Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoParalización De Obra

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196º Y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 84, se admitió la demanda que por pago de suma de bolívares derivada de contrato de obra y pago de gastos de paralización de la obra y otros conceptos fue interpuesta por el ciudadano L.F.R.D., colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 81.476.610, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio T.O.M.V., titular de la cédula de identidad número 12.346.423, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.472, de igual domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la empresa CONCRETO ARMADO C.A. “CONARCA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 18, Tomo A-1, de fecha 14 de mayo de 1.991, RIF número J-09032752-5, representada por la ciudadana Y.C.P., venezolana, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad número 9.011.345, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su condición de Presidente de dicha empresa.

En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos lo siguiente:

  1. Que el 10 de agosto de 2.003, celebró un contrato entre la parte demandante y la empresa CONCRETO ARMADO C.A. “CONARCA”, mediante el cual se le obligó a realizar los trabajos de limpieza de tubería, soldadura, biselado, instalación de válvulas 6” hierro fundido, colocación de ventosa y colocación de piezas para tanquillas rompecargas de la obra “REACONDICIONAMIENTO ACUEDUCTO TIMOTES. I ETAPA. MUNICIPIO MIRANDA” del Estado Mérida; de igual manera, la empresa debió suministrar los implementos necesarios así como los insumos para la limpieza, revestimiento con cromato de zinc y aluminio difuso y; por último, quedó bajo la responsabilidad del demandante el pago de sueldos y prestaciones sociales de la mano de obra empleada.

  2. Que la empresa CONARCA C.A., tuvo la obligación de cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.539.800,oo), suma que debió ser cancelada semanalmente según los trabajos realizados, tomando como referencia el presupuesto anexo al contrato celebrado en su cláusula séptima, sin embargo esto no sucedió.

  3. Que dicho contrato tenía una duración de cinco semanas contadas a partir del 18 de agosto de 2.003 y vencía el 25 de septiembre de 2.003.

  4. Que para el día 15 de septiembre de 2.003 se paralizaron los trabajos de tubería por parte de CONARCA C.A. hasta el 25 de ese mes, fecha en la cual se venció el contrato.

  5. Que debido a que la empresa CONARCA C.A. no cumplió con la realización de ciertas actividades necesarias como la continuación de la colocación de los apoyos de madera y cabilla para el alineamiento de tubería, trocha de trabajo y suministro de Brea Epoxi para el revestimiento de la tubería que sería enterrada en zanja, la parte demandante no pudo terminar en su totalidad los trabajos de colocación de tubería; y, en espera de que CONARCA C.A. levantara la paralización de la obra y realizara las actividades antes mencionadas, transcurrió el tiempo y el contrato se venció.

  6. Que en fecha 26 de agosto de 2.003 el Ingeniero R.P., autorizó verbalmente la colocación de codos de 0º a 22,5º, 22,5º a 45º y de 45º a 67º que no estaban incluidos dentro del presupuesto anexo al contrato y que eran necesarios para los trabajos de tubería, comprometiéndose a pagarlos posteriormente; estos codos fueron colocados efectivamente como lo demuestra el acta de realización de obra ejecutada, la cual se levantó el 12 de septiembre de 2.003 y en la cual quedó constancia de los 81 codos de 0º a 22,5 º y los 3 codos de 22,5º a 45º elaborados y colocados, codos que no fueron cancelados.

  7. Que a raíz de que CONARCA C.A. no cumplió su obligación contractual, en virtud de que no canceló los trabajos realizados ni se hizo responsable por los gastos ocasionados por la paralización que ella hizo sin causa justificable, la parte actora decidió en fecha 26 de septiembre de 2.003 no continuar con los trabajos de colocación de tubería por cuanto CONARCA C.A. incumplió con dicho contrato y este se venció para esa fecha; más aún, la empresa no quiso hacer prórroga al contrato para poder terminar las labores de tuberías que se paralizaron por responsabilidad de ella.

  8. Que hubo mala fe por parte de dicha empresa, ya que se descubrió en fecha 01 de diciembre de 2.003 que el ciudadano R.P., quien es hijo de uno de los socios, fue quien elaboró y firmó el contrato a sabiendas de que él no podía debido a que no era representante legal de la compañía aprovechándose de la buena fe de mi persona quien para ese momento desconocía del hecho, pensando que era socio de la empresa en virtud de que él se presentaba como tal y su esposa Ingeniero Y.C.P., mantenía tal afirmación como veraz.

  9. Que la empresa CONARCA C.A., pretendió desconocer el contrato firmado con su persona puesto que la empresa supuestamente no figura en él, aún cuando el trabajo para el cual fui contratado se realizó y no pueden invocar la inexistencia de dicho contrato y eximirse de su responsabilidad, tal como lo estipula el artículo 1.149 del Código Civil.

  10. Por lo antes expuesto es por lo que demandó en primer lugar, el pago de los trabajos de tuberías realizados efectivamente antes de producirse la paralización por parte de CONARCA, los cuales son: 1) Colocación de 608 metros de tubería cuyo valor unitario es por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,oo) para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.796.800,oo); 2) Colocación de revestimiento cuyo valor es UN MILLÓN DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.010.688,oo); 3) Colocación de cromato cuyo valor es de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 220.800,oo); 4) Limpieza de tubería cuyo monto es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 365.700,oo); 5) Cortes de tubería cuyo monto es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 322.000,oo); 6) Biselado de tubería cuyo valor es la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 82.350,oo); 7) Colocación de 81 codos de 0º a 22,5º, los cuales no fueron presupuestados pero efectivamente se colocaron y que según el presupuesto de fecha 15 de septiembre de 2.003 que CONARCA C.A. envió a AGUAS DE MÉRIDA C.A. su valor unitario es de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.531,36) para un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.607.040,16); 8) Colocación de 3 codos de 22,5º a 25º, que tampoco aparecen en el presupuesto del contrato y efectivamente fueron colocados, según el presupuesto de fecha 15 de septiembre de 2003 que CONARCA C.A. envió a AGUAS DE MÉRIDA C.A. su valor unitario es de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 55.475,13) para un total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 166.425,39); en segundo lugar, el pago de los gastos que se ocasionaron en las dos semanas de paralización de la obra que hizo la empresa CANARCA C.A. sin causa justificada, y los cuales son: 1) Pago de cuatro obreros durante dos semanas desde el 15 de septiembre de 2.003 hasta el 25 de septiembre de 2.003, el monto diario de salario es de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 12.570,oo) para un monto total de QUINIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 502.800,oo); 2) Pago del maestro soldador durante dos semanas desde el 15 de septiembre de 2.003 hasta el 25 de septiembre de 2.003, el monto diario del salario a pagar es de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo) para un total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo); 3) Pago del mantenimiento y alquiler de la máquina de soldar, cuyo monto asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo); 4) Pago del arquitecto encargado valorado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo); 5) Pago del mantenimiento y alquiler del vehículo empleado para la obra cuyo valor es de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo); 6) Pago del mantenimiento y alquiler de los instrumentos o herramientas necesarias para el trabajo con un valor de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo); en tercer lugar, el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato valorados en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), y, en cuarto lugar, el pago de los honorarios profesionales de los servicios del abogado que le asiste, valorados en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).

  11. Estimó la demanda asciende en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.662.603,55).

  12. Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil de Venezuela.

    Corren agregados a los folios 5 al 83 anexos documentales.

    Consta del folio 88 al 93 escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda suscrito por la ciudadana Y.C.P., obrando en su carácter de Presidenta de la Empresa CONCRETO ARMADO C.A “CONARCA”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.P.H., titular de la cédula de identidad número 677.677, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 6.095, de este domicilio y civilmente hábil. En dicho escrito se señalan los siguientes hechos en cuanto a la contestación al fondo de la demanda se refiere:

  13. Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la afirmación hecha por el ciudadano L.F.R.D., de que CONARCA no cumplió con el pago semanal de la obra realizada por cuanto según los recibos que presentó, se evidencia palmariamente la cancelación semanal del valor del trabajo que en ese mismo lapso realizó el demandante.

  14. Que es falsa la afirmación del demandante al señalar que “efectivamente para el día 15 de septiembre de 2.003 se realizó una paralización por parte de CONARCA en los trabajos de colocación de tuberías hasta el día 25 del mismo mes, fecha en la cual se vencía el contrato”, ya que según comunicación de la Ingeniera GLADIZA MENDÉZ, Inspector de Obra señala: “Sin embargo en fecha 12 de septiembre de 2.003 el Arquitecto L.F.R., hijo del demandante L.F.R.D. quien fungía como soldador de la tubería de acero, me solicitó junto al T.S.U. encargado de la prenombrada obra que le avalará una relación de cantidades de obra”, lo cual demuestra que L.F.R. pidió una relación de la cantidad de obra realizada para dar por terminado el trabajo que estaba realizando y a tal efecto CONARCA ese mismo 12 de septiembre de 2.003 le entregó la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.107.940,oo) y el lunes 15 de septiembre de 2.003 el demandante no se presentó a continuar la obra

  15. Que en informe de Inspección, de fecha 22 de septiembre de 2.003, realizado por la Ingeniera GLADIZA MENDÉZ expresó que: “El día lunes 15 llegué al sitio de la obra a las 8:30 a.m. observando que no se encontraba en el sitio ni el personal obrero, ni técnico de dicha obra” demostrando que el demandante no concurrió a continuar el trabajo de soldadura, por lo que la paralización de dicha obra no fue por culpa de CONARCA sino del demandante quien abandonó la continuidad de la obra.

  16. Que resulta una falsedad que el demandante señalará que fue a hablar con la demandada con la finalidad de que cancelara los trabajos que se habían realizado y los gastos ocasionados por la paralización, ya que la Empresa no le adeuda ni un centavo, sino todo lo contrario, el señor L.F.R. ha recibido un excedente de NOVECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 909.602,oo), que está en la obligación de rembolsar a la Empresa, por cuanto es un pago indebido.

  17. Que no es cierto de que transcurriera el tiempo y el contrato se venciera por una supuesta paralización de la obra, ya que en el expresado informe de inspección la Ingeniera GLADIZA MENDÉZ afirma que el martes 16 se habían reiniciado las actividades y que no continuaban los trabajos de colocación de tuberías de acero (soldadura), debido a que el demandante no concurrió más al trabajo una vez que se hizo el corte de cuentas el viernes 12 de septiembre de 2.003.

  18. Que no es cierto que el Ingeniero R.P. autorizó verbalmente la colocación de los codos y que se haya comprometido a cancelarlos posteriormente en virtud de lo que expresa el contrato de trabajo en el numeral primero.

  19. Que no es cierto de que el demandante decidió el 26 de septiembre de 2.003 no continuar con los trabajos de colocación de tubería por cuanto CONARCA incumplió dicho contrato, sino que sucedió todo lo contrario, el demandante no trabajó sino hasta el 12 de septiembre de 2.003 como se demuestra en el acta de realización de obra ejecutada y firmada por la Inspectora.

  20. Que no es cierto que CONARCA actuó de mala fe, cuando R.P. fue quien elaboró y firmó el contrato sin ser representante legal de CONARCA, por cuanto en acta de fecha 15 de mayo de 2.003 en Asamblea de la Compañía se autorizó ampliamente a R.P. para suscribir toda clase de contratos que la comprometiera, por tanto es incierto que hayan desconocido tal contrato.

  21. Que en cuanto al pago de colocación de 608 metros de tubería por la cantidad total de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.796.800,oo), el pago del revestimiento por un valor de UN MILLÓN DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.010.688,oo), el pago de cromato por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 220.800,oo), pago de limpieza de tubería por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 365.700,oo), corte de tubería por un monto de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 322.000,oo); y, biselado de tubería por un monto de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 82.350,oo), que alcanza la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.798.338,oo), la compañía le canceló la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.707.940,oo), por lo cual la parte actora debe devolver a la empresa la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.909.602,oo), lo que constituye un pago de lo indebido.

  22. Que rechaza y contradice tanto el hecho como en el derecho el cobro por la colocación de 81 codos de 0º a 22,5º por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.607.040,16), en virtud de que según consta en contrato suscrito entre la compañía CONARCA y el demandante en la partida número 12, se convino en la movilización y colocación de tubería de acero de 1.000 metros a Bs.4.600 por unidad, para un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.600.000,oo); independientemente del número de soldaduras, del grado de dificultad del terreno, de los ángulos que formase cada unión, le sería cancelado los metros lineales de tubería colocada. El demandante conocía suficientemente y sabía a conciencia que para la colocación de los tubos, se requería de la instalación de los codos a los cuales él hace referencia, y si el aspiraba que aparte se le cancelara la colocación de los referidos codos, ha debido solicitar a la empresa su pago al inicio de los trabajos o no continuar con dicha ejecución. Igual alegato se presenta en cuanto a la colocación de codos de 22,5º a 45º que solicitó le sean cancelados en la demanda.

  23. Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por el pago de los gastos que se ocasionaron en las dos semanas de la paralización de la obra, que dice el demandante hizo la Empresa CONARCA sin causa justificada debido a que la obra nunca fue paralizada y a tal efecto la Empresa cumplió con el suministro de apoyos de madera y cabilla para el alineamiento de tubería como consta en la Valuación número 3 avalada y firmada tanto por la Inspección como por la Jefe de Proyectos de AGUAS DE MÉRIDA.

  24. Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por el no cumplimiento de Brea Epoxi para revestimiento de la tubería por cuanto el trabajo realizado por el demandante se refirió a tubería superficial que no requiere ese revestimiento, el cual si es necesario cuando la tubería es enterrada.

  25. Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por daños y perjuicios que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000.000,oo), pidió que la demanda sea declarada sin lugar con la correspondiente condenación en costas.

  26. Que en relación a la demanda por el pago de los OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte actora, deben ser pagados por ésta de acuerdo a lo ordenado en la Ley de Abogados artículos 22, 23, 24 y 25 numeral 2º, y el pago de las costas corresponde a quien no halla salido victorioso en el juicio.

    Al folio 107 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

    ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

    1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

    2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

    3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

    4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

    5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

    6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

    7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

    8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

    9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

    10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

    11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

    12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

    LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: En la presente demanda por pago de suma de bolívares derivada de contrato de obra y pago de gastos de paralización de la obra y otros conceptos, que interpuso el ciudadano L.F.R.D., en contra de la empresa CONCRETO ARMADO C.A. “CONARCA” representada en la persona de la ciudadana Y.C.P., en su escrito libelar señala que la demandada celebró con el actor un contrato para la obra “REACONDICIONAMIENTO ACUEDUCTO TIMOTES. I ETAPA. MUNICIPIO MIRANDA” del Estado Mérida y debió asimismo suministrarle los implementos necesarios, así como los insumos para la limpieza, revestimiento con cromato de zinc y aluminio difuso, quedando bajo responsabilidad de la parte actora el pago de sueldos y prestaciones a la mano de obra empleada; que la empresa CONARCA tenía la obligación de cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.539.800,oo), la cual debió ser cancelada semanalmente según los trabajos realizados; sin embargo esto no sucedió y el contrato tenía una duración de cinco semanas: del 18 de agosto de 2.003 al 25 de septiembre de 2.003. Asimismo alegó que el día 15 de septiembre de 2.003 hubo una paralización de la empresa CONARCA, en los trabajos de tubería hasta el 25 de septiembre fecha en que se venció el contrato, no cumpliendo la parte demandada con el suministro de ciertos materiales y no canceló los trabajos realizados ni se hizo responsable por los gastos ocasionados por la paralización injustificada que ella hizo, no queriendo ésta hacer prórroga del contrato para poder terminar las labores de tuberías que se paralizaron por responsabilidad de ella, razón por la cual se demandó el pago de los trabajos de tuberías realizados efectivamente antes de producirse la paralización por parte de la empresa CONARCA, el pago de los gastos que se ocasionaron en las dos semanas de paralización de la obra sin causa justificada, el pago de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato y el pago de los honorarios profesionales de los servicios del abogado. Por otra parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda entabla por ser improcedente, ya que cumplió con el pago semanal de la obra en virtud de los recibos que presentó el demandante. Igualmente la parte demandada pidió en fecha 12 de septiembre de 2.003 una relación de cantidad de obra realizada para dar por terminado el trabajo que estaba realizando y según el informe de Inspección el lunes 15 de septiembre de 2.003 el señor L.F.R. no se presentó a continuar los trabajos de soldadura por lo que la paralización de la obra no fue culpa de la empresa sino del demandante; así mismo, alegó que la empresa no le debe dinero sino que más bien el demandante ha recibido un excedente de NOVECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 909.602,oo) que está en la obligación de devolver a la empresa por cuanto es un pago indebido y la empresa no paralizó nunca la obra cumpliendo con el suministro de apoyos de madera y cabillas para el alineamiento de tubería avalado y firmado tanto por la Inspección como por la Jefe de Proyecto de AGUAS DE MÉRIDA y si no cumplió con el suministro de Brea Epoxi es por que el trabajo a realizar por el demandante se refirió a una tubería superficial que no requiere ese revestimiento. Señaló igualmente en cuanto a la cancelación de los codos de 0º a 22,5º y los de 22,5º a 45º el demandado tenía pleno conocimiento de que inexorablemente para realizarse el trabajo de colocación de 608 metros de tubería había que colocar los codos correspondientes, y si él aspiraba a que aparte se le cancelara la colocación de los referidos codos, ha debido solicitarlo a la empresa al inicio de los trabajos o no continuar con dicha ejecución. Alega que es improcedente la demanda por daños y perjuicios y que el pago de honorarios profesionales de su abogado le corresponde al demandante y las costas a favor de quien salga victorioso. Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción judicial intentada de acuerdo a las pruebas que pudiera promover la accionante y si los alegatos de la parte demandada son legalmente suficientes como para declarar sin lugar la demanda. De esta forma, quedó trabada la litis.

SEGUNDA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales en cuanto le favorezcan.

    Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador, en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio del escrito de contestación de la demanda.

    Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio del resumen de valuación y valuación de obra ejecutada número 03 y resumen de mediciones de las partidas 03 y 08; de los informes de inspección números 03, 08, 11 y 12; de comunicación de fecha 02 de octubre de 2.003 dirigida por la Inspectora de la Obra a la Ingeniero I.R., del Departamento de Proyectos e Ingeniería de Aguas de Mérida C.A. y del documento principal del contrato número AGM-FIDES-01-02-0023, entre la Gobernación del Estado Mérida y la empresa “Concreto Armado, C.A” (CONARCA).

    Este Tribunal observa que del folio 108 al 130 constan los referidos documentos, los cuales fueron firmados por la empresa Concreto Armado C.A. (CONARCA), parte demandada y por terceros ajenos al juicio, razón por la cual considera este sentenciador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió promover como testigos a las personas que firmaron los mencionados documentos, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causante de los mismos y por tal razón no se le asigna ningún valor probatorio.

CUARTA

No se evidencia de los autos que la parte actora haya promovido ningún género de pruebas, sin embargo por el principio de la comunidad de las pruebas, debe entenderse que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el mencionado principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, toda vez que cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, toda vez que el mencionado principio permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; Tres son las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial. Por lo tanto, las pruebas promovidas por la parte demandada, favorecen tanto a la parte accionante como a la parte accionada.

QUINTA

Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, expresa:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la lectura de dicha norma se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.

SEXTA

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar.

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.

Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”. En el proceso la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda por pago de suma de bolívares derivada de contrato de obra y pago de gastos de paralización de la misma, pago de daños y perjuicios y el pago de los honorarios profesionales de los servicios del abogado, interpuesta por el ciudadano L.F.R.D., en contra de la empresa CONCRETO ARMADO C.A. “CONARCA”. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de abril de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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