Decisión nº BP12-V-2011-000556 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000556

PARTE DEMANDANTE: R.J.S.R., venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.302.476.-

APODERADOS: S.C.G.G., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.060.-

PARTE DEMANDADA: V.H.V.M., mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.739.915, de este domicilio.-

APODERADOS: D.R.R. y C.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.759 y 156.525, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

-I-

Se inicia la presente causa en virtud de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana YANILIN DE J.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.590.709, actuando como apoderada del ciudadano R.J.S.R., venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.302.476, asistida por la abogada S.C.G.G., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.060, contra el ciudadano: V.H.V.M., mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.739.915, de este domicilio.-

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-

En fecha 21 de septiembre de 2011, la ciudadana YANILIN DE J.M.G., otorgó poder apud acta a la abogada S.C.G.G..-

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación y compulsa libradas al demandado de autos, por cuanto no le fue posible practicar su citación.-

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, la abogada S.C.G.G., apoderada de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011.-

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, la abogada S.C.G.G., solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.-

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011, la abogada S.C.G.G., consignó los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles de citación librados.-

En fecha 17 de noviembre de 2011, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó a la parte actora ampliar las pruebas, a los fines de demostrar que el bien sobre el cual se solicitada medida de prohibición de enajenar y gravar, es propiedad del demandado de autos.-

En fecha 16/12/2011, la abogada S.C.G.G., apoderada de la parte demandante, consignó escrito de pruebas.-

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2012, la abogada S.C.G.G., solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, este Tribunal designó como defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada A.B.J..-

Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de notificación firmada por la abogada A.B.J..-

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, la abogada A.B.J., aceptó el cargo y prestó el juramento.-

Mediante escrito presentado en fecha 20/04/2012, la abogada A.B., procedió a dar contestación a la demanda.-

En fecha 24 de abril de 2012, el ciudadano V.H.V.M., otorgó poder apud acta a los abogados D.R.R. y C.C..-

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, la abogada S.C.G.G., solicitó se ratificara el escrito de pruebas promovidas y que cursan en autos.-

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, la abogada S.C.G.G., solicitó que en virtud de que el demandado V.H.V., en fecha 24 de abril se presentó a conocer de la demanda, lo que dio inicio al lapso de contestación de la demanda, solicitó se dejara sin efecto las pruebas aportadas que cursan a los folios 44 al 52.-

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2012, los abogados C.C. y D.R., apoderados de la parte demandada, expusieron que por cuanto existe una causa penal en contra de su poderdante, la decisión a dictar en la presente causa debía esperar a que se resolviera previamente la causa penal.-

Mediante diligencia de fecha 04/06/2012, los abogados C.C. y D.R., apoderados de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas.-

En fecha 14 de junio de 2012, la abogada S.C.G.G., apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.-

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2012, S.C.G.G., solicitó se dejara sin efecto el escrito de pruebas presentado en fecha 14 de junio de 2012.-

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2012, la abogada S.C.G.G., solicitó se desestimara las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, por haberlas promovido de manera extemporánea, y procedió a ratificar el escrito de pruebas presentado en fecha 14 de junio de 2012.-

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2012, los abogados C.C. y D.R., actuando como apoderados de la parte demandada, solicitaron se deja sin efecto la actuación realizada en fecha 09 de marzo por la Defensora Judicial designada en la presente causa.-

En fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal ordenó expedir por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha en que la parte actora se dio por citada, es decir, desde el 24 de abril de 2012, exclusive, hasta el día 12 de julio de 2012.-

En fecha 12 de julio de 2012, se dejó constancia de que desde el dìa 24 de abril de 2012, exclusive, hasta el día 12 de julio de 2012, inclusive, transcurrieron en este Tribunal 49 días de Despacho.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dice la parte actora, que entre el ciudadano R.J.S.R., y el ciudadano V.H.V.M., celebraron un contrato de opción a compra sobre un inmueble ante la Notaria Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2010, que el inmueble es propiedad del ciudadano V.H.V.M., …que el ciudadano V.H.V.M., no le manifestó que el inmueble se encontraba hipotecado y que recaía una medida de embargo; que se convino el precio total de la venta en la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00), cuya cantidad acordó cancelar en la forma estipulada en el libelo de la demanda….que la cantidad de dinero mencionada fue entregada a su entera y cabal satisfacción..que la misma forma parte integrante del precio definitivo de venta, señalado…que ambas partes convinieron que el saldo restante es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,00),que sería cancelado antes del vencimiento del contrato; que se estableció la duración del contrato de 120 días y 30 días de prorroga, y que las partes de mutuo y común acuerdo convinieron que el lapso de 60 días de duración del contrato desde la fecha de autenticación del contrato de opción a compra para que el demandado entregara la documentación del inmueble libre de cualquier deuda, cuya obligación incumplió de manera tota imposibilitándole realizar los tramites correspondientes ante la Entidad Bancaria para solicitar un coedito y cancelar el saldo restante…que en vista del transcurrir destiempo y que el ciudadano V.H.V.M., no cumplía con su obligación y le manifestó un incremento del precio del inmueble incurriendo en el incumplimiento de la cláusula segunda y sus obligaciones contractuales tal como fueron estipuladas… que el demandado le ha manifestado que no va a solicitar nada porque tiene negociada la casa con otra persona por un monto mayor, que por lo expuesto se evidencia el incumplimiento total de las obligaciones contractuales asumida en dicho contrato de opción a compra por el ciudadano V.H.V.M., y que muy a pesar de conversaciones amistosas que han mantenido haciendo caso omiso a la petición que le ha manifestado de entrega de los documentos del inmueble, por lo que acude a demandarlo por incumplimiento de contrato.-

Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.474. 1.185 del Código Civil, y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.-

Solicita que se decrete la resolución del contrato, se condene apagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,00) que fueron entregados como parte de inicial de la negociación; sea condenado a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,00), por concepto de cláusula penal por incumplimiento estipulado y acordado por las partes en el contrato de opción de compra venta, cláusula quinta; y en pagar la cantidad de SESENTA Y UNMIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 61.500,00), por conceptote costas y costos del presente proceso.-

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2012, la parte actora, a través de sus apoderados, en lugar de contestar la demanda, opusieron la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, la cual dicen, atañe a estipulaciones contractuales de termino o condición aun no cumplidas, es decir, las relativas a la existencia de una condición o plazo pendiente, referida a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas de un contrato dependa de realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto.-

Que si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella se suspendía, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria.-

Que puede comprobarse que el inicio del lapso de duración del referido contrato de opción a compra vena, se encontraba supeditado al acto de la entrega de la totalidad de la documentación propia del inmueble, vale decir, una vez que el inmueble estuviere libre de toda deuda, a los fines que el optante pudiese tramitar el financiamiento del crédito bancario para la adquisición de dicho inmueble, porque sobre el mismo pesaba una hipoteca, la cual debía ser cancelada previamente para la entrega de la documentación del inmueble libre de toda deuda, y que una vez obtenida la liberación de la referida hipoteca, el vendedor oferente tendría un plazo de sesenta días para materializar la entrega de toda la documentación, iniciándose de esta forma el lapso de duración del contrato objeto de la presente demanda.-

Que el referido contrato se encontraba en suspenso y sujeto al cumplimiento de la condición o plazo pendiente por falta de entrega de la documentación del inmueble libre de toda deuda generada por la tramitación de la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el mismo, la cual fue otorgada por el acreedor hipotecario…que mal puede considerar la parte actora que el plazo de 60 días para materializar la entrega de toda la documentación del inmueble se iniciaba a partir de la fecha de autenticación del citado documento, lo cual no se expresa en el contrato..

Que es importante señalar que según las disposiciones del Código Civil, las obligaciones, deben ser cumplidas de buena fe y en la forma ñeque fueron pactadas, dando la ley civil por ser de orden privado, un amplio margen de discrecionalidad para que las partes contraten…que del análisis realizado al documento fundamental de la presente demanda, como es el contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes en fecha 08 de diciembre de 2010, se observa que en la cláusula tercera establece la estipulación sobre la condición o plazo pendiente fundamentando en el supuesto incumpliendo de la entrega de la documentación del inmueble…

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos que anteceden, esta juzgadora decide la cuestión previa opuesta en base a los siguientes términos:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…La existencia de una condición o plazo pendiente”.

Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

A este respecto el autor F.V.B. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede: cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.); (cursivas del tribunal). F.V.B.L.P.F. y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).

También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.

En la opinión de H.B.L. la condición o plazo pendiente, esta referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. (cursivas de quien suscribe). (H.B.L. Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86).

Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que: “…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (cursivas del tribunal). (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. p, 60).

La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente: “…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (cursivas propias). (Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).

Así las cosas, es necesario señalar que, la CONDICIÓN, como una de las modalidades de la obligación, es elemento del cual se hace depender la iniciación de los efectos o la extinción de la obligación, de modo pues que existe la CONDICIÓN suspensiva como acontecimiento futuro e incierto del cual depende la exigibilidad de la obligación y el cual suspende la facultad del acreedor de exigir el cumplimiento hasta que dicho termino se cumpla.

Por su parte la CONDICIÓN extintiva o resolutoria, es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la extinción de una obligación, pues al ocurrir dicho acontecimiento, deja el deudor de estar obligado; así pues el artículo 1198 del Código Civil, consagra la condición SUSPENSIVA y la RESOLUTORIA de la manera siguiente: Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto. Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.

Partiendo de las actas procesales se observa que alega la parte demandada que el inicio del lapso de duración del contrato se encontraba supeditado al acto de entrega de la totalidad de la documentación propia del inmueble, una vez que el inmueble se encontrara libre de toda deuda, para lo cual el oferente tendría un lapso de sesenta (60) días…que se actuó temerariamente en virtud que la relación contractual se encontraba en suspenso y sujeta al cumplimiento de una condición pendiente prevista en la cláusula tercera del contrato. Sin embargo, observa esta Juzgadora de la revisión del contrato en controversia que las partes si bien sujetaron el inicio del lapso para la negociación no es menos cierto que no se trata de una condición futura e incierta debido a que se fijó el lapso de sesenta (60) días para que se diera cumpliendo con la entrega de la documentación de modo tal que la procedencia o no de la acción intentada sólo se verificará en el fondo de la controversia. En tal sentido considera este Tribunal que evidentemente no se constató la existencia de una condición o plazo pendiente, por lo que considera quien hoy decide que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En razón de todo el fundamento antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas.- En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Pero en el caso de marras, las cuestiones previas alegadas han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 3° del artículo 358 del eiusdem, es decir el acto de contestación de la demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se declara.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada .-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En esta misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia siendo las 10:45 AM previa las formalidades de Ley.- Conste.- LA SECRETARIA,

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