Decisión nº 56 de El Tocuyo de Lara, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoResolución De Contrato

Se inicia la presente controversia por escrito de demanda que por resolución de contrato fue presentado por ante este juzgado agrario en fecha 16 de marzo de 2009, posteriormente reformado en fechas 16 de marzo, 28 de abril y 05 de mayo todos del 2009, siendo admitida la ultima reforma en fecha 11 de mayo de 2009 en dicho libelo el ciudadano C.A.R.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.915.649, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara, asistido por la abogada R.C.B.M., titular de la cédula de identidad No. 16.040.934 e inscrita en el I. P. S. A bajo el No. 131.376, demandó a la Sociedad de Nombre Colectivo denominada Agropecuaria San Marino & Asociados S. N. C., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2008, anotada bajo el No. 06, Tomo 18-A, representada en ese acto por su presidente el ciudadano S.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.911.113, por cuanto en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante documento de compra venta suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual quedo anotado bajo el No. 49, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina y, posteriormente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres en fecha 28 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el No. 39, folios 173 al 180, Tomo 8, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2008, el primero dio en venta a la segunda los derechos y acciones de propiedad y de posesión, sobre un fundo agrícola que le corresponden sobre los lotes de terreno con las construcciones, instalaciones, bienhechurías, servidumbres y demás derechos sobre el fundo ubicado en el municipio Torres del estado Lara, en el sector La Laguna del sector Las Cañas y los potreros La Clínica y Caimito del Sector Maternidad y sector Los Altares, los cuales se encuentran en el sector Corozal de la Hacienda San Jacinto, ubicados dentro de la posesión “Potrero Grande”, cuyos linderos generales fueron NORTE: Camino Real que conduce a Quebrada Arriba a San Francisco; SUR: Carretera que conduce a Carora a Quebrada arriba y fundo que ese o fue de P.G.; ESTE: Naciente Río Sabaneta, aguas abajo hasta el Cerro El Peñón y Fundo que es o fue de R.R. y OESTE: Fundo de Sucesores de R.H., dicha venta fue realizada por una cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 695.000,00), de los cuales la compradora pago una inicial, al momento del otorgamiento del documento de compra venta por una cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 220.000,00), el resto una cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 495.000,00), que serian pagados por la compradora mediante un solo pago, que debía ser efectuado a los noventa (90) días contiguos siguientes a la protocolización de dicho documento, sin generar ningún tipo de interés.

Alegó el demandante que según el contrato de compra venta dicho pago fue garantizado por medio de la constitución de una hipoteca legal, pero que sin embargo, la inexistencia de la expresa declaración de la constitución de dicha garantía en la nota de registro correspondiente, trajo como consecuencia que no se constituyo hipoteca alguna sobre el inmueble objeto de la negociación, pues para que válidamente se hubiese constituido era necesario que se dejara constancia de ello en la nota de la Oficina de Registro Inmobiliario donde está situado el inmueble, por ser este un requisito necesario para que nazca aquella garantía.

Asimismo, alegó el demandante que el documento de compra venta antes señalado los otorgantes convinieron expresamente, la obligación del demandante de otorgar la liberación de la hipoteca nacería, luego del pago de la cuota restante, dicha liberación debería cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la efectiva cancelación de dicho pago.

El demandante alegó además, que la demandada, convino en permitir que el demandante continuara poseyendo el fundo objeto de la venta, hasta ciento veinte días continuos siguientes a la protocolización del mencionado documento de venta.

Alego además el demandante que la demandada inejecuto su principal y más determinante obligación legal y contractual dentro del plazo acordado en el negocio jurídico suscrito por las partes en el contrato cuya resolución solicita, obligación que según él, el pago constituye un elemento esencial de existencia de todo contrato de compra venta, de igual forma alegó el actor que resulta además determinante de su interés contractual el hecho que el plazo para realizar el pago diferido coincidió con el cierre del último periodo de 2008 y el primero de 2009, periodo donde ocurrió un excesivo proceso especulativo del mercado que supera cualquier medición inflacionaria ocasionando un desequilibrio económico contrato en su detrimento.

Señaló el actor que ha seguido ocupando el fundo por haber suspendido válidamente su obligación de entregar el fundo en virtud de haber interpuesto el juicio por resolución de contrato con base al artículo 1206 del Código Civil, haciendo la salvedad de que dicha obligación no era exigible para el momento de iniciarse esta causa.

Solicita el demandante reconvenido que la demandada reconviniente sea condenada por haber incumplido su principal obligación de cancelar el precio convenido en el lapso convenido en que se obligó a hacerlo.

Por su parte la demandada reconviniente que convino que efectivamente celebró un contrato de compraventa con el demandante reconvenido, contrato en el cual se estableció un precio y que luego del pago de una cantidad parcial del mismo quedo pendiente un saldo sometido a plazo y garantizado a través de una hipoteca legal, estableciéndose como cláusula: UNICA que su incumplimiento le daría derecho al actor a solicitar la ejecución de la hipoteca legal constituida.

Alegó la demandada reconviniente que jamás fue su intención dejar de cumplir con su obligación, máxime tener la intensión de desarrollar un proyecto agroproductivo en los terrenos objeto de contrato de compra venta y que la resistencia del demandante reconvenido de recibir el pago no le permitió en lapso convenido dar cumplimiento a su obligación.

Solicitó la demandada reconviniente que como punto previo sea declarado por el tribunal que el procedimiento especial de ejecución es el procedimiento que debió interponer el demandante reconvenido para exigir el cumplimiento de la obligación contraída por ella, pues ésta se encontraba garantizada a través de una hipoteca legal y que en todo caso de no llenar los requisitos establecidos en el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 665 ejusdem, señala que la ejecución de la obligación debería llevarse a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

Insistió la demandada reconvenida en la existencia de la hipoteca constituida cumpliendo con las formalidades correspondientes, que el inmueble objeto del contrato de compra venta es susceptible de ser hipotecado.

Negó la demandada reconviniente que haya incumplido con la obligación principal constituida por el pago de una cantidad de dinero por cuanto realizo las gestiones para ello frente a las cuales el vendedor se negó a recibir dicho pago, quien incumplió además con la obligación de entregar el inmueble en el termino oportuno, tal y como quedo establecido en las clausulas Segunda y Sexta del contrato de venta.

Reconvino la demandada de conformidad a los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, por Cumplimiento de Contrato, solicitando que el demandante reconvenido convenga o sea condenado en cumplir el contrato de compra venta, aceptando el pago de lo convenido y haciendo la entrega del fundo objeto del contrato de compra venta libre de bienes, personas y animales, así como también en el pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 759.474,00) en cumplimiento de la cláusula sexta, representada por el daño causado por no haber iniciado a desarrollar el proyecto productivo.

En la oportunidad de contestar la reconvención el demandante reconvenido, C.A.R.F., solicitó que el tribunal como punto previo a la sentencia se pronunciara sobre la nulidad del contrato de compra venta cuya resolución se demanda por cuanto según alega en dicho documento solo se hace mención que con anterioridad se protocolizaría el poder general de disposición que autorizaba al representante de la AGROPECUARIA SAN M.S.N.C., para la celebración de dicho negocio.

Rechazo la reconvención señalando que era totalmente falso lo señalado por la demandada reconviniente en cuanto a que haya realizado gestiones de pago y que se haya negado a recibir el pago, negó que los ciudadanos J.S., F.M. y l.Y. hayan realizado llamadas para el pago, dentro del lapso contractualmente convenido, así como también negó el haber incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de compra venta.

Además negó que haya causado daños a la demandada reconvenida por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 759.474,00), ni por otra cantidad de dinero, así como que ese daño haya sido causado por su acción u omisión, asimismo niega también que por su causa se haya retrasado el inicio de algún proyecto de la demandado reconviniente.

Solicitó se verifique si se requiere constitución expresa en el mismo acto de protocolización o no por parte del registrador inmobiliario para que dicha garantía exista y que los argumentos esgrimidos por la demandada reconviniente relativos a que el procedimiento de ejecución de hipoteca solo aplican para el supuesto de cobro o ejecución del crédito, más ello no excluye la posibilidad legal que, ante la no ejecución de la obligación legal y contractual de pagar el precio, por parte de la compradora con base al sistema legal de aplicación general a todo contrato bilateral previsto en el artículo 1167 del Código Civil, de elegir demandar la resolución de contrato, por lo que niega que forzosamente tuviese que demandar la ejecución.

Niega que la demandada reconviniente haya cumplido con su obligación y que prueba de ello es la oferta real irrita, invalida e inadmisible contenida en el expediente A2-2009-117, de este mismo tribunal, presentado luego de conocer la existencia de la presente demanda.

Por su parte la demandante reconvenida R.D.C.R.F., antes identificada, solicito en su escrito de contestación a la reconvención que el tribunal como punto previo se pronunciara en cuanto a la nulidad del contrato objeto del proceso, alegando que el mismo era nulo en razón del incumplimiento por parte del la demandada reconvenida de la protocolización del poder de disposición para el otorgamiento del contrato en el registro correspondiente.

Solicito también que el tribunal como punto previo se pronunciara sobre la improponibilidad de la reconvención y sobre la falta de cualidad para ser reconvenida en razón de no ser parte demandante en la presente causa.

- III - DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento este Juzgado de Primera Instancia Agrario pasa a determinar su competencia para conocer del presente juicio de Resolución de Contrato, considera pertinente mencionar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, en el expediente No. Exp. AA10-L-2007-00127, al momento de resolver un conflicto negativo de competencia del cual conoció, pronunciándose en los siguientes términos:

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el mismo sentido, en sentencia No. 4 de fecha 14 de enero de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA10-L-20008-000173, estableció:

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio P.L.d.E.M.. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad.

Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, que la Oficina Técnica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Mérida, en inspección realizada en el inmueble objeto del presente deslinde, dejó constancia que “…Dicho terreno es apto para las labores Agrícolas, en su totalidad, pudiéndose sembrar los rubros de papa y hortalizas durante todo el año…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, se evidencia que la intención del ciudadano F.T.P.S., es la explotación agrícola del fundo de su propiedad, tal como lo señalaron sus apoderados judiciales en escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena en fecha 03 de noviembre de 2008, al afirmar que: “ … lo único que se proponía perseguir era ordenar o arreglar sus linderos, para introducir los documentos de propiedad a los fines de solicitar financiamiento agrícola para continuar, explotando y mejorando su terreno, lo que indudablemente contribuye a la producción agroalimentaria del país en concordancia con las políticas fijadas en nuestra Constitución Nacional …” (Resaltado de la Sala).

Por tales razones, ésta Sala Plena siguiendo la misma línea argumental establecida en la jurisprudencia parcialmente transcrita, en aras de garantizar los derechos que involucra la seguridad alimentaria, concluye que la competencia para conocer el caso bajo examen se enmarca dentro de la competencia atribuida a los tribunales de primera instancia agraria. Así se decide.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara que la instancia competente para el conocimiento y decisión del presente asunto, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

(Cursivas añadidas por el Tribunal)

Considerando los criterios antes expuestos y por cuanto el objeto del contrato que se pretende resolver es un predio rustico con evidente vocación agraria y las partes han manifestado la intensión de desarrollar actividades agrarias, siendo dichas actividades las generadoras de que opere el fuero atrayente agrariola, este Juzgado Agrario conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que este Juzgado Agrario es competente para conocer de la presente acción de resolución de contrato. Así se decide.

-IV- BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PIEZA UNO

Mediante escrito de fecha 16 de marzo del año 2009, el ciudadano C.A.F., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.915.649 actuando en dicho acto asistido por la Abogada R.C.B.M., inscrita en el I.P.S.A. Nº 131.376, demando a la AGROPECUARIA SAN M.S.N.C., y acompañó a su escrito anexo prueba documental marcada con la letra “A”. (Folios 1 al 13).

En fecha 19 de marzo de 2009, el Tribunal libro auto mediante el cual se admite a sustanciación la demanda de resolución de contrato, ordenando la citación de la demandada. (Folios 14 y 15).

En fecha 02 de abril de 2009, el ciudadano C.A.R.F., antes identificado, asistido por la Abogada R.B., confiere poder Apud Acta. (Folio 18 y 19).

En fecha 13 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada R.C.B.M., antes identificada, presenta escrito mediante el cual denuncia la conducta desleal de la parte demandada y solicita medida cautelar de no hacer (Folios 28 al 30).

En fecha 14 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada R.C.B.M., antes identificada, estampa diligencia a través de la cual consigna copias simples de inspección judicial realizada por la Notaria Pública de Carora. (Folios 33 al 49).

En fecha 17 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada R.C.B.M., antes identificada, presenta escrito mediante el cual solicita que el acto conciliatorio acordado en el expediente No. 08-117-A2, se realice en el expediente No. 08-113-A2 y se libre la compulsa de la citación a nombre de la apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 52 al 55).

En fecha 21 de abril de 2009, se agrego a las actas del expediente comisión proveniente del Juzgado del Municipio Iribarren. (Folios 64 al 80).

En fecha 28 de abril de 2009, la co-apoderada de la parte demandante Abogada R.B., presentó escrito de reforma de la demanda, anexó pruebas documentales. (Folios 84 al 89).

En fecha 28 de abril de 2009, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte demandada. (Folios 91 al 92).

En fecha 29 de abril de 2009, la Abogada M.I.B., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente causa, carácter consta el poder que consignó y fue agregado a las actas. (Folios 94 al 99).

En fecha 05 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado L.R.M.G., presentó escrito de reforma de demanda, anexo pruebas documentales. (Folios 103 al 110).

En fecha 11 de mayo de 2009, mediante auto admite la reforma de la demanda presentada en fecha 05 de mayo de 2009. (Folios 127 al 129).

En fecha 14 de mayo de 2009, apoderada Judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la reforma de la demanda y reconvención, anexó pruebas documentales. (Folios 130 al 178).

En fecha 26 de junio de 2009, dicto decisión interlocutoria en el cual se declaro la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reconvención de fecha 18 da mayo de 2009 y la reposición de la causa al estado de citación de la ciudadana R.D.C.R., titular de la cédula de identidad No. 5.935.319, domiciliada en la ciudad de estado Lara. (Folios 361 al 363)

En fecha 2 de julio de 2009, estampa diligencia la apoderada judicial de la parte demandante con el carácter acreditado en autos, a través de la cual se da por notificada de la decisión de fecha 26 de junio de 2009, se fije una nueva oportunidad para la practica de la inspección acordada y se comisione al Juzgado del Municipio Iribarren para la practica de la notificación de la parte demandada. (Folio 376).

PIEZA DOS

En fecha 27 de junio de 2009, se agrego comisión proveniente del juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, contentiva de la notificación dirigida a los apoderados judiciales del la parte demandada debidamente practicada. (Folios 382 al 390)

En fecha 29 de julio de 2009, se libro citación dirigida a la ciudadana R.D.C.R.F., antes identificada, comisionando al Juez del Municipio Torres para la práctica de la referida citación. (Folio 391).

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibe las resultas de la comisión emanada al Juzgado del Municipio Iribarren, contentiva de la notificación de la parte demandada (Folios 394 al 401).

En fecha 24 de septiembre de 2009, estampo diligencia la ciudadana R.d.C.R., antes identificada, asistida por la abogada B.J., dándose por citada de la demanda y otorga poder apud acta. (Folio 402 al 403).

En fecha 05 de octubre de 2009, el apoderado judicial de las partes demandantes reconvenidas consignó escritos de contestación de la reconvención. (Folios 410 al 509).

En fecha 13 de octubre de 2009, mediante auto el Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 512).

En fecha 19 de octubre de 2009, se levanto acta para dejar constancia de la celebración de la audiencia preliminar y de que la misma fue grabada. (Folios 513 al 514).

En fecha 28 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, estampo diligencia en la cual expone su oposición a la práctica de la inspección judicial en el predio objeto del contrato cuya resolución se solicita. (Folio 521)

En fecha 28 de octubre de 2009, se libro fijando nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial y se da respuesta a la oposición de la parte demandada reconviniente. (Folios 522 al 523)

En fecha 28 de octubre de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente apelo de auto de la misma fecha. (Folio 524)

En fecha 05 de noviembre de 2009, se estampo auto a través de la cual se oye la apelación en solo efecto y en consecuencia se acuerda remitir con oficio al Juzgado Superior Tercero Agrario las copias certificadas correspondientes. (Folio 529)

En fecha 05 de noviembre de 2009, se libro oficio Nº 534/2009-JSA dirigido al Juez del Tribunal Superior Tercero Agrario remitiendo copias certificadas de la presente causa en consecuencia de la apelación interpuesta (Folio 530)

En fecha 17 de diciembre de 2009, se estampo auto mediante el cual se fijan los límites en los cuales quedo establecida la relación sustancial controvertida y se ordeno la notificación de las partes. (Folios 534 al 538)

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil este Juzgado estampo diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación firmada y fechada por la abogado M.M., apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente. (Folio 546)

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil este Juzgado estampo auto donde expone que consigna Boleta de Notificación firmada y fechada por la abogado G.P. apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida. (Folio 548)

En fecha 01 de diciembre de 2009, se recibió el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente. (Folios 552 al 554).

En fecha 01 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 556 al 564)

En fecha 01 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida estampo diligencia mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente. (Folio 565).

En fecha 04 de diciembre de 2009, se libro auto mediante el cual se pronuncio el tribunal sobre oposición a la admisión de las pruebas de informes, documentales y de testigos promovidas por la parte demandada reconvenida y sobre la admisión de pruebas promovidas por las partes .(Folios 567 al 575)

En fecha 09 de diciembre de 2009, se libraron oficios Nº 593/2009-JSA dirigido al Registrador Publico del Municipio Torres, Nº 591/2009-JSA dirigido al Ministerio de Agricultura y Tierra, Nº 592/2009-JSA dirigido a el Jefe de puesto de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Torres y el Nº 590/2009-JSA dirigido a LA Dirección Administrativa Regional para la asignación de un vehículo que sirva del traslado del Tribunal a dicha inspección. (Folios 577 al 580).

En fecha 20 de enero de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia se traslado y constituyo en el fundo Corozal de la Hacienda San Jacinto ubicada en la posesión “Potrero Grande”, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, levantándose acta para dejar constancia del acto. (Folios 583 al 593)

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió oficio Nº 360-017 de fecha 25 de enero de 2010, emanado por el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara en respuesta de los oficios dirigidos ante esa oficina emanada por este Juzgado (Folio 599 al 609)

TERCERA PIEZA

En fecha 27 de enero de 2010, se agrego a la causa expediente signado con el Nº KP02-R-2009-001234 contentivo de la apelación resuelta por la alzada relativo a RESOLUCION DE CONTRATO constante de una pieza con veintinueve folios útiles, remitido por el Juzgado Superior Tercero Agrario, mediante oficio Nº 015/2010 18 de enero de 2010, dirigido al este juzgado. (Folio 615 al 646)

En fecha 01 de febrero de 2010, se estampo auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Prueba en la presente causa y se ordeno la notificación de las partes. (Folios 647)

En fecha 1° de febrero de 2010, se dicto decisión interlocutoria en el cual se revoco parcialmente el auto de fecha 04 de diciembre de 2009. (Folios 654 al 656)

En fecha 23 de febrero de 2009, se levanto acta a los fines de dejar constancia de la celebración de la audiencia de pruebas en la presente causa, de la presencia de los apoderados judiciales de las partes y de la grabación de dicho acto. (Folios 654 al 654)

En fecha 08 de marzo de 2010, se agrego escrito presentado por el ciudadano C.A.R., en su carácter de demandante reconvenido asistido por el abogado YVAN M GONZALEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 92.109. (Folios 674 al 676)

En fecha 09 de marzo de 2010, se dicto dispositiva del fallo de encontrándose presentes los apoderados judiciales de las partes y levantándose acta para dejar constancia del acto y de la grabación del mismo. (Folios 696 al 678)

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA

Por cuanto se desprende del análisis del presente expediente, que la controversia tiene base en el documento de compraventa suscrito en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante documento de compra venta suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual quedo anotado bajo el No. 49, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina y, posteriormente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres en fecha 28 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el No. 39, folios 173 al 180, Tomo 8, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2008, por el ciudadano C.A.R.F., actuando como vendedor y la AGROPECUARIA SAN M.S.N.C., actuando como compradora, ambos antes identificados, ésta última representada por el ciudadano J.P.C.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.763.486, quien actuó en el carácter que constaba en el poder otorgado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto en fecha 05 de noviembre de 2008, asentado bajo el No. 26, Tomo 176, de los Libros llevados en dicha oficina, a través de dicho documento se daba en venta los derechos y acciones de propiedad y de posesión, sobre un fundo agrícola que le corresponden al vendedor sobre los lotes de terreno con las construcciones, instalaciones, bienhechurías, servidumbres y demás derechos sobre el fundo ubicado en el municipio Torres del estado Lara, en el sector La Laguna del sector Las Cañas y los potreros La Clínica y Caimito del Sector Maternidad y sector Los Altares, los cuales se encuentran en el sector Corozal de la Hacienda San Jacinto, ubicados dentro de la posesión “Potrero Grande”, cuyos linderos generales fueron NORTE: Camino Real que conduce a Quebrada Arriba a San Francisco; SUR: Carretera que conduce a Carora a Quebrada arriba y fundo que ese o fue de P.G.; ESTE: Naciente Río Sabaneta, aguas abajo hasta el cerro El Peñón y Fundo que es o fue de R.R. y OESTE: Fundo de Sucesores de R.H., ahora bien, en el documento de compra venta se señala expresamente que anteriormente se registraría dicho poder conjuntamente con el documento de compra venta, pero con inmediata antelación, y debemos precisar que nuestro Código Civil en el artículos 1169, así como la Ley de Registro Público y del Notariado, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos, entre ellos los instrumentos poder para la celebración en nombre de otro un acto para el cual la Ley exija instrumentos otorgados ante un registrador debe también protocolizarse.

Señala el destacado jurista J.M.-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, respecto de la precaución legal a favor de los terceros:

Nuestro Código Civil considera que quien trata con otra persona que se presenta como representante de un tercero asume el riesgo de verificar que en verdad dicha persona tiene o no la representación que invoca; pero, como un complemento a las medidas de salvaguarda de los intereses de los terceros en la seguridad del tráfico jurídico que se ha ocupado de regular con la institución del registro Público, se estipula que no podrá protocolizarse en el Registro Público un acto de los sometidos a esta formalidad cuando el mismo haya sido otorgado en ejercicio de la representación de otra persona si no se protocoliza previa o simultáneamente el instrumento en que consta el poder de representación invocado (Art. 1169, párrafo 2° C. C.). Aunque el texto legal es equívoco al respecto de si se refiere tan solo a actos para los que el registro constituye una formalidad ad substantiam (por ejemplo: la hipoteca) o también una simple formalidad de publicidad (por ejemplo, una venta), se suele interpretar la disposición en este sentido amplio

(Cursivas y negritas del Tribunal).

La doctrina antes citada es contraria a lo que señala el demandante reconvenido en cuanto a que el contrato de compra venta seria nulo de no haberse protocolizado con antelación el poder general de disposición que acredita la representación de la demandada reconviniente ejercida por el ciudadano J.P.C.H., antes identificado, señala tanto que si el poder y el documento de venta son registrados de manera simultánea o anticipadamente no afecta de nulidad contrato suscrito, por tanto en el en el caso de autos el otorgamiento de dicho documento y el poder se realizo de manera simultánea y por lo tanto el contrato es perfectamente. Así se decide.

En el mismo sentido, alegó el demandante reconvenido seria nulo el contrato de compra venta objeto de la presente controversia por cuanto no se cumplió con la norma de orden público contenida en el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha norma se encuentra ubicada en el Titulo III Del Impuesto, Capitulo I, Del Impuesto sobre Tierras Ociosas.

Las normas contenidas en este titulo no han entrado en plena aplicación, incluso la P.d.S.N.I. de administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 27 de junio de 2002, señala que no será exigible la presentación del certificado de solvencia fiscal expedida por la administración tributaria, hasta tanto el Instituto Nacional de tierras no emita la constancia de inscripción en los registros de tierras rurales a que hace referencia el capitulo III de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto al registro tributario de tierras y el registro agrario se ha venido implementando de manera gradual por parte de los correspondiente ente administrativos, sin embargo, estos registros hasta la presente no están siendo requeridos por los registros y notarias a los fines señalados en el mencionado artículo 114 de la mencionada Ley Agraria, por tanto no puede tenerse como una causa para declarar la nulidad del contrato objeto de la presente, en todo caso el espíritu de esta norma es la de evitar la evasión del impuesto correspondiente, el cual no se encuentra siendo aplicado hasta los actuales momentos, por cuanto los propietarios y/o poseedores de tierras con vocación agraria son los potenciales obligados de dicho impuesto, en todo caso es una obligación del vendedor, es decir del demandante reconvenido y no del comprador demandado reconviniente, la presentación de dichos documentos, por lo que mal podría alegar en su favor una obligación que el mismo ha dejado de cumplir. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN

La acción es el medio legal para pedir en juicio lo que se nos debe, según la más clásica de las definiciones que nos viene del derecho romano reproducida por Ulpiano allá por el siglo II de nuestra era con ella según la doctrina moderna lo que quiere es confirmar la prohibición de auto tutelar las controversias, entonces además entendemos por acción el derecho a solicitar a los órganos jurisdiccionales la satisfacción de una pretensión y está podrá o no prosperar, según esté o no amparada por una razón cierta y eficaz, pero en cualquier caso la acción se habrá ejercitado y la actividad se habrá activado.

Diferente a la acción es la pretensión, esta última es el acto donde según Carneluti se exige la subordinación de un interés de otro en un interés propio, esta puede ser fundada o no, si es planteada por quien tiene efectivamente el derecho que invoca o no lo tiene.

La demanda por su parte se diferencia tanto de la acción como de la pretensión, y Rengel Romberg la define como el acto procesal introductivo de la instancia, en ella se acumula el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Es importante resaltar que la jurisdicción es el poder de administrar justicia conforme a las leyes y corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales dicha potestad a través la actividad de juzgar y de ejecutar lo juzgado en las distintas materias.

La improponibilidad es según la doctrina como el rechazo sin tramite completo, por cuanto implica no solo el rechazo in limimi litis, sino también in persequendi litis por motivos de vicios y defectos en la pretensión (motivos de fondo) o demanda (motivos de forma), inhibiendo al juzgador que provea una sentencia satisfactoria, aún cuando se resuelva en una sentencia definitiva, en otras palabras, el considerar proponible o no una demanda debe tenerse en cuenta tanto la forma como el fondo de lo pretendido.

Así bien, al decir del procesalista J.P., en su obra Teoría General del Derecho, en referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión señala que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir que la circunstancia fáctica que atañe la pretensión no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no puede ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.

El principio moderno implica, señala Calamdrei, que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el derecho, siempre y cuando tenga relevancia jurídica, así la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el derecho.

Por su parte, el procesalista Rengel Romberg señala en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

“…no todas las mencionadas excepciones pueden considerarse como condiciones de la acción, cuya falta haga posible una sentencia de rechazo por carencia de acción, porque en algunos casos la cuestión proponibilidad queda englobada o confundida con la cuestión de merito. Según nuestra posición solo habría carencia de acción cuando la Ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en practica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrarse un extenso catalogo de éstas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción.

(omissis)

En conclusión, la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la Ley que no gozan de tutela jurídica ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción. “. (Cursivas añadidas del tribunal).

En virtud de lo expuesto la reconvención por cumplimiento de contrato es una acción contemplada en el ordenamiento jurídico, siendo su interposición el ejercicio de la pretensión, por lo cual no puede declararse que dicha acción es improponible, por el contrario, la reconvención presentada por la parte demandada reconviniente contra el ciudadano C.A.R.F., quien funge como demandante en la acción principal, considerando quien juzga que dicha reconvención es admisible en su contra y no haberla admitido, cercenaría el derecho de acción de quien reconviene, sin embargo en el asunto en análisis la reconvención fue propuesta también contra la R.D.C.R., antes identificada, quien no es parte actora en el juicio y respecto a ella no es admisible, por cuanto la reconvención opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus limites inter subjetivos entre estos dos sujetos procesales. Así se decide.

PUNTO PREVIO III

DE LA FALTA DE CUAIDAD DE R.D.C.R.F.P.S.R.

La ciudadana R.D.C.R.F., fue reconvenida conjuntamente con su cónyuge, C.A.R.F., por la AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADAS S. N. C., todos identificadas en autos, por lo que interpuso como la falta de cualidad al momento de contestar dicha reconvención, señalando que ella no puede ser demandada por cuanto “no vendió ni derechos ni acciones y por ende, al no haber sido parte del negocio jurídico material objeto del proceso, se hace palmaria y evidente su falta de cualidad para sostener este procedimiento.”.

En efecto, la ciudadana R.D.C.R.F., solo intervino en el negocio jurídico para declarar su consentimiento y autorización para que su cónyuge C.A.R.F., realizara la operación de la venta objeto del contrato a que se refiere la causa, sin embargo no es posible plantear una reconvención contra un sujeto que no es demandante en la acción principal, pues como ya se señalo, esta opera como una mutua petición y solo puede ser posible contra quien le ha demandado.

El tal sentido, tenemos que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

. (Cursivas añadidas)

En materia de reconvención, el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. De dicha definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

En este orden de ideas, resulta menester destacar que conforme al citado artículo 365, la reconvención o mutua petición puede intentarla sólo el demandado contra el demandante, pues en nuestro ordenamiento jurídico constituye una contra demanda cuyo fundamento -según la doctrina patria- reside en el principio de economía procesal, en virtud de que ambas (demanda y reconvención) se tramitan dentro del mismo juicio.

Ahora bien, en el caso de autos, la AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADAS S. N. C., manifiesta proponer acción de los ciudadanos R.D.C.R.F. y su cónyuge, C.A.R.F., siendo que la ciudadana R.D.C.R.F., no es parte en la acción principal, siendo inadmisible la reconvención en su contra pues no es parte en el proceso y con ello se afectaría de manera directa su derecho a la defensa. Así se Decide.

DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO

El demandante reconvenido interpuso la acción de resolución de contrato de compra venta de un inmueble cuyo precio fue estipulado en dicho contrato, cancelando la compradora, es decir, la demandada reconviniente una parte del precio y quedando pendiente el pago de una cantidad restante, se observa que en la Clausula segunda de dicho documento de compra venta se estableció como punto “UNICO”, lo siguiente: “El incumplimiento de LA COMPRADORA de su obligación de efectuar el mencionado pago dentro del lapso arriba convenido, dará derecho inmediato a EL VENDEDOR a trabar la ejecución la hipoteca legal aquí constituida por el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (495.000,00)” (Cursivas y negritas del tribunal). Dicho documento fue debidamente protocolizado por ante la correspondiente Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Torres del estado Lara.

El demandado reconviniente alegó que opto por ejercer la acción de resolución de contrato por cuanto la hipoteca mencionada en dicho documento de compra venta, no fue constituida por no haberse señalado en la nota de registro que corresponde al documento antes señalado, por lo es menester señalar que para la constitución de una hipoteca, siendo que se trata de un contrato solemne, lo cual quiere decir que no basta el simple consentimiento para su perfeccionamiento, sino que requiere que las partes cumplan con las formalidades de registro para que el contrato adquiera existencia y se considere constituida dicha garantía, tal y como lo establece el artículo 1879 del Código Civil, debe registrarse en el registro Inmobiliario del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble hipotecado, esto sin importar de que tipo de hipoteca se trate.

Entre el acreedor y el deudor existen relaciones muy importantes, la más importante a nuestro juicio es la que el acreedor tiene frente al deudor constituyente de la hipoteca el derecho a ejecutar la cosa hipotecada desde el momento en que se produce el incumplimiento de la obligación principal, es decir, desde el momento del incumplimiento del deudor, el acreedor tiene el derecho a la integridad económica del inmueble afectado por la garantía, así mismo, goza de derecho preferente sobre el precio que se obtenga del remate de dicho bien, por encima de los demás acreedores de inferior grado o rango.

Ahora bien es importante dejar establecido que el deudor, en este caso la demandada reconviniente es la propietario del bien objeto del contrato sobre el cual se solicita la resolución, es decir, del fundo sobre el cual se constituyo una hipoteca para garantizar la parte del precio acordado en el contrato de compra venta que quedo pendiente de cancelar dentro de un lapso de 90 días contados a partir de la protocolización de dicho documento, es decir, desde que dicho acto de registro fue celebrado, hecho que se cumplió en fecha 28 de noviembre de 2008, por lo que el lapso para efectuar dicho pago se agotaba el día 26 de febrero de 2008, inclusive, naciendo entonces para el acreedor la posibilidad de solicitar la ejecución de la hipoteca o pudiendo optar en todo caso por la vía ejecutiva a tenor de lo dispuesto ene le artículo 665 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha esgrimido tal criterio de manera reiterada como lo señalo de sentencia de fecha 05 de octubre de 2009, Exp. Nº AA20-C-2009-000159, Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández.

Así bien, con la intención de dilucidar la actual delación planteada en la denuncia por Infracción de Ley, ya esta Sala de Casación Civil, ha sido constante en la materia, al reiterar en una y otra oportunidad que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la Hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, es así que mediante decisión número 333 de fecha 9 de junio del 2008, bajo el expediente número 07-526, se determinó que:

…Se observa de la parte pertinente transcrita del libelo de la demanda, que en efecto, la deuda a que se contrae la presente acción de cobro se encuentra garantizada mediante una hipoteca especial y convencional de primer grado, por lo cual, atendiendo a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, el trámite idóneo para obtener el pago de las cantidades adeudadas debió ser el de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que solo podría acceder en forma excepcional, cuando no estuvieren cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem.

En consecuencia, al haber admitido el juez de cognición la acción incoada a través de un procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva, infringió lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, pues al considerar esta Sala inadmisible la demanda se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide…

También, mediante decisión número 422 de fecha 21 de agosto del 2003, bajo el expediente Nº. 02-0358, esta Sala determinó lo siguiente:

“El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo

.

La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva

.

Así mismo, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A contra I.C.S. y otros, esta Sala estableció lo siguiente:

...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil

La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).

Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

Una vez traído a colación la reiterada jurisprudencia planteada por esta Sala de Casación Civil siguiendo además el espíritu de nuestro Legislador Patrio, una vez mas, se ratifica el criterio que ha mantenido la Sala hasta ahora, tal y como se estableció en el inicio de las citas jurisprudenciales, en el sentido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la Hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca. Y al trasladarse al caso de autos, esta Sala de Casación Civil, observa sin ninguna dudas que para garantizar el pago del saldo deudor que había quedado pendiente por motivo del contrato de compra-venta configurado entre las hoy partes actora y accionada en el presente juicio, se constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de la hoy parte demandante. De manera que, es evidente que la vía idónea para demandar en el presente caso es mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, de conformidad con lo claramente establecido en el citado artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, es fundamental dejar sentado que la vía procesal que utilizó la parte accionante para demandar mediante el procedimiento ordinario por resolución de contrato de compra-venta no fue es correcto, ya el legislador le había advertido la vía procesal para dar inicio una demanda cuando el pago de una cantidad de dinero se encuentra asegurado a través de una Hipoteca. Y en este sentido, hacer lo contrario, como así lo materializó la parte demandante, hoy formalizante, quebranta el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, cuando el Juzgador Ad Quem, concluyó que la parte demandante debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía de resolución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios, aplicó correctamente el contenido del citado artículo. Así pues, contrario a lo que ha querido delatar el formalizante, el Juez Superior recurrido no ha aplicado falsamente el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. (Cursivas del tribunal).

Por las razones expuestas quien juzga fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de lo estipulado en el contrato de compra venta a través del cual se constituyo hipoteca a favor del demandante reconvenido, a quien podía optar entre los procedimientos de ejecución de hipoteca y la vía ejecutiva, para el cobro de lo adeudado, pero de ninguna manera por la acción de resolución de contrato, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción de resolución de contrato de compra venta. Así se decide.

RECONVENCIÓN

DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

PRUEBAS DE PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO

  1. - Documento de compra venta a través del cual el ciudadano C.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 5. 915.649, le dio en venta pura y simple, venta sometida a plazo para el precio y con hipoteca legal, sin reserva alguna a la AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADAS S. N. C., Sociedad en Nombre Colectivo, protocolizada por ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el No. 06, Tomo 18-A, representada en dicho acto por el ciudadano J.P.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.763.486, autorizado para tal fin en el poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 05 de noviembre de 2008, bajo el No. 26, Tomo 176 de los Libros llevados por esa Notaria, todos los derechos y acciones de posesión que le corresponde o le pudiesen corresponder en el futuro sobre las tierras, construcciones, instalaciones, y bienhechurías del sector Cañas y Los Potreros, La Clínica y Caimito del sector Maternidad y sector Los Altares, los cuales se encuentran en el Fundo denominado Sector Corozal de la Hacienda San Jacinto, ubicados dentro de la posesión “Potrero Grande”. En la vía que conduce de Picure a Quebrada Arriba, frente al Caserío Los Altares, Parroquia El Blanco, municipio Torres del estado Lara cuyos linderos generales son: NORTE: Camino Real que conduce a Quebrada Arriba a san Francisco; SUR: Carretera que conduce de Carora a Quebrada Arriba y Fundo que es o fue de P.G.; ESTE: Naciente Río Sabaneta, aguas abajo hasta el Cerro El Peñón y fundo que es o fue de P.R. y OESTE: Fundo de los Sucesores de R.H., contrato que fuera en un primer momento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 05 de noviembre de 2008, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 176, de los Libros llevados en dicha oficina y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2008, Bajo el No. 39, folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 8°, Cuarto Trimestre del mencionado año, según la Cláusula Segunda: el precio de la negociación fue la cantidad de SEISCIENTOS NOVENA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 695.000,00), los cuales serán pagados por la AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADAS S. N. C., según lo estipulado de la siguiente manera: Una inicial de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 220.000,00), cancelados al momento de la firma del documento, y la cancelación del resto, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 495.000,00) que serian pagados al ciudadano C.A.R.F., en un solo pago dentro de los siguientes noventa (90) días a la protocolización del documento en análisis, monto que no generaría ningún tipo de interés, una vez cancelado dicho monto, nacería la obligación de liberar la hipoteca legal establecida para garantizar dicha obligación en un lapso no mayor de treinta días continuos contados a partir de la fecha de pago, por otra parte en la Cláusula Sexta: la AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADAS S. N. C., reconoce que el ciudadano C.A.R.F., podrá permanecer en las tierras objeto de la presente venta durante un lapso de ciento veinte (120) días, siguientes a la protocolización del presente documento, para que retire definitivamente sus maquinarias, implementos y animales,

    Finalmente, los contratantes estipularon en la cláusula “UNICO”, lo siguiente: “El incumplimiento de LA COMPRADORA de su obligación de efectuar el mencionado pago dentro del lapso arriba convenido, dará derecho inmediato a EL VENDEDOR a trabar la ejecución la hipoteca legal aquí constituida por el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (495.000,00)” (Cursivas y negritas del tribunal). Dicho documento fue debidamente protocolizado por ante la correspondiente Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Torres del estado Lara”.

  2. - Copia simple de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 28 de marzo de 2008, quedo inserto bajo el No. 21, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, a través del cual los ciudadanos A.M.O.V. y A.O.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.433.984 y 7.410.409, actuando en su carácter de Vicepresidente el primero y Director Principal el segundo representación de la sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C. A., (FILACA), inscrita en el Registro de Comercio que llevo el juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1964, bajo el no. 76, folios 6 al 12 del Libro de registro Mercantil adicional numero 1 e, inscrita actualmente por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 17-A, con última modificación registrada en fecha 14 de mayo del 2007, bajo el No. 59, Tomo 28-A., a los abogados J.G.C.P., W.J.R.B., M.I.B.A., M.P.H.G., M.C.C.O., M.E.G. SANTELIZ, ANELAY SANCHEZ, J.R.M., venezolanos, abogados, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 66.111, 80.590, 90.493, 90.467, 92.271, 127.573, 92.355, 126.094, respectivamente. (Folios 303 al 304).

    En relación a los documentos a que se refieren los numerales 1 y 2, a los mismos se le otorga plena eficacia probatoria en virtud de los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, al haber sido producidos en copias certificadas y el momento señalado por el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

  3. - Copia del Registro Mercantil Agropecuaria San Marino & Asociadas S. N. C., de fecha 28 de marzo de 2008, inserto bajo el No. 06, Tomo 18-A, en la cual según dispone la Cláusula Décima, Parágrafo Segundo, en lo referido a las facultades del vicepresidente no se encuentra la de otorgar poderes, aun cuando deja abierta la posibilidad de asignarle otras facultades a través de acta de Junta Directiva. (Folios 305 al 326)

    En relación al documento aportado en copia simple, señalado en el numeral anterior por cuanto no fue impugnado en su oportunidad y se trata de documentos otorgado por ante un funcionario público en uso de sus atribuciones y dentro de sus competencias, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. - Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio Torres en fecha 06 de julio de 2009, en el fundo El Corozal de la Hacienda, en la cual en el PARTICULAR SEPTIMO, el tribunal deja constancia de lo siguiente: “Se deja constancia que no pudo inspeccionar los terrenos de agropecuaria San Marino & Asociados SNC por ser una persona distinta al solicitante, pudiendo observar únicamente que dentro y desde las áreas comunes y las áreas comunes y los terrenos ocupados por C.R. no existe ningún tipo de galpón avícola, ningún sembradío agrícola, ni ganado, limitándose a señalar la observación de dos (02) equinos y dos (02) gallinas.”. (Folios 435 al 476).

    Para valorar esta prueba el Tribunal hace referencia a la Sentencia No. 1244 de fecha 20 de octubre de 2004, de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando tienda a demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde

    . (Cursivas añadidas por el tribunal).

    En ese orden de ideas se observa que en la solicitud fue alegada la urgencia de la manera que indica el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y aun cuando es de hacer notar que ésta debe fundamentarse, que la simple manifestación no es suficiente, este Tribunal valora dicha prueba en los siguientes términos, el procedimiento ordinario agrario esta regido por el principio de inmediación, en este caso el juez de la causa no tuvo una relación directa con la prueba, tal como lo establece en los artículos 166 y 198, sin embargo al ser realizada por un tribunal competente para la evacuación de dicha actuación a la misma se le da el valor de indicio. Así se decide.

  5. - Copias del No. KH06-2002-016 que cursa en este mismo Tribunal contentivo del juicio expediente de Partición incoado por el ciudadano por la parte demandante reconvenida contra los ciudadanos J.Á.R.J.J.Á.R. y Magde Álvarez. (Folios 475 al 496).

    En relación a la prueba anteriormente señalada a la misma se le otorga plena eficacia probatoria en virtud al haber sido producidos en copias certificadas y en la oportunidad correspondiente señalada por Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide

  6. - Copia de audiencia realizada en fecha 03 de julio de 2009, por ante el Tribunal Superior Tercero Agrario en el expediente 09-117-A2, en la cual el demandado reconviniente admite el incumplimiento de la obligación de pago. (Folios 493 al 496).

    La confesión según lo señala el procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, “es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”.

    Destacando el citado autor de esta definición los siguientes aspectos:

     La confesión es una declaración de la parte y como tal, un acto voluntario, que vale para el proceso.

     La declaración confesoria se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario, y no ha la relación jurídica controvertida, objeto de la pretensión.

     La confesión se distingue de la simple admisión en que aquélla se refiere a hechos puestos como fundamento de la demanda contraria y la admisión se refiere a hechos puestos como presupuesto de la demanda propia ya presupuestos de la demanda contraria.

    En el caso de la confesión alegada por el demandante reconvenido, se refiere a lo expresado por la representación del demandado reconviniente la audiencia oral celebrada en fecha tres de julio de 2009, por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario que corre a los folios 493 al 496, del presente expediente, en el expediente No. KP02-R-2009-000597, correspondiente al 09-117-A2 de la nomenclatura llevada por este tribunal, contentivo de Oferta Real de Pago, en la cual la apoderada judicial de la parte demandada refiriéndose al pago de la obligación contraiga por su representada en el contrato de compra venta objeto de la presente causa, señaló textualmente: “es importante que se aclaren dos punto, el acreedor se basa en la respuesta como lo establece el artículo 821 del CPC, estamos alegando es que existe la oportunidad de alegarlo, en segundo lugar la impugnación, a esos efectos consignamos para su tranquilidad una serie de pruebas, en tercer lugar el pago que ya se realizo en la oferta no es que estemos realizando una prueba anticipada sino que se pueda observar que estamos hablando de menos de un mes del incumplimiento de un pago, quiero que quede claro eso, es todo.”

    De la confesión de la demandada reconviniente se observa que se refiere al hecho de que el pago de la obligación no fue realizado en el lapso convenido por las partes en el referido contrato de compra venta, lo cual es evidente, ahora lo más importante es que este incumplimiento es atribuible a que el demandante reconvenido no acepto u obstruyo el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandado reconviniente o que este último efectivamente dejo transcurrir el lapso de pago sin realizar las gestiones necesarias para materializar dicho pago. En relación a la prueba de confesión antes analizada a la misma la ley atribuye el valor de plena prueba. Así se decide.

  7. - Inspección judicial de fecha 20 de enero de 2010, practicada en el predio denominado Fundo Corozal de la Hacienda San Jacinto, del Municipio Torres del estado Lara, con la asesoría del funcionario adscrito al Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras, de la cual se desprende que se observaron instalaciones de soporte a la producción pecuaria, un lote de ganado vacuno sobe el cual se verifico el hierro de productor pecuario del demandado reconvenido, no se observaron instalaciones para la producción avícola, se observaron pastos estrella y guinea los cuales según las partes presente fueron fomentados por la demandada reconvenida, quien ocupa parte de las instalaciones y la otra parte de las instalaciones las ocupa el demandado reconvenido, se observo actividades de desmonte y movimiento de tierra de un área realizados por la demandada reconvenida.

    Este medio probatorio es apreciado por el tribunal en todo su valor probatorio, el mismo permite describir las condiciones del inmueble y las actividades realizadas en el mismo. Y así se establece.-

    PRUEBAS DE PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

  8. - Copia del expediente 08-117-A2, de este mismo tribunal contentivo de la oferta de pago introducida por la demandada, (Folios 216 al 302).

    De la anterior prueba documental encuentra este Juzgador que contiene una serie de afirmaciones hechas por los sujetos de esta causa y que las mismas no han sido verificadas a lo largo del proceso, además de que dicha causa fue introducida con posteriormente a la admisión de la presente, por lo que sobre la base de que nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo, la misma se desecha del proceso. Y así se declara.

  9. - Copia certificada de Certificación de Gravámenes expedida por el Oficina de Registro público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2009, correspondiente a los últimos 10 años referidos a un inmueble propiedad de la Agropecuaria San Marino & asociadas S: N: C., Sociedad en Nombre Colectivo, quien lo adquirió según consta en documento debidamente registrado en esa oficina, en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el No. 39, Folios 173 al 180, Tomo 8°, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del mencionado año 2008, en el mismo la funcionaria que suscribe el documento certifica que sobre el mismo existe HIPOTECA LEGAL VIGENTE, constituida por a través del documento antes citado y que no pesan sobre el mismo medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo que pueda afectarlo hasta la fecha la expedición del documento en análisis.

    En relación a la documental anterior a la misma se les otorga plena eficacia probatoria en virtud de los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, al haber sido producidos en el momento señalado por el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en copias certificadas.

  10. - Dossier de informaciones sobre un proyecto de producción agrícola de la Agropecuaria San Marino & Asociadas S. N. C. (Folios 153 al 158)

    De la anterior prueba documental encuentra este Juzgador que la misma contiene una serie de afirmaciones hechas por la demandada reconvenida, de esta causa y que la misma no han sido verificadas a lo largo del proceso, que contiene afirmaciones hechas por la por lo que sobre la base de que nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo, por lo que sobre la base de que nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo, las mismas se desecha, por lo que no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  11. - Copia (escaneada) de inspección judicial practicada por la Notaria Pública de Carora de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicada 01 de abril de 2009, (Folios 160 al 177).

    Para valorar esta prueba el Tribunal hace referencia a la Sentencia No. 1244 de fecha 20 de octubre de 2004, de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando tienda a demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde

    . (Cursivas añadidas por el tribunal).

    En ese orden de ideas se observa que en la solicitud fue alegada la urgencia de la manera que indica el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y aun cuando es de hacer notar que ésta debe fundamentarse, que la simple manifestación no es suficiente, este Tribunal de igual forma a la inspección judicial señalada en el numeral 4 de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, valora dicha prueba en los siguientes términos, el procedimiento ordinario agrario está regido por el principio de inmediación, en este caso el juez de la causa no tuvo una relación directa con la prueba, tal como lo establece en los artículos 166 y 198, sin embargo al ser realizada por un tribunal competente para la evacuación de dicha actuación a la misma se le da el valor de indicio. Así se decide.

  12. - Testimoniales: de las declaraciones evacuadas al momento de la audiencia de pruebas, el Tribunal observa:

    A.- L.S.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.241.117, preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandada reconviniente (promovente): PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano S.G.? Contesto: si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede manifestar, de donde conoce al ciudadano S.G.? Contesto: lo conozco por que yo trabaje para el en una de sus empresas en la Corporación Bel; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce o ha oído nombrar al ciudadano C.A.R.? Contesto: Si lo escuche nombrar en una oportunidad; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si ¿puede aclarar en que oportunidad, en que condiciones y bajo que circunstancias usted escucho hablar del ciudadano C.R.? Contesto: Eso fue el año pasado he, mire si mal no recuerdo a mediados de febrero el año pasado yo estaba en las oficinas del departamento legal revisando unas comisiones que quedaban pendientes por allí y escuche cuando la doctora Johanna llamaba por teléfono llamaba, llamaba insistentemente y dejaba mensajes de voz y le comenta al doctor Francisco que el señor C.R. no recibía el pago no se comunicaba para lo del pago, no se de que pago estaban hablando ellos me llamo la atención por que yo estoy en busca de una comisiones que estaban pendientes y hice ese comentario una persona que no quiere un pago y yo que estoy buscando lo mío recuerdo que fue en febrero del año pasado este conchale no recuerdo exactamente la fecha pero fue una semana antes del carnaval; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio? Contesto: no para nada, no tengo ningún interés. Cesaron.

    Repreguntas formuladas por la apoderada de la parte demandante reconvenida. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el cargo en la empresa o en la Corporación Bel, para la que usted dice trabajar?; contesto: asesor de ventas; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que fecha ingreso a trabajar en esa empresa?; contesto: mire yo ingrese exactamente, déjeme recordarme he eso fue he entre en el 2005 – 2006 y estuve hasta mediados del 2008; TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si actualmente trabaja para algunas de las empresas de la Corporación Bel a la cual es propietario o accionista mayoritario el señor C.G.? ; contesto: no, no trabajo para ninguna de sus empresas; CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene alguna relación directa de trabajo con el señor C.G.?; contesto: no, no tengo ninguna relación de trabajo con él, ni con la empresa; QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista trato al señor C.A.R.F.?; contesto: no, no lo conozco; diga la testigo que cargo ocupo usted dentro de la empresa a la que dice usted haber trabajado hasta el mediado del 2008; contesto: he asesor de venta de vehículos; SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el nombre de la empresa para la cual usted dijo trabajar, dice haber trabajado?; contesto: Inversiones Motorauto conocido como Chevrolet; SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted tuvo alguna vez alguna ingerencia con el proceso de un contrato de compra venta suscrito con la Agropecuaria San Marino y el ciudadano C.A.R.F.?; contesto: no; OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted alguna vez llamo o tuvo algún trato directo con el ciudadano C.A.R.F. para ofrecerle algún pago en nombre de la empresa Agropecuaria San Marino; contesto: no; NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si alguna vez vio algún instrumento de pago emitido por la empresa agropecuaria San Marino a nombre del ciudadano C.A.R.F.?; contesto: no, no lo vi solo escuche a la doctora J.P. haciendo llamadas telefónicas y comentando con el doctor F.M. tal situación pues; puede repetir la testigo por favor la situación relativa a las llamadas en cuanto hacia el ciudadano C.A.R.F. converso con la doctora Y.G. o si la doctora Y.G. se limito a dejar unos mensajes de voz; contesto: ósea que le relate todo el hecho que paso en ese momento, si yo estaba allí en el departamento legal buscando unas comisiones que estaban pendientes y escuchaba a la doctora Yohana cuando hablaba por teléfono no se si era un mensaje de voz o hablando con la persona como tal pero insistía en dar un pago, le comento al doctor Francisco que la persona no quería recibir el pago y por eso se me quedo grabado en ese momento si yo estoy buscando una comisión para mi hay personas que no quieren recibir un pago; DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que con la persona que se estaba haciendo la llamada del otro lado del teléfono es el señor C.A.R.F.?; contesto: no me consta que fuera con el directamente pero la doctora Yohana comentaba que era con esa persona.

  13. - F.G.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.352.597, preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandada reconviniente (promovente): PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano C.G.?; contesto: si; C.R. perdón; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo actualmente donde trabaja, para quien trabaja y que cargo ocupa?; contesto: Corporación Bel, propiedad del señor S.G. tengo el cargo de gerente general de agropecuaria es todo; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce al señor C.R.?; contesto: al señor Rivero lo conozco de la relación que hemos tenido en la hacienda San Jacinto, es todo; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si a tenido conversaciones con el señor C.R. en relación al pago por una venta que se realizo en una hacienda llamada El Corozal?; contesto: si como no he tenido conversación, es todo; QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si ha oído con la ciudadana Y.P. intento hacer pagos en relación a esta venta de la hacienda anteriormente mencionada al ciudadano C.R.?; contesto: según me ha manifestado la doctora Y.P. este, si; diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio; contesto: no, no mas allá de la ejecución de un proyecto que esta en mis manos; es todo. Cesaron.

    Repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante reconvenida. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Puede decir el testigo al Tribunal el cargo exacto que ocupa en la Agropecuaria San Marino?; contesto: Gerente General; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿puede decir el testigo la fecha de ingreso a prestar servicios en esa empresa?; contesto: en la Corporación eh enero del 2008; TERCERA REPREGUNTA: ¿Puede decir el testigo en concreto con relación a la Agropecuaria San M.S. N.C., cuando comenzó a prestar servicio en el proyecto que usted dice gerenciar?; contesto: desde que entre a la corporación; CUARTA REPREGUNTA: ¿Puede decir el testigo desde cuando conoce al señor C.A.R.F.?; contesto: desde que inicie conversaciones con el como comentaba a raíz del pago; QUINTA REPREGUNTA: ¿Puede precisar el testigo al Tribunal el mes o la fecha aproximada de esas conversaciones?; contesto: el mes y la fecha no, pero nos hemos reunido prácticamente todo el año en muchas oportunidades es para conversar sobre el pago; SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted en su condición de gerente de proyecto alguna vez en concreto le ofreció al señor C.A.R.F. aquí presente que le recibiera un pago en nombre de la Agropecuaria San M.S.N.C.,? contesto: que recibiera un cheque que estaba consignado; repito la pregunta ciudadana Juez, SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted a titulo personal en su condición de gerente del proyecto que se desarrolla en la finca Corozal alguna vez le ofreció un pago en nombre de la compañía para la cual usted trabaja al señor C.A.R.F.?; contesto: no; OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta de manera directa las gestiones realizadas por la doctora Y.G. a la que usted se acaba de referir unos instantes atrás?; contesto Y.P., según ella me manifestó hizo gestiones de pago; NOVENA REPREGUNTA: insisto diga el testigo si usted presenció de manera directa las gestione de pago a las que usted esta haciendo referencias?; contesto: DECIMA REPREGUNTA: ¿Otra pregunta distinta, no; puede decir el testigo ese conocimiento referencial que dice tener en que fecha se produjo? contesto: seria finales del 2008 probablemente; DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe la fecha en la cual fue consignado el cheque a nombre del ciudadano C.A.R.F. y en que Tribunal?; contesto: no, no manejo como en muchas oportunidades se lo manifesté al señor Cesar no manejo asuntos legales con todo este proceso el tema mío es técnico cuando hablamos en muchas oportunidades por que así fue, hablamos en relación de aceptar un cheque que estaba consignado; DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿insisto en la pregunta ingeniero con respeto al Tribunal, necesitamos saber y pido sobre ello declare si conoce o no la fecha en que fue consignado en este Tribunal , ¿no la conoce? Contesto: no; DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y conoce hasta cuando era el día o lapso posible de pago del contrato celebrado entre el señor C.A.R.F. y la empresa Agropecuaria San M.S.?; contesto: le repito parte de la respuesta anterior no manejo ni condiciones de pago ni todo lo relacionado con la venta de esa entidad , el tema mío es técnico; DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted presencio en esta misma sala de audiencias reuniones celebradas entre las partes en un expediente en el mes de abril y mayo del 2009?; contesto: yo vine a una audiencia acá, de hecho cuando trajimos un proyecto hablamos sobre unas propuestas que yo le había hecho al señor Cesar para tratar de solucionar todo este asunto con unos vehículos y eso, la fecha exacta honestamente no la recuerdo, pero si estuve aquí ustedes deben tener los registros supongo; DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Puede precisar el testigo si fue en una o en dos oportunidades que estuvo presente en las discusiones acontecidas entre las partes en esa audiencia?; contesto: que recuerde una, que recuerde una y que sobre todo le repito la recuerdo por que venia con el proyecto y todo esto que es el tema que a mi en realidad me interesa donde tengo mayor interés en todo esto; DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Ingeniero puede precisar a usted si en esa audiencia se identifico como gerente general del proyecto que se desarrollaría en la hacienda Corozal que posee el ciudadano C.A.R.F.?; APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: me opongo en primer lugar por que el testigo a sido suficientemente evacuado y esta redundando en la misma pregunta y el mismo ya ha manifestado que no recuerda a cuantas audiencias asistió y creo que mucho menos va a recordar que fue lo que dijo en la audiencia; EL TESTIGO: en verdad con honestidad lo que realmente recuerdo es básicamente eso y es el punto que en realidad mas me interesa el tema del proyecto y recuerdo y recuerdo, lo que recuerdo exactamente en este momento es que veníamos con una presentación que no lo pudimos hacer, las preguntas exactas no las recuerdos la fecha tampoco; APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: es todo ciudadana Juez.

    Para la valoración de los testigos que fueron presentados para ser interrogados al momento de la audiencia de pruebas se deben tener en cuenta lo siguiente:

    Del testimonio de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente y evacuados en la audiencia de pruebas se debe resaltar que en el testimonio prestado de la ciudadana L.S.Y.A., antes identificada, la misma tuvo contradicciones, entre la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el cargo en la empresa o en la Corporación Bel, para la que usted dice trabajar?; contesto: asesor de ventas; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que fecha ingreso a trabajar en esa empresa?; contesto: mire yo ingrese exactamente, déjeme recordarme he eso fue he entre en el 2005 – 2006 y estuve hasta mediados del 2008; TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si actualmente trabaja para algunas de las empresas de la Corporación Bel a la cual es propietario o accionista mayoritario el señor C.G.? ; Contesto: no, no trabajo para ninguna de sus empresas; por lo cual no se le otorga valor probatorio a su testimonio y aunque el hecho en si de prestar sus servicios a la demandada reconviniente en si no es razón para desvirtuar su declaración, si lo es el hecho de que señale primero que trabajaba para ella y luego que ya no lo hacia.

    En cuanto al testimonio aportado por el ciudadano F.G.F.C., antes identificado, se desprende del mismo que el testigo no realizo personalmente ninguna gestión de pago de la obligación contraída por la demandada reconviniente ante el demandante reconvenido, lo cual se desprende de la SEPTIMA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo si usted a titulo personal en su condición de gerente del proyecto que se desarrolla en la finca Corozal alguna vez le ofreció un pago en nombre de la compañía para la cual usted trabaja al señor C.A.R.F.?; contesto: no”; en cuanto al conocimiento del testigo sobre las gestiones de pago realizados por la demandada reconvenida de sus respuestas se desprende que tiene conocimiento referencial de los hechos y no muestra seguridad en su conocimiento de sobre los mismos. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta de manera directa las gestiones realizadas por la doctora Y.G. a la que usted se acaba de referir unos instantes atrás?; contesto Y.P., según ella me manifestó hizo gestiones de pago; NOVENA REPREGUNTA: insisto diga el testigo si usted presenció de manera directa las gestione de pago a las que usted esta haciendo referencias?; contesto: DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Otra pregunta distinta, no; puede decir el testigo ese conocimiento referencial que dice tener en que fecha se produjo? contesto: seria finales del 2008 probablemente; según lo expuesto ha tenido conocimiento de la causa por haber asistido a una audiencia realizada en este tribunal relacionadas con la causa.

    Los testimonios antes analizados no aportan elementos de convicción al Tribunal sobre que la demandada reconvenida haya efectivamente realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de la obligación de pago. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADA S. N. C., Sociedad en Nombre Colectivo, reconvino contra el ciudadano C.A.R.F., por el cumplimiento del contrato, así como el pago por daños causados, al respecto el contrato de compra venta objeto de la demanda es un contrato bilateral que asigna para las partes contratantes obligaciones, para la deudora el pago de lo adeudado y para el acreedor recibir el pago y entregar el bien, según lo establecieron en la cláusula Séptima del contrato de compra venta, tantas veces señalado.

    En ese sentido, el artículo 1159 del Código Civil, establece: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley” en el se encuentran consagrados el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en el caso de su aplicación como principio del derecho común a los contratos relacionados con bienes afectos a la producción agraria esta autonomía de la voluntad esta restringida por razones de orden público a que en ningún caso contradiga los principios del derecho agrario como es la irrenunciabilidad del derecho de permanencia, para citar un ejemplo y también contiene el citado precepto el principio de que el contrato es ley entre las partes, sometido igualmente por razones de orden público agrario; el destacado jurista J.M.-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, señala textualmente: “…Por el contrario resulta patente que cuando se predica el respeto incondicionado a la palabra dada, la ley desarrolla más bien el principio consagrado en el Art. 112 de la Constitución al evitar que quien tienen la legitima expectativa para contar con la buena fe o lealtad de quien le prometió algún bien o algún servicio necesario al desenvolvimiento de su propia iniciativa o actividad empresaria, pueda verse defraudado y perjudicado al pretender sustraerse este ultimo a sus compromisos por mero capricho o por la complacencia de un juez…/… las partes no pueden sustraerse a su deber de observar el contrato tal como él fue contraído, en su conjunto y en cada una de sus cláusulas…” (Cursivas del tribunal).

    Así pues, el bien objeto del contrato de compra venta, efectivamente fue vendido y en consecuencia es propiedad de la demandada reconviniente quien lo adquirió del demandante según la Cláusula Primera del contrato, venta sometida a plazo para el pago del precio, obligación garantizada a través de hipoteca legal, teniendo el vendedor la obligación de recibir el pago y a entregar la cosa vendida y el comprador de pagar el precio, en el mismo sentido, el demandado reconvenido, pacto a través del contrato objeto de la acción de cumplimiento en análisis que ejercería ante el incumplimiento del deudor, específicamente la solicitud de ejecución de la hipoteca, procedimiento especifico para garantizar el cumplimiento de la obligación del deudor.

    En tal virtud, si los contratantes manifestaron su voluntad a través del contrato de contra venta de realizar el negocio jurídico en los términos especificados en las cláusulas de dicho contrato, aun en el caso de incumplimiento del deudor, no es permisible para una de las partes ante este supuesto actuar de manera distintas a las convenida, por tales argumentos, quien juzga considera que es obligante para el acreedor recibir el pago de lo adeudado y entregar el bien objeto del contrato, actos que constituyen las obligaciones contraídas por él, frente quien es el propietario de dicho inmueble en virtud del contrato de compra venta otorgado por ambos y que la existencia de un pago diferido garantizado a través de una hipoteca legal, aun cuando exista un incumplimiento, no constituye en si una supresión de dicho negocio, pues el cumplimiento de dicha acreencia esta garantizada y si es el caso se ejecutara la misma. Así se decide.

    La demandada reconviniente según la cláusula segunda de contrato convino un lapso de 90 días continuos, contados a partir de la protocolización del respectivo documento, dentro del cual, debía cancelar al demandante reconvenido el precio diferido y, a su vez, en la cláusula sexta de dicho documento, la compradora, es decir, la demandada reconviniente convino y aceptó, que mi mandante, podía permanecer, en las tierras objeto del contrato, un lapso de 120 días siguientes a su protocolización de donde se infiere que esto debía ocurrir luego de cumplida la obligación que correspondía a la demandada reconviniente, es decir, el cumplimiento del pago correspondiente, en consecuencia esta obligación no era exigible, en efecto, el los artículos 1168 y 1206 del Código Civil Venezolano, señala textualmente:

    Artículo 1168. “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se haya fijado fecha diferente para la ejecución de las dos obligaciones”.

    Artículo 1206. “Cuando una obligaciones ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado…” (Cursivas del tribunal).

    El artículo 1168 del código civil, antes trascrito señala de manera explicita que la excepción non adimpleti contractus solo se aplica a los contratos bilaterales, entendiéndose como tal aquellos en los que las partes se obligan recíprocamente, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1134 del citado código de derecho común:

    Artículo 1168. “El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral cuando se obligan recíprocamente.” (Cursivas del tribunal).

    La excepción non adimpleti contractus, invocado por la parte demandante reconvenida, según el Dr. J.M.-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, involucra además de la bilateralidad como correspectividad de las obligaciones convenidas en el contrato los siguientes aspectos:

    La excepción non adimpleti contractusimplica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio)

    (Cursivas del tribunal).

    En el mismo sentido, el Dr. J.M.-Orsini, en la citada obra señala, más adelante:

    la excepción presupone que el excipiens se encuentra en la situación de que se le exige su propio cumplimiento, no obstante el incumplimiento de una obligación recíproca a la suya. Tanto la obligación del excipiens como la de su contraparte deben ser obligaciones civiles… (omissis) ….No se requiere en cambio que las contrapuestas obligaciones tengan idéntica naturaleza,… (omissis) …pero es indispensable que ambas obligaciones deban cumplirse simultáneamente o al menos que la del excipiens no deba cumplirse con anterioridad a la de su contraparte.

    (Cursivas del tribunal).

    La excepción entonces tiene como efecto que excluye el deber de cumplir a cargo del excipiens, hasta tanto que su contraparte no haya cumplido con su obligación. La oposición de la excepción justificadamente y al cumplir la otra parte cesa automáticamente la justificación de la omisión del propio cumplimiento.

    En el caso que nos ocupa el demandante reconvenido alego que ha seguido ocupando el fundo por haber suspendido válidamente su obligación de entregar el fundo en virtud de haber interpuesto el juicio por resolución de contrato con base al artículo 1206 del Código Civil, haciendo la salvedad de que dicha obligación no era exigible para el momento de iniciarse esta causa, en efecto de acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores al no efectuarse el pago dentro del plazo acordado por parte del demandado reconviniente excluye el deber de cumplir la obligación a cargo del demandante reconvenido justificándose así la omisión de su cumplimiento. Así se decide.

    La demandada reconviniente alegó que el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor tiene un interés legítimo en pagar y cumplir con la obligación; a su vez el acreedor, como antes se señalo, tiene la obligación de no obstruir al deudor en el cumplimiento de la obligación, tiene que ejecutar los hechos necesarios para que el deudor pueda cumplir, sin impedir ni obstaculizar en forma alguna el cumplimiento de la obligación o negarse injustificadamente a recibir el pago.

    Sin embargo, la demandada reconviniente para probar que el demandante reconvenido, rechazo el pago de la obligación, promovió la prueba de testigos y por cuanto de lo declarado por los testigos examinados a durante la audiencia de pruebas no se desprenden elementos suficientes para demostrar a juicio de quien juzga tal alegato, tampoco fue aportada prueba documental alguna que haga prueba de tal hecho, ahora bien, la demandada reconviniente promovió para probar el incumplimiento del acreedor el contenido del expediente 09-117-A2, contentivo de la Oferta Real de Pago que ella misma presento ante este mismo tribunal en fecha posterior a la admisión de la presente causa, la cual constituye un instrumento que contiene afirmaciones hechas por la demandada reconvenida que no han sido verificadas a lo largo del proceso, por lo que sobre la base de que nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo, las mismas se desecha, por lo que este tribunal no le ha otorgado algún valor probatorio, de manera tal que la demandada reconvenida no demostró en la presente causa que el demandante reconvenido se haya negado a recibir el pago durante en el lapso de noventa (90) días continuos que tenia para el cumplimiento de dicha obligación según la cláusula segunda del contrato objeto de la presente, ni en el lapso desde esa fecha y la admisión de la causa. Y así se decide.

    Finalmente, relacionado las pruebas aportadas por las partes queda claro que la demandada reconviniente no dio cumplimiento en el lapso convenido en el contrato de fecha 26 de noviembre de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el No. 49, tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2008, quedando inscrito bajo el No. Treinta y nueve (39), Folios ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta (180), Tomo ocho (8°), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año, con la obligación de pago del precio de la compra venta de los derechos y acciones de propiedad y de posesión, sobre un fundo agrícola que le corresponden al vendedor sobre los lotes de terreno con las construcciones, instalaciones, bienhechurías, servidumbres y demás derechos sobre el fundo ubicado en el municipio Torres del estado Lara, suficientemente deslindado, no demostro la demandada reconviniente que efectivamente realizo gestiones de pago, es de hacer notar que siendo la demandada reconvenida una persona jurídica cuyos socios son personas jurídicas dedicadas algunas de ellas a la comercialización de vehículos y repuestos, no hayan realizado gestiones de pago de forma más formal, por escrito, a través de cartas o telegramas, lo que es propio de este tipo de empresas cuando realiza gestiones de cobro. Así se decide.

    En relación a los daños reclamados por la parte demandada reconviniente, en virtud del incumplimiento por parte del demandante reconvenido de la obligación de establecida en la cláusula sexta del contrato objeto de la presente causa, la cual señala textualmente: “El COMPRADOR reconoce que EL VENDEDOR podrá permanecer en las tierras objeto de la presente venta durante un lapso de 120 días siguientes a la protocolización del presente documento para que retire definitivamente sus maquinarias, implementos y animales.”,

    La responsabilidad contractual es la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, Las obligaciones contractuales son las prestaciones a las cuales se obligan las partes cuando celebran un convenio para constituir, regular, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, el contrato se considera que es ley entre las parte, debiendo los contratantes cumplir sus obligaciones tal como fueron convenidas, ante lo cual debemos tener presente las siguientes normas del Código Civil, que integran el supuesto de la responsabilidad y de la sanción consecuencial:

    Artículo 1.264: “Las obligaciones debe cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

    Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. (Cursivas añadidas por el tribunal).

    La responsabilidad civil está caracterizada por la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo (voluntario) de una obligación contractual. Es una situación eminentemente patrimonial en virtud de la cual el autor del daño compromete su patrimonio en el sentido que queda afectado a cubrir la obligación de repararlo. La responsabilidad civil puede tener como supuesto un contrato, tal como ocurre en el presente caso, en el que las partes pactaron un contrato de compra venta.

    En términos generales, para que haya una obligación de reparación se requiere que existan los tres siguientes elementos:

  14. Un incumplimiento de contrato

  15. Un daño o perjuicio

  16. Una relación causa a efecto entre los dos primeros elementos.

    En particular el incumplimiento de obligaciones contractuales da lugar a responsabilidad civil contractual. Ella requiere que haya un contrato que se haya infringido una obligación contractual y que la victima del consecuente daño y el responsable sean partes del contrato.

    En el caso en concreto que nos ocupa estamos en presencia de una obligación determinada, la cual era la entrega del fundo una vez hasta por un lapso de 120 días, libre de maquinarias implementos y maquinarias, lapso contado a partir de la protocolización del contrato, es decir a partir del 28 de noviembre de 2008, lapso que se cumplió luego de la interposición de la presente demanda, alegando el demandante reconvenido el incumplimiento de la obligación por parte del demandado reconviniente.

    Ahora bien, el demandado reconviniente señala que el daño que se le causo consiste en el retrazo del inicio de un proyecto agroproductivo, sin embargo la existencia de este muy importante proyecto no fue probado, no se presento prueba de que a este proyecto le fuera aprobada alguna clase de permiso por parte de algún organismo oficial, siendo que para la realización de un proyecto de la naturaleza del alegado debe tenerse permisos de afectación de los recursos naturales, sanitarios, etc., tampoco se presentaron los estudios de mercado, de factibilidad económica, solicitudes o probaciones de algún financiamiento de alguna institución financiera ni privada, ni pública, etc., solo se presento algunas diapositivas impresas a color y una reseña de Internet, con lo cual es imposible que se determine la existencia de un proyecto de la envergadura que el demandado reconvenido alegó fue paralizado en su inicio por no haber recibido el fundo por parte del vendedor.

    Quien juzga considera que es menester que se haya comprobado la existencia y la precisa consistencia de los intereses menoscabados, es decir, era necesario que la demandada reconviniente probara la ocurrencia de tales daños de manera fehaciente lo cual a juicio de quien juzga no ocurrió. Así se decide.

    Siendo la oportunidad legal para el siguiente pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano C.A.R.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. V.5.915.649, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara contra la AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADA S. N. C., Sociedad en Nombre Colectivo debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2008, anotada bajo el No. 06, Tomo 18-A. SEGUNDO: PARCIAMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADA S. N. C., Sociedad en Nombre Colectivo debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2008, anotada bajo el No. 06, Tomo 18-A contra los ciudadanos C.A.R.F., antes identificado y R.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.933.318.

TERCERO

En consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADA S. N. C., Sociedad en Nombre Colectivo, la entrega de la cantidad adeudada, cuyo monto corresponde a CUATROCIENTOS NOVENA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 495.000,00) con los intereses debidos, en virtud del contrato de compra venta suscrito en fecha 26 de noviembre de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el No. 49, tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2008, quedando inscrito bajo el No. Treinta y nueve (39), Folios ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta (180), Tomo ocho (8°), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año, contrato cuyo objeto son de los derechos y acciones de propiedad y de posesión, sobre un fundo agrícola que le corresponden al vendedor sobre los lotes de terreno con las construcciones, instalaciones, bienhechurías, servidumbres y demás derechos sobre el fundo ubicado en el municipio Torres del estado Lara, en el sector La Laguna del sector Las Cañas y los potreros La Clínica y Caimito del Sector Maternidad y sector Los Altares, los cuales se encuentran en el sector Corozal de la Hacienda San Jacinto, ubicados dentro de la posesión “Potrero Grande”, cuyos linderos generales fueron NORTE: Camino Real que conduce a Quebrada Arriba a San Francisco; SUR: Carretera que conduce a Carora a Quebrada arriba y fundo que ese o fue de P.G.; ESTE: Naciente Río Sabaneta, aguas abajo hasta el cerro El Peñón y Fundo que es o fue de R.R. y OESTE: Fundo de Sucesores de R.H., al ciudadano C.A.R.F., quien deberá liberar la hipoteca en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de que reciba dicho pago y realizar la entrega del inmueble anteriormente deslindado.

CUARTO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena la notificación de los demandados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

En fecha dieciocho (18) días del mes de mayo del dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.M.S.

La Secretaria,

Abg. N.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y quince minutos de la mañana, (08:15 A. M.).

La Secretaria,

Abg. N.H.

Exp. Nº 09-113-A2

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