Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199º y 150º

PARTE ACTORA: A.C.J.D.R., M.E.R.J., C.D.L.S.R.J., L.R.R.J., G.M.R.J. y E.F.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° s V-3.121.239, V-4.844.484, V-5.455.911, V-6.872.255, V-6.462.501 y V-11.040.558.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT GALATERO S. R. L., Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1979, anotado bajo el N° 18, Tomo 194-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

EXPEDIENTE N° 17.985.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS.-

Se inició la presente causa, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 14 de marzo de 2008, presentada por los Abogados D.A.T.L. y E.A.M.A., inscritos en los Inpreabogado N° s 23.536 y 22.900, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.C.J.D.R., M.E.A.J., C.D.L.S.R.J., L.R.R.J., G.M.R.J., JASPE y E.F.R.J., contra la sociedad mercantil RESTAURANT GALATEO S.R.L.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a la sociedad mercantil RESTAURAT EL GALATEO S. R. L., en la persona de su representante legal ciudadano AGOSTINHO R.N.D.N., para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 04 de abril de 2008, el abogado en ejercicio D.T., inscrito en el Inpreabogado N° 23.536, mediante diligencia consigno los fotostatos, a los fines de su citación.

En fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal dicto auto ordenando librar compulsa, a los fines de la citación.

En fecha 20 de mayo de 2008, compareció el Alguacil Accidental y expuso no haber practicado la citación.

En fecha 03 de junio de 2008, compareció el Alguacil Accidental y expuso, no haber practicado la citación, y consignó la respectiva compulsa.

En fecha 10 de junio de 2008, el Abogado en ejercicio D.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitará la citación por carteles.

En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenará librar el cartel de citación.

En fecha 09 de marzo de 2009, el Abogado en ejercicio D.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles respectivos.

En fecha 27 de octubre de 2009, el Abogado en ejercicio D.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitará se nombrará Defensor Ad-litem.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal dicto auto mediante el cual negó por improcedente la solicitud del Defensor Ad-Litem, por no haber cumplido con la formalidad del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de noviembre de 2009, el Abogado en ejercicio D.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitará al secretario fijar cartel de citación en la morada del demandado.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó expedir copia certificada del cartel de citación con el objeto de que el secretario fijar el mismo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Tribunal dicto auto ordenando la certificación del referido cartel de citación.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación.

En fecha 02 de febrero de 2010, el Abogado en ejercicio D.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desistió del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 02 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio D.A.T.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.536, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia alegó lo siguiente:

(…) Desistimos de la presente demanda de conformidad con el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)

.

Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.

Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.

Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.

El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.

Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el profesional del derecho, abogado en ejercicio D.A.T.L., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por el abogado en ejercicio D.A.T.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO

ABG. F.B.

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. F.B.

Exp Nro. 17.985

HdVCG/rar.-

| El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 17.985, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por los ciudadanos A.C.J.D.R., M.E.A.J., C.D.L.S.R.J., L.R.R.J., G.M.R.J., JASPE y E.F.R.J. contra la sociedad mercantil RESTAURANT GALATEO S. R. L. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, diecinueve (190) de febrero de dos mil diez (2010).

EL SECRETARIO,

Abg. F.B.

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