Decisión nº J3-192-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cinco de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: LH22-L-2003-000073

ASUNTO ANTIGUO Nº: 26240

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.J.C.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-6.301.015.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.A.L.M. y A.B.C.G., venezolanas, domiciliadas en M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.294.986 y V-10.725.480 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 69.952 y 67.755 en su orden, con el carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.-

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN TURISTICA DE M.C.. debidamente registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 750, Tomo III, Folio 5 al 9, de fecha 07-08-1978., en la persona de F.M.W.R., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-2.457.310, en su carácter de Presidente de la Empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.P., EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS Y L.A.C.G., Venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.227.368, V-10.109.549, V-11.960.487, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 65903, 93890, 73699 en su orden, como se evidencia de instrumento poder apud acta en fecha 27-01-2004, el cual riela al folio 09 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. - ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

    Alega la parte actora que inició la relación de trabajo en fecha 05-09-2001, desempeñando el cargo de mensajero-motorizado, hasta el 30-04-2003, fecha esta en que fue despedido injustificadamente, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 108.900 mensual, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:30 AM a 12:30 PM, de lunes a viernes, por medio tiempo, reclama el pago de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación especial fraccionada, utilidades fraccionadas, por el tiempo de servicio prestado a la empresa, vale decir Un (1) año, siete (7) meses y veinticinco días, más la indemnización por antigüedad y preaviso de conformidad al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Admite la relación de trabajo, niega el despido injustificado por cuanto el trabajador se retiró injustificadamente de su puesto de trabajo sin mediar razón alguna el 30-04-2003, niega el pago reclamado en el literal “F”, referida a la indemnización del concepto de utilidades o bonificaciones de fin de año correspondiente al 2001, por haber prescrito el derecho a las utilidades, el pago de los intereses, y el pago por concepto de indemnización pautado en el 125 de la ley orgánica del trabajo.

    CAPITULO SEGUNDO.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

    Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar los conceptos reclamados por el actor, el retiro injustificado del puesto de trabajo. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

  2. ) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  3. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  4. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  5. )Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  6. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  7. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  8. ) Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es , aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. El demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

    CAPITULO TERCERO.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

    I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la Profesional del Derecho A.B.C.G., en su carácter de Procuradora especial de trabajadores del Estado Mérida, como apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:

    En cuanto al primer particular promueve la admisión de los hechos.

    Quien juzga, observa que esta invocación realizada en el particular primero no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    En cuanto al segundo particular promueve la confesión del demandado de autos.

    Quien juzga observa que no hay nada que admitir, debido a que no constituye un medio de prueba, como se desprende del texto jurisprudencial “las pruebas promovidas por la partes se incorporarán al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de la causa, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”. Así se establece.

    II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    En cuanto al Primer particular, promueve el valor y mérito jurídico de las actas procésales de la contestación de la demanda.

    Quien juzga observa, que las invocación realizada en el particular primera, no es medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    En cuanto al Segundo particular, solicita las posiciones juradas en la persona de R.J.C.N. (Demandante).

    Al folio 20 del expediente corre inserto el auto de admisión, donde se evidencia que la prueba promovida fue acordada por el extinto y de la revisión minuciosa del expediente no consta de las actas procesales que se haya llevado a cabo el acto, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

    APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Quien juzga analiza los medios de prueba que hicieron uso las partes y teniendo como norte el principio In dubio Pro Operario, y los principios de unidad y comunidad de la prueba, aunado a las máximas de experiencia del juez y la sana crítica, se puede evidenciar que existió el vinculo de trabajo y que se dio término a la relación por un despido injustificado por parte de la demandada, en virtud de que la patronal con los medios de pruebas aportados a los autos, no desvirtuó las pretensiones del actor, pues este tenia que haber desvirtuado con medios legales y pertinentes las defensas invocadas en el escrito de contestación de demanda, En consecuencia esta juzgadora tiene como cierto Así se decide.

    CAPITULO CUARTO.

    MOTIVACIÓN DEL FALLO.

    Este tribunal, para decidir observa:

    Que el trabajador reclama a la demandada de autos ORGANIZACIÓN TURISTICA DE M.C.; el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por el tiempo de servicio laborado a la empresa, Un (1) año y siete (7) meses y veinticinco días, igualmente expone en su libelo que fue despedido injustificadamente de lo cual ha derivado la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la demandada rechazó negó y contradijo de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).

    En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.

    La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.

    Por las consideraciones que anteceden esta juzgadora, toma como fecha de inicio de la relación laboral la alegada por el trabajador desde el 05-09-2001 hasta el 30-04-2003,, con un tiempo de servicios de Un ( 1) año, siete (7) meses y 25 días, todo de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, en razón de que la parte patronal no demostró con los medios probatorios, los alegatos del actor. De las consideraciones que anteceden ordena el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el actor en virtud de que estas son sanciones pecuniarias previstas para evitar que el patrono rompa el vínculo de trabajo unilateralmente sin causa justificada. Así se decide.

    Del análisis de los hechos y los fundamentos de derecho, esta juzgadora concluye que se tienen como ciertos los alegatos pretendidos por el actor, reservándose quien juzga en revisar la operación matemática del calculó de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Y pasa a realizar el desglose de los conceptos reclamados, tomando como cierto el dato del inicio y terminación del vínculo de trabajo, es decir, desde el 05-09-2001 hasta el 30-04-2003. Así se decide.

    FECHA DE INGRESO: 05-09-2001

    FECHA DE EGRESO: 30-04-2003.

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 7 meses, 25 días

    SALARIO MENSUAL: Bs. 108.900

    SALARIO DIARIO: Bs. 3.630

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.851,8

PRIMERO

De conformidad a lo establecido en el Artículo 108, Parágrafo Primero, Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, 81 días de antigüedad a razón de Bs. 3.851,8= Bs. 311.995.8 por concepto de antigüedad.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de vacaciones a razón de Bs. 3.630 diarios = Bs. 54.450 por concepto de vacaciones.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9.31 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 3.630 diarios = Bs. 33.795,3, por concepto de vacaciones fraccionadas.

CUARTO

Bono Vacacional Fraccionados 9 días a razón de Bs. 3.630 diarios = Bs. 32.670, por Bono Vacacional.

QUINTO

De conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de utilidades a razón de Bs. 3.630 = Bs. 54.450.

SEXTO

8,75 días de utilidades fraccionadas a razón de Bs. 3.630 = Bs. 31.762,5

SEPTIMO

De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de indemnización por antigüedad a razón de Bs. 3.851,8 = Bs. 115.554 de indemnización por antigüedad. Y de conformidad con el Art. 125 en el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso 30 días X 3.851,8 = Bs. 115.554

Estos conceptos totalizan la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO MIL CON SEIS CENTIMOS (Bs. 750.231,6).

Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada ORGANIZACIÓN TURISTICA DE M.C.. debidamente registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 750, Tomo III, Folio 5 al 9, de fecha 07-08-1978., en la persona de F.M.W.R., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-2.457.310, en su carácter de Presidente de la Empresa. A pagarle al ciudadano R.J.C.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-6.301.015. La cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO MIL CON SEIS CENTIMOS (Bs. 750.231,6). Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

CAPITULO IV.

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.C.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-6.301.015. Contra la ORGANIZACIÓN TURISTICA DE M.C.. debidamente registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 750, Tomo III, Folio 5 al 9, de fecha 07-08-1978., en la persona de F.M.W.R., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-2.457.310, en su carácter de Presidente de la Empresa; Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se ORDENA a la empresa ORGANIZACIÓN TURISTICA DE M.C.. debidamente registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 750, Tomo III, Folio 5 al 9, de fecha 07-08-1978., en la persona de F.M.W.R., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-2.457.310, en su carácter de Presidente de la Empresa; A pagarle al ciudadano R.J.C.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-6.301.015. La cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO MIL CON SEIS CENTIMOS (Bs. 750.231,6), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor J.R.P..

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la EMPRESA ORGANIZACIÓN TURISTICA DE M.C.. Antes identificada, a favor del ciudadano. R.J.C.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-6.301.015. a determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Hay condenatoria en costas.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente acción.

SEPTIMO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los cinco ( 05 ) días del mes de Abril del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

Abg. Norelis Carrillo

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