Decisión nº 44 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Expediente: 22.835.

Sentencia No: 44.

Parte demandante: ciudadano R.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.010.195, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia.

Apoderado judicial: abogada Y.M.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.323.

Parte demandada: ciudadana Jhohanna L.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.581.521, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia.

Apoderado judicial: abogado J.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.981.

Niño beneficiario: (Nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por el ciudadano R.A.O.S., ya identificado, en contra de la ciudadana Jhohanna L.J., ya identificada, en relación con el niño (Nombre omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la parte demandante que de la unión de hecho que mantuvo con la ciudadana Jhohanna L.J., antes identificada, procrearon un niño que lleva por nombre (Nombre omitido artículo 65 LOPNNA), quien actualmente tiene cinco (05) años de edad. Alega que desde el momento del rompimiento del vínculo afectivo que lo unía con la demandada el ejercicio del régimen de convivencia familiar ha sido difícil, puesto que está sujeto a la disposición de la progenitora, que eso limita el sano compartir al que tanto su hijo como él tiene derecho, que solo le permite ver a su hijo cuando a su discreción le parece conveniente, fijando horarios absurdos y limitando su convivencia hasta con su grupo familiar. Por todo ello solicita formalmente la fijación de un régimen de convivencia, con el objeto de que sean preservados sus legítimos derechos y que sea fijado en los siguientes parámetros: El niño compartirá un fin de semana al mes de forma alternada con cada progenitor, es decir, que si comparte un fin de semana con su progenitora, pasa el fin de semana siguiente con su persona. El fin de semana que le toque compartir con el progenitor lo retirará de su domicilio los días viernes por la tarde, luego de la salida de su jornada laboral y lo llevará de nuevo a su residencia el día domingo por la tarde. Las épocas de vacaciones (escolares y decembrinas) serán distribuidas y compartidas por cada progenitor de forma alternada; en ese sentido, este periodo será distribuido por semanas, en consecuencia, la niña pasará una semana con cada progenitor, hasta la culminación del periodo. En las épocas decembrinas, las festividades de navidad y año nuevo serán distribuidas por cada progenitor de forma alternada, en se sentido, si la niña comparte noche buena con su progenitora compartirá el día de navidad con su progenitor, en consecuencia, el día de año nuevo lo compartirá con su progenitor para luego ser llevada con su progenitora el día primero de enero. Esta propuesta debe ser alternada cada año, con el objeto que el niño y sus padres puedan celebrar en conjunto con cada grupo familiar estas fiestas. Los días festivos y de cumpleaños, resulta conveniente aplicar la alternabilidad, es decir, si un año lo pasa con su progenitor, el año siguiente lo pasa con su progenitora, todo esto con el objeto principal que ambos progenitores puedan disfrutar y compartir la crianza del niño. El día del padre, que su hijo pueda compartir con su progenitor las actividades que en su seno familiar sean planificadas. Igualmente, que durante los días de semana comprendidos de lunes a viernes el progenitor pueda visitar a su hijo y retirarlo de su residencia para realizar paseos cortos, puesto que residen cerca, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares. Con el objeto de fomentar el apego familiar, solicita que se establezca que su hijo pueda acompañarlo a la celebración de eventos familiares, ya que forman parte de su identidad. Asimismo, solicita que se fijen las condiciones para que pueda realizar viajes fuera de la ciudad, dentro del territorio nacional y fuera de el, con su hijo, ya que cada vez que aspira viajar la progenitora le dice que no quiere.

Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 03, le dio entrada, formó expediente, admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ningún disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Jhohanna L.J., antes identificada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).

En fecha 10 de abril de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público.

En fecha 02 de mayo de 2013, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión conferida al Tribunal de los municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se evidencia la notificación de la ciudadana Jhohanna L.J..

Mediante acta de fecha 06 de mayo de 2013, se dejó constancia que siendo día y hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes del presente procedimiento con la intervención del Juez Unipersonal como mediador, las partes llegaron a un acuerdo parcial sobre el régimen de convivencia familiar del niño (Nombre omitido artículo 65 LOPNNA), el cual quedó fijado en los siguientes términos: “Ambos progenitores acuerdan que el progenitor, antes identificado, podrá retirar al niño del hogar materno dos (02) días a la semana, vale decir, los martes y jueves, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y lo retornara a las siete de la noche (07:00 p.m.). Por otra parte, si la progenitora estuviere de viaje alguna semana al mes, que el progenitor por dicha causa no pudiere compartir con el niño esos días (martes y jueves); estos días serán trasladados a la subsiguiente semana, a razón de (lunes y miércoles) en el mismo horario. Los fines de semana serán alternados, es decir, un fin de semana con cada progenitor. Los primeros seis (06) meses el progenitor podrá retirar al niño los días sábados. Sin embargo, no hay acuerdo en lo que aquí respecta, porque el progenitor quiere pernocta con el niño y la progenitora no está de acuerdo con ello. En las vacaciones escolares: no hay acuerdo. En época decembrina, esta convivencia será alternada por ambos progenitores: el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre el niño lo pasará con su progenitor; quien lo retirará del hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y lo retornará el día veinticinco (25) a las nueve de la noche (09:00 p.m.). Ahora bien, los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero del año 2014, lo pasará con su progenitora. El día de la madre, el niño lo pasará con su progenitora, y el día del padre con su progenitor, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.). El día del cumpleaños del niño, lo pasará con su progenitor desde la una (01:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), si esa fecha fuere de lunes a viernes; pero si la fecha del cumpleaños fuere fin de semana, el niño pasará con el progenitor desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y lo retornará al hogar materno a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Ahora bien, en cuanto a los días de asueto, vale decir, carnaval y semana santa: no hay acuerdo. En cuanto al día del niño, será alternado por los progenitores, iniciando este año con el progenitor. Siendo que el mismo lo retirará del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y lo retornara al hogar materno a las siete de la noche (07:00 p.m.).”

Mediante escrito de igual fecha, la parte demandada contestó la demanda y en ese sentido alegó que no está de acuerdo que el padre su hijo pase las vacaciones de forma alterna, por lo menos hasta pasados los seis (06) meses, porque el niño está muy pequeño y necesita los cuidados maternos, aunado a la seguridad que el niño debe tener para su cuidado por parte de su progenitor, ya que existen medios demostrativos que hacen necesario que su progenitor garantice la integridad del niño, por lo menos hasta el término del lapso antes indicado. Señala que no está de acuerdo que el progenitor pase los días de asueto, vale decir, carnaval y semana santa, por lo menos hasta pasados los seis (06) meses que el Tribunal estableció.

Mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 49 de fecha 08 de mayo de 2013 se aprobó y homologó el convenimiento parcial celebrado por las partes.

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2013, la parte actora solicitó medidas y el Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo del mismo año aclaró a la parte que se resolvería lo conducente en sentencia definitiva, en virtud de existir un acuerdo parcial aprobado y homologado.

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2013, la parte actora promovió pruebas y el Tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2014 abrió una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2013, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2013, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de igual fecha.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó a las partes a impulsar las resultas de las pruebas promovidas, otorgándole un lapso de quince (15) días continuos para realizar las gestiones necesarias a fin de consignar las resultas de las pruebas que hasta dicha fecha no se habían recibidos.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Consta en actas demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano R.A.O.S., en contra de la ciudadana Jhohanna L.J.. Asimismo, consta que en fecha 06 de mayo de 2013 las partes celebraron un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar del niño (Nombre omitido artículo 65 LOPNNA), el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2013 y en donde se hizo constar que no hubo acuerdo con respecto al periodo de vacaciones y el periodo correspondiente a los días de asueto (carnaval y semana santa).

En ese sentido, tomando en cuenta que las partes llegaron a un acuerdo parcial sobre la litis que dio inicio al procedimiento, los hechos controvertidos se circunscriben a determinar las circunstancias que hagan posible la convivencia familiar del niño de autos en el periodo de vacaciones escolares y el periodo correspondiente al asueto de carnaval y semana santa.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 272, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia S.B.d. municipio Colón del estado Zulia, correspondiente al niño (Nombre omitido artículo 65 LOPNNA). A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre los ciudadanos R.A.O.S. y Jhohanna L.J. con el mencionado niño. Riela en el folio 04.

    • Original de acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos Jhohanna L.J. y R.A.O.S., ante la sede del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, extensión S.B.d. estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 2013. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del CPC, en consecuencia, queda demostrado que los progenitores celebraron un acuerdo ante la referida sede institucional. Riela en el Folio 05.

    En relación con las pruebas documentales promovidas mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, que rielan del folio 75 al 92, consta en actas que fueron promovidas fuera del lapso legal correspondiente, en consecuencia, se desechan por extemporáneas.

  2. TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos H.S.F. y A.J.M., titulares de las cedulas de identidad No. V-11.392.245 y V-18.372.381, quienes comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal de municipio comisionado para su evacuación a los fines de rendir su testimonio. Empero, al precisar quien decide la oportunidad en que fueron promovidas –séptimo (7°) día del lapso probatorio-, y la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado –tercer (3°) día de despacho siguiente al auto de entrada-, se constata que los testigos fueron evacuados fuera del lapo legal correspondiente, previsto en el articulo 517 de la LOPNA (1998) ya que al momento de ser promovidos restaba un día en el lapso probatorio y fueron evacuados al tercer día siguiente de haberle dado entrada la comisión, por lo cual, dichos testimonios se desechan por extemporáneos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. INFORMES:

    • Consta en actas informe integral contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño (Nombre omitido artículo 65 LOPNNA), practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: “-La presente causa se relaciona con el niño (Nombre omitido artículo 65 LOPNNA), el mismo es producto de la relación sentimental entre sus padres R.A.O.S. y J.L.J.B., quienes están separados; el niño reside junto a su progenitora y se relaciona afectivamente con el progenitor. –El progenitor ciudadano R.A.O.S., demanda ante el Tribunal conocedor de la presente causa establezca un régimen de convivencia familiar a fin de relacionarse con su hijo y participar activamente en el desarrollo integral del mismo, los días martes y jueves de tres de la tarde a siete de la noche (3:00 p.m. a 7:00 p.m.) y trasladarlo hasta S.B. y compartir con su hijo desde los días viernes al medio día (12:00 m) hasta los días domingo a las siete de la noche (7:00 p.m.) de manera alterna. –El progenitor ciudadano R.A.O.S., se encuentra activo laboralmente como docente y percibe un ingreso económico que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo, labora y reside en Casigua El Cubo en una vivienda propiedad de una tía paterna de lunes a viernes por razones laborales y reside los fines de semana y vacaciones en una vivienda tipo casa propiedad de la abuela paterna cuenta con adecuadas condiciones de construcción, habitabilidad y seguridad. –La progenitora ciudadana J.L.J.B. manifiesta estar de acuerdo en que el progenitor se relacione afectivamente con su hijo en pro del sano desarrollo integral del mismo, no obstante resalta su interés que se mantenga el régimen acordado ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del municipio J.M.S. los días martes y jueves de tres de la tarde a siete de la noche (3:00 p.m. a 7:00 p.m.) y en relación a los fines de semana que estos se efectúen sólo los días sábado de manera alterna desde las nueve de la mañana hasta las siete de la noche (9:00 a.m. hasta 7:00 p.m.) sin pernocta. La progenitora manifiesta preocupación por cuanto según ella, el progenitor no se ocupa debidamente de los cuidados y atenciones que necesita su hijo el niño (Nombre omitido artículo 65 LOPNNA). –La progenitora J.L.J.B., se encuentra activa laboralmente y percibe un ingreso suficiente para cubrir las erogaciones a su cargo, reside junto a su hijo en una vivienda de su propiedad construida con materiales sólidos y resistentes que vista desde sus áreas externas cuenta con adecuadas condiciones de construcción.” Por ser este informe técnico parcial el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio. Riela del folio 63 al folio 73.

    V

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (Nombre omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, debido a que el dictamen del presente fallo no puede pender ante la falta de colaboración de los progenitores en traer a la niña al Tribunal para ejercer el derecho a opinar y ser oído; puesto que si bien se ofició al Equipo Multidisciplinario para tomar la opinión de la niña, se evidencia del libro de entrega de oficios que el progenitor hasta la presente fecha no ha retirado el oficio.

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    La LOPNNA (2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho que está consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    .

    Mantener relaciones personales y directas entre padre, madre e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor que ejerce la custodia es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodiador.

    Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:

    El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (subrayado del Tribunal)

    .

    De forma resumida, esta es la normativa jurídica en la que se fundamente la fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

    En el presente caso, el padre demanda la fijación del Régimen de Convivencia Familiar; alegando que se le ha hecho difícil mantener un diálogo de entendimiento con la progenitora para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste, de poder compartir con su hija, y de poder compartir con su familia; a pesar de que cumple cabalmente con las obligaciones paternas y por cuanto no quiere violentar los derechos otorgados por la Ley a su hijo.

    Por su parte, la demandada alegó que no está de acuerdo que el padre su hijo pase las vacaciones de forma alterna, por lo menos hasta pasados los seis (06) meses, porque el niño está muy pequeño y necesita los cuidados maternos, aunado a la seguridad que el niño debe tener para su cuidado por parte de su progenitor, ya que existen medios demostrativos que hacen necesario que su progenitor garantice la integridad del niño, por lo menos hasta el término del lapso antes indicado. Señala que no está de acuerdo que el progenitor pase los días de asueto, vale decir, carnaval y semana santa, por lo menos hasta pasados los seis (06) meses que el Tribunal estableció.

    En el caso de marras, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y el niño (Nombre omitido artículo 65 LOPNNA); en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA (2007), ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.

    Es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la LOPNNA (2007), los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, y en el caso de que alguno de los progenitores no tenga la custodia, tiene el derecho a la convivencia familiar, contemplada en el artículo 385 ejusdem; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, y por lo cual la ley, en su artículo 386, contempla que comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar

    Ahora bien, como ha sido supra esclarecido, los progenitores, quienes son los primeros llamados a garantizar los derechos del niño de autos y por ende a decidir lo relativo a la convivencia familiar de su hijo (Vid. artículo 387, LOPNNA) llegaron a un acuerdo parcial sobre el régimen de convivencia familiar entre el progenitor y el niño de autos, ya que acordaron lo relativo a los días entre semana por la tarde, los fines de semana, época decembrina, las festividades por cumpleaños y lo referido a los días del padre, de la madre y día del niño. Por lo cual corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los puntos en los que las partes se encuentran en desacuerdo, es decir, lo relativo a la convivencia familiar en vacaciones escolares y los días de carnaval y semana santa.

    En este sentido, al apreciar el contenido del informe parcial realizado por el Equipo Multidisciplinario, se observa que no existe limitación que impida la convivencia entre el demandado y el n.R.J.O.J., como tampoco emergen de las actas indicios de que sea contrario al Interés Superior del niño que el hijo comparta con su padre durante los asuetos, así como esta acordado que comparta los fines de semana.

    En consecuencia, al tomarse en cuenta lo alegado por el progenitor, tomando en cuenta el interés superior del niño de autos, así como los argumentos de derecho anteriormente explicados, considera este Sentenciador que la pretensión ha prosperado en derecho, por lo que en la dispositiva del presente fallo se fijaran las disposiciones necesarias para complementar el régimen de convivencia familiar acordado por las partes. Así se decide.

    II

    En otro orden de ideas, advierte este Sentenciador que el cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo se debe dar de forma inmediata, en aras de garantizar el reestablecimiento de la convivencia familiar de forma regular y permanente.

    En ese sentido, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que sobre la ejecución de sentencias en materia de instituciones familiares sentó:

    No obstante lo anterior, esta Sala observa que la quejosa alega en su escrito que con anterioridad habían sido dictadas en el juicio unas sentencias que le resultaron favorables a sus pretensiones y que le atribuyeron de manera temporal la c.d.n., las cuales –refiere- nunca se materializaron, es decir, no se llegaron a ejecutar, por lo que sus expectativas con respecto a las mismas quedaron frustradas. Al respecto, advierte la Sala a la quejosa que, en primer lugar, era una carga procesal que en su condición de gananciosa, le correspondía ejercer, instando la ejecución de las mismas; sin embargo, hay que destacar que tales decisiones no causaron cosa juzgada material, por tanto, la decisión o las decisiones pronunciadas con posterioridad, que sí crean cosa juzgada, impiden que las anteriores sean ejecutadas, pues ello comportaría una suerte de retroactividad de las decisiones no admisible en nuestro ordenamiento jurídico, en razón de lo cual la Sala desestima dicho alegato. Así se establece.

    Ello, sin embargo, obliga a la Sala a precisar que el hecho de que las decisiones en las que una parte procesal resulte favorecida no se ejecuten según lo resuelto dista del ideal de justicia perseguido por la Constitución de la República, por este Alto Tribunal y por el resto de los órganos de administración de justicia. Las decisiones judiciales son la expresión de la voluntad de la Ley que resuelven un conflicto de intereses, y en ocasiones, implican una medida asegurativa, aunque las mismas no sean definitivas, y tengan carácter temporal. La intención del juez al dictar las decisiones es resolver un punto controvertido y procurar que la ejecución de lo decidido sea inmediata

    (…)

    Especial referencia merece la materia relacionada con niños, niñas y adolescentes, cuyo régimen recursivo se aparta del derecho común, vista la entidad de los sujetos y la materia que protege, toda vez que en los casos relacionados con las instituciones familiares las apelaciones se escuchan siempre en un solo efecto, es decir, sólo en el efecto devolutivo, de suerte que nunca se suspende la ejecución del fallo aun cuando haya mediado el recuso de apelación; situación que resultaba así con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se mantiene incólume en la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De ello se colige la importancia que dio el Legislador a la ejecución inmediata de las resoluciones judiciales dictadas en esta materia, e igualmente la diligencia y prontitud que deben prestar los jueces especializados en la aplicación de la referida Ley Orgánica, quienes se encuentran conminados y habilitados para ejercer las facultades conferidas por la Ley para velar por el mejor cumplimiento de las sentencias que se dicten en esta materia

    Por otra parte, este Juez unipersonal exhorta al padre y a la madre a mantener un diálogo constante y permanente, dentro de los límites del respeto y entendiendo que los seres humanos tenemos virtudes, defectos y diferencias que se deben comprender, en aras de poder tomar de forma conjunta las decisiones relacionadas con la vida, crianza y protección de su hija.

    III

    Ahora bien, consta en las actas, específicamente en el escrito libelar, que la parte actora solicita conjuntamente con la fijación de régimen de convivencia familiar autorización para viajar dentro y fuera del territorio nacional con su hijo, quien alega que requiere dicha autorización ante la negativa de la progenitora de permitir viajar al niño con su progenitor.

    En ese sentido, al permitirse este Sentenciador consultar lo establecido en los artículos 391 y 392 de la LOPNNA (2007), que disponen:

    Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.

    Los niños, niñas y adolescentes pueden fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste.

    En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

    Se infiere que en el caso de que un niño, niña y/o adolescente requiera viajar con alguno de sus padres o responsables, se pueden presentar dos (02) supuestos, los cuales dependen si el viaje se realiza dentro o fuera del país, en el primer caso, éste puede viajar acompañado con cualquiera de sus progenitores o responsable sin requerir la autorización del otro y en el segundo se necesita el consentimiento expreso del progenitor o responsable que no viaja con el niño y/o adolescente, el cual debe ser expuesto ante las autoridades competentes, -Notario público o C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes-, y siempre y cuando exista acuerdo entre los progenitores o responsables sobre la realización del viaje que se trate.

    En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no implica que el Juez -en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA (2007) en el artículo 393, tomando en cuenta -además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA (2007), en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Es por ello, que en el caso de desacuerdo sobre el consentimiento de uno de los progenitores para que el niño viaje en compañía de su padre o madre, se requiere que el Juez examine cada uno de los elementos o circunstancias que el viaje implique para determinar si es conveniente o no al interés superior del niño y que se encuentra garantizada la protección adecuada del mismo, lo cual es posible en un procedimiento autónomo de autorización para viajar de naturaleza contenciosa.

    En consecuencia, ante la solicitud de autorización para viajar solicitada por el actor, lo correcto en derecho es que sea tramitada mediante procedimiento autónomo por separado, en el cual se pueda determinar los elementos y requisitos antes descritos. Así se hace saber.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadano R.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.010.195, en contra de la ciudadana Jhohanna L.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.581.521, en relación con el niño (Nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

En consecuencia, FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

  1. Las vacaciones de fin de año escolar serán compartidas por periodos cortos (semanales) con el padre y la madre, previo acuerdo entre estos, es decir, una semana con uno, otra semana con el otro.

  2. Los periodos vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de carnaval y el progenitor en el periodo de semana santa (Jueves, Viernes, Sábado y Domingo), alternándose en lo suceviso.

  3. RATIFICA el contenido de la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 49 de fecha 08 de mayo de 2013, donde queda establecido el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos.

  4. El padre y la madre deberán garantizar durante el tiempo que no les corresponda compartir con su hija el acceso a ella a través de las otras formas de contacto previstas en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) “…tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

  5. EXHORTA al padre y a la madre a mantener un diálogo constante y permanente, dentro de los límites del respeto y entendiendo que los seres humanos tenemos virtudes, defectos y diferencias que se deben comprender, en aras de poder tomar de forma conjunta las decisiones relacionadas con la vida, crianza y protección de su hija.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CPC y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 44, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.

GAVR/juanv.-

Exp. 22.835.-

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