Decisión nº PJ0112010000136 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de noviembre del 2010

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-000263

DEMANDANTE:

R.A. MAVO SUAREZ, C.I. N°- 7.139.578.-

APODERADO:

Y.Q., inscrita en el I.P.S.A bajo el N°- 77.758.-

DEMANDADA:

CUCHITO¨S, C.A.

APODERADA DE LA DEMANDADA:

MARIA MARCOVICHE, I.P.S.A N°- 78.861 e ISAYDA ALVARADO, I.P.S.A N°- 129.796

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano R.A. MAVO SUAREZ, C.I. N°- 7.139.578, representado judicialmente por la Abogada Y.Q., inscrita en el I.P.S.A bajo el N°- 77.758 contra la empresa CUCHITO¨S, C.A. representada por las abogadas MARIA MARCOVICHE, I.P.S.A N°- 78.861 e ISAYDA ALVARADO, I.P.S.A N°- 129.796, demanda ésta presentada en fecha 11 de febrero del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 10 de noviembre del 2010, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

Alega que fue contratado en fecha 01 de octubre del 2003 con el cargo de chofer labor que consistía en trasladar en unas camionetas de un sitio a otro al personal que anima y hace los show en las fiestas, así como el vestuario y sonido, iluminación entre otros, y todo lo inherente al cargo de chofer de una empresa de recreación, en un horario de lunes a lunes, pues no era fijo, ya que el horario que tenía en sus labores era diverso, pues dependía de la necesidad de la empresa en trasladar al personal y equipos a las diferentes fiestas y laboraba todos los días del mes sin tener día de descanso, jornada esta que la estableció el patrono al momento de ser contratado, devengando un último salario básico diario de Bs. F. 36,10, siendo cancelado su salario en cuneta del nomina del banco central hoy Banco Bicentenario, y fue hasta el 16 de octubre del 2009 fecha en la cual decidió renunciar. Por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos y montos

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

ANTIGUEDAD

Bs. F. 11.379,76

VACACIONES Y BONO FRACCIONADO VENCIDAS

Bs.F. 5.848,20

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Bs. F. 487,35

UTILIDADES VENCIDAS Bs. F. 3.249,00

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. F. 451,25

BENEFICIO SOCIAL DE ALIMENTACIÓN Bs. F. 56.402,50

HORAS EXTRAS Bs. F. 88.849,32

Domingos trabajados Bs. F. 17.057,25

TOTAL Bs. 184.117,23

Igualmente demandan INTERESES SOBRE PREST SOCIALES, corrección monetaria, COSTOS Y COSTAS.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Observa este Tribunal que en la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda, de conformidad con el Art 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ordenando la remisión el Juez de Sustanciación al Juez de Juicio a los fines que este verificara la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de que la parte demandada no diera contestación a la demanda, tal y como consta al folio 91.-

La no contestación a la demanda trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, que no sean contrarios a derecho.-

Como consecuencia de lo anterior, los hechos que se tienen por admitidos son:

• La relación de trabajo.

• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

• Motivo de la terminación de la relación de trabajo.

• El cargo desempeñado.

• El salario alegado.

• Los días a pagar por concepto de vacaciones y utilidades.

• Las horas extras alegadas.

• Domingos trabajados.

Decidida como ha sido que la pretensión reclamada no es contraria a derecho de nacer por una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas.

PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTALES

Marcada A. Original de recibos de pago. Quien decide les otorga valor probatorio pruebas estas no impugnadas por la representación de la parte demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcado B. carnet de trabajo. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-

Marcada C. Original de constancia de trabajo. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, ya que no es un hecho controvertido ni la relación de trabajo, ni salario alegado por el actor. Y ASI SE DECIDE.-

Marcada C. Referencia personal. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-

Marcada C. Cuenta individual IVSS. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

Se solicito se oficiara al IVSS, información que al momento de celebrar audiencia de juicio no constaba a los autos.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Libros de pago de salarios. Aun y cuando fueron exhibidas más sin embargo el salario no es un hecho controvertido en la presente causa, por la no contestación de la demanda por parte de la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Planillas trimestrales para la declaración para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a exhibir declaración trimestral abril a septiembre 2008, enero a diciembre 2009, enero a diciembre 2010. Y ASÍ SE APRECIA.-

Declaración de utilidades no fueron exhibidas más sin embargo las utilidades no son hecho controvertido en la presente causa, por la no contestación de la demanda por parte de la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Libro de horas extras Aun y cuando no fue exhibido por la parte demandada la misma no aportaría nada a la solución de la controversia, por no ser un hecho controvertido las horas extras, por lo que no existe ninguna consecuencia jurídica a imponer a la empresa demandada.-

Recibos de pago de salario. Aun y cuando no fue exhibido por la parte demandada la misma no aportaría nada a la solución de la controversia, por no ser un hecho controvertido el salario, por lo que no existe ninguna consecuencia jurídica a imponer a la empresa demandada.-

Recibos de las planillas, libros o registro de horas de entradas y salida. Aun y cuando no fue exhibido por la parte demandada la misma no aportaría nada a la solución de la controversia, por lo que no existe ninguna consecuencia jurídica a imponer a la empresa demandada.-

Originales de autorización que le realizaba la empresa Aun y cuando no fue exhibido por la parte demandada la misma no aportaría nada a la solución de la controversia, por lo que no existe ninguna consecuencia jurídica a imponer a la empresa demandada.-

Registro nacional del comité y salud laboral. Aun y cuando no fue exhibido por la parte demandada la misma no aportaría nada a la solución de la controversia, por lo que no existe ninguna consecuencia jurídica a imponer a la empresa demandada.-

Planilla de inscripción ante el INPSASEL. Aun y cuando no fue exhibido por la parte demandada la misma no aportaría nada a la solución de la controversia, por lo que no existe ninguna consecuencia jurídica a imponer a la empresa demandada.-

Documento donde informa a los trabajadores de los Principios de Prevención de las condiciones inseguras o insalubres a realizar su trabajo. Aun y cuando no fue exhibido por la parte demandada la misma no aportaría nada a la solución de la controversia, por lo que no existe ninguna consecuencia jurídica a imponer a la empresa demandada.-

Documento que debió dar por escrito a los trabajadores y al comité de seguridad sobre las condiciones inseguras a que estaban expuestos. Aun y cuando no fue exhibido por la parte demandada la misma no aportaría nada a la solución de la controversia, por lo que no existe ninguna consecuencia jurídica a imponer a la empresa demandada.-

Los programas de seguridad y salud en el trabajo, las políticas, y compromisos de los reglamentos internos. Aun y cuando no fue exhibido por la parte demandada la misma no aportaría nada a la solución de la controversia, por lo que no existe ninguna consecuencia jurídica a imponer a la empresa demandada.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Dicha prueba fue admitida y evacuada en fecha 20 de octubre del 2010. Del folio 115 al 130, y la misma se aprecia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

A.P.: no compareció a dicho acto, por lo que se declaro desierto dicho acto.-

ENYERBER J.M.. Quien decide no le otorga valor probatorio a sus dichos. Y ASÍ SE DECIDE.-

E.P.: Quien decide no le otorga valor probatorio a sus dichos. Y ASÍ SE DECIDE.-

DOELI D.P.L.: Quien decide no le otorga valor probatorio a sus dichos. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcado A. Acta constitutiva de la empresa demandada. Documental que se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha de la constitución de la misma la cual fue en fecha 18 de enero del 2005.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada B. Original de contrato de trabajo suscrito por el actor. Quien decide no le otorga valor probatoria por cuanto no cuenta con los requisitos establecidos en la ley Orgánica del Trabajo. Y ASPI SE DECIDE.-

Marcada C. Anticipo de Prestaciones Sociales. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora desconoció contenido y firma de las documentales que cursan a los autos del folio 82 al 89, más sin embargo la parte demandada solo se limito a insistir en el valor probatorio, no ejerciendo el medio adecuado para hacer valer las mismas que debió haber sido la prueba de cotejo, por lo que quedan desechados los mismos, por lo que no se tiene como anticipo los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Dicha prueba fue admitida y evacuada en fecha 20 de octubre del 2010. Del folio 115 al 130, y la misma se aprecia. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio, y lo dilucidado en la presente causa se puede evidenciar lo siguiente:

Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda en consecuencia de lo anterior, los hechos que se tienen por admitidos son:

• La relación de trabajo.

• Fecha de terminación de la relación de trabajo.

• Motivo de la terminación de la relación de trabajo.

• El cargo desempeñado.

• El salario alegado.

• Los días a pagar por concepto de vacaciones y utilidades.

• Las horas extras alegadas.

• Domingos trabajados.

En cuanto a la Fecha de inicio de la relación de trabajo

Alega la parte actora que inicio la relación de trabajo el 01 de octubre del 2003, y aun y cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, más sin embargo consta los autos Acta constitutiva de la empresa demandada, documental que se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha de la constitución de la misma la cual fue en fecha 18 de enero del 2005, y no trayendo a los autos la parte actora prueba que demuestre que la relación de trabajo inicio el 01-10-2003, se tiene en consecuencia que la relación de trabajo inicio el 18-01-2005, aunado a que los recibos de pago traídos por la parte actora no fueron atacados por la parte demandada, y en la declaración trimestral de empleo la parte demandada coloca que la relación de trabajo inicio el 01-01-2008, existiendo incongruencia entre ambas, por lo que en definitiva se tiene que la relación de trabajo inicio una vez constituida la empresa demandada Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la BENEFICIO SOCIAL DE ALIMENTACIÓN, por tratarse de circunstancias de hecho legal, la carga de la prueba corresponde a la demandada, por lo que se concluye que no habiendo prueba que desvirtúa tal hecho el mismo resulte procedente, desde el periodo 18-01-2005 fecha que se estableció como inicio de la relación de trabajo hasta el mes de marzo 2008, en virtud que a partir del mes de abril 2008 a la fecha de la terminación de la relación de trabajo es decir 16-10-2009 la parte demandada trajo a los autos como prueba de exhibición la declaración trimestral de empleo, en la cual no se evidencio que tuviesen para dichos periodos un numero de 50 trabajadores. Y ASI SE DECIDE.-

EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS

En relación a dichos conceptos, si bien, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente los trabajo y que prestó el servicio exceso a la jornada ordinaria.

Sin embargo, tenemos que en el presente caso, la accionada no dio contestación a la demanda, por lo que no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no dar contestación, ni desvirtuar los hechos que se pretenden, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la confesión, por tanto cierto los hechos libelados, por lo que debe tenerse como cierto que el actor realizó su actividad como chófer en tiempo extraordinario, como se aduce en el escrito libelar, debiendo en tal caso establecerse su condena dentro de los límites legales que como ya se dijo, siempre que esa admisión de hecho, no conlleve una pretensión que sea contraria a derecho, por tanto, observándose de las actas procesales que lo pretendido por el accionante es de 8.204 horas, lo que evidentemente excede del límite establecido en la Ley Sustantiva que lo regula, que es de 10 horas extras por semana y de un límite de 100 horas extras por año, siendo forzoso para quien decide, condenar de dichas horas extras tanto diurnas como nocturnas; dentro del límite legal en tal sentido, se ordena el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año.

Correspondiéndole al demandante, 100 horas extraordinarias anuales nocturnas, que resultan de calcular el límite legal de 100 horas anuales, tomando en consideración el tiempo de servicio admitido, por tal motivo le corresponde al actor desde el inicio de la relación de trabajo establecida el 18-01-2005 al 16-10-2009 la cantidad de 500 horas extraordinarias nocturnas.-

En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de Bs. F. 2.155,70. Y ASÍ SE DECIDE.-

DOMINGOS LABORADOS:

En cuanto a los domingos de descanso, este Tribunal acoge la el razonamiento explanado en relación la motivación respecto a la admisión de los hechos por efecto de la confesión por tanto se tiene como cierto que el actor laboró los días domingos que pretende por lo que se declara procedentes tales conceptos, EN CONSECUENCIA LE CORRESPONDE AL ACTOR la suma de 199 domingos laborados:

Salario Salario Salario diario más el recargo 50% Total

Domingos por salario+ recargo

Año mensual Diario domingos

ene-05 474,00 15,80 4 23,70 94,8

feb-05 474,00 15,80 4 23,70 94,8

mar-05 474,00 15,80 4 23,70 94,8

abr-05 474,00 15,80 4 23,70 94,8

may-05 474,00 15,80 4 23,70 94,8

jun-05 474,00 15,80 4 23,70 94,8

jul-05 474,00 15,80 4 23,70 94,8

ago-05 474,00 15,80 4 23,70 94,8

sep-05 474,00 15,80 4 23,70 94,8

oct-05 474,00 15,80 4 23,70 94,8

nov-05 474,00 15,80 4 23,70 94,8

dic-05 474,00 15,80 4 23,70 94,8

ene-06 474,00 15,80 4 23,70 94,8

feb-06 550,50 18,35 4 27,52 110,08

mar-06 550,50 18,35 4 27,52 110,08

abr-06 550,50 18,35 4 27,52 110,08

may-06 550,50 18,35 4 27,52 110,08

jun-06 550,50 18,35 4 27,52 110,08

jul-06 550,50 18,35 4 27,52 110,08

ago-06 550,50 18,35 4 27,52 110,08

sep-06 550,50 18,35 4 27,52 110,08

oct-06 550,50 18,35 4 27,52 110,08

nov-06 550,50 18,35 4 27,52 110,08

dic-06 550,50 18,35 4 27,52 110,08

ene-07 617,10 20,57 4 30,85 123,40

feb-07 617,10 20,57 4 30,85 123,40

mar-07 617,10 20,57 4 30,85 123,40

abr-07 617,10 20,57 4 30,85 123,40

may-07 617,10 20,57 4 30,85 123,40

jun-07 617,10 20,57 4 30,85 123,40

jul-07 617,10 20,57 4 30,85 123,40

ago-07 617,10 20,57 4 30,85 123,40

sep-07 617,10 20,57 4 30,85 123,40

oct-07 617,10 20,57 4 30,85 123,40

nov-07 617,10 20,57 4 30,85 123,40

dic-07 617,10 20,57 4 30,85 123,40

ene-08 617,10 20,57 4 30,85 123,40

feb-08 617,10 20,57 4 30,85 123,40

mar-08 617,10 20,57 4 30,85 123,40

abr-08 801,90 26,73 4 40,09 160,36

may-08 801,90 26,73 4 40,09 160,36

jun-08 801,90 26,73 4 40,09 160,36

jul-08 801,90 26,73 4 40,09 160,36

ago-08 801,90 26,73 4 40,09 160,36

sep-08 801,90 26,73 4 40,09 160,36

oct-08 801,90 26,73 4 40,09 160,36

nov-08 801,90 26,73 4 40,09 160,36

dic-08 801,90 26,73 4 40,09 160,36

ene-09 801,90 26,73 4 40,09 160,36

feb-09 801,90 26,73 4 40,09 160,36

mar-09 801,90 26,73 4 40,09 160,36

abr-09 801,90 26,73 4 40,09 160,36

may-09 882,00 29,40 4 44,10 160,36

jun-09 882,00 29,40 4 44,10 160,36

jul-09 882,00 29,40 4 44,10 160,36

ago-09 882,00 29,40 4 44,10 160,36

sep-09 969,90 32,33 4 48,49 193,96

TOTAL DOMINGOS LABORADOS Bs. F. 7214,36. Y ASÍ SE DECIDE,-

En consecuencia le corresponde al actor lo siguiente:

ANTIGÜEDAD ACUMULADA:

Salario Salario Alícuota Alicuota Horas Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades BV BV extras Integral Abon Mens. Acumulada

ene-05

feb-05

mar-05

abr-05

may-05 474,00 15,80 15 0,66 7 0,31 29,65 46,42 5 232,08 232,08

jun-05 474,00 15,80 15 0,66 7 0,31 29,65 46,42 5 232,08 464,16

jul-05 474,00 15,80 15 0,66 7 0,31 29,65 46,42 5 232,08 696,23

ago-05 474,00 15,80 15 0,66 7 0,31 29,65 46,42 5 232,08 928,31

sep-05 474,00 15,80 15 0,66 7 0,31 29,65 46,42 5 232,08 1.160,39

oct-05 474,00 15,80 15 0,66 7 0,31 29,65 46,42 5 232,08 1.392,47

nov-05 474,00 15,80 15 0,66 7 0,31 29,65 46,42 5 232,08 1.624,54

dic-05 474,00 15,80 15 0,66 7 0,31 29,65 46,42 5 232,08 1.160,39

ene-06 474,00 15,80 15 0,66 7 0,31 29,65 46,42 7 324,91 1.485,30

feb-06 550,50 18,35 15 0,76 8 0,41 34,40 53,92 5 269,61 1.754,91

mar-06 550,50 18,35 15 0,76 8 0,41 34,40 53,92 5 269,61 2.024,52

abr-06 550,50 18,35 15 0,76 8 0,41 34,40 53,92 5 269,61 2.294,13

may-06 550,50 18,35 15 0,76 8 0,41 34,40 53,92 5 269,61 2.563,75

jun-06 550,50 18,35 15 0,76 8 0,41 34,40 53,92 5 269,61 2.833,36

jul-06 550,50 18,35 15 0,76 8 0,41 34,40 53,92 5 269,61 3.102,97

ago-06 550,50 18,35 15 0,76 8 0,41 34,40 53,92 5 269,61 3.372,58

sep-06 550,50 18,35 15 0,76 8 0,41 34,40 53,92 5 269,61 3.642,19

oct-06 550,50 18,35 15 0,76 8 0,41 34,40 53,92 5 269,61 3.911,80

nov-06 550,50 18,35 15 0,76 8 0,41 34,40 53,92 5 269,61 4.181,42

dic-06 550,50 18,35 15 0,76 8 0,41 34,40 53,92 5 269,61 4.451,03

ene-07 617,10 20,57 15 0,86 8 0,46 38,57 60,45 9 544,09 4.995,12

feb-07 617,10 20,57 15 0,86 9 0,51 38,57 60,51 5 302,56 5.297,67

mar-07 617,10 20,57 15 0,86 9 0,51 38,57 60,51 5 302,56 5.600,23

abr-07 617,10 20,57 15 0,86 9 0,51 38,57 60,51 5 302,56 5.902,79

may-07 617,10 20,57 15 0,86 9 0,51 38,57 60,51 5 302,56 6.205,34

jun-07 617,10 20,57 15 0,86 9 0,51 38,57 60,51 5 302,56 6.507,90

jul-07 617,10 20,57 15 0,86 9 0,51 38,57 60,51 5 302,56 6.810,46

ago-07 617,10 20,57 15 0,86 9 0,51 38,57 60,51 5 302,56 7.113,01

sep-07 617,10 20,57 15 0,86 9 0,51 38,57 60,51 5 302,56 7.415,57

oct-07 617,10 20,57 15 0,86 9 0,51 38,57 60,51 5 302,56 7.718,13

nov-07 617,10 20,57 15 0,86 9 0,51 38,57 60,51 5 302,56 8.020,68

dic-07 617,10 20,57 15 0,86 9 0,51 38,57 60,51 5 302,56 8.323,24

ene-08 617,10 20,57 15 0,86 10 0,57 38,57 60,57 11 666,25 8.989,49

feb-08 617,10 20,57 15 0,86 10 0,57 38,57 60,57 5 302,84 9.292,33

mar-08 617,10 20,57 15 0,86 10 0,57 38,57 60,57 5 302,84 9.595,18

abr-08 801,90 26,73 15 1,11 10 0,74 50,06 78,65 5 393,23 9.988,41

may-08 801,90 26,73 15 1,11 10 0,74 50,06 78,65 5 393,23 10.381,64

jun-08 801,90 26,73 15 1,11 10 0,74 50,06 78,65 5 393,23 10.774,87

jul-08 801,90 26,73 15 1,11 10 0,74 50,06 78,65 5 393,23 11.168,10

ago-08 801,90 26,73 15 1,11 10 0,74 50,06 78,65 5 393,23 11.561,33

sep-08 801,90 26,73 15 1,11 10 0,74 50,06 78,65 5 393,23 11.954,56

oct-08 801,90 26,73 15 1,11 10 0,74 50,06 78,65 5 393,23 12.347,80

nov-08 801,90 26,73 15 1,11 10 0,74 50,06 78,65 5 393,23 12.741,03

dic-08 801,90 26,73 15 1,11 10 0,74 50,06 78,65 5 393,23 13.134,26

ene-09 801,90 26,73 15 1,11 11 0,82 50,06 78,72 13 1.023,37 14.157,62

feb-09 801,90 26,73 15 1,11 11 0,82 50,06 78,72 5 393,60 14.551,23

mar-09 801,90 26,73 15 1,11 11 0,82 50,06 78,72 5 393,60 14.944,83

abr-09 801,90 26,73 15 1,11 11 0,82 50,06 78,72 5 393,60 15.338,43

may-09 882,00 29,40 15 1,23 11 0,90 55,14 86,66 5 433,32 15.771,75

jun-09 882,00 29,40 15 1,23 11 0,90 55,14 86,66 5 433,32 16.205,07

jul-09 882,00 29,40 15 1,23 11 0,90 55,14 86,66 5 433,32 16.638,38

ago-09 882,00 29,40 15 1,23 11 0,90 55,14 86,66 5 433,32 17.071,70

sep-09 969,90 32,33 15 1,35 11 0,99 60,56 95,22 5 476,12 17.547,82

BENEFICIO SOCIAL DE ALIMENTACIÓN

Desde el periodo 18-01-2005 fecha que se estableció como inicio de la relación de trabajo hasta el mes de marzo 2008.

Días 455 x 46 Unidad Tributaria ( Bs. F.11,50): 455 días x 11,50: Bs. F. 5.232,50

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS

Desde el periodo 18-01-2005 fecha que se estableció como inicio de la relación de trabajo hasta el 16-10-2009

2005-2006:15+7:22

2006-2007:16+8:24

2007-2008:17+9:26

2008-2009:18+10:28

TOTAL 100 DÍAS X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F 32,33: Bs. F. 3.233,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

AÑO 2009: 8 MESES LABORADOS: FRACCION VACACIONES 12,66 + FRACC BONO 7,331: DÍAS 20 X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. F 32,33: Bs. F 646,60. Y ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES VENCIDAS

Desde el periodo 18-01-2005 fecha que se estableció como inicio de la relación de trabajo hasta el 16-10-2009

2005:15 X 15,80: 237

2006:15 X 18,35: 273,75

2007:15 X 20,57: 308,55

2008:15 X 26,73: 400,95

TOTAL Bs. F. 1.220,25.

UTILIDADES FRACCIONADAS

2009: 9 MESES LABORADOS: 11,25 X Bs. F. 32,33: Bs. F 363,71.-

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

ANTIGUEDAD

Bs. F. 17.547,82

VACACIONES Y BONO FRACCIONADO VENCIDAS

Bs. F. 3.233,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Bs. F 646,60

UTILIDADES VENCIDAS Bs. F. 1.220,25.

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. F 363,71

BENEFICIO SOCIAL DE ALIMENTACIÓN

Bs. F. 5.232,50

HORAS EXTRAS Bs. F. 2.155,70

Domingos trabajados Bs. F. 7.214,36

TOTAL Bs. 37.613,94

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

ANTIGUEDAD

Bs. F. 17.547,82

VACACIONES Y BONO FRACCIONADO VENCIDAS

Bs. F. 3.233,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Bs. F 646,60

UTILIDADES VENCIDAS Bs. F. 1.220,25.

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. F 363,71

BENEFICIO SOCIAL DE ALIMENTACIÓN

Bs. F. 5.232,50

HORAS EXTRAS Bs. F. 2.155,70

Domingos trabajados Bs. F. 7.214,36

TOTAL Bs. 37.613,94

…….De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)…….

Publíquese, regístrese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 17 días del mes de noviembre del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

LA SECRETRARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:50 p.m.-

LA SECRETRARIA

Exp GP02-L-2009-000263

YSdF/Eylyn R.R.-J

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