Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO N° 02700

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: L.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.516.685, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADAS JUDICIALES: C.G.U. y K.A.A.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.241 y 124.310, representación que consta agregada a los autos. ---------------------------------------------------------

DEMANDADOS: A.E.S.A., E.Y.M.N. y el n.O.N., venezolanos, mayores de edad los dos primeros, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-16.444.781 y V-18.620.401, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL: M.C.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.780, representación que consta agregada a los autos.----------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA

LA CONTROVERSIA

I

En fecha 28/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano L.A.U.R. contra los ciudadanos A.E.S.A., E.Y.M.N. y el n.O.N., por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 28/06/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 01/07/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente causa, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar edicto, notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a fin de requerir la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos del niño de autos, igualmente oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a los fines de requerir información sobre el día y hora para la realización de la prueba de ADN, a los ciudadanos A.E.S.A., L.A.U.R., E.Y.M.N. y al n.O.N..

En fecha 20/07/2011, la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada M.D.R., asume el cargo de representante judicial del niño de autos.

En fecha 27/07/2011, el Tribunal vista la aceptación de la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada M.D.R., para representar al niño de autos en el presente juicio, acordó librar boleta de notificación a las partes demandadas, y a la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada M.D.R., en su carácter de representante judicial del niño de autos.

En fecha 19/09/2011, se recibió oficio Nº 9700-067 1691, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa horario y requisitos para la toma de la muestra de ADN.

En fecha 19/09/2011, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el E.d.L..

Consta a los folios 34 y 35, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26/10/2011, la Secretaria Titular adscrita a este Circuito Judicial, certifica que los codemandados de autos fueron debidamente notificados.

En fecha 26/10/2011, se deja constancia que vencidas como fueron las horas de despacho y transcurrido el lapso para que comparecieran cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, según edicto consignado en fecha 19/09/2011, no compareció persona alguna.

En fecha 14/11/2011, la Apoderada Judicial de la parte codemandada, ciudadana A.E.S.A., consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 14/11/2011, la Apoderada Judicial de la parte codemandada, ciudadano E.Y.M.N., consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 14/11/2011, la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada M.D.R., actuando en su carácter de representante judicial del niño de autos, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 22/11/2011, la co apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02/12/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 09/12/2011, a las 11:00 de la mañana, se prescinde de la opinión del niño debido a su corta edad.

En fecha 09/12/2011, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano L.A.U.R., presentes sus Apoderadas Judiciales, Abogadas C.G.U. y K.A.A.U., compareció la co demandada, ciudadana A.E.S.A., no compareció el co demandado, ciudadano E.Y.M.N., presente la Apoderada Judicial, Abogada M.C.P.A., presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada M.D.R.H., se prolongo la audiencia para el día 31/01/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 31/01/2012, el Juez Temporal Abogado P.A.S., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31/01/2012, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano L.A.U.R., presentes sus Apoderadas Judiciales, Abogadas C.G.U. y K.A.A.U., compareció la co demandada, ciudadana A.E.S.A., no compareció el co demandado, ciudadano E.Y.M.N., presente la Apoderada Judicial, Abogada M.C.P.A., presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada M.D.R.H., presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado A.E.G.O.. Se materializaron las pruebas ofrecidas por las partes, se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a fin de informarles sobre la realización de la prueba de ADN, correspondiente a los ciudadanos L.A.U.R., A.E.S.A., E.Y.M.N. y al n.O.N., para el día 07/02/2012, a las 09:00 a.m.

En fecha 02/03/2012, se recibió oficio Nº 9700-067 0436, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que por ante ese despacho los ciudadanos relacionados con el presente expediente, no comparecieron a tomarse las muestras para la realización de la prueba de Perfiles Genéticos ADN, igualmente informa sobre el horario y requisitos para la realización de la misma.

En fecha 09/03/2012, la co apoderada Judicial de la parte actora, Abogada K.A.A.U., consigno diligencia informando que las partes se realizaron la prueba de ADN.

En fecha 14/03/2012, la Jueza Titular Abogada, C.D.C. TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 14/03/2012, remitió oficio Nº 1316, al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, a fin de requerir información relacionada con la efectiva realización de la prueba de Perfiles Genéticos ADN, correspondiente a los ciudadanos L.A.U.R., A.E.S.A., E.Y.M.N. y el n.O.N..

En fecha 18/10/2010, visto el computo inserto al folio 143 del presente expediente, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acuerda remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 03/04/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/05/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se exhorto a la ciudadana A.E.S.A., a presentar por ante el despacho en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 11/04/2012, se recibió oficio Nº 9700 067 0436, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que por ante ese despacho los ciudadanos relacionados con el presente expediente, no comparecieron a tomarse las muestras para la realización de la prueba de Perfiles Genéticos ADN, igualmente informa sobre el horario y requisitos para la realización de la misma.

En fecha 11/04/2012, se recibió oficio Nº 9700 067 0563, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que las muestras tomadas para la realización de experticia de perfiles genéticos a los ciudadanos L.A.U.R., A.E.S.A., E.Y.M.N. y al n.O.N., fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C en Caracas, con el memorándum Nº 9700-067-0300, de fecha 07/02/2012.

En fecha 27/04/2012, la Jueza Titular Abogada M.I.R.D.E., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04/05/2012, se acuerda suspender la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria y oficiar al Laboratorio de Identificación Genética, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede del C.I.C.P.C, a fin de requerir las resultas de la prueba Heredo Biológica ADN, para lo cual se les concede un lapso de 30 días siguientes al acuse de recibo, y una vez conste en autos dichas resultas, se procederá a fijar la Audiencia notificando a las partes del día y hora para la celebración de la misma, con exhorto a la ciudadana A.E.S.A., a presentar por ante el despacho en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de garantizarle el derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12/06/2012, el Tribunal visto que hasta la fecha no se recibió respuesta al oficio librado al Jefe del Laboratorio de Identificación Genética, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede C.I.C.P.C, acuerda ratificar dicha comunicación.

En fecha 20/06/2012, se recibió oficio Nº 9700-067 1082, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite original de Experticia de Perfiles Genéticos (ADN) signada con el número: C12-048, de fecha 16 de abril de 2012.

En fecha 26/06/2012, visto que constan las resultas de la prueba solicitada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/07/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se exhorto a la ciudadana A.E.S.A., a presentar por ante el despacho en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión. Se notifico a las partes.

En fecha 23/07/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluida las actividades procesales, se escuchó la opinión de niño de autos, finalmente se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la Co Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada K.A.A.U., refiere que su mandante mantuvo una relación de 10 años con la ciudadana A.E.S.A., que de esta unión el día 19 de abril de 2009, nace un niño que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Que durante los meses de gestación de la ciudadana A.E.S.A., su mandante tuvo una serie de problemas provocados por ella, problemas estos que aún su mandante no comprende, sin embargo, la relación continuo porque venia en camino un niño, ya que si no se entendían como pareja, se entenderían como padres, cosa que tampoco es cierta. Indica que su mandante le pidió a la madre la realización de la prueba de ADN al niño y que él correría con los costos y también se opuso. Al encontrar la partida de nacimiento del niño, en efecto ella presentó al niño, y en ella aparece como padre el ciudadano E.Y.M.N.. Señala que su mandante y su familia le celebraron el bautismo al niño, en fecha 19 de diciembre de 2009, por ante el Santuario Parroquia San Buenaventura, Municipio Campo E.d.E.M., tal y como se evidencia del Certificado de Bautismo, de fecha 03 de marzo de 2011, que acompaño al libelo. Refiere que en ese certificado el niño aparece con el apellido solo de la madre, es decir, OMITIR NOMBRE, no le aparece el apellido del padre. Por otra parte su mandante logro ubicar al ciudadano J.B.M., padre del ciudadano E.Y.M.N., quien manifestó que su hijo residía en el Distrito Capital (Caracas) y que ellos (la familia) tienen conocimiento de que el n.O.N. es hijo de E.Y.M.N., y que ellos, también le celebraron el bautizo al niño por ante la Parroquia Montalbán, el 24 de abril de 2010, tal y como se evidencia del certificado de Bautismo el cual riela en el libro 26, folio 263, Nº 789, del año 2010, llevado por la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., para lo cual en nombre de su mandante, solicita al Tribunal, se solicite de oficio, ya que el sacerdote de esa Parroquia se negó rotundamente a expedir una copia certificada de la misma, sin exponer las razones por escrito, tratándose de un niño de dos años y que en todo caso se trata de esclarecer su filiación paterna legitima, por lo que es de hacer notar, que resulta extraño que la ciudadana A.E.S.A., haya realizado dos bautizos y con diferentes familias, en dos parroquias distintas, con la finalidad de engañar a las dos familias, a su mandante le dice que es su hijo y al ciudadano E.Y.M.N., también. Igualmente señala que de las investigaciones que realizo su mandante, el ciudadano E.Y.M.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.620.401 (únicos datos extraídos de la partida de nacimiento del niño), presuntamente con domicilio en el Distrito Capital Caracas. Su mandante también logro localizar a los padres del ciudadano E.Y.M.N., quienes viven en el Municipio Campo E.d.E.M., señala que en una entrevista que se logro con la ciudadana A.E.S.A., en el mes de febrero de 2011, ella confirmo que el padre del niño es su mandante, sin embargo le propuso una prueba de ADN, y ella se negó rotundamente, posteriormente en el mes de febrero de 2011, se entrevisto con el padre del señor E.Y.M.N., ciudadano J.B.M., quien manifestó que su hijo estaba en el Distrito Capital y que llegaría a Mérida en el asueto de Semana Santa, en efecto en la entrevista que sostuvo con él, el día 19 de abril de 2011, manifestó que el ciudadano n.O.N. “es su hijo”, y que al niño no le iban a practicar ninguna prueba de ADN, desmintiendo con ello todo lo que la madre del niño, ciudadana A.E.S.A. le manifestó a su mandante, indica que desde ese momento el niño no ha compartido mas ni con su mandante ni con su familia, y que desde hace mucho tiempo su mandante no ha vuelto a tener ningún tipo de contacto con la madre del niño. Por las razones expuestas, es que en nombre de su mandante, acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana A.E.S.A., al ciudadano E.Y.M.N. y al ciudadano n.O.N. por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, y subsidiariamente sea establecida la paternidad a su mandante si se probare que efectivamente que él es el padre biológico, ciudadano L.A.U.R., para que como padre de su hijo OMITIR NOMBRE, lo reconozca legalmente como su hijo..

Fundamenta la presente acción en los artículos 8, 26, 27 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 208, 221 y 457 del Código Civil Venezolano Vigente, artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como cualquier otra norma que a favor de su mandante no este mencionada.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA A.E.S.A.:

En su oportunidad legal la Apoderada Judicial de la parte co-demandada, Abogada M.C.P.A., dio contestación a la demanda, manifestando que: niega, rechaza y contradice que su representada haya mantenido una relación de 10 años con L.A.U.R., si de amistad, más no de pareja. Que es falso que durante los meses de gestación de su representada, L.A.U.R., tuviera una serie de problemas provocados por ella y que él aún no comprende, por cuando, cuando L.A.U.R., se entera de su embarazo, fue por comentarios en la empresa donde trabajan, y fue para ese entonces cuando él comenzó a difundir la mentira de que el hijo que A.E. esperaba era de él. Que es falso y no ajustado a la verdad, que cuando el hijo de su representada nace, LEONARDO le manifestara que iba a presentar al niño como hijo de él, porque nunca él estuvo presente ni antes, ni después del parto, ya que desde hacia mucho tiempo antes del embarazo de su representada, no se trataban, también señala que es falso, que ella le haya contestado que el niño ya lo había presentado con el apellido de otro hombre. Que es falso que su representada le haya dicho a LEONARDO, que su pareja sabía que el n.O.N., no era su hijo. Que su representada conviene en que L.A.U.R., en la primera oportunidad que habló con ella, le pidió que le practicara al niño una prueba de ADN, corriendo él con los costos, a lo cual, hoy también ratifica su representada, se negó. Que es falso que en la Partida de Nacimiento del n.O.N., apareciera el ciudadano E.Y.M.N. como padre del niño, confundiendo el demandante el Acta de Nacimiento con el Acta de Reconocimiento. Que es totalmente falso y alejado a la realidad, el hecho de que el demandante L.A.U.R., junto a su familia le haya celebrado el bautismo al niño en fecha 19 de diciembre de 2009, por ante el Santuario Parroquia San Buenaventura, del Municipio Campo E.d.E.M.. Que su representada conviene y afirma que es cierto que el ciudadano B.M., abuelo paterno del n.O.N., le haya manifestado a LEONARDO, que él y su familia tenían conocimiento de que el n.O.N. era de su hijo E.Y.M.N., y que ellos también le celebraron el bautizo al niño por ante la Parroquia Montalbán el 24 de abril de 2010. Refiere que este segundo bautizo obedece a que el padre del hijo de su representada E.Y.M.N. y ella siempre habían planeado celebrarle el bautizo a su hijo, junto a su primer cumpleaños y le dijeron que no había problema en celebrar dos bautizos al mismo niño, y así lo hicieron, invitando a las personas más allegadas, a la familia y amigos cercanos, incluyendo a la señora Y.R., madre de L.A.U.R., demandante de autos, y a la familia de ambos, es decir, de la pareja de su representada y su familia, porque nunca hubo una segunda familia que celebrara, ya que el primer bautizo se realizó, pero jamás se celebro, por cuanto se trataba de una emergencia por enfermedad del niño y en dos parroquias distintas, lo cual señala jamás se hizo como deliberadamente lo señala el demandante. Niega, rechaza y contradice que el niño haya recibido por parte del demandante y su familia (Uzcategui Rivera), amor, atenciones, compañía y apoyo económico por parte de ellos, mucho menos que L.A.U.R., le haya dado el trato como hijo, pues esto jamás ha ocurrido, pues siempre ha sido pública y notoria la relación marital de su representada con E.Y.M.N., ante su familia y ante terceros. Que es cierto que la pareja y el padre del hijo de su representada, E.Y.M.N., haya manifestado en una entrevista con la Abogada C.U., enviada por LEONARDO y el señor B.M., abuelo paterno del niño de autos, que éste realmente era su hijo y que al igual que su representada le manifestó que al niño no le iban a practicar ninguna prueba de ADN. Corroborándose de esta manera, que de forma complaciente esta prueba nunca se le iba a realizar al niño, sino solamente por ante una Fiscalía o un Tribunal. Por las consideraciones antes expuestas, niega, rechaza y contradice actuando en nombre de su representada, la demanda cabeza de autos por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, por ser temeraria, y no ajustada a la realidad de los hechos.

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO E.Y.M.N.:

En su oportunidad legal la Apoderada Judicial de la parte co-demandada, Abogada M.C.P.A., dio contestación a la demanda, manifestando que: niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.E.S.A. haya mantenido una relación de 10 años con L.A.U.R., refiere que su trato era de amistad y no como pareja, desde hace aproximadamente 14 años, que dicha amistad se estableció entre L.A.U.R. con la familia de A.E.S.A. y sus hermanas llegando a considerarlo como de la familia. Que es falso que durante los meses de embarazo de A.E.S.A., L.A.U.R., tuviera una serie de problemas provocados por ella y que él aún no comprende, por cuanto cuando LEONARDO se entera de su embarazo, fue por comentarios en la empresa donde trabaja, y fue para ese entonces cuando él comenzó a difundir la mentira de que A.E. esperaba un hijo de él. Que es falso y no ajustado a la verdad, que cuando nace el hijo de su representado, LEONARDO le manifiesta a A.E. que iba a presentar al niño como hijo de él, ya que él nunca estuvo presente ni antes, ni después del parto. Que es falso que A.E.S.A., le haya dicho a LEONARDO, que su pareja (su representado) sabía que el n.O.N., no era su hijo. Conviene en que L.A.U.R., en la primera oportunidad que hablo con A.E. creyendo que el hijo de su representado era suyo, le pidió le practicara al niño una prueba de ADN, corriendo él con los costos, a lo cual ella se negó. Que es falso que en la Partida de Nacimiento del n.O.N., apareciera su representado como padre del niño, confundiendo el demandante el Acta de Nacimiento con el Acta de Reconocimiento. Que es totalmente falso y alejado a la realidad, el hecho de que el demandante L.A.U.R., junto a su familia le haya celebrado el bautismo al niño en fecha 19 de diciembre de 2009, por ante el Santuario Parroquia San Buenaventura, del Municipio Campo E.d.E.M.. Que su representado conviene y afirma que el padre de éste, ENIGNO MONTILLA, abuelo paterno del n.O.N., le haya manifestado a LEONARDO, que él y su familia tenían conocimiento de que el n.O.N. era hijo de su representado, y que toda su familia le celebro el bautizo al niño por ante la Parroquia Montalbán el 24 de abril de 2010. Refiere que este segundo bautizo obedece a que la madre del hijo de su representado, A.E.S.A. y él habían planeado celebrarle el bautizo al hijo de ambos, cuando cumpliera su primer año, y les dijeron que no había problema en celebrar dos bautizos al mismo niño, y así lo hicieron, invitando a las personas más allegadas, a la familia y amigos cercanos, incluyendo a la señora Y.R., madre de L.A.U.R., demandante de autos, refiere que nunca hubo una segunda familia que celebrara, porque el primer bautizo se hizo, pero jamás se celebro, por cuanto se trataba de una emergencia por enfermedad del niño y en dos parroquias distintas, lo cual señala jamás se hizo como deliberadamente lo señala el demandante, de que se hizo con el ánimo de engañar a las dos familias. Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado que el niño haya recibido por parte del demandante y su familia (Uzcategui Rivera), amor, atenciones, compañía y apoyo económico por parte de ellos, mucho menos que L.A.U.R., le haya dado el trato como hijo, pues esto jamás ha ocurrido, pues siempre ha sido pública y notoria la relación marital entre su representado con A.E.S.A., ante sus familias y ante terceros. Que no es ajustado a la verdad, que A.E.S.A., haya confirmado en una entrevista, que el padre del hijo de su representado, es el demandante de autos L.A.U.R.. Que es cierto que su representada le manifestó en una entrevista con la Abogada C.U. y el señor B.M., padre de su representado y abuelo del niño, que su representado es realmente el padre del n.O.N., e igualmente le manifestó que el n.O.N. no le iban a practicar ninguna prueba de ADN. Corroborándose de esta manera, que de forma complaciente esta prueba nunca se le iba a realizar al niño, sino solamente por ante una Fiscalía o un Tribunal. Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado, la farsa expresada por el demandante, en el sentido de que A.E.S.A. le haya dicho a él y a su familia desde el momento de la c.d.n.O.N., que este era su hijo biológico. Por las consideraciones antes expuestas, niega, rechaza y contradice actuando en nombre de su representado, la demanda cabeza de autos por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, por ser temeraria, y no ajustada a la realidad de los hechos.

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO N.O.N., REPRESENTADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA M.D.R.H.:

En su oportunidad legal la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada M.D.R.H., en su carácter de Representante Judicial del n.O.N., contesto la demanda manifestando que: Niega, rechaza y contradice el escrito de libelo de demanda incoado en contra de su representado en todas y cada una de sus partes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23/07/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la parte actora, ciudadano L.A.U.R., ni por si ni por medio de sus Apoderadas Judiciales Abogadas C.G.U. y K.A.A.U., no comparecieron los co demandados, ciudadanos A.E.S.A. y E.Y.M.N., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció el n.O.N., presente su Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada M.D.R.H., no estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Y.R.. Se evacuaron las pruebas, verificadas las mismas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO N.O.N., REPRESENTADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA M.D.R.H.:

1- Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 1699, Tomo 101, suscrita por la Registradora Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, a nombre de OMITIR NOMBRE, hijo de A.E.S.A. y E.Y.M.N., inserta al folio 10 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), signada con el Nº C12-048, fechado en Caracas 16 de abril del 2012, y remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación mediante oficio Nº 9700-067-1082, de fecha 18 de mayo de 2012, suscrito por el Jefe de la Delegación Estatal M.d.C., que riela inserta del folio 164 al folio 166 y sus respectivos vueltos, de sus conclusiones se desprende: ... (…) 1.- En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano E.Y.M.N., titular de la CI Nº 18.620.401 respecto al n.O.N., que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE (…). 2.- En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano L.A.U.R., titular de la CI Nº 15.516.685 respecto al n.O.N. que motiva la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA”, por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.-----------------------------------------------------------

DOCUMENTAL INCORPORADA DE OFICIO:

  1. - Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, en fecha 22 de julio de 2011, inserto al folio 32, mediante su lectura, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -----------------------------------------------------------

DERECHO DEL NIÑO DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADO POR LA INSTANCIA JUDICIAL.

En cuanto a la opinión del niño de autos, inserta al folio 187, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. ----------------------------------------------

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos

. (Resaltado de esta juzgadora).

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

(Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Igualmente ha establecido el referido Código en su artículo 221:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., lo siguiente:

“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…

.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L.. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -------------------------------------------------------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas a los autos, el Informe suscrito por la Experto Profesional I, Lic. Patricia Villegas, Cred. 30034, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, inserto a los folios 165 al 166 y sus vueltos del presente expediente, fechado en Caracas, el 16/04/2012, prueba practicada a los ciudadanos: C12-048.1: A.E.S.A., titular de la CI Nº 16.444.781 C12-048.2: L.A.U.R., titular de la CI Nº 15.516.685. C12-048.3 E.Y.M.N., titular de la CI Nº 18.620.401. C12-048.4: OMITIR NOMBRE, observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV. RESULTADOS. (…). V. ANALISIS DE LOS RESULTADOS: 1.- El Índice de Paternidad (IP) del ciudadano L.A.U.R., titular de la CI Nº 15.516.685 respecto al n.O.N., es de: 0,00 (CERO). 2.- La Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano, L.A.U.R., titular de la CI Nº 15.516.685 respecto al n.O.N. es de 0,00% (CERO). 3.- El índice de Paternidad (IP) del ciudadano E.Y.M.N., titular de la CI Nº 18.620.401 respecto al n.O.N. es de: 1501308. 4.- La Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano, E.Y.M.N., titular de la CI Nº 18.620.401 respecto al n.O.N. es de: 99.999933%. IV. CONCLUSIÓN: 1.- En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano E.Y.M.N. titular de la CI Nº 18.620.401 respecto al n.O.N. que motiva la presente actuación pericial se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE. 2.- En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano L.A.U.R., titular de la CI Nº 15.516.685 respecto al n.O.N., que motiva la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSIÒN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA”. Por lo que ha quedado real y efectivamente demostrada la filiación biológica entre el ciudadano E.Y.M.N. y el niño de autos, así como, la exclusión de la filiación paterna del ciudadano L.A.U.R., con respecto al ciudadano n.O.N., a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que puede ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituye plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, razón por la cual, la presente acción no debe prosperar en derecho, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano L.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.516.685, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, contra los ciudadanos: A.E.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.444.781, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, E.Y.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.620.401, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y el ciudadano n.O.N., de tres (03) años de edad, en consecuencia, queda con todos sus efectos jurídicos el Acta de Nacimiento N° 1699, Tomo 101, llevada por la Registradora Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha (20/04/2009). Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. Se ordena remitir el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal correspondiente, para la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dos (02) de Agosto del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / Asim

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