Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2011-000522

PARTE ACTORA: R.J.T. venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 4.220.426

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.520

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.J.B., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.137.996.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano R.E.J.T., asistido por el abogado J.R.C., ambos identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que según Resolución número 534 emanada de la Gobernación del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de noviembre del 2000 suscrita por el secretario de gobierno, por disposición del Gobernador, se le nombró secretario de la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., a partir del 17 de octubre 2000, cargo que venía ejecutando desde la fecha en que se le hizo la designación (17-10-2000) que continuó ejecutando en principio bajo dependencia de la Gobernación del Estado Anzoátegui y por tiempo indeterminado; que en fecha 11 de marzo del 2002 se le informó mediante comunicación número 508 de fecha 08 de marzo del 2002 emanada de la Gobernación y suscrita por el secretario general de gobierno y por el director de la secretaría de recurso humanos, por mandato del artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, había decidido darle vigencia a la transferencia de competencia y proceden a prescindir de su contrato de trabajo a partir del 15 de marzo del 2002, que nunca firmó un contrato por tiempo determinado con la gobernación, que continuó la relación de trabajo con el mismo cargo, pero allí en adelante bajo la dependencia de la Alcaldía del Municipio S.B. y en su condición de contratado a tiempo determinado suscrito entre su persona y el Alcalde del Municipio S.B. adscrito al despacho del alcalde, devengando honorarios profesionales; que una vez precluido el lapso por el cual fue contratado, por ordenes del prefecto para la época, continuo ejerciendo las mismas labores de secretario de prefectura, bajo la promesa que se le renovaría el contrato, hasta que en fecha 25 de abril del 2005 se le prohibió la entrada al puesto de trabajo que había venido desempeñando durante 4 años, 6 y 10 días (sic); que a su criterio y de conformidad con la reglas del Derecho del Trabajo, sustituyó con respecto a su contrato de trabajo a su patrono originario; que según la interpretación del artículo 38 del Estatuto de la Función Pública la relación de trabajo que existió con la Gobernación del Estado y por sustitución de patrono con la Alcaldía del Municipio S.B. como consecuencia de transferencia de competencias, se rige por las reglas establecidas en el contrato individual y la legislación laboral ordinaria; que siendo que ejerció el cargo de secretario de prefectura por mas de 4 años y mediante no menos de 5 contratos, le asiste la estabilidad en conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió reconocerle y pagarle las prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y las indemnizaciones por despido injustificado y lo establecido en la Ley de Alimentación para Los Trabajadores; que su ex patrono tampoco cumplió con la obligación que le impone el Decreto con Fuerza de Ley que regula el Paro Forzoso y Capacitación Laboral; que la Alcaldía del Municipio S.B. le liquidó y pago regularmente aunque defectuosamente parte de las prestaciones sociales, pero no le pagó el salario del tiempo transcurrido desde el 01 de enero hasta el 27 de abril del 2005, fecha en la cual se le informó que no continuaría prestando servicios, que nunca le concedió efectivamente el disfrute de las vacaciones, ni le pagó el bono vacacional ni de la bonificación de fin de año; por lo que demanda lo siguiente; por diferencia de prestación de antigüedad Bs.1.393,88; diferencia por intereses de prestaciones sociales Bs.607,01, diferencia de bonificación de fin de año Bs.694,70; diferencia de vacaciones y fracción Bs.833,48; vacaciones no disfrutadas Bs.1.226,36; bono vacacional Bs.502,14; indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.714,80; indemnización sustitutiva de preaviso Bs.857,40; obligación según Ley de Alimentación para Los Trabajadores Bs.21.831,00; prestación dineraria por paro forzoso Bs.1.200,00; salarios desde el 01-01-2005 al 27-04-2005 Bs.1.560,00, estimado la cuantía de la demanda en Bs.32.420,75.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en dos oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 20 de enero del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarado sin lugar el alegato de prescripción y parcialmente con lugar la demanda en fecha 17 de marzo, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en copia simple marcado “A”, constancia expedida por el Archivo General del estado Anzoátegui sobre la existencia de un expediente del ciudadano R.J., quien prestó servicios como secretario de prefectura desde el 17 de octubre del 2000 hasta el 15 de marzo del 2002, al ser transferido, con una nota que señala que cobró prestaciones sociales, documento que al no ser impugnado merece apreciación en ese sentido (folio 51). En copia simple marcado “B”, Resolución emanada de la Secretaría del Gobierno del Estado Anzoátegui de fecha 15 noviembre del 2000, mediante la cual se nombra al demandante como secretario de prefectura, y así es valorado ante la aceptación del abogado de la alcaldía (folio 52). En copia simple marcado “C”, misiva emanada de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante la cual le participan al demandante que prescinden de su contrato bajo la figura constitucional de transferencia de competencia a partir del 15 de marzo del 2002, valorándose en ello la prueba ante la conformidad de su contraparte (folio 53). En copia simple, marcados “D1” al “D4”, contrato de trabajo por honorarios profesionales a tiempo determinado, suscritos entre la Alcaldía del Municipio S.B. y el ciudadano R.J. desde el 16 de marzo del 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año, el cual fue prorrogado subsiguientemente en dos oportunidades hasta el 31 de diciembre del 2004, mereciendo apreciación probatoria tal vínculo (folios 54 al 59). En copia simple marcado “E”, remisión que hace el síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.B. a la Directora Sectorial de Recursos Humanos de una comunicación que le fue remitida por el demandante con ocasión a un reclamo de salarios dejados de percibir, documento que lo único que demuestra es tal petición (folios 60 al 61). Marcada “F”, en copia simple, libelo de demanda interpuesto por el ciudadano R.J. por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, solicitando la nulidad del acto administrativo que prescindió de sus servicios, así como su reincorporación al cargo, documento que sólo demuestra la acción ejercida por el hoy demandante (folio 62). El documento marcado “G” no fue evacuado (folio 63). La prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales arrojó que el hoy demandante no fue inscrito por la Gobernación del Estado Anzoátegui ni por la Alcaldía del Municipio S.B., y en esos términos merece valoración la prueba (folio 146). Seguidamente el actor manifestó su intención de desistir de la prueba solicitada a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui. La exhibición documental recayó en los contratos suscritos entre las partes, los cuales fueron plenamente reconocidos. En la inspección judicial requerida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez constituido este tribunal, se dejó constancia que en fecha 27 de junio del 2005 se introdujo un recurso de nulidad que fue identificado con la nomenclatura BP02-N-2005-166, interpuesto por el demandante contra su contraparte municipal por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual se declaró incompetente en fecha 22 de enero el 2009, declinando la competencia a la jurisdicción laboral al haberlo decidido así la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; que una vez agotada la fase preliminar y recibida la causa en este juzgado, se celebró la audiencia de juicio oral y pública en fecha 19 de enero del 2011, momento en el cual se declaró extinguida la causa ante la incomparecencia de ambas partes, decisión que quedó definitivamente firme en fecha 02 de febrero del 2011, realizadas como fueron las notificaciones municipales correspondientes (folios 99 al 101). Pruebas de la alcaldía: en copia simple marcada “2”, constancia proveniente del Archivo General del Estado, previamente valorada (folio 74). En copia certificada marcada “3”, misiva dirigida al Prefecto, en cuyo contenido señalan que el demandante ocupó un cargo de “alto nivel de confianza” como secretario de la Prefectura de Barcelona, así como la funciones que entre otras eran ejercidas como apoyo y en suplencia de las faltas del prefecto, y así merece apreciación la prueba (folio 75). En original marcado “4”, comunicación remitida por el Director Sectorial de Recursos Humanos al Síndico Procurador Municipal, que hace mención a las cantidades pagadas al hoy accionante por concepto de prestaciones sociales en Bs.763.823, 52, Bs.985.285, 49 y Bs.1.115.746, 02 acompañada con los comprobantes de egreso marcados “5”, “6” y “7” respectivamente, cantidades que fueron reconocidas como recibidas, por lo que se les adjudica valoración a los instrumentos (folios 76 al 79). La prueba de informe admitida para el Archivo General del Estado, dio como resulta una certificación que señala que el demandante había sido destituido el 15 de marzo del 2002 al haber prestado servicios bajo dependencia de la Gobernación del Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de secretario de prefectura desde el 17 de octubre del 2000, remitiendo la liquidación correspondiente, mereciendo valoración tal información (folios 197 al 202).

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

El thema decidendum se circunscribe a determinar si existió una sustitución de patrono ente la Gobernación del Estado Anzoátegui y la Alcaldía del Municipio S.B., así las cosas, aduce el demandante que existió tal figura por cuanto comenzó a prestar servicios en fecha 15 de noviembre del 2000 por disposición del Gobernador, en calidad de secretario de la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., a partir del 17 de octubre 2000, cargo que venía ejecutando desde la fecha en que se le hizo la designación (17-10-2000) que continuó ejecutando en principio bajo dependencia de la Gobernación del Estado Anzoátegui y por tiempo indeterminado; que en fecha 11 de marzo del 2002 se le informó mediante comunicación número 508 de fecha 08 de marzo del 2002 emanada de la Gobernación y suscrita por el secretario general de gobierno y por el director de la secretaría de recurso humanos, por mandato del artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, había decidido darle vigencia a la transferencia de competencia y proceden a prescindir de su contrato de trabajo a partir del 15 de marzo del 2002, ahora bien, en criterio de quien suscribe no existe sustitución de patrono, por cuanto el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo es muy claro cuando establece que existe tal reemplazo cuando se realice la trasmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa a otra o por cualquier causa y continúen efectuándose las labores de la empresa, mientras que en el caso subiudice no hubo un cambio patronal, pues tanto la gobernación como la alcaldía pertenecen al Estado Venezolano y su diferenciación obedece a una división política territorial, cuya explotación de recursos tiene como finalidad el bien común de los ciudadanos que la conforman, en ese orden ideas, la Gobernación del Estado Anzoátegui realizó la transferencia de competencia del ciudadano R.J. por mandato constitucional del artículo 174 de nuestra Carta Magna, facultado según lo previsto en el último aparte del artículo 165 ibídem, por consiguiente, fue destituido en fecha 15 de marzo del 2002, recibiendo su finiquito laboral correspondiente, siendo posteriormente objeto de tres prórrogas contractuales al vencerse el primer contrato que inició el 16 de marzo del mismo año con la Alcaldía del Municipio S.B. hasta el 31 de diciembre del 2004, sin que ello implique que ésta haya sustituido a la primera, tiempo de servicio que será tomado en cuenta para efectos de la presente demanda, y así se establece.-

Resuelto lo anterior, corresponde dilucidar el alegato de prescripción opuesto por el cabildo demandado, es así, que éste fundamenta tal defensa, por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 31 de diciembre del 2004, fecha de expiración de la última prórroga contractual suscrita entre las partes, no obstante, de autos se advierte que recibió como último pago Bs.1.115.744, 02 (otrora conversión) en fecha 23 de febrero del 2005, momento en el cual considera este tribunal que la alcaldía se puso en mora, debiendo computarse el lapso de prescripción a partir de dicha fecha, y visto que el ciudadano R.J. interpuso un recurso de nulidad contencioso administrativo en fecha 27 de junio del mismo año, logrando la notificación de las autoridades municipales en fecha 13 de diciembre del año en referencia, y que luego de un largo trajinar judicial, que involucra una decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, culminando la causa en este juzgado en fecha 02 de febrero del 2011, una vez declarada la extinción del procedimiento en fecha 19 de enero del 2011, debe computarse el lapso de prescripción desde el 02 de febrero del 2011, más dos meses para la notificación del deudor, vale decir, el 02 febrero del 2012 y hasta al 02 de abril para la notificación, y constatándose que la demanda se interpuso en fecha 25 de mayo del 2011, lográndose la notificación de las máximas autoridades municipales en fecha 15 de junio del mismo año, es evidente que no transcurrió el lapso del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.-

En cuanto al paro forzoso, al no haber prevalecido despido alguno, es improcedente su indemnización, y así se decide.-

Los salarios reclamados desde el 01 de enero al 27 de abril del 2005, no quedó demostrado que el hoy accionante haya prestado servicios durante dicho lapso, toda vez que su último contrato expiró en fecha 31 de diciembre del 2004, y así es declarado.-

Con respecto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano R.J. estuvo vinculado con el Municipio S.B. mediante contratos a tiempo determinado que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 74 eiusdem, no revisten permanencia o estabilidad en el cargo que desempeñaba como secretario de prefectura, ello concatenado con el artículo 77 de la misma ley, por ello no es procedente dicho resarcimiento por despido, y así se decide.-

Y siendo que se advierte una diferencia entre lo cancelado por la alcaldía y lo que legalmente le corresponde al ciudadano R.J. por prestación de antigüedad, aguinaldos y vacaciones durante dos años y nueve meses, se procede al recálculo como sigue:

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2002 julio 350 11,67 0,49 7,00 0,23 12,38 5,00 0,00 0,00 61,90 61,90

agosto 350 11,67 0,49 7,00 0,23 12,38 5,00 1,03 0,00 61,90 123,80

septiembre 350 11,67 0,49 7,00 0,23 12,38 5,00 2,06 0,00 61,90 185,69

octubre 350 11,67 0,49 7,00 0,23 12,38 5,00 3,09 0,00 61,90 247,59

noviembre 350 11,67 0,49 7,00 0,23 12,38 5,00 4,13 0,00 61,90 309,49

diciembre 350 11,67 0,49 7,00 0,23 12,38 5,00 5,16 0,00 61,90 371,39

2003 enero 350 11,67 0,49 7,00 0,23 12,38 5,00 6,19 0,00 61,90 433,29

febrero 350 11,67 0,49 7,00 0,23 12,38 5,00 7,22 0,00 61,90 495,19

marzo 350 11,67 0,49 7,00 0,23 12,38 5,00 8,25 0,00 61,90 557,08

abril 350 11,67 0,49 8,00 0,26 12,41 5,00 9,28 0,00 62,06 619,14

mayo 350 11,67 0,49 8,00 0,26 12,41 5,00 10,32 0,00 62,06 681,20

junio 350 11,67 0,49 8,00 0,26 12,41 5,00 11,35 0,00 62,06 743,26

julio 350 11,67 0,49 8,00 0,26 12,41 5,00 12,39 0,00 62,06 805,32

agosto 350 11,67 0,49 8,00 0,26 12,41 5,00 12,39 0,00 62,06 867,38

septiembre 350 11,67 0,49 8,00 0,26 12,41 5,00 12,39 0,00 62,06 929,44

octubre 350 11,67 0,49 8,00 0,26 12,41 5,00 12,40 0,00 62,06 991,50

noviembre 350 11,67 0,49 8,00 0,26 12,41 5,00 12,40 0,00 62,06 1053,56

diciembre 350 11,67 0,49 8,00 0,26 12,41 5,00 12,40 0,00 62,06 1115,63

2004 enero 400 13,33 0,56 8,00 0,30 14,19 5,00 12,40 0,00 70,93 1186,55

febrero 400 13,33 0,56 8,00 0,30 14,19 5,00 12,55 0,00 70,93 1257,48

marzo 400 13,33 0,56 8,00 0,30 14,19 5,00 12,70 2 25,41 96,34 1353,81

abril 400 13,33 0,56 9,00 0,33 14,22 5,00 12,86 0,00 71,11 1424,92

mayo 400 13,33 0,56 9,00 0,33 14,22 5,00 13,01 0,00 71,11 1496,03

junio 400 13,33 0,56 9,00 0,33 14,22 5,00 13,16 0,00 71,11 1567,15

julio 400 13,33 0,56 9,00 0,33 14,22 5,00 13,31 0,00 71,11 1638,26

agosto 400 13,33 0,56 9,00 0,33 14,22 5,00 13,46 0,00 71,11 1709,37

septiembre 400 13,33 0,56 9,00 0,33 14,22 5,00 13,61 0,00 71,11 1780,48

octubre 400 13,33 0,56 9,00 0,33 14,22 5,00 13,76 0,00 71,11 1851,59

noviembre 400 13,33 0,56 9,00 0,33 14,22 5,00 13,91 0,00 71,11 1922,70

diciembre 400 13,33 0,56 9,00 0,33 14,22 20,00 14,06 0,00 284,44 2207,15

Total a pagar por prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.207,15.Y así se decide.-

Intereses de prestación de antigüedad:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % Intereses del mes interés acumulado

61,90 29,90 1,54 1,54

123,80 26,92 2,78 4,32

185,69 26,92 4,17 8,49

247,59 29,44 6,07 14,56

309,49 30,47 7,86 22,42

371,39 29,99 9,28 31,70

433,29 31,63 11,42 43,12

495,19 29,12 12,02 55,14

557,08 25,05 11,63 66,77

619,14 24,52 12,65 79,42

681,20 20,12 11,42 90,84

743,26 18,33 11,35 102,19

805,32 18,49 12,41 114,60

867,38 18,74 13,55 128,15

929,44 19,99 15,48 143,63

991,50 16,87 13,94 157,57

1053,56 17,67 15,51 173,08

1115,63 16,83 15,65 188,73

1186,55 15,09 14,92 203,65

1257,48 14,46 15,15 218,80

1353,81 15,20 17,15 235,95

1424,92 15,22 18,07 254,02

1496,03 15,40 19,20 273,22

1567,15 14,92 19,48 292,71

1638,26 14,45 19,73 312,43

1709,37 15,01 21,38 333,82

1780,48 15,20 22,55 356,37

1851,59 15,02 23,18 379,54

1922,70 14,51 23,25 402,79

2207,15 15,25 28,05 430,84

Total a pagar por intereses de prestación de antigüedad: Bs.430, 84.Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional:

2002-2003: 15+7 = 22

2003-2004: 16+8 = 24

2004-2005: 14,25+6,75 = 21

67 días x Bs.13, 33

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.893, 11 Y así se decide.-

Bonificación de fin de año o aguinaldos:

2002: 11,25 días x Bs.11, 66 = Bs.131, 18

2003: 15 x Bs.11, 66 = Bs.174, 90

2004: 15 x Bs.13, 33 = Bs.199, 95

Total a pagar por bonificación de fin de año o aguinaldos: Bs.506, 03 Y así se decide.-

Lo relacionado a la cesta ticket demandado, la Alcaldía no demostró que honró tal concepto, por lo que se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para ello se ordena una experticia complementaria, debiendo el experto designado por el tribunal que le corresponda, trasladarse a la sede de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., y verificar en el control de asistencia, los días efectivamente laborados por el ciudadano R.J. durante el tiempo de servicio prestado de lunes a viernes desde el 16 de marzo del 2002 al 31 de diciembre del 2004, en caso contrario el experto deberá descontar los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así es establecido.-

Total: Bs.4037, 13

Total Bs. menos lo recibido en Bs.2.864, 86

TOTAL: Bs.1172, 27 además de la cesta ticket en los términos indicados. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31-12-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. No se ordena la indexación con el fin de no mermar el presupuesto municipal, lo cual iría en detrimento de la gestión de la alcaldía.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción sostenida por la parte demandada. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoaren el ciudadano R.E.J.T. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionado ente municipal al pago de lo siguiente:

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.207,15. Intereses de prestación de antigüedad: Bs.430, 84.

Vacaciones y bono vacacional: Bs.893, 11

Bonificación de fin de año o aguinaldos: Bs.506, 03

Total: Bs.4037, 13

Total menos lo recibido en Bs.2.864, 86

TOTAL: Bs.1172, 27 además de la cesta ticket en los términos indicados. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31-12-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. No se ordena la indexación con el fin de no mermar el presupuesto municipal, lo cual iría en detrimento de la gestión de la alcaldía.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (3:00 P.m.).

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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