta de audiencia celebrada en fecha 23-09-2008, en la cual acordaron los exconyuges, en el tribunal y así quedo establecido en la sentencia de divorcio antes mencionada , que el ciudadano J.D.F., padre de la adolescente …………….. y del niño …………………., sería quien ejercería sobre sus prenombrados hijos la custodia, razón por la cual se quedo habitando el inmueble objeto del litigio, documento público que no fue impugnado en juicio por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto del acuerdo celebrado entre los contendientes respecto del ejercicio de la custodia de los hijos por el padre y sobre la preferencia para mantenerse ocupando el inmueble que sirvió de asiento al hogar conyugal y así se declara.

7) Copia certificada del Acta de convenimiento de modificación de custodia en la cual el demandado ciudadano J.D.F.R., cedió voluntariamente la custodia de sus prenombrados hijos a la madre, según consta de la decisión aprobada y homologada en fecha 08-02-2010, documento público que no fue impugnado en juicio por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto del acuerdo celebrado entre los contendientes respecto del ejercicio preferente de la custodia de los hijos por la madre y por via de consecuencia , se le transfiere la preferencia para ocupar el inmueble que sirvió de asiento al hogar conyugal y así se declara.

8) Copia simple de Carta dirigida por la Asociación de vecinos del sector General M.M. a la comisión de ejidos de la cámara municipal, con la que se quiere demostrar que la referida vivienda fue construida sobre una parcela de terreno municipal, el cual fue ocupado el día 23-03-1994 por la demandante , con el apoyo total de la asociación de vecinos, documento privado , que corre en copia simple , el cual no fue impugnado y al que se le da valor de indico respecto del apoyo y reconocimiento de la comunidad de la Urbanización M.M., a la ocupación del terreno asiento del inmueble litigioso, por parte de la demandante de autos y así se declara.

09) Certificado de solvencia emitida por el Concejo del municipio San Carlos, de fecha 23-03-1994, documento administrativo , que no fue impugnado en el juicio y al cual se le concede valor probatorio como indicio respecto del hecho de que a la demandante de autos en el segundo trimestre del año 1994, el C.M.d.M.S.C. la reconocía como contribuyente de impuestos por un inmueble ubicado en el Barrio M.M. , calle B, • 94 , dirección del inmueble objeto del litigio y que abunda a favor de la afirmación de estar ocupando el terreno y la casa sobre el construida , desde ese tiempo y así se declara.

10) Documento privado de fecha 27-10-1994, mediante la cual el demandado de autos realizo la adquisición de unas bienhechurias, que se encontraban en la parcela ocupada por ciudadano S.A.Á.R. vendedor de entonces , documento privado , que no fue impugnado en el juicio por la contraparte, por lo que se le tiene como admitido y al que se le concede valor probatorio de indicio para demostrar que el demandado de autos, excónyuge de la demandante , compró esas bienhechurias en su nombre y que al no existir capitulaciones matrimoniales , paso a formar parte de la comunidad conyugal al contraer matrimonio y así se declara..

11) Contrato de Arrendamiento con la municipalidad del municipio San Carlos a nombre del ciudadano S.A.Á.R., vendedor de las referidas bienhechurias al demandado de autos J.D.F., documento administrativo, que no fue impugnado en el juicio, por lo que se le concede valor probatorio de indicio respecto del hecho que el vendedor de las bienhechurias compradas por el demandado, era titular de un derecho precario sobre el inmueble que vendió y así se declara.

Se valoran igualmente las declaraciones de los niños y los acuerdos celebrados y firmados por ambos progenitores , de donde emerge que en efecto después de la separación de los cónyuges los niños continuaron habitando el inmueble que sirvió de asiento al hogar conyugal y usando los enseres del hogar , se evidenció que el padre expresamente reconoció la existencia del inmueble y tácitamente reconoció la existencia de los bienes muebles y los admite como pertenecientes a la comunidad conyugal ; se evidenció además que lo niños estaban bajo la custodia de su padre habitando el referido inmueble y siendo frecuentados por la madre para prestarles ayuda material en sus cuidados diarios , así mismo se evidenció en el proceso que pasados los años, los hijos se vieron forzados a salir del inmueble por razones ajenas a su voluntad, mediante hechos violentos ejecutados por familiares del padre demandado de autos, lo cual para esta juzgadora permite inferir que la ocupación del inmueble no se interrumpió voluntariamente , que la posesión de la cónyuge sobre su cuota parte de derechos respecto del inmueble y los bienes muebles integrantes de la ya reconocida comunidad conyugal continuo siendo ejercida por los hijos en nombre de la madre , abunda respecto de esta conclusión , el convenio celebrado respecto de la custodia de los hijos en cabeza del padre , con apoyo material de la madre en las atenciones directas de las necesidades de los hijos, atenciones prestadas dentro del inmueble que fue el asiento del hogar conyugal, lo cual tampoco fue desvirtuado por el demandado .

III

DEL DERECHO APLICABLE:

Hechas las valoraciones que anteceden y en cuenta que la demanda versa sobre dos determinaciones: la liquidación y la partición de la comunidad conyugal, y que según el diccionario jurídico Espasa, “

Liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios.. Termina la liquidación con la división del haber social…

Es preciso concluir que en el caso de autos con la confesión del demandado, sin que se hubieren señalado cargas pasivas al patrimonio conyugal, ha quedado liquidada la comunidad de bienes existente entre los litigantes y así se declara.

Precisada la liquidación, pasa quien decide a hacer el siguiente análisis para determinar si es posible la partición:

Sobre los bienes inmuebles exige el Art. 1924 del CCV que la propiedad de inmuebles solo puede ser probada mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del lugar asiento del inmueble, sin que se puedan alegar otros medios de prueba.

En el caso de autos , si bien es cierto quedo admitida por el demandado la existencia de una comunidad conyugal de bienes, que comprende la existencia del inmueble objeto del litigio y que pertenece a la comunidad conyugal , no es menos cierto que no consta la propiedad sobre el terreno asiento del inmueble en litigio y a los fines de la partición no resulta suficiente el documento privado que contiene la compraventa realizada por el demandado, en cuenta además que no consta en la forma requerida por la ley citada , la propiedad sobre las bienhechurias alegadas, formalidades que no se subsanaron oportunamente , ni fueron saneadas a instancia del tribunal, es por lo que siendo que solo pueden ser objeto de partición los bienes y derechos reales que efectivamente pertenecen a los cónyuges; en consecuencia , lo procedente en derecho es respecto de la liquidación solicitada, declarar liquidada la comunidad de bienes , respecto de la partición solicitada deberá hacerse una vez se hayan cumplido las formalidades correspondientes, propias para acreditar la propiedad del inmueble conforme a la ley y así se declara

Respecto de los bienes muebles , partimos de la premisa legal de que en materia de muebles , la posesión vale título; ahora bien , el demandado con su conducta procesal admitió como ciertas las afirmaciones de la demandante sobre la existencia de un moblaje del hogar , no desvirtuó esas afirmaciones por cuanto no contestó la demanda , en consecuencia se tiene como cierta la existencia de los mencionados bienes muebles que integran el moblaje del hogar , sin embargo no existe inventario de tales bienes muebles aludidos , por lo que lo procedente en derecho es declararlos como integrantes de la comunidad conyugal de gananciales y en consecuencia ordenar la realización del inventario hecho por partidor nombrado al efecto y así se declara .

SOBRE LA POSECION DE LOS BIENES MIENTRAS SE PRODUCE LA PARTICIÓN

Ante la imposibilidad de proceder a la partición de la comunidad conyugal de gananciales , dada la condición actual de indeterminación de los bienes muebles y de falta de formalidades respecto de la prueba de propiedad del bien inmueble, siendo que al reconocer la existencia de esos bienes , consecuencialmente se reconocen los derechos que le son derivados , tales son los derechos de uso , goce y disfrute, los cuales no fueron discutidos en el proceso, por lo que ante esta circunstancia y ante la obligación de brindar tutela judicial efectiva a los justiciables y con prioridad absoluta a los niños y adolescentes , lo procedente en derecho es garantizar el derecho de uso , goce y disfrute a quienes son titulares de ese derecho incorpóreo que surge por efecto de la declaratoria de existencia de la comunidad conyugal de bienes, tomando en cuenta para la tutela de ese derecho , el interés superior de los niños hijos de los contendientes y en consecuencia beneficiarios directos de los derechos de estos , en cuenta igualmente de la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art. 75 otorga a quienes ejercen la responsabilidad de la familia ,

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”

Quedó demostrado que en el caso de autos la jefatura de familia la ejerce la madre por ser quien tiene actualmente la custodia de los hijos.

Durante el proceso quedo probado que la posesión del inmueble y los muebles durante el matrimonio , fue ejercida por ambos cónyuges y ejercida por el padre junto a sus dos hijos después de disuelto el matrimonio, convicción surgida como consecuencia legal derivada del análisis de las pruebas, especialmente de la manifestación expresa de los cónyuges en su libelo de demanda de divorcio y de la confesión ficta del demandado en la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal; con fundamento en los hechos ciertos que el demandado no compareció a la audiencia de mediación, por lo que se presumen como ciertas los hechos alegados por la demandante ( Art. 472 LOPNNA) , el demandado no dio contestación a la demanda, no aportó prueba alguna en su favor, en consecuencia no contradijo ni desvirtuó las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, dimanante igualmente de la declaración de los cónyuges en el escrito de solicitud de divorcio donde el demandado de autos admitió la existencia del bien inmueble hoy litigioso y que fue el asiento del hogar conyugal, adminiculados con la declaración de los hijos quienes afirmaron haber vivido siempre en ese lugar junto a su padre y ser asistidos periódicamente por la madre en sus necesidades materiales desde que se separaron y hasta el día que ocurrieron los hechos violentos que provocaron su salida forzosa del inmueble y que tales afirmaciones no fueron desvirtuadas en este juicio, por lo que forzosamente se debe reconocer la existencia de los bienes muebles e inmuebles señalados por la demandante de autos y que los mismos pertenecen a la comunidad conyugal y así se declara.

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL

Acoge esta juzgadora para la decisión de la presente causa la jurisprudencia reiterada de la sala de casación civil respecto de los juicio de partición, cuando no ha habido oposición a la pretensión del solicitante de la partición, supuestos estos coincidentes con los hechos fácticos del caso subjudice, la cual se transcribe parcialmente a continuación

“ Sobre el particular, la Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: V.J.T. y otros c/ I.E.M.), expediente N° 99-1023, estableció: “...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el caso in comento, como se expresó anteriormente, los codemandados no se opusieron a la partición del edificio Adriátic solicitada por la actora, sino por el contrario, convinieron en ella; por tanto, el juez solo debía emplazar a las partes para nombrar al partidor, tal como ocurrió en la presente causa, lo que evidencia que en el presente asunto se configura el primer supuesto señalado en la doctrina comentada, la cual indica que contra la decisión recaída en el procedimiento no cabe recurso alguno, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación Así se decide.

Determinado en el caso de autos que si existen una masa de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal litigante, así mismo, que no es posible la partición judicial de los bienes que la componen por no haberse demostrado en formalmente la propiedad del inmueble y no constar el inventario de los bienes muebles , requisitos estos que debieron subsanarse en la fase inicial del procedimiento , más no fue así y ya en esta etapa de juicio no es posible , se impone para esta juzgadora , inspirada en el principio rector de la administración de justicia venezolana , como es la obligación de dar tutela judicial efectiva , tendiente a resolver los conflictos sociales que son sometidos a su escrutinio, consagrados en el Artículo 26 Constitucional que reza :

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente .El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Igualmente inspirada en el principio rector que rige las actuaciones de los jueces de Protección de niños, niñas y adolescentes consagrado en el Artículo 8 de LOPNNA, que reza

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Donde se establece el deber de proteger siempre y con preferencia a cualquier otra consideración , el interés superior de niño en la toma de decisiones ; debe en consecuencia , quien aquí decide, resolver sobre la posesión de esos bienes hasta tanto se resuelva lo atinente a la partición de la comunidad conyugal, privilegiando en todo caso a quien ostenta la custodia de los hijos en ejercicio de la jefatura de familia, tal como lo consagra el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza :

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia...

Habiéndose probado , que quien actualmente tiene la custodia de los hijos es la madre, es por lo que sobre el derecho de ocupación preferente del bien que ha servido de asiento al hogar , en atención al interés superior de la adolescente y del niño , ante derechos iguales que asisten a ambos progenitores , lo procedente en derecho conforme a su interés superior, consagrado en el Articulo 8 parágrafo 2º LOPNNA, concordado por analogía con lo dispuesto en el Articulo 642 del Código Civil Venezolano , que establece :

En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos , conservara el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos…

y a los fines de garantizar a los hijos un nivel de v.d., que implica la estabilidad de un hogar con asiento en un inmueble cómodo y seguro , equipado con los enceres básicos para su bienestar y la satisfacción de sus necesidades primarias ; a juicio de quien decide , debe mantenerse provisionalmente la posesión de esos bienes en la madre y custodiadora de los hijos , mientras se formaliza la partición del bien inmueble y de los bienes muebles y así se declara.

Se impone en consecuencia determinar si el bien fue adquirido durante la existencia del matrimonio, para lo cual se debe determinar la propiedad del bien y ello se determina por la fecha de registro del documento correspondiente, por expresa indicación de los Arts. 1920 y 1924 del CCV que rezan:

Art. 1920:… deben registrarse: 1. Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles…

Art. 1924: …Cuando le ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Confrontando las precitadas normas con los hechos probados en el caso de autos, de las pruebas presentadas , ninguna de las partes demostró mediante titulo fehaciente la propiedad del inmueble en litigio , por cuanto no existe documento alguno que así lo acredite, en consecuencia , sobre la partición de la comunidad de gananciales, como quedo establecido, sin titulo de propiedad no es posible partir la comunidad de gananciales y así se declara.

Visto que quedo demostrada la existencia del inmueble en litigio y la posesión del mismo por parte de los cónyuges durante la existencia del matrimonio, e igualmente se demostró la posesión del inmueble por los hijos de los cónyuges y el padre , después de disuelto el matrimonio, derecho que si bien es un derecho real no es menos cierto que es incorpóreo y en consecuencia la tutela efectiva del mismo consiste en garantizar su goce y disfrute sin perturbación y que de no declararse mecanismos para esa tutela, dejaría a quienes son titulares de ese derecho en tal estado de ambigüedad , que facilitaría a otros , incluso sin derechos sobre las cosas litigiosas , en libertad de adjudicarse pretendidos derechos o de ocupar los bienes , impidiendo a sus titulares el ejercicio de los reconocidos derechos de uso , goce y disfrute.

Ahora bien siendo estos derechos incorpóreos iguales en proporción para cada uno de los cónyuges titulares de ellos, y no habiendo acuerdos al respecto entre los titulares, se impone para quien decide , el deber de prevenir y evitar la conflictividad familiar y social que implica mantener simultáneamente a ambos titulares en el disfrute de iguales derechos sobre la misma cosa , es por ello que se impone el deber de privilegiar provisionalmente a uno de los comuneros en su ejercicio, mientras parten formalmente la comunidad , en consecuencia y con fundamento en los argumentos señalados supra , se adjudicara ese privilegio en cabeza de quien resultó beneficiada por el derecho preferente en ese goce y disfrute de la posesión de esos bienes muebles y del inmueble identificado provisional y así se establecerá en la dispositiva del fallo .

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, esta jurisdicente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y decide:

Primero

Se declara parcialmente con lugar la demanda sobre Liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana: A.C.R.Z. contra su ex cónyuge el ciudadano J.D.F.R., ambos ampliamente identificados supra.

Se considera liquidada la comunidad conyugal y los bienes muebles y el inmueble preidentificado se imputan como integrantes de la misma.

Se niega la partición de los bienes liquidados y se ordena proceder a formalizar la partición de la comunidad establecida mediante procedimiento específico de partición.

Segundo

Se reconoce el derecho de uso, goce y disfrute, como poseedores, en proporciones del 50% para cada cónyuge comunero, sobre las bienhechurias existentes en un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio San C.d.E.C., ubicado en el parcelamiento General M.M., Calle B, parcela Nº 94. dentro de los linderos y medidas que se expresan en el contrato de arrendamiento otorgado por la municipalidad a nombre del ciudadano S.A.Á.R. , vendedor de las bienhechurias al cónyuge demandado , cuyos linderos son los siguientes: Norte; Parcela Nº 61, con una longitud de quince metros lineales (15,00 m), Sur; Calle “B”, que es su frente , con una longitud de quince metros lineales (15,00m), Este;: Parcela Nª 95, con una longitud de treinta ,metros lineales (30,00 m) y Oeste: Parcela Nº 380, con una longitud de treinta metros lineales (30,00 m)

Tercero

Se adjudica a la demandante A.C.R.Z. el derecho preferente de uso y goce de los bienes que integran el moblaje del que fue el hogar conyugal hasta tanto de determinen con precisión mediante inventario y se produzca la partición correspondiente.

Cuarto

Se adjudica a la demandante A.C.R.Z. el derecho preferente de ocupar las bienhechurias existentes en el inmueble identificado supra, hasta tanto se dilucide el derecho de propiedad sobre las mismas y se liquide la comunidad

Quinto

Sobre la medida de desalojo acordada por el tribunal de mediación y sustanciación , queda derogada y sustituida , por efecto de la adjudicación hecha en los ordinales anteriores.

Así se decide. Cúmplase

Diarícese, regístrese y publíquese.

En San Carlos a los diez y seis días del mes de septiembre del dos mil diez

La Jueza:

Abg. R.H.d.U.

La secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero Linares.

En esta misma fecha , siendo las 2:24pm., se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ0072010000049 la secret.

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