Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2013-000136

PARTE RECURRENTE: Los ciudadanos E.R. y W.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.492.594 y V-16.207.552 respectivamente, en su carácter de Secretario General y Secretario de Organización respectivamente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SERAVIAN C.A, “SIUTRASO-SERAVIANCA”

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Y.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº80.846.

ACTO RECURRIDO: P.A. signada con el Nª 0074 del expediente Nª 043-2013-02-00024, de fecha 15 de mayo de 2013, emanada del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por los ciudadanos E.R. y W.C., venezolanos, portadores de las cedulas de identidad NºV-11.492.594 y 16.207.552, respectivamente, en su carácter de secretario general y secretario de organización respectivamente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SERAVIAN C.A, “SIUTRASO-SERAVIANCA”, debidamente asistidos por la abogada Y.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.846, contra la P.A. N° 0074-2013, de fecha 15 de mayo del 2013 en el expediente N° 043-2013-02-00024, emanada del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.); pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que en fecha 29 de julio de 2013, se dio por recibido el presente expediente y se ordenó la revisión respectiva a los fines a los fines proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2013, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, absteniéndose este Tribunal de admitir la demanda por cuando considera que no cumple con los supuestos contenidos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en consecuencia, se le ordenó a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde establece la oportunidad procesal para que el demandante proceda a corregir escrito; el cual señala:

Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (omissis)

(Destacado por el Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se puede colegir que el legislador estableció que si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.

En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá a la parte recurrente tres (3) días de despacho para su corrección; pues en el presente caso, este Tribunal en fecha 01 de agosto del año 2013, mediante auto dictó Despacho Saneador, absteniéndose de admitir la demanda por cuando consideró que no cumplía con los supuestos contenidos en el artículo 33.2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; que en el caso marras, lo es “La dirección exacta del o los terceros interesados, y su identificación precisa y exacta, requisito indispensable para la admisión del recurso de nulidad de acto administrativo, y por consiguiente se le exhorta a aclarar tal situación consignando los instrumentos necesarios como lo es el expediente administrativo o efectuar un replanteamiento de los hechos narrados con el fin de no crear ambigüedades que impidan el proceso respectivo.”, en consecuencia de ello se le ordeno a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con la norma ut supra indicada, ahora bien, por cuanto la parte recurrente no subsanó el libelo de demanda en el lapso previsto por el legislador, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, le es forzoso a este Tribunal actuando en sede administrativa declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, intentado por los ciudadanos E.R. y W.C., venezolanos, portadores de las cedulas de identidad NºV-11.492.594 y 16.207.552, respectivamente, en su carácter de secretario general y secretario de organización respectivamente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SERAVIAN C.A, “SIUTRASO-SERAVIANCA”, debidamente asistidos por la abogada Y.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº80.846, contra la P.A. N° 0074-2013, de fecha 15 de mayo del 2013 en el expediente N° 043-2013-02-00024, emanada del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.); de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recurrente. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso para que la parte recurrente interponga los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

ASUNTO N° DP11-N-2013-000136

ZDC/lbm

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