Decisión nº 2101 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009088

ASUNTO : IP11-P-2012-009088

AUTO DECRETANDO L.P.

Vista la solicitud realizada por la ABG. E.Y.P., actuando con el carácter de Fiscal 55 Nacional Auxiliar del Ministerio Publico, mediante el cual solicita a este Tribunal, se ratifique la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano M.Á.S.P., a quien en este acto se le imputan los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 10 de de Ley sobre el Robo y Hurto d de vehículos automotores, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en este acto este Tribunal a dictar la resolución motivada recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Mayo de 2013, siendo las 12:37 de la mediodía, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de que el ciudadano M.Á.S.P., se coloco a disposición de este Tribunal. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. E.Y.P. FISCAL 55 NACIONAL AUXILIAR, el ciudadano M.Á.S.P., Los defensores privados ABG. S.M. Y ABG. L.R., quienes se encuentran debidamente juramentados. Acto seguido solicita la palabra el imputado de autos y en esta sala manifiesta lo siguiente “Exonero al defensor privado ABG. A.S., y designo en este acto al defensor privado ABG. E.N., Impreabogado Número 98049, para que conjuntamente con los defensores privados ABG. L.R. Y ABG. S.M.. Es todo”. Acto seguido este Tribunal a juramentar el defensor privado ABG. E.N., Impreabogado Número 98049, en los siguientes términos “Jura usted cumplir fiel y honestamente con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la Republica, así como con las obligaciones inherentes a la designación de defensores privados de los imputados de marras”, tomando en este estado la palabra los Abg, ut supra identificado, manifestando cada uno por separado ”Acepto el cargo de defensor privado del imputado, y juro cumplir fielmente los deberes y obligaciones que nos impongan”. Es todo". Terminó, y conformes firman. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: M.Á.S.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.803.147 de 45 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación Comerciante, natural Punta Cardon Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-03-1968 Domiciliario: Sector La P.C.B., Manzana 01, Apartamento 26 Municipio Los Taques estado F.T.: 0424-6512520. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana ABG. E.Y.P., en su condición de Fiscal 55 NACIONAL AUXILIAR. Antes de referirme a los hechos quiero hacer referencia sobre la actuación temeraria de la defensa, si bien es cierto el Ministerio Público no ha revisado el escrito de Recusación, en cuanto a los lapsos procesales quiere aclarar el ministerio público que no ha sido imputado a la fiscalía, considera este ministerio público que en relación a las nulidades solicitadas por la defensa considera esta representación fiscal que no se encuentran llenos los supuestos en cuanto a dichas nulidades, ahora bien en cuento a los hechos iniciar narrando de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: M.Á.S.P., por la presunta comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 10 de de Ley sobre el Robo y Hurto d de vehículos automotores, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: J.M.Á.S.P., es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano M.Á.S.P., por la presunta comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 10 de de Ley sobre el Robo y Hurto d de vehículos automotores, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Solicita igualmente una Rueda de Reconocimiento para que sea verificado si efectivamente es la persona a la cual el Ministerio Público ha hecho referencia. Solicita la practica de una Prueba anticipada por el estado de salud que el presenta el ciudadano sufrió un accidente cardiovascular, solicito sea acordado Prueba anticipada. Solicito que el vehículo sea incluido en el sistema como solicitado con ambas placas. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: M.Á.S.P., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: M.Á.S.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.803.147 de 45 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación Comerciante, natural Punta Cardon Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-03-1968 Domiciliario: Sector La P.C.B., Manzana 01, Apartamento 26 Municipio Los Taques estado F.T.: 0424-6512520, quien manifestó: “ bueno lo que le quiero decir es primero la problemática viene sucediendo por un problema de falda de mi cuñada, hay un inspector del CICPC que se llama Alexis morles, este ciudadano tenía una novia y estaba saliendo con la muchacha y el funcionario supo de eso y vino el problema en el 2009 llegan unos funcionarios a la vivienda de mi cuñada entre eso estaba J.D., Anthony da Camara, godsuno valdez entre otros, ellos preguntan si vive hay y el pide orden de allanamiento y J.D. le saca una pistola y le dice que esa es la orden de allanamiento y que abriera y el no abrió y sacaron una pata de cabra y se metieron a la casa y metieron unos vehículos y se metieron para dentro del garaje y hicieron un robo de esa casa, se llevaron perfumes, chaquetas, computadoras, televisores, a raíz de eso vino la amenaza, la primera vez extorsionaron a mi cuñado y le pedían 300 millones, yo compro una camioneta Ford Runner color plata, año 2008, se llevan la camioneta y a mi cuñado lo golpean lo maltratan se meten con los carros, le siembran repuestos solicitados, y le dicen que lo van a matar a raíz de eso me agarran a mi y estoy con mi hija de 8 años y no la mande al colegio y llegan funcionarios del CICPC en lo que abro la puerta Gobsuno valdez se mete a la casa, y la niña empieza a gritar y entran en la casa y agarran los teléfonos y me dicen que estoy detenido, ellos no quisieron mostrar, me amenazaron que me iban a sembrar y matar, y me dijeron para montarme en una camioneta y me quitaron a la niña y me montaron en el carro y la niña empezó a golpear la puerta y montaron la niña en la camioneta y Gobsuno valdez y me dice maldito te voy a matar y me dijo que si no quería que me matara vamos a negociar y me pidió 70 millones para no reseñarme, yo en la preocupación le dije vamos y dimos una vuelta y nos fuimos y no tengo problemas no tengo nada que ocultar y nos fuimos, agarraron a unos vecinos que obligaron y le dijeron que colaborara con la autoridad y los metieron a los vecinos con una bolsa lo que consiguen en mi casa un tapo de capota color blanco de una camionera Samuray , unos cauchos viejos y mi prima no tenía como guardarlos y me dijo que se los guardara, hicieron una película y me llevan a la delegación con la niña, me llegó J.G., Antonio, Gobsuno Valdez, G.L., y me decían que pagara y me iba y cada vez me pedían la plata y me decían que esperara que se fuera la niña que me iban a matar, a lo que se va la niña me meten al archivo y me ponen esposas y me echaron otra paliza, y que le dijera al cuñado mió que le diera la plata y así me tuvieron hay, hasta que salí bajo una medida y me he estado presentando y pregunto al señor que esta de alguacil que hay para mí para saber si hay juicio, yo trabajaba con una compañía como supervisor de mecánica y no puede trabajar más me vetaron de la refinería y vino los problemas, me dice un señor ve creo que te llegó una citación creo que es la policía, entonces es un acoso todo el tiempo y los vecinos me informaban, yo me preocupe y hable con los abogados y me fui a la policía a la zona 02 y pregunte si tenía citación y no tenía nada y fui a la fiscalía 15 y tampoco nada, me vine porque no me gustan los problemas creo que fue el 18 de Abril y llame a la fiscalía superior y le dije buenos días, pregunte dando mis datos si tengo una citación por hay, ya que había una denuncia por mi cuñada, tengo dos denuncias donde me nombran a mi, y me dicen que a lo mejor no es una citación sino una entrevista y le di el número de teléfono a la doctora y me quede tranquilo me fui un día para valencia, el se iba operar, cuando venía llegando a coro recibo un mensaje de un vecino y me dice que hay como 20 funcionarios preguntando por ti y el señor Jesús, ellos llegaron a esa casa y nos estaba nadie y le preguntaron nosotros, la misma comisión andaba Anthony y J.G., y fueron a buscar unos aíres que se habían robado de zona libre y me llaman y le digo que el que no la debe no la teme y dije que revisen lo que quieran y la comisión se fue y mi vecino me dice nunca llegaron otra vez, hablando yo con un p.d.B. que dice que tenemos un primo que es mano derecha del Ministro de la defensa y el General llama al Coronel G.Z., que es jefe Nacional de la Inspectoría del CICPC nos atendió y llegamos a la oficina del Coronel y nos atendió muy bien, llevamos copia del 08 de marzo, mi cunado tuvo que sacar una declaración en los medios de comunicación para que la ciudadanía se enteraran de lo que sucedía y el coronel llama y dice que tenemos una gente, necesito que investigues esos, dijo que nos iba mandar para que nos atendieran, y salimos a la fiscalía parque Carabobo, en eso mi cuñado va y da declaración y le digo a la doctora que quiero declarar porque estoy siendo amenazado por los mismos funcionarios, la fiscal me dice que si hice al denuncia por falcón y le dije que la quiero hacer por esta zona, ya que en falcón no hacen nada me dijo que la hiciera por falcón primero y después por esa fiscalía, nos venimos para falcón, para hacer la denuncia en inspectoría estadal con los funcionarios e hice la declaración que estaba siendo extorsionado por los funcionarios que ya nombre, les dije todo lo que me habían hecho, y tomaron nota, en lo que ellos están haciendo la entrevista y verifican salgo yo solicitado, enseguida me arrestan y le dije a mi cuñado que voy hablar con mis abogados haber que pasa y me dijeron que tenía que dejarme preso, y me mandaron con un funcionario hasta punto fijo y enseguida que llegue llame a los abogados y al otro día me puso a derecho con los Tribunales, eso lo que quiero decir que me amenazan los mismos funcionarios que aparecen en las actas, si yo tengo problemas legales no hago todo lo que hice de buscar ayuda a todas las autoridades que nombre. Es todo Acto seguido procede a formular las siguientes preguntas la representación Fiscal: P: en que organismo cursa la denuncia interpuesta por su persona en contra de los funcionarios R; inspectoría estadal del CICPC asuntos internos P; cuanto interpuso la denuncia le exhibieron el fotograma de los funcionarios R; claro en esa entrevista yo dije que si lo conocía y dije que si, no me lo mostraron P; simplemente le preguntaron las características de los funcionarios R; si P; cuanto la interpuso R; no recuerdo bien si fue miércoles o jueves hace 8 días P ; desde cuando sufre la extorsión de estos funcionarios R; no la quise hacer por mi esposa ya que me pueden matar y no fui a la fiscalía por temor yo no me quise arriesgar a poner en riesgo a mi familia y en vista de que mi cuñado iba y venía yo hice la denuncia P; conoce a los ciudadanos R.A. y N.A. R; no P; ha visitado el estacionamiento S.A. R No P; ha pertenecido algún organismo público R; NO. La defensa no formula preguntas. Se deja constancia que este Tribunal no formula preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. E.N., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ este una de las actuaciones procesales del debido proceso que ha llegado al estado falcón, incurso en esto un desorden procesal es hoy este ciudadano que se coloco a derecho una víctima de privación ilegitima de libertad, y también me llama la atención aunque fui juramentado el día de hoy en este asunto que la ciudadana fiscal del ministerio público, haya señalado que la defensa ha actuado con temeridad y que en una oportunidad se ha pedido diferimiento, como parte de la administración de justicia estoy en la obligación de litigar de buena fe en tal sentido tenemos que irnos a revisar las actuaciones como lo voy a ser, señalando folio y fecha y una vez que se presentó a la orden de la justicia mi defendido en tal sentido en el folio 112, de la pieza 1, ya que en el momento que se hizo la audiencia en Tribunal primero de control no se le dio acceso a la defensa en ese momento que hay evidencia de eso, en tal sentido en el referido folio cursa escrito manuscrito de fecha 08-05-2013, donde el ciudadano defendido se pone a disposición del tribunal asistido por el abogado L.R., por cuestiones internas se observa que en el folio 114 esta el recibo de comprobante del alguacilazgo y en el folio 115 esta el auto de entrada, de fecha 08-05-2013, dicho auto esta suscrito por el juez primero de control Abg. A.P. y su secretario Abg. G.C., donde el Tribunal fija la audiencia para el día 10-05-2013, a las 10 de la mañana, no obstante en el folio 118 existe un acta de fecha 10-05-2013, que esta encabezada de al siguiente forma Acta de audiencia oral de presentación en virtud de orden de aprehensión librada de conformidad con lo previsto artículo 236 del COPP, en ese acto donde el secretario verifica la presencia de las partes, se le da el derecho de palabra a la fiscalía del ministerio público, donde es la fiscalía del Ministerio Público quien pide el diferimiento en fecha 10-05-2013 y hace llamada telefónica a los abogados R.C. y J.R., fiscales 5to con competencia plena nacional principal y auxiliar en esta misma acta se deja constancia que la defensa, se opone, en razón de que esta violentando el artículo 44 ordinal 1° constitucional en razón de que estamos en presencia de una orden de aprehensión, existe en el folio 119 ante tanta prolongación injustificada de la celebración de la audiencia el mismo abogado L.R. repite en fecha 13-05-2013, solicita la libertad llama la atención que la fiscalía, señala que la defensa solicita el diferimiento, la defensa no esta haciendo creer nada y vamos a leer lo que dice el acta que esta del folio 122 al folio 136 de fecha 14-05-2013, acta audiencia oral de presentación en virtud de orden de aprehensión librada, hay varga decir esa acta aunque no esta suscrita por la defensa ni por el imputado, si esta suscrita por la fiscalía y hago mención a eso porque en esa misma acta en el folio 124 el tribunal le otorga el derecho de palabra a la fiscal nacional quien punto previo indico “en cuanto al lapso visto que la defensa ha manifestado que el ciudadano se presento el 08-05-2013, observa esta fiscalía que la defensa en fecha 10-058-2013, solicita el diferimiento y sigue, fin de la cita, es decir que se ha pretendido de cualquier forma legal o no tratar de enmendar lo no enmendado, y aunque la audiencia se este haciendo el día de hoy no puede pretenderse que este convalidado ningún acto que el ciudadano hasta el día de hoy esta detenido, por eso invoco la sentencia 198 de la sala constitucional, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, quien señaló entre otros aspectos, esa sentencia hace referencia a otra 459 del 10 de Marzo de 2006, de la misma sala y donde se indica por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y materializada la misma es un deber presentar al aprehendido dentro de las 48 horas ante el juez que conoce la causa, y que para el momento los abogados deciden recusar a quien venía siendo el juez natural de la causa, y también oportuno señalar que en virtud de esa grave violación se interpuso un amparo constitucional por ante la Corte de apelaciones, desconocemos el estado del amparo, en base a la violación de las 48 horas, en razón de ellos y en respecto a la constitución artículo 44 ordinal 1°, en respeto del Tribunal Supremo de Justicia y en respeto al imputado solicito su l.p. e inmediata como vía para restituir su derecho infringido y pueda recuperar el derecho más valioso después de la vida como lo es la libertad. Ahora bien pido permiso para continuar como un punto previo en lo que respecta a la orden de aprehensión en sus lapsos, como quiera que esta es la oportunidad para evaluar, la existencia o no de los requisitos para hacer la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad artículo 2369 del COPP, y en virtud que de mi defendido ha declarado y que la fiscalía ha imputado por varios delitos procedo a dar respuesta a eso, el 17-10-2012, la fiscalía del ministerio público con competencia plena solicita orden de aprehensión en contra de mi defendido, y así lo acuerda el Tribunal para su momento, evaluemos los supuestos elementos de convicción existentes en contra de mi defendido, los principios establecidos en el COPP son para respetarlo, y llama la atención que este asunto pretende incriminar a mi defendido con el señalamiento fotográfico que realizó una ciudadana de nombre N.A. de Reyes, al momento de rendir una entrevista como consecuencia de una denuncia de un ciudadano que esta siendo tramitado por droga y exige que se le entregue el carro, y si analizamos la declaración de esta ciudadana vemos que ellos hicieron entrega un vehículo en hora de la noche y entonces de forma extraña la ciudadana supuestamente señala a mi defendido a través de una fotografía, si es cierta es la foto de mi defendido, su modo de obtención , la forma en que se realizó ese reconocimiento ya que si bien es cierto que no estamos negando la existencia del reconocimiento fotográfico, no es menos cierto que el mismo esta ceñido a las reglas del reconocimiento de imputados, el articulo 216 y 219 y 221, porque esa norma específicamente el artículo 221, habla taxativamente de las reglas que como se debe hacer, hay que ver de donde proviene esa fotografía, estima esta defensa que debió haber existido la presentación de otras fotografías de rostros de otros ciudadanos e indicar nombre de los ciudadano para que la persona a reconocer tenga posibilidad de variedad, a parte de eso ya que estamos hablando de un reconocimiento fotográfico en sede policial, y de tener tenían que haber seguido las reglas y debieron haber realizado un acta para que la ciudadana dejara constancia de las características del ciudadano, pero esto existe veamos de la pieza 1 el folio 27, 28 al 30, por eso es la defensa se opone y se sigue oponiendo a la pretensión de la fiscalía de que se haga una rueda de reconocimiento debida formal, pero ahora si pretenden utilizar el artículo 216 para que se haga un acta y hacemos el acto, esta viciado el procedimiento, porque esa ciudadana va reconocer y no podemos ignorar la declaración que ha hecho el imputado en sala y el señalo con nombre y apellido y habría que investigar si esta ciudadana no esta siendo investigada por ante el CICPC y haya sido obligada, no solo no se puede hacer rueda de reconocimiento sino que la que hizo el órgano policial es nula y así pido que se declare, en esta pieza no existe auto de inicio, pero en actuaciones demás piezas consignadas por el Ministerio público existe una, eso quizás permite pensar que el ministerio publico tendría competencia, que más elementos de convicción tenemos en contra de este ciudadano ninguno no hay otro, y los elementos de convicción ya que estamos en etapa incipiente lo dice el articulo 181 del COPP, pero aparte de eso debemos profundizar con respecto a las precalificaciones jurídicas en las repetidas audiencias de presentación señala incluso la Asociación para delinquir, Usurpación de funciones y uso de documento falso, he venido señalando los elementos de convicción pues no existe, incluso veamos si existen el Hurto como e posible atribuírsele el delito de hurto a este ciudadano sencillamente por que el no cometió el hecho y ese vehículo se encontraba en un estacionamiento y los dueños de ese estacionamiento estaban al cuido y la ciudadana fiscal dijo que solicitaba que ordenara la inclusión del vehículo para ser solicitado, quien es la víctima en base a que se desarrollo el proceso y la persona que se imputa despojó a quien del mismo, es lamentable que cuando se persigue una privación judicial se invoque la ley de delincuencia organizada aunque no exista elementos de convicción alguno y esta defensa resulta que no es suficiente invocar una norma y precalificar un delito para privar una persona, y analizamos los hechos del fiscal y las actas de entrevistas de las personas existe que se hace referencia que llegó un sujeto acompañado de otra persona es decir que dentro de la escena criminal se hace el señalamiento de dos personas, entonces es inaplicable la ley de delincuencia organizada y solo señalan a dos, pero tampoco de forma alguna esta demostrada Asociación que tiene que ser permanente durante un tiempo prolongado, la lógica nos indica que deber saberse con quien, el documento público falso, a mi defendido no se encontró ningún documento falso ni ningún instrumento con el que hubiese hecho algún documento y Usurpación de funciones hacen señalamiento que una entrevistada pero tampoco hay elementos de convicción que concatenados entre si pudiera decir que este ciudadano tuviera comprometida su responsabilidad penal y en consecuencia debe proceder la libertad. Con respecto al peligro de fuga y obstaculización del proceso se pretende hacer valer por la cantidad de delitos precalificados, pero si no existen los delitos no existe peligro de fuga, y más en este caso pido a su máxima de experiencia este ciudadano ha sido víctima por funcionarios de órganos de seguridad del estado y ha colocado respectivas denuncias y se presentó de forma voluntaria ante la autoridad del juez ya que el sabe que su responsabilidad penal esta comprometida a tan solo una semana de haber colocado la denuncia pero por temor a su familia, tuvo que denunciar y le venían prefabricando expediente, solicito considere en ese único supuesto imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad ya que no podemos dejar a un lado la declaración de mi defendido en sala. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra al ciudadano ABG. L.R. y manifiesta sus alegatos de la siguiente manera: “ Solicito donde esta la convicción para determinar si los ciudadano R.A. expresan haber conocido a la ciudadana retirando el vehículo si verifica el folio 2 del la pieza 2, la ciudadana expresa que nunca había visto al ciudadano que lo observó el día que fue retirar el auto, el señor Romulo expresa que quien busco el carro fue el dueño, y que estaba acompañado de un funcionarios, no entiendo que el ciudadano se haya pasado por funcionario de la ONA, ni el dicho de ninguno dijeron que era funcionario, mi colega indico de los elementos valorados el derecho no podemos sacrificar la justicia debemos respetar la norma, como se valora un instrumento en copias simples cuando no hay nada que diga que es cierto, ni siquiera ser certifico, traigo la famosa doctrina del árbol envenenado ya que sea por una prueba ilegal todo elementos que se desaprenda de ese hecho ilícito si se pretende sanear un acto como se sanea si ya fue ejecutado, quedando sin efecto ya que mi defendido se presentó esta defensa se impone del contenido del expediente, me acojo al criterio de mi colega si vamos a la realidad procesal, lo único que se concatena es el fotograma, en verdad se busca ser parcial si verificamos el testimonio de los funcionarios en sala son los mismos, solicito l.p. consigno copias simples del diaria la mañana pagina 47, y copia simple de un tramite ante la fiscalía superior respectó a la denuncia que lleva el ciudadano en sala, Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Escuchados como ha sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como lo alegado por la defensa, y lo declarado por el imputado, le corresponde a este Tribunal decidir sobre el presente asunto, el cual en primer termino, su juez natural era el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal, el cual se desprende el conocimiento de la causa por haber ejercido la defensa en su contra escrito formal de Recusación, alegando violación de derechos constitucionales y procesales como lo es la detención por más de 48 horas del imputado presente en sala, y de estar el Juez presuntamente según lo manifiesta el escrito, parcializado con la vindicta pública, tramite legal sobre el cual este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto le corresponderá a la instancia superior determinar sobre la incidencia de recusación planteada. Manifiesta la defensa que el ciudadano M.A.S.P., actualmente es víctima de una privación ilegitima de libertad, lo cual a criterio del tribunal no es totalmente cierto, aún cuando la audiencia de presentación tiene 5 o 6 días de retraso e independientemente de las causas que hayan originado esos diferimientos, existe una orden de aprehensión dictada en su contra por un juez de control legítimamente facultado para decretarla, de manera que lo que se debe determinar en esta sala de audiencia, es si esa orden de aprehensión cumplió los requisitos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque esa orden de aprehensión decretada por el Tribunal Primero de Control, la cual se solicito según el escrito fiscal por el presunto delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, la cual al hacerse efectiva el tribunal debe fijar la audiencia a los efectos de escuchar al imputado de autos y de que el fiscal del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, lo cual ha sido realizado en esta misma fecha, donde la fiscal con competencia Nacional imputa al ciudadano M.S., de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 10 de de Ley sobre el Robo y Hurto d de vehículos automotores, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los elementos de procedencia de una medida de privación judicial de libertad, referidos a la existencia de un delito, a suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, al peligro de fuga y obstaculización de la justicia y al daño causado, esos mismos elementos tienen que estar presentes tanto en una audiencia de presentación por flagrancia, como en la solicitud Fiscal de que se ordene la aprehensión judicial de determinada persona, y cuando estamos en presencia de una audiencia de presentación para debatir una medida de libertad previamente dictada, debemos verificar si esa orden de aprehensión cumplió con los elementos estatuidos en los mencionados artículos, y que le permitan al Tribunal ratificar, modificar, o en su defecto decretar la Libertad inmediata del imputado de autos. El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el decreto de privativa de libertad debe ser sobre auto fundado o sobre auto motivado, y deberá contener según los primeros tres ordinales, en el primer caso los datos personales del imputado, una sucinta enunciación del hecho que se le atribuyen y la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los supuestos de los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el tribunal debe realizar un análisis de los elementos de convicción existentes en la solicitud y además de eso que los mismos sean concordantes y que se relacionen entre si, y al efecto tenemos que en la pieza uno en la pieza 1 del presente asunto, agregado a los folios 109 y 110, consta el decreto de privación judicial preventiva de libertad y decreto de orden de aprehensión en contra del imputado de autos, donde el juez se avoca al conocimiento, da por recibido el escrito y acuerda librar la orden de aprehensión, sin entrar a analizar si efectivamente existen en contra del imputado, los suficientes elementos de convicción que le permitan al Tribunal, poder estimar que el mismo es el presunto autor de un delito. No le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre nulidades porque en todo caso esa fue una decisión tomada por un tribunal de instancia y en todo caso le correspondería al tribunal de alzada pronunciarse al respecto, pero más allá de esa falta de fundadas razones para decretar una medida de privación judicial de libertad, donde se pone en juego la libertad de una persona y que los Jueces como operadores de justicia, estamos obligados a verificar los elementos de convicción en contra de una persona, relacionarlos unos con otros y verificar si efectivamente los mismos concuerdan; y de ser así, proceder al decreto de privativa o de declarar con lugar la solicitud fiscal. Me voy a permitir señalar que además de no haber una razón fundada en el decreto de privación de libertad del ciudadano M.S., el mismo fue decretado en base a copias simples de un expediente, del cual igualmente no se pronuncia este tribunal porque no le corresponde hacerlo, copias simples estas que posteriormente son consignadas en originales y en un evidente desorden procesal diseminadas en tres piezas numeradas 2, 3 y 4, violando de esta manera los principios de igualdad de las partes, del debido proceso y del derecho a la defensa, pero más allá del análisis de la presente causa, la misma arroja que en la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el ciudadano del Ministerio Público, el mismo señala que la ciudadano N.A. , reconoció por un álbum fotográfico al imputado de autos, fundamenta una solicitud de privación Judicial preventiva de libertad señalando elementos de convicción en su escrito y que son inexistentes en la pieza 1, y solicito al Ministerio Público revise lo que aquí estoy manifestando, el oficio que señala con el N° 012 de fecha 3 de febrero de 2012, emanado de la Notaria Publica Primera de Acarigua, no se encuentra en la pieza 1 donde se hace la solicitud de aprehensión Judicial, la denuncia del ciudadano S.J.R., se encuentra agregada en copias simples y sin firma del denunciante, igualmente la entrevista del testigo R.A., se encuentra agregada en copias simples y sin firma del entrevistado, el oficio sin número de fecha 14-12-2011, en donde el comandante del DESUR informa que no han dado orden de entrega de vehículo a ningún ciudadano, no se encuentra en la pieza 1 donde se hace la solicitud de aprehensión Judicial, el oficio del Tribunal de Control emitido por un Tribunal de Caracas se encuentra en la pieza 1 incompleto y en copias simples, el acta policial de fecha 20-03-2012, suscrita por el funcionario GODSUNO VALDEZ, no se encuentra en la pieza 1 donde se hace la solicitud de aprehensión Judicial, El Acta de Inspección Técnica N° 0867, de fecha 7 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios, R.L., J.G. y J.L., no se encuentra agregada al expediente, la experticia de documento debitado que determina que presuntamente el oficio emanado del tribunal de área metropolitana es falso, se encuentra incompleto y en copias simples, el oficio de fecha 23-05-2012, del banco occidental de descuento relacionado con las cuentas bancarias del ciudadano Riera no esta en la pieza 1, el oficio N° 120 de fecha 30-08-2012, emanado de la Notaria pública de puerto Ordaz no se encuentra en el expediente, el acta de investigación criminal en la cual deja constancia que le muestran un fotograma a una ciudadana de nombre N.A. tampoco se encuentra en la pieza 1, se solicita la orden de aprehensión por el delito de HURTO DE VEHICULO y no existe la Experticia de Reconocimiento legal que demuestre la existencia del mismo. Ahora bien; con la consignación de las 3 piezas como actuaciones complementarias, en la cuales constan diseminados los elementos de convicción en contra del imputado de autos y que tienen plena validez para que la investigación continúe, pero estas actuaciones complementarias deben consignarse en los procedimientos por flagrancia al momento de realizarse el acto de imputación, para que las partes tengan conocimiento de dichas actuaciones, pero cuando es solicitada una orden de aprehensión, debe ser solicitada en originales o en copias certificadas a la solicitud de orden de aprehensión. Con respecto a la rueda de reconocimiento de individuos la misma se niega por cuánto el artículo 216 del Código Orgánico Procesal penal, establece el reconocimiento de imputados, el cual deber llenar ciertos requisitos procesales a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, la cual previo juramento del testigo reconocedor, se le preguntara sobre los rasgos físicos de la persona a reconocer, a los efectos si lo reconoce o lo ha visto anteriormente, evidentemente al habérsele mostrado en un fotograma el rostro del imputado de autos, los funcionarios policiales viciaron la rueda de reconocimiento, y no tiene objeto la realización de la misma. De la misma manera este Tribunal acuerda la prueba anticipada de declaración del ciudadano R.A., tomando en cuenta lo manifestado por el Ministerio público del que el mismo se encuentra en condiciones de salud, que pudiera pensarse de que no pudiera concurrir a un juicio en caso de que posteriormente y con la investigación se presente acto conclusivo del presente asunto, solicitando al Ministerio público que proponga una fecha para la realización de la misma, que puedan estar presentes la fiscalía nacional, imputado y defensa. Con respecto a la precalificación realizada por el Ministerio Público aún cuando es una precalificación se admite la misma quedando en conocimiento imputado de los delitos imputados en esta sala de audiencias.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, siendo el decreto de Privativa de libertad acordado por el Tribunal primero de Control, se realizó en violación a los artículos establecidos en el artículo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal penal, y en elementos de convicción inexistentes en la pieza 1 señalados por la vindicta publica en su solicitud, DECRETA de conformidad con lo establecido artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la L.P. a favor del ciudadano M.Á.S.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.803.147 de 45 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación Comerciante, natural Punta Cardon Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-03-1968 Domiciliario: Sector La P.C.B., Manzana 01, Apartamento 26 Municipio Los Taques estado F.T.: 0424-6512520. Y ASI SE DECIDE.

La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público tal y como fue solicitado por la Fiscal 55 Nacional. Y ASI SE DECIDE.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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