Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AP21-L-2011-0006323.-

PARTE ACTORA: A.D.V.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad 15.931.910.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el 122.461.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (MINVIH).-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JEYMAR COLINA y A.D., Inpre-abogado N° 111.519 y 75.537.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano O.A.R.A., 18.397.461, contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL TURISMO), el cual fue presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.- En fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. El cual fue recibido por esta jurisdicción en fecha 12/01/2012, y distribuido en esa misma fecha.- Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, el Juzgado Octavo (8) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admitió.- En fecha 02 de mayo de 2012 (folio 92 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, se ordenó la remisión del expediente a los Tribunal de juicio, posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 08 de mayo de 2012, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 09 de mayo de 2012 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 17 de mayo del año en curso, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de julio de 2012 a las 2:00, p.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia oral de juicio, la cual se suspendió a solicitud de ambas partes por un lapso de 15 días hábiles. Vencido dicho lapso, y por auto de fecha 26/07/2012, se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio a fin de dictar el dispositivo el fallo para el día 29/10/2012 alas 9:00 a.m., cuya audiencia se verificó ese día, y en dicho acto se dictó dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción interpuesta por la ciudadana A.D.V.R.T., por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (MINVIH).- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha 01-01-2006, comencé a prestar servicios para MINVIH, desempeñando el cargo de Analista, realizando las labores inherentes dentro del siguiente horario de trabajo de 8:30 a.m a 4:30 p.m..- Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 4.650,00 mensual. Es el caso que en fecha 13-12-2011, fui despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada los siguientes argumentos:

…rechazamos, negamos que la ciudadana A.d.V.R., haya sido despedida de manera injustificada, toda vez que su contrato de trabajo concluía el 31 de diciembre de 2011. Se evidencia discrepancia entre lo alegado y probado por la demandante, en virtud de que la misma expresó haber sido despedida el 13-12-2011 y consigna como prueba, una carta de despedido fechada 03-11-2011, (…), lo cual demuestra que la ciudadana acudió por ante esta instancia judicial fuera del lapso, (…)

.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como punto previo la caducidad de la acción, y de no prosperar ésta, la procedencia o no del despido sea justificado o no, motivo por el cual se analizaran los medios probatorios cursante en autos.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

Marcada “A”, folio 66, comunicación de fecha 13/11/2011, dirigida a la ciudadana A.R., parte actora, y emanada por el Consultor Jurídico (E) Abg. R.M.C., de la demandada, en el cual se desprende la manifestación unilateral por parte del patrono en despedir a la trabajadora y la fecha de despido (13/11/2011), y esta por no haber sido atacada por ningún medio si no todo lo contrario admitida por la demandada, en todo su contenido, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Marcada “B”, folio 67, comunicación de fecha 05/10/2011, dirigida a la ciudadana A.R., parte actora, y emanada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos de la demandada ciudadano J.C.M., en el cual se desprende la declaración por parte del patrono en concederle un aumento salarial a la ciudadana trabajadora a partir del 01/07/2011, y esta por no haber sido atacada por ningún medio por la demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Marcada “C”, “D” y “E”, folio 68, 69 y 70, C.d.T. de fecha 08/11/2011, 25/05/2011 y 31/08/2010 respectivamente, emanada por el ciudadano J.C.M. y S.P.,, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos d Adjunto al Director General, también respectivamente, de la demandada en la cual se desprende fecha de ingreso, salario, entre otros, y esta por no haber sido atacada por ningún medio por la demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Marcadas desde la “F” hasta la “G2”, desde el folio 71 al 76, Contratos de Trabajo con fecha de inicio desde el 01/01/2008 y termino el 30/06/2008, y desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, respectivamente, emanada de la demandada con la trabajadora, y esta por no haber sido atacada por ningún medio por la demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece

Marcada “H” folios 78, copia de Certificado de reconocimiento a la ciudadana A.R., suscrita por la Ministra del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ciudadana E.G., y esta por no haber sido atacada por ningún medio por la demandada, sello de la mismas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece

Marcadas “I”, “K”, “L”, “M”, “N”, “N1”, “N2” y “Ñ”, Cursante a los folios 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86, informes médicos, consultas medicas y resultados de exámenes médicos.- Este Juzgador observa que tales documentales emanan de un tercero ajeno al proceso, el cual debió ser ratificado mediante prueba de informes, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Marcadas “B” y “C”, Gacetas Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fechas 126/12/2010 y 26/04/2011 (N° 39.660), en la cual se establece inamovilidad laboral y aumento de salario mínimo.- Cabe resaltar que los mismos son cuerpos normativos de derecho y tienen naturaleza de fuente de derecho, ampliamente conocido por este Juzgador conforme al principio Iura Novit Curia, sin embargo tal documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.-

Marcada “D”, “E” y “F”, cursante desde el folio 96 al 126 copias de sentencias emanadas por los Juzgados Sexto y Undécimo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, así como sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 10/5/2010, 16/5/2012 y 31/3/2011 respectivamente, antes el valor de estas copias, cabe resaltar sentencia emanada de la Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil doce (2012), la cual señaló que las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, por tales motivos quien Juzga al ver que las mismas no fueron atacadas por ningún medio por la parte a quien se le opuso, y acatando el criterio antes señalado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez dilucidado y analizado lo anterior, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos: La parte actora señala que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01-01-2006, y que en fecha 13-12-2011, fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Por su parte la demandada negó todo lo alegado por la actora, admite la fecha de la carta de despido promovida por la actora y alegó que la actora acudió por ante esta instancia judicial fuera del lapso.-

En este sentido, y tomando como cierta la fecha que consta en la Carta de Despido promovida por la parte actora y aceptada por la accionada, a saber, 13/11/2011, quien decide pasa a determinar si efectivamente la parte actora acudió fuera de lapso y si operó la caducidad de la acción en la presente causa.-

Así las cosas, los doctrinarios han establecido que la caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto, o el ejercicio de una acción sin afectar directamente el derecho pretendido. Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…

(Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sent.163 del 05/02/2002)”.-

Ahora bien, se entiende que en el proceso o juicio de estabilidad, la acción no está sujeta a prescripción, sino a CADUCIDAD. Es importante acotar que la diferencia entre caducidad y prescripción consiste en el hecho de que aquélla no se interrumpe, produce fatalmente la extinción del derecho, mientras que la prescripción admite interrupciones. La caducidad va dirigida a la acción, es decir, va contra el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los Tribunales) y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso. (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso).

En el proceso de estabilidad laboral vigente, sobre la oportunidad para incoar la solicitud de calificación de despido, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 187. “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”.- (Resaltado por este Tribunal).

Al observarse que el referido artículo se establece, un lapso de cinco días hábiles para solicitar la calificación de despido, lapso éste que es de caducidad, y cuyo cómputo se inicia desde el día inmediato siguiente a aquel en que ocurra el despido, cuya calificación se pretende.

Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en referencia a la caducidad de la acción en materia de estabilidad laboral, lo siguiente:

Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad

. (Sentencia dictada el 10-11-2005 en el caso R.L.V.. SUPRACAL C.A., con Ponencia de la Magistrada Carmen Porras)”.-

En el caso de marras, según lo alegado por la parte actora en el libelo, se observa que fue despedido según sus dichos el jueves 13 de Diciembre de 2011, y la demandada señala como fecha de despido la que se refleja en la Carta cursante al folio 66, es decir, para este Tribunal se distingue 13/11/2011, razón por la cual, al día siguiente hábil, de esta última fecha comenzó a correr los cinco (5) días que el legislador otorgó a los trabajadores, que considerasen injustificado su despido, para que demandaran su calificación, a fin de obtener su reenganche y pago de salarios caídos, de allí que si no lo hacen en dicho lapso, pierden la acción y con ello su derecho al reenganche.-

Ahora bien, quedó probado con la carta de despido, que el vínculo laboral que existió entre la ciudadana A.R.,y la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (MINVIH), expiró el pasado 13 de noviembre de 2011; en consecuencia, habiendo verificado que la trabajadora demandante procedió a solicitar la calificación del despido correspondiente en fecha 15 de diciembre de 2011; la misma fue realizada en forma extemporánea; razón por la cual y conforme a todo lo antes expuesto, es forzoso para quien decide, declarar la CADUCIDAD de la acción en el presente juicio.- Igualmente se le hace saber a la parte actora que podrá acudir por la vía ordinaria a reclamar las prestaciones sociales de Ley a que haya lugar.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción, en el juicio incoado por la ciudadana A.D.V.R.T., en contra de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (MINVIH), por concepto de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador general de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Abril de dos mil Catorce (2014). Años 203° y 154°.

Dr. R.F.

EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANAEDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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