Decisión nº PJ0062010000129 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-006070.-

En el juicio que por reclamo de jubilación sigue la ciudadana G.T.R.Z., titular de la cédula de identidad número 2.475.203, cuyos apoderados judiciales son los abogados: M.E. y Gennry Zambrano, contra la «FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRÁULICA», inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del entonces Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de septiembre de 1970, bajo el n° 55, protocolo primero, tomo 17, folio 202, modificado sus estatutos ante la misma Oficina, en fecha 03 de junio de 2005, bajo el n° 42, tomo 25, protocolo primero y adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante Decreto Presidencial n° 1.117 del 17 de enero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.123 de fecha 19 de enero de 2001, representada por el abogado J.M.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 04 de mayo de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para la Fundación demandada desde el 01 de agosto de 1987 hasta el 21 de enero de 2008, cuando suscribiera un escrito de supuesta transacción que no podría considerarse cosa juzgada al no haberse homologado y a la vez le pagaran prestaciones; que egresó en esta fecha del cargo de contabilista en el cual percibió un último salario de Bs. 614.790,00; que la Fundación depende presupuestariamente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y por ello lo demanda solidariamente; que es acreedora del beneficio de jubilación por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios en sus arts. 2.6° y 3.a) por haber prestado servicios para la Administración Pública por más de 36 años así: para el Banco Agrícola y Pecuario desde el 01 de octubre de 1969 hasta el 30 de septiembre de 1977, para el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, desde el 01 de octubre de 1977 hasta el 15 de mayo de 1983, para el Ministerio de la Defensa desde el 01 de mayo de 1985 hasta el 30 de julio de 1987 y finalmente para la accionada desde el 01 de agosto de 1987 hasta el 21 de enero de 2008; que además nació el 03 de diciembre de 1951 y para el momento de su egreso de la demandada tenía 57 años de edad; que en los últimos 02 años de servicios para la accionada, devengó los salarios que aparecen especificados en un cuadro en el fol. 04 a los fines de la aplicación de los arts. y de dicha Ley; que invoca el art. 80 de la Carta Magna y por ello demanda a la referida Fundación para que le otorgue y pague la pensión de jubilación en un monto no menor al salario mínimo nacional y en forma retroactiva desde el 21 de enero de 2008, con los correspondientes beneficios como la Bonificación de Fin de Año con base de cálculo sobre 90 días; que también reclama el beneficio de «cesta ticket» de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, intereses moratorios e indexación.

  2. - La Fundación demandada consignó escrito contestatario asumiendo la posición que se resume de seguidas:

    2.1.- Advierte que celebró transacción con la accionante por el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que fuera homologada por el Juez de mediación.

    2.2.- Admite como cierto la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada. También que la accionante desempeñó el cargo de contabilista en el cual devengó un último salario de Bs. 614.790,00.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - La demandante promovió las siguientes pruebas:

    4.1.- Las copias simples de recibos de pagos que forman los fols. 14 al 60 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1 (anexos «A1» al «A47» inclusive), que mal le pueden ser opuestas a la Fundación accionada por carecer de suscripción de alguno de sus representantes, de conformidad con los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA. Por idéntico razonamiento se desestiman las copias que aparecen en los fols. 66 al 70 inclusive (anexos «F» a la «I» inclusive).

    4.2.- La copia de constancia de trabajo que riela al fol. 61 del cuaderno de recaudos n° 1 (anexo «B»), no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y sin embargo, intenta demostrar hechos aceptados por la demandada en el escrito de contestación como lo es tanto la existencia pretérita y duración del vínculo laboral, como el último salario devengado por la accionante.

    4.3.- La certificación de cargos que compone los fols. 62 y 63 del cuaderno de recaudos n° 1 (anexo «C»), no fue desvirtuada por prueba en contrario por la demandada, por lo que se aprecia como documento administrativo emanado del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional la cual avala que la accionante prestó servicios en la Administración Pública así: 07 años, 11 meses y 28 días en el Banco Agrícola y Pecuario; 05 años, 07 meses y 14 días en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario; 03 años y 04 meses en el entonces Ministerio de la Defensa y 20 años, 05 meses y 20 días en la Fundación estadal demandada, todo lo cual suma un tiempo de servicios de 37 años, 05 meses y 02 días para la Administración Pública Nacional.

    4.4.- La copia de documento público (cédula de identidad) que riela al fol. 64 del cuaderno de recaudos n° 1 (anexo «D»), no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y por ende, se adquieren como evidencia que la accionante nació el 03 de diciembre de 1951 y para la fecha de extinción de la relación de trabajo con la Fundación demandada, es decir, el 21 de enero de 2008, tenía 56 años, 01 mes y 18 días.

    4.5.- La copia de la comunicación de fecha 09 de junio de 2005 que aparece en el fol. 65 del cuaderno de recaudos n° 1 (anexo «E»), tampoco fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y por ello, se tiene como prueba que la accionante reclamó el beneficio de jubilación el 05 de septiembre de 2005.

    4.6.- La copia de la «Liquidación de Aguinaldos» que constituye el fol. 71 del cuaderno de recaudos n° 1 (anexo «J»), no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en consecuencia, se tiene como prueba que la accionante recibió el pago de 90 días de «aguinaldos», o sea, de bonificación de fin de año.

    4.7.- La copia de la «Liquidación de Prestaciones Sociales» que conforma el fol. 72 del cuaderno de recaudos n° 1 (anexo «K»), no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y por tal razón, se tiene como prueba que la accionante recibió el pago de sus prestaciones el 21 de enero de 2008.

    4.8.- Las copias que forman los fols. 73 al 75 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1 (anexo «L»), no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, sin embargo su texto aparece incompleto y no le merece fe al Tribunal.

    4.9.- La prueba de requerimiento de informes promovida por la parte demandante, fue denegada por el Tribunal en auto de fecha 26 de marzo de 2010 cursante a los fols. 109 y 110 de la pieza principal y por cuanto ello no fue objeto de apelación, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    4.10.- Por último, promueve testigos y no los presenta a declarar en la audiencia de juicio, por lo que nada hay que resolver al respecto.

  5. - La Fundación demandada promovió las siguientes pruebas:

    5.1.- El apoderado judicial de la demandada solicitó que no se tomaran en cuenta las pruebas documentales que constan en el cuaderno de recaudos n° 2, relacionadas con la defensa que planteara respecto al beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que fuera transigido y homologado por el Juez de mediación, lo cual resulta ajustado a Derecho pues las mismas versan sobre un asunto ya compuesto por las partes y por ende, serían impertinentes.

    5.2.- Copias de escrito que constituyen los fols. 96 al 99 inclusive de la pieza principal, el cual no fue desconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio. No obstante, pretende demostrar el pago de prestaciones a la accionante, que no se encuentra discutido por las partes.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  6. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    6.1.- Del estudio de las actas procesales se evidencia lo advertido por la Fundación demandada en cuanto a que las partes transigieron respecto al reclamo del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y ello fue homologado por el Juez Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (ver acta de fecha 09 de octubre de 2009 cursante a los fols. 69 al 72 inclusive de la pieza principal), cuestión que impide pronunciarse sobre tal petición al ostentar la autoridad de cosa juzgada. Asimismo, de dicha acta se evidencia que la parte accionante desistió de la acción intentada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, todo lo cual conlleva al Tribunal a considerar innecesario a.l.p.q. se promovieran en el escrito que constituye los fols. 87 al 91 inclusive de la pieza principal y los alegatos de ésta –la República Bolivariana de Venezuela–.

    6.2.- De conformidad con lo establecido en los arts. 72 y 135 LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado diere contestación a la demanda.

    Vistos los hechos alegados por la demandante así como las admisiones de los mismos –hechos– por parte de la Fundación demandada (carece de los privilegios procesales de la República), se tiene como no controvertida la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada, asimismo, el cargo, el último salario devengado por la accionante y que le pagaran 90 días de bonificación de fin de año.

    Entonces, tenemos que la actora demanda el beneficio de jubilación dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, invocando sus arts. 2.6° y 3.a). Sin embargo, el Tribunal destaca el contenido de los arts. 2.6º y 3, veamos:

    Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

    (…)

    6. Las Fundaciones del estado (…)

    .

    “Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o

    2. Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

    Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

    De una lectura de la normativa trascrita y de las probanzas apreciadas por el Juzgador, se deduce que para la fecha de extinción de la relación laboral con la Fundación accionada, la accionante cumplía con el requisito previsto en el art. 3 literal b) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, había cumplido más de treinta y cinco (35) años de servicio (37 años, 05 meses y 02 días) en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública, independientemente de la edad.

    En otras palabras no era necesario el requisito de la edad pero sí el que haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales, razón que conduce a declarar procedente la jubilación accionada y a ordenar la deducción mensual de la pensión que reciba de una cantidad que no exceda de los porcentajes a que se refiere el art. 2º del Reglamento de dicha Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hasta completar el referido número mínimo de cotizaciones (sesenta –60–). Todo ello, en caso que la actora no reuniere el requisito de las cotizaciones determinado en el Parágrafo Primero del art. 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Ahora bien, declarada la procedencia de la jubilación accionada se impone determinar el monto de la pensión y para ello debemos atender al contenido del art. 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone que será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. A todas estas, luce obvio que la aplicación de tal fórmula arrojará un monto que no alcanza el del salario mínimo urbano vigente (Bs. 1.064,25) y es por ello, que de conformidad con el art. 80 constitucional, se ordena a la demandada que pague al actor la cantidad de Bs. 1.064,25 de pensión mensual de jubilación. Así se establece.

    Por último, se establece que tal pensión de jubilación será exigible a la demandada a partir de la fecha de publicación de la presente decisión y no con carácter retroactivo como fuera pretendida, en razón que la accionante no demostró que solicitara la jubilación cumpliendo los requisitos consagrados en el art. 7º del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

    Por último, se declara sin lugar la petición de bonificación de fin de año 2008, en virtud que ello es atribución del Ejecutivo Nacional. Así se resuelve.

    En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  7. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    7.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.T.R.Z. contra la «Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

    Una pensión de jubilación mensual, a partir de la publicación de este fallo, que ascienda al monto del salario mínimo urbano (hoy Bs. 1.064,25) y en caso que la accionante no reuniere el requisito de las cotizaciones determinado en el Parágrafo Primero del art. 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se ordena deducirle una cantidad que no exceda de los porcentajes a que se refiere el art. 2º del Reglamento de dicha Ley, hasta completar el número mínimo de cotizaciones (sesenta –60–).

    Igualmente, se establece que el monto de dicha pensión de jubilación se incrementará en la misma forma en que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano.

    Además, queda claro que en este caso en particular, las pensiones de jubilación son exigibles a partir de su declaratoria con lugar, no antes, por lo que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

    7.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

    7.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _________________

    RAYBETH PARRA.

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _________________

    RAYBETH PARRA.

    Asunto nº AP21-L-2008-006070.

    CJPA/rp/ifill-

    01 pieza y 02 cuadernos de recaudos o pruebas.

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