Decisión nº 147 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Maracaibo, 21 de julio de 2014.-

204° y 155°

Expediente: 2 6 8 8 6.-

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: R.H.A.V. y M.J.C.G..-

Niños y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente evidencia que por error involuntario se ordeno RATIFICAR el contenido de la parte in fine del auto de fecha 30 de junio de 2014, en la cual se insto a la parte a consignar copia certificada del acta matrimonio, así como se le insto a consignar los títulos de propiedad de los vehículos pertenecientes a la comunidad conyugal, y los mismos se encuentran agregados a las actas, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal ordena dejar sin efecto el contenido del auto de fecha 15 de julio de 2014.

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos R.H.A.V. y M.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.039.799 y V-8.682.615, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistidos por los abogados B.D.J.A.C. y J.P., inscrito en el inpreabogado bajo los N° 11.235 y 46.689, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San R.d.M.I.d.E.L., el día 13 de abril de 1996, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.75, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos R.H.A.V. y M.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.039.799 y V-8.682.615, respectivamente.

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se establece lo siguiente:

• La p.p. y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana M.J.C.G..

• En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarles las cantidades siguientes para alimentación de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000°°), mensuales, para el colegio la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1350°°), mensuales, para cuota-casa antares la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000°°), mensuales, seguro de vivienda de Antares la cantidad se SESENTA BOLIVARES (Bs.60°°) mensuales, seguro de vivienda Antares robo la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.648.°°) mensuales, seguro de vivienda Antares incendio la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.648.°°), mensuales hasta que se venda y se parta el 50% y 50% para cada uno, HCM para A.J. la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.133,83°°) mensuales, HCM para V.C. CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.133,83°°) mensuales, HCM para M.J. CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.133,83°°) mensuales. La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.20.000°°) para navidad y año nuevo en noviembre de cada año. La cantidad de de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.12.000°°) para vacaciones en el mes de Agosto de cada año. Así mismo la madre se compromete a contribuir con los gastos de alimentación, estudios, vestidos, recreación, juguetes, medicamentos, consultas medicas, época decembrina todo lo que fuese necesario para el bienestar de sus hijos.-

• Respecto del régimen de convivencia familiar: el padre podrá visitar a sus hijos un día a la semana que puede ser el miércoles o martes de 6:00pm a 10:00pm, fines de semana, un sábado o un domingo y vacaciones de navidad, año nuevo y agosto 15 días.

• En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.

• Notificar a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la iniciación de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la referida Ley Orgánica.

Publíquese regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABOG. M.B.R..-

LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 147.-

MBR/Cvm*

Exp. 26886.-

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