Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2010-003770

PARTE DEMANDANTE: ROBEAN MALUI TORREALBA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.569.999, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Y.C.G.M., inscrita en el impreabogado bajo el Nº 92.049.

PARTE DEMANDADA: C.A.E.M.D.O. y M.V.E.M.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.033.401 y 20.924.950, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.R., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 136.031.

MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano ROBEAN MALUI TORREALBA GOMEZ, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos C.A.E.M.D.O. y M.V.E.M.D.O., plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 22/10/2010, se admitió demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. Seguidamente se libró boleta a la Fiscal y Edicto.

En Fecha, Por cuanto el Tribunal observó que en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 22/10/2010, se acordó librar Edicto a los Terceros interesados siendo lo correcto Edicto a los Herederos Desconocidos, en consecuencia a los fines de subsanar dicho error y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejó sin efecto el referido auto de admisión y Edicto, y en su lugar dictó nuevo auto y se libró boleta a la Fiscal y Edicto.

En Fecha 23/11/2010, el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano D.J.S. consignó BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada por la Ciudadana FISCAL DE FAMILIA, a quien notifico el día 01/11/2010.

En Fecha 25/11/2010, se recibió diligencia presentada por la Ciudadana ROBEAN TORREALBA asistida por la Abg. Y.G. en la que consignó copias para librar citaciones y se recibió poder apud acta de la parte actora.

En Fecha 29/11/2010, Consignadas como ha sido los fotostatos del libelo de demanda se libraron dos compulsas.

En Fecha 31/01/2011, Se recibió escrito de reforma, presentado por la Abg. Y.C.G., actuando como apoderada de Robean Malui Torrealba Gómez.

En Fecha 02/02/2011, Se admitió reforma del libelo de demanda y se libro edicto y boleta a la Fiscal de Familia.

En Fecha 03/02/2011, se recibió escrito presentado por la Abg. YORLENUS GONZALEZ, en su condición de autos, donde solicitó se le designe correo especial en la presente causa.

En Fecha 07/02/2011, Se designó como correo especial previa juramentación a la abogada Y.G., conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas del libelo y reforma de la demanda, a los fines de librar las respectivas compulsas.

En fecha 08/02/11, el Alguacil de éste Tribunal D.J.S. consignó BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada por la Ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, a quien notificó el día 08/02/2011.

En Fecha 14/02/2011, se recibió de la Abg. Y.G., apoderada de la parte actora, diligencia consignando copias del libelo de demanda, del escrito de reforma y de los fotostatos para que se pudieran librar las respectivas comisiones al Municipio Palavecino.

En Fecha 17/02/2011, Se libró las respectivas compulsas con despacho de citación y oficio a uno de los Juzgados de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Fecha 24/03/2011, se recibido de la Abg. Y.G., en su carácter de Apoderada actora, Diligencia en la cual consignó edictos publicados en el diario El Impulso de fecha 02-03-2011 y 04-03-2011, El Informador 3 y 5 de Marzo, El Informador 8 y 10 de Marzo, El Impulso 9 y 11 de Marzo de 2011.

En Fecha 12/05/2011, se recibió diligencia de la Abg. Y.G. donde consignó (24) Publicaciones de Edictos y Carta Explicativa del Informador de fecha 25/04/2011, a los fines legales.

En Fecha 02/06/20111, se recibió de la Abg. Y.G.M., Diligencia en la cual consignó las dos últimas publicaciones de El Informador, de fecha 20 y 23-04-2011 y Diligencia en la cual expuso que en fecha 12-05-2011 introdujo diligencia en la que consignó carta explicativa emitida por el Informador donde dejan claro el error de imprenta que no fueron publicados los edictos de los días 04, 05/04 y 12, 14 de Abril, solicitó que el error no sea imputable a la parte actora.

En Fecha 10/06/2011, Vista la diligencia de fecha 12-05-2011 presentada por la Abg. Y.C.G., donde consignó las correspondientes publicaciones y carta explicativa expedida por el periódico El Informador, en consecuencia de lo expuesto por la apoderada actora y por cuanto efectivamente riela en autos el comunicado emitido por el Departamento de Avisos de El Diario de Barquisimeto, El Informador, como constancia de lo alegado; este Tribunal, en aras de preservar el debido proceso y garantizar la tutela judicial efectiva, consideró no imputable a la parte el que se haya interrumpido momentáneamente la publicación de los edictos correspondientes, por lo que se ordena la continuidad del proceso.

En Fecha 04/08/2011, se recibió Oficio Nº 296/503 Emanado del Juzgado 2do de Municipio Palavecino y Otros, donde remitieron COMISIÒN Nº 722/11, DEBIDAMENTE CUMPLIDA.

En Fecha 20/09/2011, Se agrego a los autos, resultas de comisión con oficio Nº 296-503, recibido del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., de fecha 27 de Julio de 2011.

En Fecha 07/11/2011, Siendo las 9:28am se recibe diligencia suscrita por la abg. Y.G., en su condición de autos, donde solicitó la designación de defensor ad-litem.

En fecha 10/11/2011, Se designó Defensor Ad-liten al Abogado V.A.P., y seguidamente se libró Boleta de Notificación.

En Fecha 14/11/2011, se recibió Escrito presentado por la Ciudadana M.V. ESCALONA y de C.A. ESCALONA en la que consignaron Poder en Original y se dan por citados en el presente procedimiento.

En Fecha 28/11/2011, se recibió ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentado por la ciudadana M.V.E. asistida por el Abg. C.R..

En Fecha 03/02/2012, se recibió de la Abg. Y.G. en su carácter de autos escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS y anexos A, B, B.1 al B.6, C, E, F, F.1, F.2, G, H, I, J, K.

En Fecha 14/02/2012, se recibió escrito de PROMOCION DE PRUEBAS presentado por el ABG. C.R. apoderado y en representación del ciudadano C.E. y la ciudadana M.E..

En Fecha 15/02/2012, Este tribunal, acordó agregar a los autos las citadas pruebas promovidas por ambas partes.

En Fecha 22/02/2012, se recibió de la Abg. Y.G., Escrito de oposición a las pruebas y diligencia suministrando información de los testigos a los fines de que se designase oportunidad para oírlos.

En Fecha 24/02/2012, Se Admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes y seguidamente se libró boleta de citación y oficios bajo los Nº 0900-233 y 0900-234.

En Fecha 29/02/2012, se declaró desierto el acto, se hizo presente la abogado en ejercicio Y.C.G., en su carácter de apoderada de la parte actora quien pidió nueva oportunidad para ser oídos los testigos, e igualmente se hizo presente el abogado C.A.R., en su carácter de apoderado de la parte demandada. Se realizó el acto de testigo de las ciudadanas MARUJA ZORAYA BARRADAS BETANCOURT, DURGA J.C.M. y C.D.L.C.C.D.A., titulares de las cedulas de identidad Nº 5.130.538. 9.880.722 y 5.935.128, respectivamente.

En Fecha 01/03/2012, Se realizo Acto de Reconocimiento de Contenido y Firma.

En fecha 02/03/2012, Tuvo lugar acto de testigo de la ciudadana M.L. y del ciudadano D.S.

En Fecha 08/03/2012, Se fijó nueva oportunidad para escuchar testigos.

En Fecha 26/03/2012, se declaró desierto acto de Testigos.

En Fecha 26/04/2012, Vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Juzgado fijara el acto de informes una vez conste en autos todas las pruebas a evacuar.

En Fecha 25/07/2012, Se recibió sustitución de poder apud acta.

En fecha 18/08/2012, se recibió de la Abg. Y.G. diligencia solicitando se instase a la empresa DISPAN C.A. para que e.I..

En Fecha 17/09/2012, Vista la diligencia anterior, este tribunal lo acuerda de conformidad. En consecuencia se ratificó los oficios Nº 0900-233 y 0900-234, de fecha 24/02/2012, al Departamento Legal de la Empresa Dispan, C.A. y al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Dispan C.A., otorgándole quince (15) días para su repuesta.

En Fecha 03/10/2012, se recibió escrito presentado por la Abg. Y.G. en el cual solicitó se le nombrase correo especial.

En Fecha 31/10/2012, se recibió de la ciudadana M.E. asistida por la Abg. D.S.E.d.I. en la presente causa

En Fecha 01/11/2012, Vista la consignación de los Informes, este Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes.

En Fecha 12/11/2012, se recibió escrito de INFORMES presentado por la Abg. Y.G., apoderada del ciudadano ROBEAN TORREALBA.

En Fecha 16/11/2012, Vencido el lapso para los informes, se fijó la causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes al de hoy.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la Abg. YORLENYS GONZALEZ, antes identificada, el cual expresó que su defendida en diciembre del año 2008, inicio una unión concubinaria con el fallecido C.E.E.S., ya identificado, quien falleció el 9 de abril de 2010, como consta en acta de defunción marcada con letra A, en el que afirma haber mantenido en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde fijaron su domicilio conyugal, anexaron fotos de momentos especiales con anexos B, C, D y E. Observó que el inmueble que escogieron para su residencia principal le pertenece a la demandante como consta en compra efectuada ante el Registro Inmobiliarios de Palavecino, Estado Lara, de dinero de su propio peculio como consta en documento marcado con letra F. anexo facturas que les dio el fallecido donde según la parte actora de evidencia que el cumplió con sus labores de cónyuge al igual que ella y en su Registro de Información Fiscal y c.d.R., colaboraron cada uno a formar un patrimonio en común, marcado con letras G, H, I y J. Hizo mención que en el momento del fallecimiento del supuesto Cónyuge, la demandante se encontraba en estado de Gravidez de catorce semanas, por lo que requiere accionar para que el mismo goce de los derechos establecidos en la carta magna y el articulo 211 del Código Civil, marcado con las letras K, L y M.

Afirmó que juntos se distinguieron como vendedores al mayor de flores de ciertos locales comerciales como FLORES Y DETALLES y MIL IDCAS, como se evidencia en las letras M y Ñ. Citó el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 767 del Código Civil y los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto solicitó que el presente escrito fuese admitido, que se ordene la publicación del edicto en virtud del lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, que sea valorada la presente demanda y la misma tenga efectos de Cosa Juzgada y genere los efectos correspondientes ante terceros y a los correspondientes entes para afectar la Participación Sucesoral. Fijó como domicilio procesal Residencias Sanare, torre 2, piso 7, apartamento 7-A, Av. J.d.D.P., Cabudare, Estado Lara.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. C.R., actuando en carácter de apoderada de los ciudadanos C.A.E.M.d.O. y M.V.E.M.d.O., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Negó, Rechazó y Contradijo que la ciudadana ROBEAN MALUI TORREALBA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.569.999, haya iniciado una relación concubinaria con el ciudadano de cujus C.E.E.S., quien en vida fuese titular de la cedula de identidad Nº 6.425.991, en el mes de diciembre del año 2008, en virtud que para esa fecha se encontraba casado con la ciudadana A.M.M.D.O., titular de la cedula de identidad Nº 9.547.352, según se evidencia en Acta de Matrimonio, emitida por la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren en fecha 28 de Octubre de 1983, la cual quedo inserta bajo el Nº 818, folio 59 vuelto de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por antes dicho despacho e hizo referencia al articulo 767 del Código Civil, el cual transcribió y comento.

Señalo que el 28 de julio de 2009, es que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procedió a emitir la sentencia de Divorcio, en el ciudadano C.E.E.S. y A.M.M.D.O., antes identificados, así mismo señaló que fue en fecha 09 de abril de 2010 falleció el ciudadano C.E.E.S. como se evidencia en acta de difusión en folio Nº 15, de lo que se constata que el ciudadano solo duro nueve meses divorciado, ahora bien aseguran que la demandada pretende que este tribunal declare el estado de concubina , cuando la mima solo pudo llegar a tener una relación de nueve eses, meses que afirman no ser suficientes para hablar de un concubinato.

Hizo mención que en fecha 15 de julio de 2005, en sentencia la sala Constitucional, con ponente Dr. J.E.C.R. se busco la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde se equiparo el concubinato al matrimonio. Transcribió el artículo 151 del Código Civil Venezolano y concluyo que no se esta en presencia de una unión estable de hecho como tampoco del ovil en el que se inspira la misma, en virtud que el dinero que dejo el de cujus C.E.E.S., fue objeto de la venta de una casa que formo parte de la comunidad conyugal como también el vehiculo el cual esta en posesión de la demandante, bienes que afirmó fueron adquiridos conjuntamente con su ex esposa la ciudadana A.M.M.D.O., antes identificada, y por ello sus representados son los únicos herederos y pidió que se declarase sin lugar la presente demanda.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:

Vista las pruebas promovidas en fecha 03-02-2012, por el abogado Y.G.M., con el carácter de Apoderada de la ciudadana ROBEAN MALUI TORREALBA GOMEZ, plenamente identificados en autos, este Tribunal, las admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva dentro de los siguientes términos:

CAPITULO I. EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS.

Promovió el merito favorable de los autos, contenido en los instrumentos que se acompañaron al libelo de la demanda, que son:

• Acta de Defunción, anexo con la letra “A”; se valora como prueba del fallecimiento del causante.

• Juego de fotografías de fechas especiales, anexo con la letra “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”. Valora en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

• Copia de Registro de Información Fiscal, anexo marcado con la letra “C”.

• Promovió el merito favorable de los autos de las constancias emitidas por las empresas MIL IDEAS y FLORES y DETALLES; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

CAPITULO II. INSTRUMENTAL.

• Promovió en un folio útil, copia fotostática certificada del Acta de Defunción, anexo con la letra “A”. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

• Promovió como prueba extraoficial y relevante, acuerdo extrajudicial propuesto por los demandantes, marcado con la letra “D”; Promovió en un folio útil, Original de Partida de Nacimiento de D.G., hijo de la demandante, anexo con la letra “E”.; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

• Promovió constancia emitida por el ciudadano J.R., anexo marcado con la letra “F”, “F1” y “F2”. Promovió solicitud escrita por los ciudadanos ROBEAN TORREALBA y C.A.E., ante la empresa DISPAN, C.A., anexo marcado con la letra “G”..

CAPITULO III. POSICIONES JURADAS.

Promovió la prueba de Posiciones Juradas, por lo que solicita que sea citada la ciudadana M.V.E.M.D.O.; este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del código de Procedimiento civil, lo admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordenó citar a la mencionada ciudadana M.V.E.M.D.O.; para que compareciese ante este despacho a las 9:00 a.m., del Tercer día de despacho siguiente, una vez constara en autos su citación a absolver las posiciones juradas. El promovente las absolvería al día siguiente de absuelta, a la misma hora, conforme al articulo 406 ejusdem; no se valoran pues no consta en autos su evacuación.

CAPITULO IV: TESTIMONIALES.

Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, este tribunal, fijó el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para oír la declaración de los ciudadanos: J.R., MARUJA BARRAGAN, DURGA CEGARRA, al ciudadano E.S., en su condición de Presidente de la Junta Parroquial de Cabudare, y a la ciudadana C.C.D.A., en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio Residencias Sanare, se valora la declaración de los ciudadanos MARUJA BARRAGAN, DURGA CEGARRA, C.C.D.A. y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

En cuanto a la solicitud de oficiar a la Empresa DISPAN, C.A., este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, no obstante no consta en autos sus resultas razón por la cual no se valora su contenido.

Y Vista las pruebas promovidas en fecha 14-02-2012, por el abogado C.R., con el carácter de Apoderado del ciudadano C.A.E.M.D.O., plenamente identificados en autos, y la ciudadana M.V.E.M.D.O., asistida por el citado abogado y en ejercicio de la obligación del Juez de admitir las que sean legales y procedentes, este Tribunal, las admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva dentro de los siguientes términos:

CAPITULO I. TESTIMONIALES.

TITULO PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

TITULO SEGUNDO: Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:

• M.E.L.S., D.J.S.L. no se valoran pues su relación de consanguinidad y cercanía al causante, hace que su testimonio carezca de objetividad, en criterio del Tribunal su declaración no resulta suficiente en convicción para ilustrar la presente causa.

• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.M.M.D.O. y L.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.547.352 y 4.196.550, respectivamente; este tribunal, una vez constatada la veracidad de la afirmación efectuada mediante el escrito de oposición interpuesto por la parte actora en fecha 22-02-2012, y en virtud de que efectivamente los citados ciudadanos incurren en la inhabilidad establecida en los artículos 480 y 478 del Código de Procedimiento Civil, se negó su admisión.

CAPITULO II. DE LAS INSTRUMENTALES.

PRIMERO

Consignaron Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, emitida por la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 28-10-1983, inserta bajo el Nº 818, folio 59 vto., de los libros llevados por ante ese despacho. Consignaron Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 28-07-2009, marcado con la letra “B”. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; se valoran como prueba de la unión conyugal del causante.

Consignaron marcado con la letra “C”, Copia Certificada de documento de venta, emitida por el Registro Público del Municipio Palavecino. No obstante el escrito de oposición de fecha 22-02-2012 interpuesto por la parte actora, este tribunal; Consignaron Planilla simple emitida por el Instituto de Seguro Social otorgada por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, actualizada a la fecha 05-04-2010, marcada con la letra “D”; se valoran y su incidencia en al presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo

.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.

Así las cosas, empieza el Tribunal por señalar que la demandante asegura existió una comunidad concubinaria con el causante que se inició en el mes de diciembre del año 2.008 y culminó con su fallecimiento en fecha 09/04/2010. Indistintamente de lo cierto o no, el Tribunal constata que entre los folios 96 al 98 existen copias de documentos públicos donde se prueba el estado civil del causante como casado desde la fecha 28/10/1983 hasta la fecha 28/07/2009. Esta realidad obliga a extraer del período solicitado por la demandante el tiempo transcurrido entre el mes de diciembre del año 2.008 y julio del año 2.009; por lo que cualquier potencial concubinato sólo podría declararse por un lapso de OCHO MESES aproximadamente, tiempo que comprendería desde el 29/07/2009 (fecha del divorcio) hasta el 09/04/2010 (fecha de la defunción).

La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó los efectos comunes existentes entre el matrimonio y las uniones estables de hecho, señaló entre otras cosas:

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia

.

Estima el Tribunal la interpretación de la Sala Constitucional constituye una guía sana otorgada por el legislador en torno al tiempo necesario para que la unión de hecho pueda considerarse permanente. Según reafirmó la Sala ese tiempo de dos años concebido en la Ley del Seguro Social “podrá ayudar al juez para la calificación de permanencia”, por lo tanto, tampoco puede tomarse como una regla mínima e inflexible que condicione ipso facto cualquier causa por declaración de comunidad concubinaria, por lo siguiente:

El artículo 77 de la Constitución Nacional equipara al matrimonio las uniones de hecho estables y permanentes. Con basamento en la cultura, las metas en la vida de un humano que desea estabilizarse en la sociedad y en ocasiones con influencia religiosa un matrimonio normalmente surge con la expectativa de perpetuarse en el tiempo, sin embargo, factores internos como los caracteres o la personalidad entre otros pueden llevar a su terminación a través del divorcio, incluso dentro en un año, como lo previó el legislador al contemplar la separación de cuerpos con la posterior conversión en divorcio; indistintamente de cómo pueda verse ese divorcio en el ámbito social o cultural lo importante es que el Estado lo concibió como una posibilidad. Otro hecho que puede llevar a una terminación pronta del matrimonio lo representa el factor externo de la muerte, la cual por lo imprevisible puede acaecer el mismo día posterior a la celebración del matrimonio o a la semana, mes o año siguiente; no se trata de una percepción irónica o fatalista del matrimonio, se trata de establecer cómo una unión matrimonial si bien es concebida para pervivir en el tiempo puede terminar mucho antes de lo previsto aunque no sea la intención primigenia de los contrayentes (todo sin incluir las demás causales previstas por el legislador para la procedencia del divorcio en forma contenciosa).

En criterio de este Tribunal, cuando el legislador concibió ese lapso de dos años y la Sala Constitucional lo interpretó como factor indicador o ayudante, lo hizo pensando en los factores internos que nacen de la voluntad de las partes, es decir, en la voluntad y esfuerzo que exige la permanencia en el tiempo de una relación. En el marco de la Ley de Seguro Social sería peligroso aceptar que una unión iniciada hoy y terminada en pocos días por voluntad de las partes pueda reconocerse como concubinaria, trayendo como consecuencia el peligro de acrecentar una práctica fraudulenta donde cualquier persona podría asegurar ser “concubina o pareja de hecho” del asegurado sólo con el fin de obtener un beneficio de pensión u otro semejante, todo en detrimento del patrimonio público. Por lo regular que se han hecho las acciones merodeclarativas de unión concubinaria, quien suscribe estima que las mismas advertencias le son aplicables, en el sentido que si la relación es inferior al tiempo sugerido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha concluido por factores internos propios de la voluntad de la pareja, declarar la procedencia de la acción podría desfavorecer el establecimiento del factor de permanencia exigido por la Carta Magna.

No obstante, para este Juzgado la situación varía cuando se trata de factores externos. Cuando una relación de hecho se ha iniciado mediando la asistencia mutua, la concepción de hijos, el reconocimiento como pareja en la sociedad, entre otros; y esta de manera súbita termina con la muerte de uno de los dos miembros de la unión, debe presumirse que la misma ha sido con el objeto de formar una familia, en consecuencia, mientras no medie prueba en contrario la permanencia como característica debe prevalecer, pues esa es la interpretación que mejor garantiza la protección de la familia.

Por esta consideración, el Tribunal considera que si bien la relación sólo podría concebirse por un lapso inferior a dos años, la limitación no puede echar por tierra el objeto final perseguido por la Constitución Nacional que no es otra cosa que la protección de la familia, concebida a través de una unión de hecho estable y permanente. En este caso en particular el Tribunal verifica que la demandante asistió al demandado en los días que circundaron su muerte, los testigos promovidos evidencian que fueron reconocidos en la sociedad como pareja, todavía más, existen pruebas de un hijo concebido y las fotografías valoradas en distintas épocas que demuestran compartían como una familia. Todo de la mano con el hecho incuestionado que los demandados centran la improcedencia de la acción merodeclarativa en el tiempo que no supera el año.

Siguiendo el hilo argumental, este Tribunal no puede establecer que la unión de hecho se inició antes de la fecha 29/07/2009 porque todavía estaba vigente un matrimonio anterior y para ello debió invocar y demostrar las consecuencias analógicas de una matrimonio putativo, institución que quien suscribe no puede traer de oficio. Sin embargo, dadas las consideraciones efectuadas en torno al objeto último de la unión concubinaria plasmada en la Constitución Nacional, así como las pruebas valoradas es criterio de quien suscribe que, en este caso en particular en que la unión se extinguió por la muerte del ciudadano C.E.E.S. la misma debe declararse procedente por el período comprendido entre la fecha 29/07/2009 y la fecha 09/04/2010. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana Robean Malui Torrealba Gómez, en contra de los ciudadanos C.A.E.M.d.O. y M.V.E.M.d.O., todos identificados. Téngase existente entre el periodo 29/07/2009 y la fecha 09/04/2010 la relación concubinaria entre la ciudadana ROBEAN MALUI TORREALBA GÓMEZ y el difunto C.E.E.S., ya identificados,

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida.

TERCERO

Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.

CUARTO

puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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