Decisión nº 709 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Vista la diligencia que antecede, suscrito por el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.468 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil R.T.I. domiciliada en la ciudad de Panamá de la República de Panamá e inscrita ante la Oficina de Registro Público de Panamá, en fecha 2 de Abril de 1998, asiento 6.777, tomo 265, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil AUTO STYLO, C,A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2001, anotado bajo el No. 34, Tomo 47-A, en la cual solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado y se libre el correspondiente mandamiento de ejecución, este Tribunal para resolver observa:

A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 526:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 15 de Noviembre de 2006, se dictó sentencia declarando con lugar la demanda propuesta, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Doscientos Diecinueve Millones Quinientos ochenta y cinco mil seiscientos quince Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 219.585.615,58); notificadas las partes, se declaro en estado de ejecución voluntario según auto de fecha 14 de junio de 2006, y por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia dictada en la presente causa en fecha 15 de mayo de 2006.-

En consecuencia, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles de la parte demandada sociedad mercantil AUTO STYLO, C,A, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 320.000.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000.000,oo) que corresponde a la suma condenada a pagar más una cantidad prudencialmente calculada por concepto de costos generados en la presente causa. Librase Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.

No obstante, previo a librar el mandamiento de ejecución, por cuanto el mismo va dirigido contra bienes de la empresa demandada, la cual según exposición de la misma parte actora está relacionada como el sonado caso de la “Vuelta”, ORDENA NOTIFICAR mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que de manera urgente, y dentro de los diez (10) días de despacho, luego que conste en actas su notificación, a fin de que informe si existe alguna medida legal contra los bienes de la empresa demandada Auto Stylo C.A., para así proceder con la medida cautelar dictada en actas. Ofíciese.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (6) del mes de julio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abog. G.I.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior se oficio bajo el No. 1531-06.-

La Secretaria,

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