Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2.010)

200° y 151°

Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), suscrita por el abogado en ejercicio P.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.418.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.853, actuando con el carácter de Defensor Publico Agrario N° 1, extensión Cabimas, en la cual solicita a este Tribunal se realice la notificación a la Procuraduría General de la Republica por cuanto representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la republica.

Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud del Defensor Publico Agrario y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que nos ocupan observa, que efectivamente este Órgano Judicial por error involuntario omitió la formalidad establecida en el articulo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica el cual establece lo siguiente:

Los funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica

(Negrillas del Tribunal)

De lo que infiere este Jurisdicente, que la norma es suficientemente clara al momento de señalar las formalidades a seguir cuando en la demanda se ve involucrado directa o indirectamente intereses patrimoniales del estado, evidenciando este Tribunal que efectivamente se debe de cumplir con la formalidad omitida, vale decir, la notificación del Procurador General de la Republica.

En este mismo orden de ideas, la ley adjetiva civil en su artículo 206 establece lo siguiente:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…

(Negrillas y subrayados del Tribunal).

Evidenciando este Órgano Judicial, que la norma anteriormente citada es muy precisa al momento de estipular la potestad que tiene el Juez de anular cualquier acto procesal para mantener el juicio libre de vicios a lo largo de todo el proceso.

Aunado a esto el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados

Ahora bien, de las máximas de ley anteriormente transcritas se puede dilucidar el deber y la obligación que tiene este Órgano, de reparar el error judicial cometido en el presente proceso; es por lo que, este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aras de mantener un debido proceso y la estabilidad en el juicio, considera necesario REPONER, la causa al estado de admisión de la demanda en el cual se ordenara oficiar a la Procuraduría General de la Republica para ponerlo en conocimiento de lo que aquí reposa. Esto en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ…

DR. L.E.C.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R.

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