Decisión nº PJ0052014000076 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaysbel Martínez García
ProcedimientoCambio De Centro De Reclusion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Febrero de 2014.-

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003859

ASUNTO : IP01-P-2013-003859

AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Corresponde a este tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto a traslado interpenal del ciudadano R.A.C.N., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.098.917, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 17-08-1989, de 23 años de edad, soltero, de ocupación mecánico, domiciliado en el Sector Kilómetro 52, calle vía la Fuerza Aérea, casa S/N, después de la iglesia San Antonio a 5 casas, Mene Mauroa, Municipio Mauroa, estado Falcón, teléfono 0412-6462-874, quien fuera colocado a disposición de este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2013, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO de conformidad con el primer aparte del articulo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en concordancia con agravante del articulo 10, numerales 1,2, 8 y 12 de la misma ley, así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA de conformidad con el articulo 406 del Código Penal, °1 con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en grado de coautoría de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, todos estos en grado de coautores, en tal sentido:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se evidencia que el ciudadano R.A.C.N., identificado en autos, se encuentran actualmente recluidos en la Sede de la Policía de Falcón en la ciudad de Coro Estado Falcón, en virtud de que se ordenó en Audiencia de Presentación como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria pero es el caso que se recibió oficio, procedente del respectivo órgano de investigación y oficio de fecha 13-02-2014 procedente de la Policia del Estado F.C. signado con el Nº 0533, al cual anexa tres folios y participa que los ciudadanos ut supra indicados no fueron recibidos en dicho centro Penitenciario permaneciendo en la sede de ese despacho, solicitando el traslado hasta el Centro Penitenciario de los Llanos Estado Portuguesa, “en virtud de que han destruido parcialmente en su interior la infraestructura del recinto, atentando contra los otros internos, visitantes y efectivos policiales, tal solicitud obedece al hecho de que estas instalaciones no cuentan con las condiciones mínimas de seguridad e infraestructura (colapso de red de aguas servidas), así como al elevado numero de hacinamiento, instalaciones que fueron inicialmente construidas para albergar de manera temporal, un numero aproximado de sesenta (60) personas y que en la actualidad cuenta con un universo de 235 privados de libertad entre procesados y penados, lo cual ha traído como consecuencia hechos de violencia protagonizados por los reclusos, donde se han producido recientemente dos (02) muertes violentas a consecuencia de armas de fuego y armas blancas, secuestros a familiares visitantes, lesiones personales entre los internos, evasiones de detenidos donde han sido secuestrados y agredidos Funcionarios Policiales, igualmente se han incautado armas de fuego, blancas, artefactos explosivos…” razón ésta suficiente para ordenar el Traslado Interpenal del referido ciudadano hasta Centro Penitenciario de los Llanos Guanare-Estado Portuguesa (CEPELLOS), por no tener el Estado Falcón, otro sitio de Reclusión que no sea la Comunidad Penitenciaria, a los fines de resguardar los derechos constitucionales de los reclusos, cuidando de su integridad Física tal y como lo establece el artículo 55 de Nuestra Carta Magna, el cual contiene: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes” .

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se evidencia que el ciudadano R.A.C.N., identificado en autos, se encuentran actualmente recluidos en la Sede de la Policía de Falcón en la ciudad de Coro Estado Falcón, en virtud de que se ordenó en Audiencia de Presentación como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria pero es el caso que se recibió oficio, procedente del respectivo órgano de investigación que no se esta dando ingreso a ningún ciudadano sin previa orden de la Ministra I.V., Ministra del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios y sin el debido cupo correspondiente; en vista de ello solicita se libre boleta de traslado hasta el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo a la mayor brevedad posible debido a que los referidos detenidos se encuentran en la sede de ese despacho y no cuentan con las instalaciones requeridas para mantenerlos detenidos por mas tiempo…” razón ésta suficiente para ordenar el Traslado Interpenal del referido ciudadano hasta el Centro Penitenciario de los Llanos Guanare-Estado Portuguesa (CEPELLOS), por no tener el Estado Falcón, otro sitio de Reclusión que no sea la Comunidad Penitenciaria, a los fines de resguardar los derechos constitucionales de los reclusos, cuidando de su integridad Física tal y como lo establece el artículo 55 de Nuestra Carta Magna, el cual contiene: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes” .

Es preciso, destacar que el traslado de los imputados de auto, se realiza solo en virtud de que la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, ha manifestado según los organismos de seguridad al momento de realizar los traslados NO POSEER CUPO, siendo ingresado nuevamente hasta el órgano aprehensor, en este caso POLI-FALCON, la cual no cuenta dentro de sus instalaciones un recinto o sala de retención para albergar reclusos; es por ello, que este tribunal considera necesario acordar el traslado Interpenal del ciudadano R.A.C.N., identificado en autos, hasta el Centro Penitenciario de los Llanos Guanare-Estado Portuguesa (CEPELLOS), y que DEBERÁ ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez que se solvente la problemática carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal, por cuanto es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió el tipo penal y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgado y donde se encuentra su juez natural.

De igual modo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.

Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo a los imputados de marras, sino también a la víctima y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrarse el imputado en un centro de reclusión fuera de esta ciudad de S.A.d.C., así como la falta de traslado del mismo a las diferentes audiencias constituye un obstáculo para la realización de los diferentes actos en el presente asunto, por lo que se hace énfasis de deben ser trasladados las veces que lo requiera el Tribunal.

De manera que, dado que a los jueces nos corresponde velar por el cumplimiento de las garantías y derecho que le asiste tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO INTERPENAL del ciudadano R.A.C.N., identificado en autos, hasta el Centro Penitenciario de los Llanos Guanare-Estado Portuguesa (CEPELLOS), y que deberá ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez que se solvente la problemática carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal. Líbrese los oficios respectivos, es decir, al Director de POLIFALCON, para que traslade al referido ciudadano, así como al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Guanare-Estado Portuguesa (CEPELLOS), así como a la Coordinadora del Estado Falcón para el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios a los fines de hacer de su conocimiento dicho traslado, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley AUTORIZA EL TRASLADO INTERPENAL de de los ciudadanos R.A.C.N., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.098.917, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 17-08-1989, de 23 años de edad, soltero, de ocupación mecánico, domiciliado en el Sector Kilómetro 52, calle vía la Fuerza Aérea, casa S/N, después de la iglesia San Antonio a 5 casas, Mene Mauroa, Municipio Mauroa, estado Falcón, teléfono 0412-6462-874, hasta el Centro Penitenciario de los Llanos Guanare-Estado Portuguesa (CEPELLOS), y que debe ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez que se solvente la problemática carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal, en atención a los establecido en el artículo 26 Y 55 de nuestra carta magna. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZA (s) QUINTA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL M.G.

SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCIÓN N°: PJ0052014000076

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