Decisión nº 1.801-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., diecinueve (19) de septiembre de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-33.842-2013.-

Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.801 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria Suplente: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. I.R.E., Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: J.E.C.O..

Defensa Técnica: ciudadano L.A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.719.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San C.d.Z., diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, S.B.d.Z.. Teléfono: 0414-7522198.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de septiembre del año 2013, siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.),se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana I.R.E., Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.E.C.O., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano J.E.C.O., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe como abogado de confianza al ciudadano L.A.C.Z., para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el ciudadano de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias de este Tribunal al ciudadano L.A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.719.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San C.d.Z., diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, S.B.d.Z.. Teléfono: 0414-7522198, quien expuso: “acepto el cargo de abogado defensor que me hiciere el ciudadano J.E.C.O. y juro cumplir bien y fielmente cada una de las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado I.R., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.E.C.O., quien fue aprehendido en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2013, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (8:30 a.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, momento en que se encontraban de servicio cumpliendo con el dispositivo P.S., y cuando se desplazaban por las adyacencias del Hospital de Caja Seca, parroquia R.G., Municipio Sucre del estado Zulia, avistaron a un sujeto a bordo de una moto, marca bera, de color negro, quien portaba como vestimenta un suéter a rayas de color gris y negro, un pantalón tipo jeans, color verde y calzado de color rojo y blanco, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa e intentando emprender veloz huída, procediendo inmediatamente a interceptarlo identificándose como funcionarios procediendo la comisión a darle la voz de alto donde le manifestaron al citado ciudadano que procederían conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realizaría una inspección corporal, solicitándole la identificación personal como la documentación de la referida moto, quedando identificado como J.E.C.O., procediendo a revisar el vehículo moto de conformidad 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo Br200, color negro, placa AK2U57A, serial de carrocería 8219MCEB8DD001906, serial de motor 163FML12061777, procediendo a realizar llamada telefónica al Sistema de Información Policial para verificar si el ciudadano J.E.C.O. y el vehículo moto presentan solicitud alguna, informando el Funcionario Detective E.C., credencial 35.478, que el ciudadano en cuestión no presenta solicitud, pero el vehículo moto se encuentra requerida por la Subdelegación Caja Seca, por uno de los delitos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Acto continuo le manifestaron que quedaría bajo resguardo policial por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, razón por la cual le notificaron que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano J.E.C.O., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.E.C.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, nacido en fecha 09/11/1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.689.618, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de D.O. y de J.C., y residenciado en el sector San Cruz 1 bajando, casa s/n, al cruzar del Taller de Reny, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos que me acaba de decir la Fiscal acá presente y quiero la suspensión condicional del proceso, pido disculpas y haré trabajo social como lo dispongan. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio L.C., quien señaló en este acto: “Ciudadana Jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me ha manifestado querer admitir los hechos, y pide le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desea ofrecer disculpas y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión y por lo tanto, se le conceda la libertad para así dar cumplimiento a las obligaciones a imponer, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogado I.R.E., en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.E.C.O., a quien le atribuye la presunta comisión de el injusto penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO Por su parte, el imputado impuesto del precepto constitucional y acompañado de su abogada defensora, admitió el hecho atribuido y pidió la Fórmula Alternativa a la Prosecución proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso; mientras que la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares de inmediato cumplimiento y se le conceda la fórmula alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso al referido encausado. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2013, debidamente levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, ese mismo día, aproximadamente a la ocho horas y treinta minutos de la noche (8:30 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano J.E.C.O., momento en que se encontraban de servicio cumpliendo con el dispositivo P.S., y cuando se desplazaban por las adyacencias del Hospital de Caja Seca, parroquia R.G., Municipio Sucre del estado Zulia, avistaron a un sujeto a bordo de una moto, marca bera, de color negro, quien portaba como vestimenta un suéter a rayas de color gris y negro, un pantalón tipo jeans, color verde y calzado de color rojo y blanco, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa e intentando emprender veloz huída, procediendo inmediatamente a interceptarlo identificándose como funcionarios procediendo la comisión a darle la voz de alto donde le manifestaron al citado ciudadano que procederían conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realizaría una inspección corporal, solicitándole la identificación personal como la documentación de la referida moto, quedando identificado como J.E.C.O., procediendo a revisar el vehículo moto de conformidad 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo Br200, color negro, placa AK2U57A, serial de carrocería 8219MCEB8DD001906, serial de motor 163FML12061777, procediendo a realizar llamada telefónica al Sistema de Información Policial para verificar si el ciudadano J.E.C.O. y el vehículo moto presentan solicitud alguna, informando el Funcionario Detective E.C., credencial 35.478, que el ciudadano en cuestión no presenta solicitud, pero el vehículo moto se encuentra requerida por la Subdelegación Caja Seca, por uno de los delitos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Acto continuo le manifestaron que quedaría bajo resguardo policial por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, razón por la cual le notificaron que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia y traído ante este Juzgado de Control para ser oído. Pues bien, del acta de investigación policial s/n, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2013, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos (folios 06, su vuelto y 07); así como del acta de notificación de derechos del imputado (folio 08 y su vuelto); del acta de inspección técnica del sitio del suceso número 626 (folio 09), de los resultados del dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento de seriales signado con la nomenclatura 9700-233-296, de fecha 27/09/2013 y registro de improntas, practicada a los seriales de identificación de la moto retenida, por el experto en vehículo ZAMBRANO GUIRIGAY IHSNER YOSTON del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca (folio 10 y su vuelto), y resultados del dictamen pericial continente de la experticia médico legal N° 9700-136-518-09-13, de fecha 17/09/2013, realizado al ciudadano J.E.C.O. (folio 13); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diecisiete (17) de septiembre del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con el objeto proveniente del delito. Así se declara. Acto seguido la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano J.E.C.O., acerca de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), solicitada por el propio imputado de autos y su abogado defensor. En tal sentido, se le explicó sobre la Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto continuo, el ciudadano J.E.C.O., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente en este acto yo admito los hechos y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, y quisiera me den la suspensión condicional del proceso, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogado I.R.E., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano J.E.C.O., y no me opongo en forma alguna a la medida alternativa a la suspensión condicional del proceso solicitada en este acto por el imputado de autos. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado J.E.C.O., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan y puede hacerse uso desde esta misma etapa. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, NO ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cinco (05) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el domicilio que actualmente se conoce; esto es, en el sector San Cruz 1 bajando, casa s/n, al cruzar el Taller de Reny, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez por semana, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza del Centro de Diagnostico Integral (CDI), ubicado en Los Samanes, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, y cualquier otra que estime conveniente y que sea útil para la comunidad, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado el cual quedará bajo vigilancia del c.c. de esa localidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que vaya a desarrollar como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano J.E.C.O., reside en el sector San Cruz 1 bajando, casa s/n, al cruzar el Taller de Reny, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, se designa como tal al Coordinador del C.C. donde reside, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano justiciable, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.E.C.O., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con el objeto proveniente del delito (moto). SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano J.E.C.O., a quien la abogado I.R.E., en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano J.E.C.O., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: CONCEDE la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, previa solicitud incoada por el tantas veces prenombrado justiciable J.E.C.O. y su abogado defensor, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cinco (05) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. del sector donde habita el encartado de autos, como vigilante de la conducta del mismo, quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por semana, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza del Centro de Diagnostico Integral (CDI), ubicado en Los Samanes, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, y cualquier otra que estime conveniente y que sea útil para la comunidad, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado el cual quedará bajo vigilancia del c.c. de esa localidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que vaya a desarrollar como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y veinticinco minutos de la tarde del día de hoy (05:25 p.m.), se suspende el presente acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cinco horas y treinta y cinco minutos de la tarde (05:35 p.m.), en presencia de las partes se da lectura al acta y se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.801 - 2013 y se ofició con los Nº 4.796 y 4.797 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal,

Abg. I.R.E.

El Imputado,

J.E.C.O.

El Defensor Privado

Abg. L.A.C.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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