Decisión nº PJ0032009000086 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiséis de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-L-2008-000101

PARTE DEMANDANTE: R.A.G.M., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.105.018.

APODERADO JUDICIAL del DEMANDANTE: Abg. J.V.S.: Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.201.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CALIFE); inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de julio de 1911, bajo el Nº 193, Tomo 1913-12.

APODERADA JUDICIAL de la PARTE DEMANDADA: Abg. M.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.133.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACION, CORRECION MONETARIA E INTERESES DE MORA.

ASUNTO: GP21-L-2008-000101.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Nace la presente acción por tratarse de demanda incoada por el ciudadano, R.A.G.M., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CALIFE) por el derecho de OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACION, CORRECION MONETARIA E INTERESES DE MORA.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE ACCIONANTE:

Señala el accionante que ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa demandada el día 13-abril-1988, en la División de Operaciones para luego pertenecer a la Dirección Ejecutiva de la Gerencia Legal, con el cargo de supervisor I; señala el accionante que laboro hasta el día 29-febrero-2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, lo cual se traduce en una antigüedad de 19 años, 10 meses y 16 días, afirma que devengó un último salario mensual de Bs. 2.126,93; mas las asignaciones mensuales de Bs. 61,48 por concepto de auxilio de vivienda; Bs. 194,97 por tiempo de viaje y de Bs. 0,40 por concepto de auxilio de vivienda, entre otros, los cuales fueron considerados al momento de elaborar la liquidación de las prestaciones sociales, tal como lo contempla la convención colectiva vigente para el periodo 2006-2008; no obstante, al respecto señala el actor que fue despedido encontrándose amparado por las inamovilidades previstas en el numeral 1 de la cláusula 59 de la precitada convención, relacionada con el “estimulo de antigüedad”. Seguidamente manifiesta el actor que fue despedido inicialmente en fecha 24-noviembre-2006, siendo que interpuso solicitud de reenganche ante la autoridad administrativa, cuyas resultas fueron con lugar ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos, en fecha 13-agosto-2007, para que posteriormente en fecha 29-agosto-2007 la parte empresarial procediera a cumplir medianamente con lo ordenado, toda vez que no se cumplió con el pago de los conceptos salariales, ni la asignación de tareas ordinarias; razones por las cuales hizo efectivo por así aceptarlo el pago de las prestaciones sociales correspondientes. Seguidamente sostiene el actor que dada la situación antes señalada quedo a salvo su derecho a la jubilación de la forma y manera consagrada en la convención colectiva, en tal sentido es por lo que solicita, lo siguiente; .-) el otorgamiento del beneficio de jubilación tomando como fecha de partida el día 1º-abril-2008, con el 71% del último salario promedio devengado que lo fue la cantidad de Bs. 2.188,81, lo cual quedaría representado en la suma de Bs. 1.554,05, conforme a los artículos 5 y 6 de la convención en comento; finalmente señala el accionante en su petitorio que su acción se fundamenta en la solicitud del otorgamiento de su jubilación que por mandato constitucional, legal y contractual le corresponde, así como de conformidad a la ley del sistema de seguridad social, ley del seguro social obligatorio, ley del estatuto sobre régimen de jubilaciones y pensiones de funcionarios y empleados públicos de la administración publica; .-) la corrección monetaria y la cancelación de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a las cantidades insolutas que se han dejado de cancelar desde el día 01-abril-2008 hasta el día del otorgamiento del beneficio solicitado; se desprende de los autos que la demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 50.000,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Se desprende del folio 197 del expediente escrito de contestación presentado por la representación de la parte demandada del cual se observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

• L a relación de trabajo entre las partes, con el desempeño del cargo de personal supervisorio por parte del actor;

• Las fechas de ingreso y egreso respectivamente, en consecuencia el tiempo efectivo de labores de 19 años, 10 meses y 19 días;

• El salario mensual de Bs. 2.126,93;

• Que la jubilación es un derecho constitucional y legal.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:

Se desprende del escrito de contestación de la demanda, que la parte accionada procede a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada todos los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar, entre los cuales resaltan los siguientes:

• Que proceda lo solicitado por el accionante sin que se cumplan los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales;

• Que no se hayan cancelado los conceptos salariales;

• Niega el despido injustificado;

• Que exista violación de normativa alguna.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Por la parte accionante:

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:

  1. Planillas de liquidaciones de prestaciones sociales y beneficios al trabajador, calculo de prestaciones sociales y calculo promedio para vacaciones; El tribunal observa que se trata de documentales demostrativas de los cálculos elaborados por el patrono, a los fines de cancelar las prestaciones sociales al trabajador actor R.G., así como los conceptos contractuales, no se desprende de los autos que dichas documentales hayan sido suscritas por el accionante, en consecuencia se le conceden valor indiciario, toda vez que adminiculadas con las demas pruebas de autos adquieren significación en su conjunto cuando conducen a la certeza de la liquidación de esos conceptos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo; suscrita entre la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la organización de representantes de los trabajadores de dicha compañía, correspondiente al periodo 2006-2008; El tribunal observa; Que este instrumento tiene carácter y fuerza de normativa legal, en consecuencia es ley entre las partes, por lo que así se declara, produciendo todos sus efectos legales consiguientes; A tal fin, se desprende de su contenido en el anexo 2, parágrafo dos; que el beneficio de jubilación podrá concederse por decisión de la junta directiva de CADAFE o sus filiales; de oficio o a petición de parte interesada, con excepción de los trabajadores con 20 años o mas de servicios, en cuyo caso solo procederá a instancia de parte interesada; Ahora bien, observa este sentenciador que se desprende de los autos que en fecha 28-octubre-2007, el accionante solicito tal beneficio, no obstante también riela al folio 214 renuncia o desistimiento de lo solicitado, de fecha 22-noviembre-2007, observando quien decide, que tratándose de un derecho irrenunciable que enerva o deja sin efectos cualquier declaración de voluntad por mandato constitucional que hace surgir de la manifestación expresa del accionante la presunción de veracidad de sus dichos, respecto a la decisión de gozar del beneficio en comento; Y como quiera que éste es un derecho humano intangible y progresivo, reconocido y garantizado por el Estado cuya finalidad es corresponsabilidad tanto del Estado como de los particulares de mejorar el nivel de vida del trabajador jubilado, e igualarlo a los trabajadores activos, y subsumiéndose la conducta del accionante en tal normativa, aunado al tiempo de servicios prestados a favor de la demandada lo que hace cumplir con los requisitos de procedencia contenidos en la convención, es por lo que este tribunal forzosamente concluye en la aplicación de la normativa legal ut supra indicada. Y así se decide.

  3. Carta de despido, emitida por la empresa Cadafe, al Lic. R.G., de fecha 24-noviembre-2006; El tribunal observa que ésta es demostrativa del recibimiento que hiciera el actor respecto a la decisión de la empresa de ponerle fin a la relación de trabajo que mantenía con el ciudadano R.G., con la cancelación de las indemnizaciones correspondientes, y demás créditos derivados de dicha relación, igualmente se observa que se trata de un hecho no controvertido en el presente procedimiento, sin embargo se valora plenamente conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Original de ejemplar de la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., y su respectiva notificación, de fecha 13 y 17 de Agosto de 2007 respectivamente; Observa este tribunal que se trata de documento publico administrativo contentivo de la decisión dictada por el ente administrativo en relación a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano R.G., entre otros, en virtud del despido del cual fue objeto en fecha noviembre de 2006, reclamo éste que fue declarado Con Lugar, documentales que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Documental consistente en acta levantada en sede de la empresa en fecha 29-agosto-2007; el tribunal observa que se trata de documento contentivo de la manifestación de voluntad de la empresa de dar cumplimiento con lo ordenado mediante p.a. signada con el nº 00206-07, es decir, con el reenganche del trabajador R.G. y el pago de sus salarios caídos, causados desde el momento del despido, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Comunicaciones enviadas por el ciudadano R.G., a la empresa, en los Departamentos de Dirección de Relaciones Industriales y al Director Ejecutivo; Observa este sentenciador que se trata de comunicaciones escritas remitidas en ocasiones distintas por el trabajador actor a la empresa con el fin de solicitar tanto el pago de los salarios caídos causados, así como de otros beneficios contractuales, como la reincorporación a sus labores habituales tal como lo dispone la p.a. ya comentada ut supra, se observa igualmente que las mismas no fueron impugnadas, en consecuencia se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de exhibición: Solicitó a la empresa demandada se sirviera, exhibir los siguientes documentos;.-) Originales de planillas de liquidación de Prestaciones Sociales. Al respecto el tribunal observa; Que durante la audiencia de evacuación de pruebas la parte demandada manifestó que no era controvertido el hecho de haber despedido al trabajador y liquidado conforme a dicha situación, por lo que reconoce que dichas planillas emanan de su representada; no obstante, se observa que al no ser exhibidos los documentos para lo cual fue apercibida la parte demandada, se ocasiona la consecuencia jurídica, de tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante en cuanto a la forma doble o indemnizatoria de cancelar las prestaciones sociales al actor, conforme con el contrato colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se les concede pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada, no acompaño al escrito de promoción de pruebas de algún instrumento probatorio susceptible de ser valorado por este tribunal; en consecuencia nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.

FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19,21, 22, 23, 26, 49, 86, 89, 132, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; Quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:

Primero

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo como hecho social debe gozar de la protección del Estado, y para el cumplimiento de esa obligación, consagró, entre otros, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Principio de la Irrenuciabilidad: Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. Así las cosas, el tribunal observa que corre inserta al folio 214 del expediente desistimiento o renuncia de la solicitud formal de jubilación tramitada por el accionante; contraviniendo el mandato constitucional contenido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, teniéndose en consecuencia, como nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo del derecho de jubilación reconocido y garantizado por la referida Carta Magna. Y así se declara. Ahora bien, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal; “Cuando el trabajador se convierte en jubilado, si bien se extingue la relación laboral ordinaria; no obstante, se mantiene un vinculo jurídico especial como consecuencia de la primera, en cuyo caso deben mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social del trabajo”, (negrillas nuestras,) (Sentencia de la Sala N° 138, de fecha 29 de mayo de 2000). Tal es el caso, que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien éste prestó el servicio; y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y/o tiempo de servicio (negrillas nuestras), en el trabajo, exigencias éstas establecidas en las leyes que regulan la materia, tendentes a garantizar la protección e integridad del individuo que la ostenta, cuyo objetivo es que el acreedor que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que provienen de la pensión de jubilación; Así las cosas, distinguir entre un trabajador público y uno privado, anciano o no, resulta discriminatorio al violar el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desconociendo la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. El concepto de seguridad social se debe entender como una estructura que integra tanto el régimen único de seguridad social al régimen privado, cuyo objeto común es garantizar los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensión y jubilación.

En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 Constitucional, a los diferentes entes de derecho público o privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, mas aun en el presente caso que dicho mecanismo es derivado de la contratación colectiva, la cual por excelencia tiene como finalidad mejorar las condiciones de vida de los trabajadores a quienes favorece, por lo que dicho beneficio en ningún caso deberá condicionar el disfrute del mismo a la expresa solicitud de parte, sino que por el contrario debería flexibilizar su alcance al hecho cierto de cumplirse el requisito de la edad del trabajador o su tiempo de servicio, de manera indistinta una u otra, sin que sean concurrentes ambas; Así las cosas, el tribunal atendiendo al principio de intangibilidad, progresividad y de ultraactividad de las convenciones colectivas, y con el animo de satisfacer requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado un determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, (por las razones ut supra referidas); lo que se traduce en el pago de cantidades de dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, por lo que analizada de manera exhaustiva la Convención Colectiva que rige la relación entre las partes, interpretada dentro del contexto factico y de los valores y principios Constitucionales y admitida como ha sido por las partes la antigüedad en el servicio prestado por el accionante y recibido por la accionada, la cual quedó establecida en 19 años 10 meses y 19 días; hechos éstos que llevan forzosamente a quien decide a declarar su procedencia en cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación. Por lo que se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, para que calcule las pensiones de jubilación vencidas desde la fecha de finalización de la relación laboral 29-febrero-2008, hasta la fecha de su cumplimiento voluntario, debidamente indexadas mes por mes. Y así se declara; conforme a jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social, proferida por el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso A.U.F.V.. COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).Dejando establecido así este Tribunal lo peticionado por los actores en cuanto al primer punto. Y así se decide.

Previene el tribunal, que la empresa deberá realizar hacia futuro el ajuste del monto de pensión que le corresponda al trabajador, conteste con el salario mínimo urbano, en la medida que se produzcan aumentos salariales y estos se hagan superiores a la pensión que en definitiva se establezca a favor del demandante, conforme a la convención colectiva de la empresa, pues el monto de la pensión nunca puede ser inferior.

Segundo

Respecto a la indexación, ajuste inflacionario o corrección monetaria, se ha dicho que opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación. De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. En este sentido y por lo que respecta a la materia laboral, se reitera que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente considera los créditos laborales como deudas de valor y establece la exigibilidad inmediata de los mismos, de allí que las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del patrono deudor de las acreencias, lo cual también explica que la mora en el pago del crédito genera intereses en contra del empleador; Así las cosas, siendo que la indexación monetaria y los intereses de mora en juicio social constituyen un reparo por el incumplimiento o tardanza en el pago de un crédito social, cuya finalidad es evitar una disminución en el patrimonio del trabajador jubilado por la depreciación cambiaria que se puede sufrir por el transcurso del tiempo, éstos serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 29-febrero-2008, hasta el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Y así se declara.

En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.G.M., ut supra identificado, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) por motivo de OTORGAMIENTO DE JUBILACIÓN, CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES DE MORA.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida .

Publíquese, Notifíquese a las partes y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

Abg. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS.

Secretaria.

En la misma fecha se publicó y se ordeno su archivo.

. Abg. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS.

Secretaria.

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