Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,

201° y 153°

Visto el pedimento contenido en la diligencia que antecede, presentada por la ciudadana N.M.R., en su carácter de parte actora asistida por la abogada R.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 17.902, mediante el cual solicita lo siguiente: “(…) en aplicación de la norma referida se me acuerde la publicación del referido edicto en un solo diario de circulación nacional, que aplique tarifas mas accesibles a mi condición económica, tales como el diario “ VEA” y/o “ULTIMAS NOTICIAS” u otro que a su criterio discrecional me permita continuar a satisfacción con este procedimiento instaurado (…)” , basando su pedimento en su situación económica; este tribunal a los fines de proveer considera necesario hacerle las siguientes observaciones a la actora: Es criterio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial el que siempre debe procederse a la publicación de los edictos a que se contrae el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, ello se puede evidenciar en la sentencia proferida por el Juzgado antes mencionado en fecha 07 de octubre de 2010, expediente No 10-7143, dictada con ocasión a la apelación que interpusiera el abogado F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA, en contra de la sentencia proferida por este Despacho, la cual es del tenor siguiente:

En el sub judice, el apelante denuncia el indebido tramite del procedimiento a raíz del fallecimiento de la parte demandante, ciudadano J.A.Á.V., según consta del acta de defunción cursante a los autos a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128), puesto que, a su decir, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 10 de junio de 2009 en el Tribunal de la causa paso al estado de dictar sentencia, sin antes haber ordenado la citación mediante edicto de los presuntos herederos desconocidos.

Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Por tanto, reza en el texto en cuestion:

Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias….

Las disposiciones parcialmente transcritas, prevé la formalidad de citar mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en el juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome.

En este sentido, se considera la citación como acto procesal complejo, cuya formalidad es necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se a iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. De manera que, la citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (…) por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo esto prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.

Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre personas que no hayan sido llamadas al juicio, con evidente menoscabo del derecho de las mismas. (…).

También es importante destacar la sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, No 355 de la sala de Casación Civil del M.T. de la Republica , la cual ratifica el criterio dispuesto en las sentencias No 302 de fecha 25 de junio de 2002, en el juicio seguido por N.M.A.M. contra J.M.R. y Otros, No 716 de fecha 07 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por I.V.C. y Otros, contra R.F.M.R. y la No 432 de fecha 21 de junio de 2007, en el juicio seguido por Banesco Banco Universal, C.A., contra Clínica Dr. J.G.H., C.A: y Otros; la cual es del tenor siguiente:

(…) Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentes transcritos, se desprende que el fundamento de esta sala, respecto a la normativa contenida en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no este demostrado la existencia de estos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles. (…) En este sentido, dicha norma contenida en el articulo 231 eiusdem, prevé una forma de citación especial, como es la citación por edictos, siendo que la referida norma no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en ella, es decir, que su aplicación esta subjetivamente restringida a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte de un juicio. De manera que, mediante la citación por edictos se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho, y no a personas determinadas expresamente por su nombre, apellido y domicilio, como en la hipótesis de la citación personal o por carteles (…)

. Dieciocho

Ahora bien, al señalar la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26,27 y 51 que la “justicia es gratuita” este se refiere al momento de accionar el órgano jurisdiccional. No obstante ello, en cuanto a las costas que conlleva el proceso deben ser asumidas las partes y siendo que la publicación de los edictos es una exigencia establecida por el legislador en la Ley Civil Adjetiva, resulta forzoso para quien suscribe negar la solicitud contenida en la diligencia que antecede y en consecuencia debe procederse a la publicación de los edictos en la forma ordenada en el auto de fecha 08 de diciembre de 2011. Y así se establece.-

LA JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA ACC,

E.M.Q.J.B.

EMQ/JB/MB

Exp. N° 29.764

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