Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoLibertad Inmediata

ASUNTO : RP01-P-2005-002251

En el día de hoy 06 de Abril del año dos mil cinco (2005), se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por la Juez Dra. M.M.S. y la Secretaria la Dra. D.B.S., oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2005-002251, seguida en contra del imputado R.A.T.R., por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal 11° del Ministerio Publico Dra. E.P., y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesto éste del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifiesta su voluntad de designar al defensor Dr, A.V.P., ipsa 32711, con domicilio procesal en la calle sarmiento numero 112, cumaná Estado Sucre, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa designada y presta el juramento de Ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. E.P.: quien expone en sala las razones de hecho y de derecho que motivan su solicitud y ratifica en consecuencia el escrito de formal Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado R.A.T.R., de 21 años de edad, cédula de identidad 16995762, nacido el 21/10/1984, ocupación estudiante y domiciliado en la Lanada, sector 4, avda 4, casa 45, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de los hechos acaecidos el día 02/04/2005, cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado, se encontraban en labores de patrullaje a las 12:15 de la tarde, por el sector la Llanada específicamente por el bombeo, cuando logran avistar a un ciudadano en actitud sospechosa que venía transitando por la vía pública, al ver la comisión policial optó por regresarse, de inmediato se le dio la voz de alto la cual no acató ya que quiso introducirse en un a vivienda procediendo a detenerlo, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuarle una revisión corporal incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una caja de fósforos de color rojo con le logotipo caballo rojo, que contenía en su interior 7 fragmentos sólidos de color beige, de presunta droga denominada Crack y 1 envoltorio de papel aluminio contentivo a su vez de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana, quedando identificado como R.A.T.R., por lo expuesto y vistos que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, solicito de igual manera se fije oportunidad para la realización de la inspección a las sustancias incautadas conforme lo dispone la sentencia 7220 del 14/11/2002 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado R.A.T.R., de 21 años de edad, cédula de identidad 16995762, nacido el 21/10/1984, ocupación estudiante y domiciliado en la Lanada, sector 4, avda 4, casa 45, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San J.d.C.R., disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído y señala QUERER DECLARAR y expone; ese día sábado venía para mi casa del trabajo y había un operativo, me metieron en la patrulla me dieron golpes dijeron que eso era mío yo no podía hablar porque me estaban pegando, llevaba 50 mil bolívares en la cartera y me la quitaron tenía un carnet de un amigo que murió y me echaban broma porque el chamo según ellos era malandro, jhonatan era deportista y murió de un infarto.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR A.V. quien expone: Quiero que se deje constancia que en el momento en que comenzó la audiencia ya han transcurrido más de 96 horas desde que fue detenido mi defendido, el art 250 establece que el imputado debe ser presentado dentro de las 48 horas al tribunal de control, cosa que se cumplió, la presentación se hizo a las 12:5 del mediodía del lunes, el tribunal debe decidir dentro de los 48 horas, estas actuaciones se recibieron a las 12 y 5 y la detención el sábado, lo que sobrepasa así en 98 horas la detención, se viola el debido proceso en virtud de que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que se deben garantiza los derechos y garantías que establece la constitución y las leyes, las razones administrativas no puede privar sobre derechos fundamentales, si tomamos en cuenta el acta policial que expresa que iban recorrido invocan el artículo 205 para revisar a mi defendido, pareciera un formato odas las personas tienen la droga en el bolsillo derecho,. El dicho de los agentes según el tsj se considera un indicio, en este caso no existen suficientes y fundados elementos de convicción para sostener su participación en el delito, esa era una especie de redada en la llanada porque le habían dado muerte a un hermano de un funcionario policial, estaban peinando la Llanada por ese homicidio y esto es un hecho notorio y comunicacional, sin embargo como la Fiscal solicita la mediad cautelar la defensa estima en base a lo expresado del debido proceso y que no hay elementos solicito s ele otorgue libertad plena en caso contrario me adhiero a la solicitud fiscal, solicito que se tome en cuenta que es un joven de 21 años que está haciendo un esfuerzo para estudiar y trabajar y la detención fue realizada en un operativo, es todo.

VI

D E C I S I O N

El Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo expuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, Abg E.P., quien solicita a este tribunal, decrete una medida cautelar contra el ciudadano R.A.T.R., de 21 años de edad, cédula de identidad 16995762, nacido el 21/10/1984, ocupación estudiante y domiciliado en la Lanada, sector 4, avda 4, casa 45, por considerarlo presunto autor del delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , y visto lo expuesto por la defensa pública quien solicita se decrete la Libertad plena, y oído el imputado este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa que; denuncia la defensa que este tribunal violó el debido proceso a su defendido quien sobrepasando las 48 horas otorgadas no ha emitido pronunciamiento, a tal respecto; cabe señalar como bien lo ha informado la defensa las presentes actuaciones ingresan a la oficina de alguacilazgo el día 4/04/2005 a las 12 y 5 del mediodía, pudiendo constituirse este tribunal el día de hoy 6 de abril a las 12 y 30 minutos del mediodía, es cierto, que se excede del lapso otorgado por el legislador pero por las siguientes circunstancias; al ingresar las actuaciones al tribunal en el auto de entrada se fija la audiencia para las 4 y 30 de la tarde de ese mismo día, notificándose de la misma a la fiscal 11° del Ministerio Público y al defensor público penal, procediendo este Tribunal a conocer de otras solicitudes fiscales que habían ingresado con anterioridad a las 7 de la noche presenta la fiscalía 11° un escrito por ante la unidad de alguacilazgo señalando que siendo las 7 de la noche y considerando lo establecido por el legislador que a partir de esta hora no podrá oirse a los imputados se retira de la sede, estando esta juzgadora en ese momento en una audiencia de presentación de imputado, acordándose visto ese escrito fijar para el día 5 de abril a las 2 y 30 de la tarde, librándose las correspondientes boletas de traslado y notificación, llegado el momento para realizarse la audiencia el tribunal se encontraba oyendo imputados ya que estando de guardia le correspondió conocer de un numero elevado de causas, se procede a diferir el acto para las 10 am en virtud de que el tribunal se encuentra en audiencia de presentación de detenidos desde las 8 y 30 am se difiere a las 4:45, quedando este diferimiento reflejado en acta suscrita por el imputado, el defensor público J.a. y la fiscal, con anterioridad a este caso se estaba realizando en este día desde las 10 am una audiencia de presentación, que si bien es cierto estaba fijada par a las 9 de la mañana, la representante fiscal compareció ante este sede a las 9 am y luego se retiró ingresando a las 10 am, concluida esta se logra constituir el tribunal para esta audiencia con la presencia de las partes a las 12 y 30 pm, circunstancias que de una u otra manera escapan a la voluntad del Tribunal, y que dan origen a la violación del debido proceso que es señala al defensor, y que escapan de mi control, y que depende de las partes, si existe por parte de este tribunal a criterio de la defensa, aún cuando se ha explicado las razones Violación del Debido Proceso, ejerza las acciones legales correspondientes en contra de esta juzgadora, así mismo, cabe destacar que se fijaron para el día de la guardia 04/04/05 las solicitudes de medidas cautelares entre las que estaba la presente audiencia, seguida a R.A.T.R.. Pero la misma fue diferida en virtud del escrito presentado por la fiscalia y procediendo a retirarse de la sede del Tribunal alegando una disposición legal que es potestativa mas no imperativa ya que la mima utiliza el termino “PODRA” y no “DEBERA” Código Orgánico Procesal Penal artículo 135, lo que permite al Juez preguntarle a las partes si existe una objeción para la realización de la audiencia y más aun cuando la misma es para conocer de una Libertad bajo una Medida Cautelar. En atención a la solicitud fiscal se observa; consta en el expediente acta policial que recoge el procedimiento que da como resultado la detención del ciudadano, donde se determina que los funcionarios policiales amparándose en art 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar revisión corporal, consiguiéndole presunta droga, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar, los requisitos para la revisión de personas, siempre que haya un motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible, ha sido reiterado para la práctica policial tomando en consideración este artículo para proceder a la revisión corporal, el artículo señal podrá hacer la revisión corporal, esto es una facultad que le otorga el legislador y en la reforma del artículo elimina la presencia de testigos, pero mantiene dicha situación en la norma rectora de las inspecciones contemplada en el art 202 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es del criterio que haciendo uso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a desaplicar por inconstitucional esta norma artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que es aplicada por funcionarios policiales a espaldas de la norma rectora que seria el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge los requisitos sobre las inspecciones, se desaplica porque la misma es violatoria del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que determina los derechos humanos y su protección, siendo los sujetos activos de este delito según la doctrina los funcionarios de los cuerpos policiales, por otra parte, así mismo como lo señala la defensa existe una disposición dictada en sala constitucional del TSJ, que es vinculante que señala que la sola acta policial no es elemento suficiente, para incriminar a un sujeto en el hecho que se investiga dicha acta policial debe estar acompañada de otros elementos que avalen la actuación policial, esos elementos son los testigos exigidos por la norma rectora, contenida en el art. 202 del Código Orgánico Procesal Penal, al solo cursar en el expediente un acta policial con la que se pretende demostrar la condición de autoría y por lo antes señalado de las actuaciones que cursan en el expediente, no cabe duda de la existencia de un delito de los contemplados la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no existen elementos suficientes para presumir que el ciudadano R.A.T.R., sea el autor del delito, por lo tanto esta juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y decreta la l.d.R.A.T.R., de 21 años de edad, cédula de identidad 16995762, nacido el 21/10/1984, ocupación estudiante y domiciliado en la Lanada, sector 4, avda 4, casa 45 y le impone del deber constitucional de acudir a los órganos judiciales, llámese Fiscalía o Tribunales, cada vez que se le requiera, puesto que esta investigación continua, así mismo vista la denuncia que de la agresión física por parte de los funcionarios realizó el imputado en sala, se ordena oficiar a la fiscalía en derechos fundamentales a los fines de que provea lo conducente. líbrese boleta de Libertad que deberán ser remitidas junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre, para su ejecución. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante en su oportunidad a los fines de la prosecución de la investigación. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.

La Juez Quinta de Control

Dra. M.M.S.

La Secretaria

DRA. DESIREE BARRETO SANTAELLA

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