Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSarelis Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 27 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000345

ASUNTO : TP01-S-2012-000345

Visto el escrito presentado por las Abogadas R.I.P.P. Y M.R.B.R., actuando con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 ordinal 15°, Artículo 53 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo en este acto según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan formalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº D21-127-2011, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con l artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Los hechos objeto de la presente investigación son los siguientes: “En fecha 22 de Enero del año 2012, en plenas horas del día, se encontraba la ciudadana ABREU DE FELAIRAN DUILIA TERESA, en una finca de su propiedad ubicada en San A.d.S.I., sector La Mina, Finca San Antonio, Municipio A.B., Estado Trujillo, momento en el cual llega el ciudadano J.M.R.F. quien es su medianero, y comenzaron a discutir por cuestiones propias de la finca, fue entonces cuando este ciudadano adopto una actitud agresiva en contra de la denunciante diciéndole palabras poco apropiadas para una dama”.¬

TERCERO

Motiva el Ministerio Público, que una vez iniciada la presente investigación, se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:

  1. - Se dictan medidas de protección y seguridad en fecha 10 de Febrero del año 2012, a favor de la victima, ABREU DE FELAIRAN DUILIA TERESA establecidas en el artículo 87 numerales 5,6 y 13 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., consistentes en : Prohibición Al presunto agresor J.M.R.F.d. acercarse de forma violenta y agresiva a la victima, la prohibición al presunto agresor de agredir verbal y psicológicamente a la victima; la prohibición al presunto agresor de ejercer actos de persecución e intimidación en contra de la victima , o de cualquier integrante de sus familia, y la prohibición al presunto agresor de acocarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.

  2. - En fecha 06 de Febrero del año 2012, mediante comunicación Nro TR-1a-670-2012, se le solicito al Instituto nacional de la Mujer el Servicio de Higiene Mental, la practica del correspondiente Examen Psicológico a la ciudadana denunciante.¬

Una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de la actas que conforman la presente investigación, quienes suscriben consideran que si bien es cierto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles de acción publica como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., no es menos cierto que de todas y cada una de las actas que rielan en la presente investigación no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano J.M.R.F., y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado y de conformidad con lo que establece los articulo 79, 102, 103, 114 numeral 9, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

Igualmente es importante señalar que no existen pruebas inculpatorias, para demostrar la verdad de los hechos denunciados por cuanto de las actuaciones que conforman el presente caso no se pueden extraer elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión.¬

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., cometido en agravio de ABREU DE FELAIRAN DUILIA TERESA, señala el Ministerio Público, en el que la denunciante señala que “...En fecha 22 de Enero del año 2012, en plenas horas del día, se encontraba la ciudadana ABREU DE FELAIRAN DUILIA TERESA, en una finca de su propiedad ubicada en San A.d.S.I., sector La Mina, Finca San Antonio, Municipio A.B., Estado Trujillo, momento en el cual llega el ciudadano J.M.R.F. quien es su medianero, y comenzaron a discutir por cuestiones propias de la finca, fue entonces cuando este ciudadano adopto una actitud agresiva en contra de la denunciante diciéndole palabras poco apropiadas para una dama” resultando que no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano J.M.R.F., y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de J.M.R.F., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.497.609, natural de Valera, de ocupación u oficio Agricultor, de estado civil soltero, residenciado en la población de S.I., Vía Principal, sector San Antonio, La Capillo, Municipio A.B.E.T., por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., cometido en agravio de ABREU DE FELAIRAN DUILIA TERESA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.627.689 natural de Valera, de profesión u oficio del hogar, de estado civil viuda, residenciada en Calle 01, casa Nro $0, sector El Country, Municipio Valera, Estado Trujillo, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

Sarelys Aguilar

La Jueza de Violencia Contra La Mujer

en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

K.C.

La Secretaria

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