Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, once de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: RP21-L-2012-000038

PARTE ACTORA: R.D.V.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.887.430.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.S. y C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.104 y 44.874 respectivamente.

PARTE DEMANDADA PREMEZCLADOS CARUPANO C.A y C.R.G., la primera inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 22-12-1989, bajo el Nº 97, Tomo 39-B, Folios 218 al 222 y el Segundo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.217.449.

APODERADAS DE LAS PARTES DEMANDADAS: JOSMARY GUTIERREZ y C.M.V., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 55.282 y 75.104 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS CONTRACTUALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se inició la presente causa por libelo de la demanda presentada en fecha 02 de Marzo de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el cual ordenó en fecha 09 de marzo de 2012, la subsanación del libelo, folios 123 y 124. En fecha 16 de marzo de 2012, folios 129 y 130 la parte actora consigna escrito de subsanación del libelo de demanda, siendo admitida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de marzo de 2012, folio 133.

Cursa a los folios 137 y 139, las notificaciones de los demandados, C.R.G. y PREMEZCLADOS CARUPANO C.A.

En fecha 23 de abril de 2012 se dejó constancia por Secretaría de la certificación de la notificación de las partes para la audiencia Preliminar, folio 146.

En fecha 08 de mayo del 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar, cuando las partes consignan sus escritos de pruebas, folio 149 y se prolongó para el 20 de julio, 10 de agosto de 2012, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 20 de Septiembre de 2012 los demandados consignan escritos de Contestación a la demanda, cursantes a los folios 298 al 316.

En fecha 02 de Octubre de 2012, folio 319, este Tribunal dio por recibido la presente causa a los fines de su tramitación y procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, recaída su celebración, en fecha 05 de junio de 2013, cuando este Tribunal dejó constancia mediante acta, de la comparecencia de las partes demandadas y de la incomparecencia de la parte demandante, declarando El Desistimiento de la Acción, y entando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal pasa a reproducir el fallo previa las consideraciones siguientes:

I

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, señala lo siguiente:

(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…

. (Cursivas del tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:

(…) De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

. (cursivas y subrayado del tribunal).

(…)

Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide

. (cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, este tribunal vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio oral fijada mediante auto de fecha 05 de junio del corriente año, y de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCION propuesta; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, es decir, que la parte accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-sede Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, propuesta por el ciudadano R.D.V.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.887.43 en contra de PREMEZCLADOS CARUPANO C.A y del ciudadano C.R.G., la primera inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 22-12-1989, bajo el Nº 97, Tomo 39-B, Folios 218 al 222 y el Segundo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.217.449; en los términos establecidos en la sentencia Nº 1.184 dictada por la Sala Constitucional en fecha 22/09/2009, es decir, que los accionantes podrían intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con Sede en Carúpano. En Carúpano, a los once (11) día del mes de junio del año 2013. AÑOS 202° Y 154°.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. S.G.F.

EN ESTA MISMA FECHA SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.G.F.

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