Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001882

ASUNTO : RP01-P-2010-001882

En el día de hoy, siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 8:30 P.M., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. M.M.S., acompañada de la Secretaria de Sala, Abg D.B.S. y del Alguacil J.C., a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001882 seguida al ciudadano R.E.V.R., venezolano, cédula de identidad Nº 13772917, natural de Cumaná, hijo de L.M.R.d.V. y A.A.V.B., de oficio obrero del sector salud perteneciente a la Gobernación del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 13/04/1978, de 32 años de edad, residenciado en Brasil sector 2, casas sin numero, vereda 23, a siete casas del mercal, Cumaná Estado sucre, teléfono 0293-9950136; la cual se le iniciara por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar 3 del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el IAPES. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado Y designa a los abogados A.R.R. IPSA 127090 Y R.M. IPSA 80543, con domicilio procesal en la calle Urdaneta cruce con calle Monagas, edificio don Santiago, planta alta oficina 7, Cumaná Estado Sucre, quienes estando en al sede del Circuito se apersonan a la sala se dan por notificados y acepta el cargo recaído en su persona. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputado, al ciudadano R.E.V.R., ya que en fecha 05 de junio de 2010, funcionarios adscritos al CICPC, reciben llamada telefónica de parte del detective J.D. mediante la cual le manifestaba que había observado aparcado desde tempranas horas d ela mañana por las adyacencias de la calle Bermúdez frente al local comercial Bermúdez center un vehiculo clase moto, optando por trasladarse al lugar se visualiza una moto, tipo paseo empire serial de carrocería TSYPEK503713237777, siendo abordado quien dijo ser el dueño del vehiculo y al solicitar los documentos de propiedad de la moto, hizo entrega de una factura en la cual se observan inscripciones manuscritas plasmadas en el documento ilegibles, al solicitar la verificación del vehiculo el mismo se encuentra requerido, según expediente I417-929 por uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, por lo cual se procede a su detención y es puesto a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2º y 3º, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado R.E.V.R., la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”. Este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, igualmente se le impone del contenido del articulo 135 del COPP el cual señala que su declaración del imputado no puede rendirse después de las 7 de la noche y este manifestó querer declarar, y expuso: Esa moto la tenía yo en calidad de prueba que J.L. me la había ofrecido y ese sábado estaba esperando que me depositaran unos reales para pagar la moto en cómodas cuotas, Sali al centro con mi esposa dejé la moto parada allí frente a mi hermano que es buhonero, cuando regresé me dijo mi hermano la policía se llevó la moto por que supuestamente había sido robada ese sabado, yo conocí a J.L. porque el es paciente del hospital S.A. me ofreció la moto y como la necesito para llevar a mi hija la escuela, yo incluso me monté en la patrulla con la PTJ para buscar a J.L. quien vive en Caiguire, cerca al bar como vieron la patrulla me dijeron que no vivía por allí, yo mismo fui a ptj y me pidieron tres millones de bolívares por no tenerlos me dijeron dame un millón y no les di nada porque no tengo delito. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa, Abg. A.R.R., quien expuso: oida la solicitud del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y 243 del COPP solicita la libertad sin restricciones de mi auspiciado por cuanto de las actas no emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho investigado, es más el procedimiento se realizó sin testigos, no pudiendo la vindicta publica solicitar la medida privativa de libertad, debo indicar que para encontrarnos ante la presencia de este delito se requiere que el autor del mismo este en conocimiento de que el vehiculo que porta sea producto de hecho ilícito alguno, y mi defendido desconocía tal situación, a todo evento de desestimarse el pedimento de libertad sin restricciones ya que no existen peligro de fuga ni de obstaculización del proceso , el imputado se identificó ante los funcionarios como propietario de la moto no presentó resistencia alguna, no registra antecedentes ni registros policiales aunado a que está excluida la circunstancia del parágrafo 1 del articulo 251 del COPP es decir la pena máxima establecida no es igual ni supera a los diez años de prisión. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado R.E.V.R., así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; a saber: PRIMERO: Se encuentra acreditado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que la actuación policial que consta en acta de investigación penal cursante al folio 1 y 2, narra las circunstancias de hecho y la forma como los funcionarios policiales aprehenden al imputado de autos quien señaló ser el dueño de la moto que está solicitada por ante la subdelegación CICPC Cumaná, quedando identificado como R.E.V.R., venezolano, cédula de identidad Nº 13772917, elemento este que evidencian la existencia de un hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada es responsable del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta de Denuncia de fecha 5/06/2010, acta investigación penal , de fecha 05-06-10, que determina el inicio de esta investigación dejándose constancia que en las adyacencias de la avenida Bermudez via publica de esta ciudad, se materializó el hecho cursante dicha acta a los folios 1 y 2, cursa al folio 3 Documento Factura y control con datos ilegiblesm, cursa al folio 5 inspección técnica 1260 realizada por funcionarios del CICPC al sitio del suceso, cursa al folio 6 planilla de vehículos recuperados, cursa la folio 12 y vto dictamen pericial 9700-263-1499-qv-229-10 practicada por expertos del CICPC a la moto incautada que arroja como conclusión LA UNIDAD EN ESTUDIO PRESENTA TODOS SUS SERIALES DE IDENTIFICACION EN SU ESTADO ORIGINAL, TERCERO: No obstante no se encuentra cubierto el tercer extremo del artículo 250 es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización por lo que vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que no se encuentran lleno el extremo 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.E.V.R., venezolano, cédula de identidad Nº 13772917, natural de Cumaná, hijo de L.M.R.d.V. y A.A.V.B., de oficio obrero del sector salud perteneciente a la Gobernación del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 13/04/1978, de 32 años de edad, residenciado en Brasil sector 2, casas sin numero, vereda 23, a siete casas del mercal, Cumaná Estado sucre, teléfono 0293-9950136, consistente en MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONTENIDA EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTICULO 256 DEL COPP, consistentes en PRESENTACION PERIODICA CADA 5 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE ASI COMO LA PROHIBICION DE SALIDA DE LA CIUDAD DE CUMANA; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Librese boleta de libertad y oficio se materializa la libertad desde la sala de audiencias. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:35 pm.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.M.S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. E.R.

LA DEFENSA

ABG. R.M.

ABG. A.R.R.

IMPUTADO,

R.E.V.R.

EL ALGUACIL,

R.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.B.S.

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