Decisión nº PJ1222014000051 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2013-0085

MOTIVO: A.C.

PARTE QUERELLANTE: ROBERSON ROYMAR PETIT PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.128.400.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: E.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 138.778.

PARTE QUERELLADA: M.V., C.A.

REPRESENTANTE DE LA QUERELLADA: M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.536.020.

MOTIVO: ACCIÒN DE A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Inicia la presente acción de A.C. presentada por el ciudadano ROBERSON ROYMAR PETIT PARRA, en fecha 22 de mayo de 2013 (folios 1 al 7), en la cual solicita se le garantice la estabilidad, la protección en el trabajo y sea ordenado a la Agraviante M.V., C.A, en la persona de su representante legal: M.A.G.B., el Reenganche, con el debido pago de los salarios que dejo de percibir desde la fecha del irrito despido, hasta el momento de su efectiva reincorporación a sus labores habituales, en cumplimiento de la orden emitida por la Inspectoria del Trabajo “ José Pío Tamayo” en el Estado Lara.

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal y como consta en auto de fecha 23 de Mayo de 2013 por el cual se le dio entrada (folio 68).

La parte querellante señaló en su solicitud que desde el 15 del mes de Octubre del año 2010, hasta el 22 del mes de Septiembre del año 2011, fecha de su despido se había desempeñado como Mesonero en la Sociedad Mercantil M.V., C.A; en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Acudiendo posteriormente el 18 Octubre de 2011, objeto de solicitar apertura de un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PIO TAMAYO”, como se evidencia del Expediente Administrativo Nº 005-2011-0102090 dictándose P.A. Nº 00431 que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche, posteriormente se abre Procedimiento Sancionatorio número 005-2012-06-00251 dictándose P.A.S. Nº 01864 el 30 de noviembre de 2012, notificada el 13 de Febrero de 2013.

Siendo que la presente acción de a.c. fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2013, no obstante por sentencia de la Alzada de fecha 19 de julio de 2013, que ordeno a este Tribunal se admita la querella, en fecha 24 de septiembre de 2013, este Tribunal procedió a su admisión, por lo que libradas y una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 17 de marzo de 2014.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, sólo compareció el accionante, ciudadano ROBERSON ROYMAR PETIT PARRA, debidamente asistido por el Abogado M.O.T., Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara; quien ratificó su pretensión de ejecución de la p.a., cuyo incumplimiento denuncia por la vía de la acción de a.c.. Por su parte, la accionada M.V. , C.A., representada legalmente por el ciudadano M.A.G.B., no se hizo presente ni por sí, ni por medio de representante judicial alguno. Se dejò constancia de la presencia del abogado R.J.V. Fiscal Doceavo del Ministerio Público.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Durante la celebración de la audiencia constitucional, no obstante la incomparecencia de la parte accionada, fue oída la exposición de la parte actora, así como la opinión del Ministerio Público, mediante su representación, quien manifestó que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01.02.2000, sentencia No. 7, expediente No. 10 caso J.A. Mejìa Betancourt, la falta de comparecencia del accionado genera la admisión de los hechos, en consecuencia, se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar.

Concluida la intervención anterior, se pronunció de forma inmediata el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2000, caso J.A.M.:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una p.a., emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo”, estado Lara, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de a.c., con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, activó la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por mandato expreso de la referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/02/2000, caso J.A.M., que regula el procedimiento de a.c., que remite a la aplicación de la referida norma para los casos de incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, lo que se traduce en que deben tenerse por admitidos los hechos denunciados; máxime cuando, en materia de procedimiento de a.c. por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, quedan excluidos los privilegios procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el orden indicado, por efecto de dicha admisión de los hechos denunciados en la solicitud, deben tenerse por ciertos, por además estar suficientemente acreditados en las actas procesales constituidas por copia certificada de las actuaciones llevadas por la autoridad administrativa del trabajo, los siguientes hechos: (I) Que en fecha 15/10/2010, el ciudadano ROBERSON ROYMAR PETIT PARRA ingresó a trabajar en el cargo de MESONERO, en la empresa M.V., C.A.; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 7:00 a.m. a 5:00 pm. (II) Que en fecha 22/09/2.011, fue despedido por la empresa, por lo que consideró que fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 8.732, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del estado Lara, el día 18/10/2011, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 249 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 04/04/2012 según P.A. Nº 00431, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pío Tamayo”, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó en copia certificada adjunto al expediente administrativo Nº 005-2011-01-02090, folios 8 al 67. (IV) Que el día 30/05/2011, se produce P.A. Nº 01864, expediente Nº 005-2012-06-00251, emitida por la misma Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado, folios 61 al 63; hechos éstos que además se encuentran suficientemente acreditados en la copia certificada del expediente administrativo consignado por la parte actora con su solicitud.

Asimismo, observa este Tribunal que, de conformidad con el criterio vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R., sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la P.A. cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516 de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

Del contenido de las referidas decisiones se desprende que, para que prospere la acción de a.c. para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como la del caso de autos en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador amparado por inamovilidad laboral; se requiere, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y su incumplimiento por parte de la obligada, ambos hechos éstos que se encuentran admitidos, por efecto de la incomparecencia de la querellada a la audiencia constitucional celebrada; en segundo lugar, que dicho acto administrativo no haya sido anulado u objeto de medida de suspensión de sus efectos, no habiéndose constatado en las actas procesales que sobre dicho acto administrativo pese medida alguna de suspensión de sus efectos, razón por la cual la misma conserva toda su fuerza ejecutiva; y, en tercer lugar, que a través del órgano emisor se hayan agotado y fracasado todos los intentos tendientes a lograr el cumplimiento del acto administrativo, hecho éste que también se encuentra admitido por efecto de la incomparecencia de la accionada y evidenciado en las actas relativas al procedimiento de multa que agotara ante el órgano administrativo el querellante de autos.

Aunado a lo anterior, el desacato denunciado a la orden contenida en la p.a., cuya ejecución se pretende por esta vía del procedimiento de a.c., se traduce en violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del querellante de autos, consagrado con carácter irrenunciable en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando quien decide que están llenos todos los extremos para que la presente acción de a.c. deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como tribunal constitucional, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Constitución, la Ley y el derecho, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano ROBERSON ROYMAR PETIT PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.128.400; contra la empresa M.V., C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte querellada, M.V., C.A., representada legalmente por el ciudadano M.G., el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la P.A.N.. 00431 de fecha 04 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” del Estado Lara, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano ROBERSON ROYMAR PETIT PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.128.400, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, en el cargo de MESONERO que ocupaba antes de que fuera despedido de la empresa M.V., C.A.

TERCERO

SE ORDENA que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.

CUARTO

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

QUINTO

No se condena en costas a la querellada, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 24 de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria,

WSRH/jnieto.

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