Decisión nº PJ0302008000380 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 1 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000515

ASUNTO : UP01-P-2008-000515

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano R.E.B.A., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 17.469.561, de 22 años de edad, obrero, nacido en fecha 18-08-1985, natural de San Felipe, y residenciado en la Urbanización V.J.L., calle 08, entre carreras 11 y 12, casa S/N, de color verde, subiendo por la bodega de la señora Rosa. Urachiche Estado Yaracuy, a quien se le imputan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 relacionado con el 06 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, hecho ocurrido en fecha 11 de Febrero de 2008 y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO

Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano R.E.B.A., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 17.469.561, de 22 años de edad, obrero, nacido en fecha 18-08-1985, natural de San Felipe, y residenciado en la Urbanización V.J.L., calle 08, entre carreras 11 y 12, casa S/N, de color verde, subiendo por la bodega de la señora Rosa. Urachiche Estado Yaracuy a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 relacionado con el 06 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.

SEGUNDO

Narra la representación fiscal que los hechos objeto del proceso ocurrieron el día 11 de Febrero de 2008, siendo las 8:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría de Urachiche, encontrándose de recorrido cuando les manifiestan por la Central de Comunicaciones, que se había presentado un ciudadano de nombre Á.G.S.L., informando que en el sector La Victoria, dos sujetos armados de los cuales logro reconocer a uno de ellos como el hijo del concejal R.B. y que lo había despojado bajo amenaza de muerte de su vehiculo tipo Moto, los cuales habían huido hacia El Sector la Virgen, procediendo a trasladarse al señalado y a la altura de la autopista Centro Occidental con sentido hacia Chivacoa, observando a un ciudadano que abordaba un vehiculo moto con las mismas características, por lo que se procede a darle la voz de alto haciendo caso omiso, originándose una persecución, logrando darle captura a la altura en el Sector El Ceibal, logrando identificar al ciudadano como R.E.B.A., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 17.469.561, de 22 años de edad.

TERCERO

Vistas las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

  1. - La declaración de los EXPERTOS:

    1.1.- Medico Forense Dra. M.A.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es la Experto quien realizo el Reconocimiento Medico Legal a la Victima, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

    1.2.- Agente Roalber Gudiño, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es la Experto quien realizo de Reconocimiento de Seriales N° 9700-121-042/02/2008 al vehiculo tipo moto objeto del Robo, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia

    1.3.- Agente Yosbi Parra, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es la Experto quien realizo la Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-123-305, al Certificado de Origen N° AX-065853, documento de propiedad del vehiculo tipo moto objeto del Robo, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia

  2. - La declaración de los FUNCIONARIOS:

    2.1.-Agente P.G. y R.G.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Chivacoa, por cuanto fueron los funcionarios, que practicaron las inspecciones técnicas en el Sitio del Suceso y al Vehiculo tipo moto, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

    2.2.- Agente C.P., H.V. y R.T., Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Urachiche, siendo los funcionarios que practicaron la detención del imputado de autos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

  3. - Las Declaraciones de los Testigos.

    3.1.- La declaración de la ciudadana N.N.C.G., Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.824.057, Residenciada en Carrera 9 entre calles 1 y 2, Casa S/N, Barrio Curazao, Urachiche, Estado Yaracuy, quien es testigo presencial de los hechos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

    3.2.- La Declaración del ciudadano Á.G.S.L., Titular de la Cedula de Identidad N° 14.697.635, Residenciado en la Carrera 9 entre calles 1 y 2, Casa S/N, Barrio Curazao, Urachiche, Estado Yaracuy, quien es testigo Victima de los hechos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia

  4. - DOCUMENTALES:

    4.1.- Acta Policial de fecha 12/02/2008, suscrita por los funcionarios C.P., Adscritos a la Comisaría de Urachiche, Estado Yaracuy, quienes fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del Acusado de autos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

    4.2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 12/02/2008, suscrita por los funcionarios Agentes P.G. y R.G., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma fue realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

    4.3.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-212-0358, de fecha 13/02/2008, suscrita por el Medico Forense Dra. M.A.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima.

    4.4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 12/02/2008, de fecha 12/02/2008, suscrita por los funcionarios Agente P.G. y R.G., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes les realizaron la experticias al vehiculo tipo moto de allí su utilidad, necesidad y pertinencia.

    5.5.- Experticia de Reconocimientos de Seriales N° 9700-212/042/02/08, de fecha 18/02/2008, suscrita por el funcionario Agente Roalber Gudiño, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto se deja constancia de la existencia del vehiculo tipo moto, de allí su utilidad, necesidad y pertinencia.

    5.6.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-244-305, de fecha 25/02/2008, suscrita por la funcionaria Agente Yosby Parra Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto se deja constancia de la propiedad del vehiculo tipo moto, de allí su utilidad, necesidad y pertinencia.

CUARTO

El Tribunal en cuanto a la medida que le fue impuesta al Acusado, considera que es procedente mantener la Medida Privativa de Libertad en el Internado Judicial de este Estado.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. JHULY TROCONIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR