Decisión nº J1001095 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, uno (1) de octubre de dos mil quince (2015)

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000018

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.323.702, domiciliado en la ciudad de M.E.B. de Mérida.

CO-APODERADOA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.833 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliada en la ciudad de M.E.B. de Mérida (folios 06 al 08).

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A. empresa del Estado creada mediante decreto ejecutivo N° 3.903 de fecha 12 de septiembre de 2005, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, mediante Decreto N° 8559, de fecha 01 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.761 de fecha 02 de noviembre de 2011, inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el N° 43, Tomo 151-A Pro, en la persona del ciudadano B.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.405.460, en su condición de Presidente de mencionada Entidad del Trabajo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante que en fecha 28/04/2014, suscribió un único contrato a tiempo determinado para prestar sus servicios como auxiliar de mantenimiento para la demandada, realizando funciones como de mantenimiento correctivo en vías rápidas y agrícolas a nivel nacional, (cuadrilla de mantenimiento vial del Estado Mérida) faena o jornada que cumplía de lunes a viernes de 8:30 a.m a 4:30 p.m, devengando la cantidad de Bs. 3.270, 00 al comienzo de la relación laboral luego la cantidad de Bs. 4.251,78.

Indica que en fecha 07/11/2014, tomo la decisión de retirarse voluntariamente de sus labores, presentando la renuncia por escrito ante la Oficina de Recursos Humanos de la referida entidad de trabajo, fue así como laboro por un lapso de 6 meses y 9 días.

Por todo lo antes expuesto reclama los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 7.163,96

• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 252,81

• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.062,98

• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 1.062,98

• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.125,95

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 11.675,68

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en actas que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

  1. - Documental consistente en copia simple de Contrato de Trabajo, marcado con la letra “A” agregados a las actas procesales al folio 66 y 67.

    En relación a dicha documental consistente en Contrato de Trabajo, se le da valor jurídico como demostrativa de la fecha de ingreso. Y así se decide.

  2. - Documental consistente en original de C.d.T., marcada con la letra “B” agregados a las actas procesales al folio 68.

    En relación a dicha documental consistente en C.d.T.T., se le da valor jurídico como demostrativa de la duración de contrato, así como del salario percibido. Y así se decide.

  3. - Documental consistente en original de Recibos de Pago, marcados con la letra “C1 y C2” agregados a las actas procesales al folio 69 y 70.

    En cuanto a dicha documental se le otorga valor jurídico como demostrativa del salario percibido. Y así se decide.

  4. - Documental consistente en copia simple de Cheque, marcado con la letra “D” agregado a las actas procesales al folio 71.

    En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico como demostrativo de lo ya cancelado. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición:

    En relación a la señalada como exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se intima a la parte demandada en la persona del ciudadano B.A.L.C., para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

    • Original de los Recibos de Pago del ciudadano R.A.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.323.702, en cuyo contenido se pueda detallar el nombre de la Entidad de Trabajo con su respectivo RIF y NIT, nombre del demandante, fecha de ingreso a la empresa, asignaciones y deducciones, salario devengado y periodo a cancelar.

    • Originales de Nóminas de Salarios de los Trabajadores de la Entidad de Trabajo Vialidad y Construcciones Sucre S.A. en el periodo comprendido desde el 28/04/2014 hasta el 07/11/2014.

    • Originales de los Contratos de Trabajo del demandante, en donde se pueda evidenciar, el nombre del trabajador demandante, fecha de ingreso, salario devengando y el cargo desempeñado.

    Debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, dicha prueba no pudo ser evacuada, en tal sentido se evidencia en actas procesales los recibos de pago del demandante así como del contrato de trabajo, los cuales ya fueron valorados, otorgándoseles valor jurídico. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    En relación a las pruebas de la parte demandada se dejo constancia en Acta de la Audiencia Preliminar, que la parte demandada no se hizo presente a la misma razón por lo cual no hay medios de prueba para providenciar. Y así se decide.

    -IV-

    MOTIVA

    Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de una empresa del Estado, en consecuencia vista la ausencia de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

    En este mismo sentido, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

    … Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

    . (Negritas y cursivas de este A-quo).

    En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

    (Subrayado y negrita de este A-quo)

    Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

    … Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

    Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

    En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

    (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

    Así las cosas, se evidencia que la empresa demandada “Vialidad y Construcciones Sucre S.A.”, es una empresa del Estado con personalidad jurídica de derecho público, tal como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de las que goza la República, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

    Ahora bien, pasa este Sentenciador a resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su escrito libelar, en donde indica que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo en fecha 28/04/2014, como Auxiliar de Mantenimiento, a través de un contrato a tiempo determinado, retirándose voluntariamente de su trabajo en fecha 07/11/2014, por lo que solicita el pago de sus prestaciones laborales y demás conceptos laborales.

    Así las cosas, encontrándose la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes por tratarse de una empresa del Estado, se procedió a las verificación de las actas procesales y se observó que a los folios 39 y 40 información suministrada por la demandada de autos en donde se verifica un pago realizado por esta al trabajador demandante, en donde se verifica el pago por la cantidad de Bs. 8.643,15, evidenciándose de igual forma que la parte accionante consigno como medio probatorio copia de cheque por la misma cantidad, quedando como cierto el pago de sus prestaciones sociales, existiendo solo una diferencia por concepto de prestación de antigüedad, así como es procedente los intereses sobre la prestación de antigüedad, siendo cancelados los demás conceptos reclamados, en tal sentido resulta forzoso para quién aquí decide declarar Parcialmente con Lugar la presente demanda. Y así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal pasa a realizar el cálculo correspondiente a la prestación de antigüedad en los siguientes términos:

    Fecha de Ingreso: 28/04/2014

    Fecha de Egreso: 07/11/2014

    Causa de Terminación de la relación Laboral: Retiro Voluntario

    Salario Mensual: Abril de 2014 Bs. 3.270,30

    De Mayo a Octubre de 2014 Bs. 4.251,78

    ANTIGÜEDAD:

    Mes Días Salario Diario Integral Prestaciones de Antigüedad

    04/14 0 0,00 0,00

    05/14 0 122,45 0,00

    06/14 0 159,20 0,00

    07/14 15 159,20 2.388,00

    08/14 0 159,20 0,00

    09/14 0 159,20 0,00

    10/14 15 159,20 2.388,00

    11/14 15 159,20 2.388,00

    Total de Prestación de Antigüedad la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.164,00) menos la cantidad ya cancelada de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.782,83), resultando una diferencia a favor del demandante de DOS MIL TESCIENTOS OCHENTA Y UN B.C.D.C. (Bs. 2.381,17), cantidad esta que el patrono debe pagar al demandante de autos.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.323.702 en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A. empresa del Estado creada mediante decreto ejecutivo N° 3.903 de fecha 12 de septiembre de 2005, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, mediante Decreto N° 8559, de fecha 01 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.761 de fecha 02 de noviembre de 2011, inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el N° 43, Tomo 151-A Pro, en la persona del ciudadano B.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.405.460, en su condición de Presidente de mencionada Entidad del Trabajo.

Segundo

Se condena a la ENTIDAD DE TRABAJO VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A.” a pagar al ciudadano R.A.C.M. la cantidad de DOS MIL TESCIENTOS OCHENTA Y UN B.C.D.C. (Bs. 2.381,17) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero

Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Séptimo

Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.

Octavo

Se ordena la notificación del Procurador General del Estado M.B. de Mérida, mediante oficio de la presente decisión.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, uno (1) de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

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