Decisión nº 542 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato

Proveniente del Órgano Distribuidor, es recibida en fecha veintisiete (27) julio del año dos mil cinco (2005), y admitida por este Tribunal en fecha primero (1) de agosto del año dos mil cinco (2005), la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.114.672, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.468 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RIVER TAJO, INC., domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, constituida según documento otorgado ante la Notaria Quinta del Circuito de Panamá, en fecha dos (2) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), asiento 6.777, tomo 265, y en el Registro Público, sección de Micropelículas (Mercantil), ficha 343706, rollo 59.171, imagen 0012, en fecha tres (3) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en contra de la Sociedad Mercantil AUTO STYLO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil uno (2001), bajo el N° 34, tomo 47-A, modificada por Acta de Asamblea General de Accionistas debidamente registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha cinco (5) de mayo del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 39, tomo 17-A, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha primero (1) de agosto del año dos mil cinco (2005), este Tribunal mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenando en consecuencia la citación de la Sociedad Mercantil AUTO STYLO, C.A., plenamente identificada con anterioridad, en la persona de su Presidente, ciudadano A.G.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.652.693, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca ante este Despacho a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca y se imponga del presente proceso.

En fecha tres (3) de octubre del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó a este Juzgado librase los respectivos recaudos de citación.

En fecha seis (6) de octubre del año dos mil cinco (2005), este Tribunal mediante auto, vista la diligencia suscrita por la representación de la parte accionante en esta causa, ordenó la citación del ciudadano A.G.R.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cinco (2005), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Informo al Tribunal que para dar cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, me trasladé por indicación de la parte actora a la calle 72, Auto Estilo, específicamente frente a la ritz 72, los días 20 y 21 de octubre de 2005, en distintas horas, a objeto de citar al ciudadano A.R., y al solicitarlo fui informado por un empleado de seguridad de la referida empresa Auto estilo, quien dijo llamarse G.V., que el ciudadano prenombrado tenía mucho tiempo que no venía por allí, por lo que procedí a solicitarlo en la misma calle del sector sin poderlo ubicar...”. En la misma fecha la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la boleta de Citación y ordenó se agregase al expediente de la causa.

El día veinticinco (25) del mismo mes y año, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cinco (2005), citó a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante Oficio N° 1870-05, en la misma sede de la Fiscalía, ubicado en la calle 78 Dr. Portillo.

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal ordenase la citación por carteles de la parte demandada en esta causa.

En fecha primero (1) de noviembre del año dos mil cinco (2005), este Juzgado, vista la diligencia suscrita por la representación de la parte demandante, ordenó librar la citación de Sociedad Mercantil AUTO STYLO, C.A. por medio de carteles.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, consignó los periódicos a fin de constatar la publicación de los respectivos carteles de citación y solicitó al Tribunal ordenase su desglose.

En la misma fecha anterior, este Juzgado, vista la diligencia suscrita por la representación de la parte actora, citada supra, mediante auto ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados.

En fecha trece (13) de enero del año dos mil seis (2006), la Secretaria de este Tribunal, hizo constar que el día doce (12) del mismo mes y año, siendo las siete y treinta minutos de la mañana (7:30 AM) se trasladó a un inmueble ubicado en la calle 72, Auto Stylo, frente a la Ritz 72, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de fijar el cartel de citación librado en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de febrero del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, solicitó a este Tribunal designase defensor ad-litem a la Sociedad Mercantil demandada.

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la representación de la parte actora, este Juzgado ordenó designar como defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil AUTO STYLO, al Abogado en ejercicio C.A.O.V., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.973. Ordenó igualmente su notificación.

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006), el Alguacil de este Juzgado expuso que el día dieciséis (16) del mismo mes y año, notificó al Abogado en ejercicio C.A.O.V., en la planta baja del Edificio Torre Mara, misma sede de este Tribunal, ubicado en la avenida 2 El Milagro. En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que le fue devuelta la referida Boleta de Notificación, y ordenó se agregase al expediente de la causa.

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio C.A.O.V., mediante diligencia suscrita por ante este Tribunal, se dio por notificado del cargo de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil AUTO STYLO, C.A., juramentándose en el mismo acto

El día veinticuatro (24) del mismo mes y año, el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal librase los recaudos de citación del defensor ad-litem.

En fecha siete (7) de marzo del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la representación de la parte demandante, ordenó se librasen los recaudos de citación del Abogado en ejercicio C.A.O.V..

En fecha ocho (8) de marzo del año dos mil seis (2006), el Alguacil de este Tribunal expuso que en la misma fecha citó al Abogado en ejercicio C.A.O.V., en el edificio Torre Mara, misma sede de este Tribunal, ubicado en la avenida 2 El Milagro. En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que le fue devuelta la referida Boleta de Citación, y ordenó se agregase al expediente de la causa.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio C.A.O.V., en su carácter de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil AUTO STYLO, C.A., consigno en el expediente de la causa, escrito de contestación de la demanda.

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2006), visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación definitiva.

En fecha, veintidós (22) de marzo del año dos mil seis (2006), visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, Apoderado Judicial de la parte acciónate, este Juzgado mediante auto, las admite cuanto ha lugar en derecho, reservándose la apreciación que de ellas haga en la sentencia definitiva que emita a fin de dirimir la presente controversia.

II

CONSIDERACIONES

Así, vencidos los lapsos probatorios en este Juicio y estando la causa en estado de Sentencia, este Tribunal para decidir lo hace previa consideración de lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señaló a este Sentenciador en su libelo de demanda, el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, plenamente identificado con anterioridad, que su representada, la Sociedad Mercantil RIVER TAJO, INC., tiene suscrito mediante documento público autenticado por ante la Notaria Pública Novena de la ciudad de Maracaibo, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (2005), dejándolo inserto bajo el N° 22, tomo 45 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, y por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005), dejándolo inserto bajo el N° 90, tomo 20 de los referidos libros, un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con la Sociedad Mercantil AUTO STYLO, C.A., que tiene por objeto un inmueble formado por ocho (8) locales para oficinas que se identifican con los números 14-1, 14-2, 14-3, 14-4, 14-5, 14-6, 14-7 y 14-8, ubicados en la planta catorce (14) de la Torre Empresarial Claret, situada a su vez en la avenida 3-E, entre calles 78 (antes Dr. Portillo) y 79 (Dr. Quintero), en jurisdicción de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A las oficinas identificadas con los números 14-3, 14-4, 14-7 y 14-8, tal como lo señala la referida parte en su escrito de demanda, les corresponden a cada una en uso exclusivo dos (2) puestos de estacionamiento; y a las identificadas con los números 14-1, 14-5 y 14-6, le corresponden a cada una en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento. Las referidas oficinas están integradas en dos alas conformando las alas norte y sur, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (952,68 mts2), y sus linderos son: norte, fachada norte del edificio; sur, fachada sur del edificio; este, fachada este del edificio; y oeste, fachada oeste del edificio. Se evidencia de las indicaciones que hace a este Sentenciador, que consta de las siguientes dependencias: el ala norte, dieciséis (16) cubículos para oficinas en vidrio con marco de aluminio, una (1) sala de conferencia, ocho (8) salas sanitarias, dos (2) áreas de depósitos, cuatro (4) salas de máquinas de aire acondicionado, ventanas de aluminio con vidrio laminado de seguridad, cielo raso tipo acústico de anime con fibra, lámparas, detectores de incendio, extintor de incendio, treinta y siete (37) persianas tipo hunter y douglas, toda el área de alfombras tipo modular 36”x36” marca milliken modelo colorweave de base acolchada diseño rassmataz; ala sur, siete (7) cubículos para oficinas en vidrio con marco de aluminio, una (1) sala de conferencia, cinco (5) salas sanitarias, dos (2) áreas para depósitos, cuatro (4) salas de máquinas de aire acondicionado, ventanas de aluminio con vidrio laminado de seguridad, cielo raso tipo acústico de anime con fibra, lámparas, detectores de incendio, extintor de incendio, treinta y siete persianas (37) tipo hunter y douglas, todo el área con alfombras tipo modular 36”x36” marca milliken modelo colorweave de base acolchada diseño rassmataz. Igualmente se señala que les corresponde en uso exclusivo, un total de doce (12) puestos de estacionamiento y un porcentaje de CUATRO ENTEROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMAS POR CIENTO (4,56%) sobre los derechos y obligaciones de condominio.

Manifestó la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar que el contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y la Sociedad Mercantil AUTO STYLO C.A., comenzó a regir a partir del día quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005), con un canon mensual de arrendamiento de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.24.000.000, 00), cancelando la arrendataria regularmente las cuotas correspondientes a los meses que se configuran desde el quince (15) de marzo hasta el quince (15) abril, desde el quince (15) de abril hasta el quince (15) de mayo, y desde el quince (15) de mayo hasta el quince (15) junio, dejando insoluto los cánones correspondientes a los meses que corren desde el quince (15) de junio hasta el quince (15) de julio y desde el quince (15) de julio hasta el quince de agosto del año dos mil cinco (2005).

Dentro del mismo contexto alegó que la Sociedad Mercantil AUTO STYLO C.A., en su carácter de arrendataria ha incumplido además con la cancelación de los servicios públicos de los cuales goza el inmueble, así como el pago de la cuota correspondiente al condominio de los meses junio y julio, en virtud de la obligación convenida por ésta con la arrendadora Sociedad Mercantil RIVER TAJO, INC., y recogida en la cláusula décima tercera del contrato que las vincula.

En virtud del derecho que considera le asiste y siendo pública y notoria la situación que acaece sobre un grupo de empresas que de distintas maneras están relacionadas con la famosa llamada “vuelta”, noticia de los pasados meses no sólo en el ámbito nacional sino internacional, hace saber a este Sentenciador en el escrito a través del cual presenta su acción que la arrendataria es una de ellas, motivo por el cual, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda hoy en este Juicio fue allanado por parte de organismos policiales y de investigación, lo que trajo como consecuencia además del incumplimiento de las obligaciones indicadas supra, que la arrendataria haya abandonado totalmente las instalaciones del mismo.

Asimismo, manifestó el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, que han sido numerosas las gestiones extrajudicialmente realizadas por su poderdante tendientes a lograr el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y resolver el tantas veces referido contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones asumidas en él por la arrendataria, así como la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios a los que hubiera lugar.

Apoyándose en el amparo legal que estima protege a su poderdante, la representación judicial de la parte accionante ocurrió ante este Despacho a demandar a la Sociedad Mercantil AUTO STYLO C.A., a fin de que ésta convenga en cancelar o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado a dar por resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes hoy demandante y demandada respectivamente, haciendo entrega de la cosa arrendada.

Finalmente, estudiado el contenido del escrito libelar, se observa que la Sociedad Mercantil accionante estimó la demanda en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000, 00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Siendo notorio por cuanto así se desprende de las actas procesales que conforman el expediente de la causa, que la parte demandada en esta causa, Sociedad Mercantil AUTO STYLO, C.A., es representada en este Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por el Abogado en ejercicio C.A.O.V., actuando en su carácter de defensor ad litem, éste , siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, dando cumplimiento a cabalidad de su deber y siendo infructuosas en diversas oportunidades las gestiones destinadas a la localización de la demandada en autos, en respeto de la normativa contenida en los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras a la preservación del derecho a la defensa que tiene toda persona, consagrado constitucionalmente en el articulo 49, ordinal primero (1°), acorde a lo preceptuado en el artículo 15 de nuestro Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por considerarle inciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

Solicitó el defensor ad litem de la parte accionada se declarase si lugar la demanda en comento, imponiendo en consecuencia el pago de las costas procesales a la parte demandante.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal y estando en tiempo hábil para promover pruebas, las partes en litigio presentaron a fin de que sean sometidas a consideración de este Sentenciador lo siguiente:

DE LA PARTE ACTORA:

En escrito de promoción de pruebas, la representación de la parte actora en este Juicio, primero: invocó el merito favorable que de las actas procesales se desprendan a favor de su mandante; segundo: ratificó en todos y cada uno de sus términos la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por su representada R.T.I.., en contra de la Sociedad Mercantil AUTO STYLO C.A., plenamente identificadas en las actas procesales que conforman el expediente; y tercero: ratificó como fundamentos de la acción el contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil R.T.I.., y AUTO STYLO C.A., el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 22, tomo 45, y por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 90, tomo 20 de los libros respectivos.

DE LOS INSTRUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA ACCIÓN (Prueba Documental):

  1. Documento contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil R.T.I.., y la Sociedad Mercantil AUTO STYLO C.A., autenticado en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (2005) por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, y en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005) por ante la Notaria Pública Cuarta de esta misma ciudad del Estado Zulia. Ubicado en los folios nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) del expediente de la causa.

  2. Factura N° 0181, emitida por la Sociedad Mercantil RIVAR TAJO INC. (arrendadora) en fecha nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), de canon de arrendamiento que no ha sido cancelado por la Sociedad Mercantil AUTO STYLO C.A. (arrendataria), por VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.27.600.000,00), correspondiente al mes que se configura desde el quince (15) de junio del año dos mil cinco (2005) hasta el quince de julio del mismo año. Ubicado en original en el folio quince (15), y en copia en el folio dieciséis (16) del expediente de la causa.

  3. Factura N° 0189, emitida por la Sociedad Mercantil RIVAR TAJO INC. (arrendadora) en fecha doce (12) de julio del año dos mil cinco (2005), de canon de arrendamiento que no ha sido cancelado por la Sociedad Mercantil AUTO STYLO C.A. (arrendataria), por VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.27.600.000,00), correspondiente al mes que se configura desde el quince (15) de julio del año dos mil cinco (2005) hasta el quince de agosto del mismo año. Ubicado en original en el folio diecisiete (17), y en copia en el folio dieciocho (18) del expediente de la causa.

  4. Aviso de cobro emitido por el Condominio de la Torre Empresarial Claret, a la Sociedad Mercantil R.T.I.., referido al mes de mayo del año dos mil cinco (2005) que debió ser cancelado por la Sociedad Mercantil AUTO STYLO C.A., por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.853.571,48). Ubicado en el folio diecinueve (19) del expediente de la causa.

  5. Aviso de cobro emitido por el Condominio de la Torre Empresarial Claret, a la Sociedad Mercantil R.T.I.., referido al mes de junio del año dos mil cinco (2005) que debió ser cancelado por la Sociedad Mercantil AUTO STYLO C.A., por un monto de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.732.044,10). Dicho instrumento riela en el folio veinte (20) del expediente de la causa.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    En escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil cinco (2005) por el defensor ad litem de la parte accionada, Abogado en ejercicio C.A.O.V., se desprende que éste en virtud de los principios procesales de adquisición y comunidad de la prueba, promovió el merito favorable de las actas procesales en todo cuanto beneficie a la parte cuya representación ejerce.

    De esta forma, vistos los argumentos presentados por la representación de las partes en litigio, este Sentenciador considera oportuno citar el contenido de las cláusulas cuarta, quinta, décima cuarta y décima quinta del contrato de arrendamiento que surte efectos jurídicos entre estas, así se cita:

    CLÁUSULA CUARTA: PENSIÓN DE ARRENDAMIENTO. Las partes contratantes han establecido que la pensión de arrendamiento inherente a LAS OFICINAS es la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.24.000.000,00) mensuales. LA ARRENDATARIA se obliga a realizar el pago correspondiente, por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días del respectivo mes contrato, en las oficinas de LA ARRENDADORA cuya dirección declara conocer. LA ARRENDATARIA declara conocer que LAS OFICINAS está exento de regulación de alquileres conforme lo establece el ordinal b) del Artículo 4 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Queda expresamente establecido por las partes contratantes que la falta de pago de dos (2) o más de las cuotas o cánones de arrendamiento consecutivas, dará lugar a la resolución inmediata de pleno derecho. El canon de arrendamiento será ajustado anualmente de acuerdo a los índices de Precios del Consumidos, publicados por el Banco Central de Venezuela.

    (Negrillas y mayúsculas del original).

    CLÁUSULA QUINTA: VIGENCIA O DURACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato tendrá un lapso de vigencia de un (1) año, contados a partir del día quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005); lapso éste que podrá ser renovado por período (s) de un (1), a menos que una de las partes manifieste a la otra con treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha de terminación del lapso anterior, su voluntad en contrario, a lo cual, el contrato se regirá por los mismos términos y condiciones establecidos en él, con excepción del canon de arrendamiento que será ajustado según lo establecido en la cláusula supra indicada.

    .

    “CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: SERVICIOS REQUERIDOS EN LAS OFICINAS. LA ARRENDATARIA se obliga a contraer de manera directa, y por su cuenta y responsabilidad, los servicios que sean necesarios en LAS OFICINAS, tales como luz eléctrica, agua, teléfono, seguridad, aseo urbano o cualquier otro servicio que necesite. Además al finalizar el Contrato se obliga a entregar evidencia del pago de los mismos. Por dicho motivo, LA ARRENDADORA se obliga expresamente durante la vigencia del Contrato a pagar los montos mensuales que correspondan por los consumos de los servicios contratados, así como los montos correspondientes a LAS OFICINAS relacionadas con las cuotas ordinarias y extraordinarias del condominio de la TORRE EMPRESARIAL CLARET. Además al finalizar el Contrato se obliga a entregar evidencia del pago de los mismos. Igualmente será por cuenta de LA ARRENDATARIA el mantenimiento de las instalaciones que esta ocupe. (Negrillas y mayúsculas del original).

    CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: CAUSAS DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. Se podrá dar por terminado el Contrato, cuando ocurran cualesquiera de las siguientes causas: … 2.- Si LA ARRENDATARIA no pagare dos (2) o más cuotas de arrendamiento consecutivas.(…).

    (Negrillas y mayúsculas del original).

    Así, habiendo citado el contenido íntegro de las cláusulas del contrato de arrendamiento aplicables en este Juicio donde la Sociedad Mercantil RIVER TAJO, C.A., demanda la RESOLUCIÓN del mismo, y habiéndolas estudiado de forma objetiva correlativamente con los argumentos planteados por las partes en las distintas fases de este proceso, este Sentenciador en virtud de la normativa contenida en el artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”, en el artículo 1.160 ejusdem “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; y el artículo 1.167 ejusdem “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”, y no habiendo instrumentos probatorios aportados por la representación de la parte accionada que desvirtúen lo alegado por la accionante en esta causa, considera menester declarar CON LUGAR la referida demanda, por cuanto se evidencia que la arrendataria, Sociedad Mercantil AUTO STYLO, C.A., incurrió en la causal segunda (2ª) de la cláusula décima cuarta del contrato, referida a las causas de resolución del contrato, e igualmente incumplido la cláusula cuarta, al no pagar oportunamente a la arrendadora,, Sociedad Mercantil R.T.I.., esto es los primeros cinco (5) días de cada mes contrato, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio y agosto del año dos mil cinco (2005). ASI SE DECLARA.-

    Aunado a lo expuesto supra, tal como se desprende de los folios diecinueve (19) y veinte (20) que rielan en el expediente de la causa, la arrendataria incumplió con la obligación contraída en la cláusula décima tercera referida a los servicios requeridos en las oficinas, al no efectuar el pago de las mensualidades de condominio a la que hubo lugar durante los meses de mayo y junio.

    Finalmente, siendo cierto que el contrato de arrendamiento celebrado por la Sociedad Mercantil R.T.I.., y la Sociedad Mercantil AUTO STYLO C.A., tiene un período de duración determinado, esto es un (1) año, tal como se desprende de la cláusula quinta referida a su vigencia o duración, pero observándose que la arrendataria ha incumplido con las obligaciones previstas en él, específicamente la contenida en las cláusulas cuarta y décima tercera como ya se indicó, este órgano administrador de justicia, en atención a sus conocimientos y a las máximas de experiencia, estima declarar CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada en esta Instancia. En consecuencia de declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (2005) por ante la Notaria Novena, y en fecha veintidós (22) del mismo mes y año por ante la Notaria Cuarta, ambas de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE ESTABLECE.-

    Este Juzgador condena a la parte demandada en este Juicio, Sociedad Mercantil AUTO STYLO C.A., a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se ha declarado y a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.219.585.615,58) correspondientes a:

  6. DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.216.000.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses julio de 2005, agosto de 2005, septiembre de 2005, octubre de 2005, noviembre de 2005, diciembre de 2005, enero de 2006, febrero de 2006 y marzo de 2006, en razón de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00) cada canon. Esto en virtud de obligación contraída por la partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento tantas veces aludido que establece el objeto del mismo, y consagra “… LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien así declara recibir, LAS OFICINAS a partir del quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), para la instalación y funcionamiento de LA ARENDADORA, a los fines de ejercer las actividades que le son propias según lo establecido en su objeto social. LA ARRENDATARIA se obliga expresamente a ejercer en LAS OFICINAS única y exclusivamente la actividad señalada, y cualquier modificación o realización de otra actividad deberá se aprobada previamente por escrito por LA ARRENDADORA. El incumplimiento de esta obligación por parte de LA ARRENDATARIA implica la resolución inmediata, de pleno derecho y sin necesidad de pronunciamiento judicial previo, pudiendo LA ARRENDADORA, además de pedir la entrega inmediata de LAS OFICINAS, exigir el pago de los cánones de arrendamiento que faltaren por vencerse hasta la terminación del tiempo señalado para la duración de este contrato, como justa indemnización de daños y perjuicios causados, los cuales no requerirán de más pruebas, sino el cambio de la actividad realizada.” (Mayúsculas del original. Negrillas y subrayado del Tribunal). Y, siendo el caso, que la fecha cierta de inicio del contrato de arrendamiento es el quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005), y su fecha de culminación el día quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006), y habiendo cancelado la arrendataria los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril de 2005, mayo de 2005 y junio de 2005, sólo es procedente por parte de la Sociedad Mercantil AUTO STYLO C.A., la cancelación de los cánones indicados supra.

  7. UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.853.571,48), correspondientes a la mensualidad del condominio del mes de mayo.

  8. UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.732.044,10), correspondientes a la mensualidad del condominio del mes de junio.

    IV

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    • CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil R.T.I.., en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado en contra de la Sociedad Mercantil AUTO STYLO C.A., plenamente identificadas en autos.

    • SE CODENA a la Sociedad Mercantil demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.219.585.615,58)

    • SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABOG. A.V.S.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P.D.A..

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, expediente No. 52.465, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 PM).-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P.D.A..

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