Decisión nº 14.074 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Febrero de 2011

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RIXY COROMOTO L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.656.021 y de este domicilio.

Apoderada judicial: Abogada N.J.O.R., Inpreabogado Nro. 123.412.

Domicilio procesal: Conjunto Residencial la Fundación Cagua, casa N° 96, etapa 3U-11V-12V, sector Corinsa, Manzana 17, Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.570.575.

Apoderadas Judiciales: Abogada KISBEL C.F.G. y Abogada M.G.L.A., Inpreabogado Nros. 125.901 y 125.922

Domicilio procesal: CORPOELEC “ELECENTRO”, calle Mariño del estado Aragua o en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 2, vereda 5, casa 5, estado Aragua.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: 14.074

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de abril de 2010 se recibió la demanda constante de dos (2) folios útiles, y su vuelto, con sus anexos, interpuesta por la ciudadana RIXY COROMOTO L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.656.021 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada N.J.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.786.047, Inpreabogado Nro. 123.412 (folio 18).

En fecha 05 de mayo de 2010 se admite el libelo de demanda presentado por la ciudadana RIXY COROMOTO L.N. y se ordenó emplazar al ciudadano R.D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.570.575 (folio 20).

El 17 de mayo de 2010 la ciudadana RIXY COROMOTO L.N., confirió poder apud acta a la ciudadana Abogada N.J.O.R., Inpreabogado Nro. 123.412 (folio 21).

En la misma fecha la apoderada de la parte actora consignó copia de las compulsas “…para que sea notificado el Demandado…” (folio 22).

El 24 de mayo de 2010 se libró la compulsa (vuelto folio 23).

El 09 de junio de 2010 el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar que citó al demandado (folio 24).

El 07 de julio de 2010 el demandado contestó la demanda (folios 26 y 27 y sus vueltos).

En la misma fecha el ciudadano R.D.R.G., confirió poder apud acta a las ciudadanas Abogadas KISBEL C.F.G. y M.G.L.A., Inpreabogado Nros. 125.901 y 125.922 (folio 37).

El 27 de julio de 2010 las apoderadas de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 38).

El 04 de agosto de 2010 la apoderada de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 39).

El 10 de agosto de 2010 la apoderada de la parte accionante se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada “…ya que son impertinentes e irrelevantes al juicio…” (folio 85).

El 13 de agosto de 2010 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (folio 86).

En la misma fecha el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

Primero: Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas documentales, formulada por la representación judicial de la parte demandante de los documentos que rielan a los folios (48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54) del presente expediente, este Juzgador por cuanto observa que las referidas documentales no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos por las partes en la presente acción merodeclarativa de concubinato, niega su admisión por ser manifiestamente impertinentes a los fines de probar la unión concubinaria entre los ciudadanos Rixi Coromoto L.N. y R.D.R.G.; en consecuencia, declara con lugar la oposición formulada por la abogada N.O.R. a este respecto. Así se decide.

Segundo: Con relación a la oposición a la admisión de la prueba de testigos promovida en el referido escrito, este Tribunal la declara improcedente, toda vez que fue promovida de conformidad con las reglas establecidas en nuestro Código Adjetivo Civil. Así se declara.

Tercero: En relación a la impugnación de las documentales hechas por la representante judicial de la parte demandante en su escrito de oposición, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de los argumentos expresados en los particulares primero y segundo. Así se establece.

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca del escrito de pruebas presentado por las abogadas KISBEL FERRER Y M.G.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.901 y 125.922 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana (sic) R.D.R.G., y al respecto se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las pruebas cuya admisión fue negada precedentemente.

Para la evacuación de los testimoniales contenidas en el escrito de pruebas, de los ciudadanos L.J.P.B., N.E.G.T., Y A.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.310.939, V-11.941.166, V-11.124.443 respectivamente, se fijan las 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., del TERCER (3°) día de despacho siguiente al de hoy, para que rindan sus respectivas declaraciones, sin necesidad de citación a menos que la parte promovente lo solicite, todo en conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de septiembre de 2010 se ejecutaron siete (7) actos en la causa:

• Se realizó el acto de declaración de la testigo ciudadana M.M.L.R. (folios 89 y 90).

• Se declaró desierta la testimonial del ciudadano L.J.P.B. (folio 91).

• Se realizó el acto de declaración de la testigo ciudadana L.M.S.M. (sic) (folios 92 y 93).

• Se declaró desierta la testimonial de los ciudadanos N.E.G.T., M.J.T.P. y A.A.A.S. (folios 94 al 96 ambos inclusive).

• La apoderada de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la testimonial de la ciudadana M.J.T.P. “…y que se le haga llegar citación para este acto…” (folio 97).

El 22 de septiembre de 2010 las apoderadas de la parte demandada, solicitaron nueva oportunidad para la testimonial de los ciudadanos L.J.P.B., N.E.G.T. y A.A.A.S., y “…se le[s] haga llegar la citación para este acto…” (folio 98).

El 27 de septiembre de 2010 el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos M.J.T.P., L.J.P.B., N.E.G.T. y A.A.A.S. (folios 99 y 101, ambos inclusive).

El 21 de octubre de 2010 la apoderada de la parte accionada solicitó “…se [le] fije una nueva oportunidad para [sus] testigos sin la necesidad de utilizar las boletas de citación, para los ciudadanos L.J.P.B., N.E.G.T. y A.A.A.S. (folio 105).

En la misma fecha el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar que citó a la ciudadana M.J.T.P. (folio 106).

El 22 de octubre de 2010 el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de pruebas (testimoniales) de los ciudadanos L.J.P.B., N.E.G.T. y A.A.A.S. (folio 108).

El 26 de octubre de 2010 se realizó el acto de declaración de la testigo ciudadana M.J.T.P. (folios 109 y 110).

El 01 de noviembre de 2010 se declaró desierta la testimonial de los ciudadanos N.E.G.T., L.J.P.B. y A.A.A.S. (folios 111 al 113 ambos inclusive).

II

  1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

    1.1. Hechos alegados por la apoderada de la parte demandante en su libelo:

    Que la ciudadana RIXY COROMOTO L.N., mantuvo una relación estable “…con una duración de ONCE (11) años aproximadamente, con el ciudadano RUIZ GALARRAGA R.D.…”

    Que la actora y el demandado procrearon dos hijas, “…ambas niñas son menores de edad, cuya parte legal con lo que respecta a ellas están por la vía de los Tribunales Menores del Estado Aragua…”

    Que “…durante todos estos años cuidamos de nuestras hijas la cual se hizo de forma permanente en nuestra residencia Ubicada (sic) en el Conjunto Residencial la Fundación Cagua, casa N° 96, etapa 3U-11V-12V, Sector Corinsa, Manzana 17, Cagua Municipio Sucre, Estado Aragua, donde nos brindamos todo el apoyo de que requiere como familia…”

    Que el ciudadano R.D.R.G., se fue del hogar hace aproximadamente menos de un año.

    1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

    La parte demandante basó su acción en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 70 y 767 del Código Civil y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Petitorio.

    En tal sentido, la actora demandó en acción merodeclarativa de concubinato al accionado por el Tribunal, “…para que sentencie definitivamente firme declare el estado del concubinato en que estuv[o] con el ciudadano mencionado…”

    Finalmente, la apoderado actora solicitó que se decretara “…en forma provisional y hasta que se resuelva esta Acción Mero Declarativa, la obtención de los beneficios, arreglos, bonos aumentos, despidos, renuncias, vacaciones, todo lo que le corresponda como concubina del ciudadano antes mencionado, que le brinda la compañía donde el (sic) trabaja que es CORPOELEC “ELECENTRO”…”. Asimismo, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes declarados.

  2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    El 07 de julio de 2010 el ciudadano R.D.R.G., contestó la demanda.

    Es un hecho admitido por parte del demandado, “…que si mantuv[o] una relación estable de Once (11) años aproximadamente con la ciudadana RIXI COROMOTO L.N., identificada anteriormente, en la cual convivimos juntos como parejas y procreamos Dos (2) Hijas AIDMAR S.R.L., F.V.R.L., ambas niñas menores de edad…”

    Manifestó el accionado que su “…concubina se presentó en [su] lugar de trabajo ocasionando un conflicto al llevar [sus] pertenencias en bolsas negras y manifestando que no regresara a nuestro hogar, todo esto en compañía de nuestras hijas, lo que a [su] parecer perjudica la salud mental y emocional de las mismas; de todo lo antes relatado existen testigos presenciales de los hechos ocurridos, los cuales solicito a este digno Tribunal los llame a declarar en su debida oportunidad (…) Quedando así, desvirtuado el alegato antes expuesto de la ciudadana RIXI COROMOTO L.N., arriba identificada, en el cual alega en el libelo de la demanda interpuesta que abandon[ó] tanto a ella como a [sus] hijas…”

  3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    En su oportunidad ambas partes hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

    Pruebas de la parte demandante:

    1) Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, en cuanto le favorezcan.

    2) Ratificó e hizo valer lo siguiente:

    • Constancia de concubinato, debidamente autenticada por ante la Alcaldía del Municipio M.B.I., Oficina Municipal de Registro Civil, “…para probar que desde antes de autenticar el concubinato en este documento permanecían en la unión estable de hecho, proseguía motivada a sus afectos mutuos y complementada por la permanencia en el tiempo de once (11) años aproximadamente, que hasta hace unos meses llevaban en una armonía de cohabitación y convivencia…”

    • Constancia de concubinato de fecha 13 de abril de 2005, debidamente autenticada por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Aragua, Registro Civil, “…para probar: Que igualmente desde antes de legalizar este concubinato en esa fecha ya ellos establecían de hecho una unión en (concubinato). Como lo alega, ratifica y afirma el demandado R.D.R.G., antes identificado en su contestación de la demanda en el Capítulo I, de los hechos, que cursa en el expediente en los folios 26 y 27…”

    • Partida de nacimiento, de fecha 07-12-200 (sic) “…para probar que producto affectio mutuo, singularidad, permanencia, cohabitación y convivencia en su unión estable de hecho a su hija de nombre AIDMAR S.R.L. y que hoy tiene nueve (09) años de edad, cuya fecha de nacimiento 31-10-2000, hecho este que debido a su notoriedad le dio mayor trascendencia al conocimiento público a la unión estable de hecho (concubinato)…”

    • Partida de nacimiento de fecha 24 de agosto de 2005 “…para probar que después del nacimiento de su primera hija, nacida el 31-10-2000, que consta en partida de nacimiento, el ciudadano R.D. y la demandante RIXI COROMOTO permanecían viviendo juntos ininterrumpidamente de hecho en concubinato y manteniendo sus vidas en permanencia procrearon a su segunda hija nacida en fecha 14-08-2005, que lleva por nombre F.V.R.L. y que hoy tiene cuatro (4) años de edad, hecho este que debido a su notoriedad le dio mayor trascendencia al conocimiento público de la unión estable de hecho (concubinato)…”

    • Documento de propiedad del inmueble constituido por una casa plenamente descrita e identificada en autos, “…para probar: Que con motivo del affectio que los unía, adquirieron y que durante la unión estable he (sic) hecho (concubinato), para su comunidad y para el fortalecimiento de sus patrimonios concubinarios, el prenombrado inmueble (su separación de hecho se produjo a partir del Febrero del 2010)…”

    3) Promovió e hizo valer lo siguiente:

    • Original de sentencia firme ejecutoriada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 30 de junio de 2010 “…para probar: Que después de aproximadamente once (11) años conviviendo juntos y por su separación, la demandante RIXI LUGO, también la (sic) demand[ó] ante este organismo para hacer al demandado R.D., supra identificado sus deberes y derechos después del abandono desde hace unos meses el cual quedó sentenciado con todo lo relativo a sus dos menores hijas…”

    • Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., “…que interpreta el alcance legal del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para probar: El alcance y la interpretación jurídica del derecho reclamado, consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente…”

    4) Ratificó los testimoniales de las ciudadanas, M.M.L.R., L.M.S.M. y M.J.T.P..

    5) Documentales:

    • Copia simple de auto emitido por la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, de fecha 21 de abril de 2010. Acompañó, marcado “A” (folio 3).

    • Copia simple de partida de nacimiento de fecha 15 de febrero de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio M.B.I. del estado Aragua. Acompañó, marcado “B” (folio 4).

    • Copia simple de partida de nacimiento de fecha 24 de agosto de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio M.B.I. del estado Aragua. Acompañó, marcado “C” (folio 5).

    • Constancia de concubinato, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo M.B.I.. Acompañó, marcado “D” (folio 6).

    • Constancia de concubinato, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua, estado Aragua. Acompañó, marcado “D” (folio 7).

    • Copia simple de documento de propiedad, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, de fecha 14 de agosto de 2003, folio 81, Tomo 6, Protocolo 1. Acompañó, marcado “E” (folios 8 al 15, ambos inclusive).

    • Copia certificada de partida de nacimiento, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio M.B.I. del estado Aragua, de fecha 21 de julio de 2010 (folio 60).

    • Copia certificada de partida de nacimiento, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio M.B.I. del estado Aragua, de fecha 13 de abril de 2009 (folio 61).

    • Copia certificada de sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, de fecha 30 de junio de 2010 (folios 62 al 65, ambos inclusive).

    • Copia simple de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301 (folios 66 al 83, ambos inclusive).

    Pruebas de la parte demandada:

    1) Reprodujo el mérito favorable en los autos.

    2) Promovió y ratificó “…todos y cada uno de los documentos que fueron consignados junto a la contestación de la demanda como instrumento probatorio…”, siendo éstos:

    • Copia simple de Régimen de convivencia familiar, “…en donde fui demandado por la ciudadana RIXY COROMOTO L.N. y cuya sentencia de fecha 30 del mes de junio del 2010 solicit[é] , por ante el Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay…”

    • Anexa “…copia de letra de cambio junto con una factura emitida por el taller al cual hizo la reparación del vehículo al cual hace solicitud la ciudadana RIXY COROMOTO L.N., en donde está incluido la mano de obra por dicha reparación…”

    “…Copia del estado de cuenta de las mensualidades de pago para dicho vehículo que está en reclamo por la ciudadana…”

    “…Copia del corte de cuenta del crédito de la Ley Política Habitacional, que fue otorgado durante [la] convivencia con la ciudadana arriba mencionada, para la adquisición de la vivienda la cual está en reclamo y que mensualmente deposito en la entidad bancaria Banesco sin colaboración de la ciudadana RIXY COROMOTO L.N. antes identificada…”

    3) Testimoniales:

    Promovió los testimoniales de los ciudadanos L.J.P.B., N.E.G.T. y A.A.A.S..

    4) Documentales:

    • Copia simple de documento de propiedad, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, de fecha 14 de agosto de 2003, folio 81, Tomo 6, Protocolo 1. Acompañó, marcado “A” (folios 28 al 34, ambos inclusive).

    • Copia simple de documento privado (factura), emitido por Dinomotors Aragua, de fecha 03 de septiembre de 2008. Acompañó, marcado “B” (folio 35).

    • Copia simple de documento privado (estado de cuenta bancario), emitido por Banesco Banco Universal, de fecha 11 de junio de 2010. Acompañó, marcado “C” (folio 36).

    • Copia simple de sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, de fecha 30 de junio de 2010 (folios 43 al 46, ambos inclusive).

    • Copia simple de oficio N° C-422/1MS/1255-2010, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, de fecha 02 de julio de 2010 (folio 47).

    • Copia simple de documento privado (letra de cambio), de fecha 01 de marzo de 2010 (folio 48).

    • Copia simple de documento privado (factura), de fecha 27 de marzo de 2010 (folio 49).

    • Copia simple de documento privado (solicitud de autorización cargo en cuenta bancaria), emitido por GMAC de Venezuela, de fecha 03 de septiembre de 2008 (folio 50).

    • Copia simple de documento privado (tabla de amortización a préstamo automotriz), de fecha 03 de septiembre de 2008 (folio 51).

    • Copia simple de documento privado (constancia del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda) (folios 52 al 54, ambos inclusive).

    III

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga.

    Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.

    Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Que la ciudadana Rixi Coromoto L.N. vivió en concubinato desde hace aproximadamente once (11) años con el ciudadano R.D.R.G..

    IV

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA

    Este Juzgador observa que la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes declarados, dentro de los cuales señaló “…la obtención de los beneficios, arreglos, bonos aumentos, despidos, renuncias, vacaciones, todo lo que le corresponda como concubina del ciudadano antes mencionado, que le brinda la compañía donde el trabaja que es CORPOELEC “ELECENTRO”….”

    En el caso de marras, se observa que la demanda versa sobre una acción merodeclarativa de concubinato, en la cual la ciudadana Rixy Coromoto L.N., pretende que se le declare como concubina del ciudadano R.D.R.G..

    Ahora bien, sobre las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, sentencia N° 1682, expediente 04-3301, Magistrado Ponente J.E.C.R., interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual expuso lo siguiente

    …para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que lo registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes (…)

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil y obtener la preservación de los mismos mediante providencias que decrete el juez…

    Como se puede apreciar del fallo parcialmente trascrito, la acción merodeclarativa de concubinato carece de naturaleza patrimonial, pues tal declaratoria es constitutiva de estado y se requiere para incoar las demás pretensiones entre concubinos, acciones que si tendrían interés pecuniario.

    Ahora bien, sobre la improcedencia de las medidas preventivas en este tipo de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 28 de Septiembre de 2004, dejó sentado que no caben medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones merodeclarativas, ello obedece a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tienen carácter patrimonial.

    En consecuencia, tratándose la presente demanda de una acción merodeclarativa de concubinato, es decir, la demandante pretende que se le reconozca una determinada situación como es que fue concubina del ciudadano R.D.R.G. y tal petitorio no tiene carácter pecuniario, por lo que este juzgador no puede decretar medidas preventivas alguna a los efectos de garantizar las resultas de un juicio que pretende la declaratoria de un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL

    PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

    Cursa al folio (4) del expediente, copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana AIDMAR S.R.L., expedida por el Registrador Civil del Municipio M.B.I. del estado Aragua, la cual se valora como fidedigna de documento público conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte pleno valor probatorio para demostrar en la presente causa el nacimiento de la precitada ciudadana y presentación por parte del ciudadano R.D.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.570.575, quien manifestó que la niña nació en fecha 31 de octubre de 2000 que es su hija y de la ciudadana RIXY COROMOTO L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.656.021, con lo que se demuestra que los ciudadanos en cuestión tienen una hija en común. Y así se valora y aprecia.

    Cursa al folio (5) del expediente, copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana F.V.R.L., expedida por el Registrador Civil del Municipio M.B.I. del estado Aragua, la cual se valora como fidedigna de documento público conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte pleno valor probatorio para demostrar en la presente causa el nacimiento de la precitada ciudadana y presentación por parte del ciudadano R.D.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.570.575, quien manifestó que la niña nació en fecha 14 de agosto de 2005 que es su hija y de la ciudadana RIXY COROMOTO L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.656.021, con lo que se demuestra que los ciudadanos en cuestión tienen una hija en común. Y así se valora y aprecia.

    Cursa a los folios (6 y 7) del expediente, constancias de concubinato, emitidas por la Alcaldía del Municipio M.B.I. del estado Aragua y Alcaldía del Municipio Sucre Cagua del estado Aragua, respectivamente, sin fecha de emisión la primera y de fecha 13 de abril de 2005 la segunda, se valoran como documentos administrativos conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que aparecen declarando las ciudadanas L.L. y YORIKA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.518.459 y V-13.357.900, en la primera, y ciudadanos L.M. PETROCELLI ROBLES y W.I.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.216.572 y V-15.490.363, en la segunda, dando fe ante las Registradoras civiles de los Municipio M.B.I. del estado Aragua y Municipio Sucre del estado Aragua, respectivamente, de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos R.D. y RIXY LUGO, con lo que se demuestra que los ciudadanos en cuestión sin ningún impedimento firmaron dichas constancias concubinarias, dejando constancia que vivían en concubinato para el momento en que se produjeron las mismas. Y así se valora y aprecia.

    Cursa a los folios (8 al 15) ambos inclusive del expediente, copia simple de documento de propiedad, expedido por ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, de fecha 14 de agosto de 2003, el cual se valora como fidedigno de documento público conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano R.D.R.G., realizó una compra venta de dicho inmueble; sin embargo, el documento no representa un hecho controvertido, ni objeto de prueba en la presente causa. Y así se desecha.

    Cursa al folio (35) del expediente, copia simple de documento privado (factura N° 389), el cual fue emitido por Dinomotors Aragua, C.A., en fecha de 03 de septiembre de 2008, y tomando en cuenta la prueba por escrito que debe ser promovida en juicio, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”. Por lo tanto, dicho documento por ser privado y se consignó en auto en copia simple, trae como consecuencia jurídica procesal que dicho documento no tiene ningún valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

    Cursa al folio (36) del expediente, documento privado (estado de cuenta bancario), emitido por Banesco Banco Universal, de fecha 11 de junio de 2010, el cual dicho documento no representa un hecho controvertido, ni objeto de prueba en la presente causa. Y así se desecha.

    Cursa al folio 43 al 46 ambos inclusive, copia simple de sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, de fecha 30 de junio de 2010, el cual se valora como fidedigno de documento público conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo, dicho documento no representa un hecho controvertido, ni objeto de prueba en la presente causa. Y así se desecha.

    Cursa a los folio 48 al 54 ambos inclusive del expediente, copia simple de documentos privados, y conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser dichos documentos privados y se consignaron en auto en copias simples, trae como consecuencia jurídica procesal que dichos documentos no tienen ningún valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal observa que se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 27 de abril de 2010 por la ciudadana RIXI COROMOTO L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.656.021 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio N.J.O.R., inscrita en el Inpreabogado N° 123.412.

    Este Juzgador observa además que, con respecto al hecho de que la parte demandante hubiera denominado como acción merodeclarativa de concubinato, la acción ejercida en la demanda interpuesta; se hace necesario traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

    En este orden de ideas, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

    Asimismo, es importante definir el vocablo unión estable, el cual significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, sentencia N° 1682, expediente 04-3301, Magistrado Ponente J.E.C.R., interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia en la cual expuso:

    …El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (…)

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

    De lo expuesto, este Juzgador debe entrar a conocer y decidir si entre la parte actora y el demandado existió o no una relación concubinaria, entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como si fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar lo siguiente:

    Se evidencia en el escrito de contestación a la demanda que la parte accionada admitió que “…mantuv[o] una relación estable de Once (11) años aproximadamente con la ciudadana RIXY COROMOTO L.N., (…) en la cual convivi[eron] juntos como parejas y procrea[ron] Dos (2) Hijas AIDMAR S.R.L., F.V.R.L., ambas niñas menores de edad…”

    Ahora bien, el hecho alegado por la demandante en su libelo, donde señala que “…mantuv[o] una relación estable, con una duración de ONCE (11) años aproximadamente, con el ciudadano RUIZ GALARRAGA R.D. (…) en la cual convivi[eron] juntos como pareja y de la que procrea[ron] dos (2) Hijas AIDMAR S.R.L. y F.V.R.L., ambas niñas menores de edad…”, hecho que fue admitido por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, hace imprescindible para este Juzgador traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    En virtud de lo anterior, se evidencia que el juez en el proceso civil persigue la verdad, además de que su deber está en lograr la certeza respecto de los hechos afirmados por las partes. Asimismo, se hace necesario definir el vocablo prueba, siendo éste generalmente utilizado para designar los distintos medios con los cuales se puede acreditar la existencia de un hecho, en el sentido lato de la palabra, y enmarcado dentro de él los actos jurídicos. Asimismo, el objeto de la prueba puede ser cualquier hecho cuya demostración tenga interés para el proceso, pero no todos los hechos deben ser probados necesariamente, tal es el caso de los hechos admitidos, los públicos y notorios, el hecho comunicacional, entre otros.

    Es entonces, que los hechos admitidos, en el derecho procesal se denominan como el reconocimiento de hechos que hace alguna de las partes en el proceso y que, en principio da lugar a que no tengan que ser probados. Asimismo, se consideran como una secuencia del principio general que “a confesión de parte, relevo de prueba”, por lo tanto los hechos admitidos por una parte en beneficio de la otra no tienen que ser probados.

    En este sentido, después de valoradas y apreciadas exhaustivamente, como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, y la admisión del hecho por parte del ciudadano R.D.R.G. de haber convivido en concubinato con la ciudadana Rixy Coromoto L.N., por un período de once (11) años aproximadamente, este juzgador evidencia que ha quedado plenamente comprobado la unión estable de hecho (concubinato) entre la ciudadana RIXY COROMOTO L.N. y el ciudadano R.D.R.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

    No obstante, haberse declarado la unión estable de hecho (concubinato) de los ciudadanos RIXY COROMOTO L.N. y R.D.R.G., este Juzgador debe establecer la duración del mismo, en virtud de que las partes no señalaron una fecha cierta del inicio y terminación de la mencionada unión.

    Ahora bien, se evidencia al folio 89 del expediente, acto de deposición de la testigo ciudadana M.M.L.R., en la cual la segunda pregunta efectuada a la mencionada ciudadana por la apoderada de la parte actora, señala; “…DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO PERSONAL DE QUE ELLOS DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS RIXY COROMOTO L.N. Y RUBEN SARIO RUIZ GALARRAGA, DE MANERA PÚBLICA Y NOTORIA MANTENIAN UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) EN LOS AÑOS 1.999 HASTA EL 2.010 ININTERRUMPIDAMENTE EN LA CIUDAD DE MARACAY?...” (Negritas y subrayado de este Juzgador).

    De lo anterior se presume que la unión estable de hecho (concubinato) de los ciudadanos Rixy Coromoto L.N. y R.D.R.G., comenzó en el año 1999, sin embargo, en vista de la inexactitud aun presentada, en virtud de que sólo se señaló el año 1999, se reputa para efecto del inicio del concubinato de los mencionados ciudadanos, el 31 de diciembre de 1999. Y así se declara.

    Por otro lado, a los efectos de determinar la fecha de terminación del concubinato, se tomará como premisa el 20 de abril de 2010, fecha en la cual la ciudadana Rixy Coromoto L.N., interpuso demanda por Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, contra el ciudadano R.D.R.G.. Y así se declara.

    En consecuencia, este Juzgador establece como fecha de inicio de la unión estable de hecho (concubinato), entre los ciudadanos RIXY COROMOTO L.N. y R.D.R.G., el 31 de diciembre de 1.999 y fecha de terminación el 20 de abril de 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana RIXY COROMOTO L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.656.021 y de este domicilio, contra el ciudadano R.D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.570.575, relación de hecho que se tiene por cierta desde el día 31 de Diciembre de 1999 hasta el día 20 de abril de 2010.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la pretensión (no pecuniaria).

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO

ABG. A.H.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

El Secretario,

EXP N° 14.074.

RCP/AH/Livi.-

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