Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Cumaná, 09 de Noviembre de 2006

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2005-009436

En fecha 18 de Octubre de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., como Juez Presidente, y por los Escabinos: L.L. y E.M.R. y la Secretaria de Sala ABG. I.F.B., a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abogada J.J.R.R., en contra del Acusado R.J.Z.S., titular de la cédula de identidad N. 12.663.880, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 e relación con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSNAIBIN R.R.F., estando asistido dicho acusado por su Defensor de Confianza, Abogado A.G.M., audiencia de juicio que iniciada y cumplidas las formalidades pertinentes, le fue otorgado el derecho de palabra al Ministerio Público quien formulo oralmente la acusación en contra de dicho acusado, ante lo cual la defensa esgrimió sus argumentos defensivos; seguido a ello se impuso al acusado de sus derechos negándose en dicha oportunidad a declarar, por lo que se procedió de seguidas a la recepción de los medios probatorios, rindiendo testimonio los funcionarios F.R.G. y R.R.P.M., así como los testigos DIOBERT M.A. y FREIBER A.R., luego de lo cual se fijó nueva oportunidad de juicio para el día 19 de Octubre de 2006, cuando rinde declaración funcionarios GREGORINA BOTÍNI y R.Z., fijándose audiencia de continuación para el día 24 de dicho mes y año cuando aporta su declaración el experto J.C.M., y como nueva y ultima oportunidad para el día 31 de ese mismo mes y año cuando declaran los funcionarios L.M.F. y A.J.V., se incorporan las pruebas documentales por su lectura y se hace la advertencia de un posible cambio de calificación conforme a las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el nuevo tipo penal advertido, el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal; impuestos los intervinientes de sus derechos, manifestaron Ministerio Publico y Defensa que deseaban proseguir el juicio, por su parte el acusado expresó su decisión de rendir declaración por lo que previo nueva imposición de sus derechos, aportó su declaración, finalmente se paso al lapso de alegatos o argumentos finales, presentando sus conclusiones la Fiscal Segunda del Ministerio Público quien pidió la condenatoria del acusado de autos por la imputación que le formulara, por su parte la defensa pidió que su representado fuese absuelto por la imputación fiscal y se le aplicase responsabilidades en atención a un homicidio preterintencional, y se aplicase la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, luego de ello se procedió a las correspondientes replica y contrarréplica, otorgándosele el derecho de palabra final a la víctima presente en sala, ciudadana N.F., en su condición de madre del occiso, y finalmente se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien manifestó su decisión de no ejercer ese derecho, luego de ello se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo declarando por unanimidad Culpable al acusado, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de la sentencia.-

Hechos y circunstancias objeto de juicio

La representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada J.J.R., manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que los hechos por los cuales el estado venezolano imputa al acusado ocurrieron el 24 de Diciembre de 2005, cuando siendo las 11:30 de la noche, el hoy occiso OSNAIBIN R.R.F., en compañía de un ciudadano de nombre Diover Abad, iban caminando por una calle del sector la peña de este Estado Sucre, y se encuentran a dos personas, personas éstas que eran el acusado y su acompañante ciudadano Freiber Romero, ante ello la víctima le dice a su compañero “ahí viene el problema” y de seguidas la víctima, ciudadano OSNAIBIN R.R.F. empuja al acusado R.Z., siendo separados por Freiber y Diover, y se retira el acusado con Freiber del lugar. Posteriormente vuelve el acusado R.Z. en compañía de Freiber, y la víctima OSNAIBIN R.R.F. le dice “vamos a arreglar el problema”, lo empuja, le da un golpe en el pecho y una patada en la pierna y el acusado le responde a la víctima, agachándose dándole una puñalada por el estómago, lo que ocasionó en éste un Shock hipovolémico y subsiguientemente la muerte; afirma el Ministerio Público que la conducta desplegada por el imputado, le permitía acusarle a dicho ciudadano R.J.Z.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.663.880, nacido en fecha 08/04/1973, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de G.d.V.S., residenciado en caserío La Peña, Sector Palo Sano, casa N° 13, Municipio Mejías del Estado Sucre, por el delito de Homicidio Intencional en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 422 del Código Penal, en perjuicio de OSANIBIN R.R.F., ratificó de seguidas los elementos existentes que sustentaban la pretensión fiscal y ratificó los medios de prueba oportunamente ofrecidos y admitidos; agregó la Fiscal que el hecho que el acusado se hubiese puesto a disposición de la policía no le quitaba responsabilidad alguna, finalmente expresó que en manos de los jueces estaba el gran deber de administrar justicia, y que solicitaba la condenatoria del acusado por el delito imputado.

Ante la acusación fiscal el abogado de confianza del acusado, A.G.M., al ejercer su derecho de palabra expresó que, precisamente en consideración a las palabras del Ministerio Público, destacaba que era contradictorio que una persona asumiera la responsabilidad de un hecho, y de un hecho tan lamentable, pero había que desarrollar el juicio en pro de la búsqueda de la verdad, y que era para lo que se encontraba allí; adiciona que fue la víctima quien provocó al acusado, que hubo una agresión física, fueron patadas, fueron golpes, fueron puños, y este solo se defendió, que el estimaba que si se le llegase a preguntar al acusado R.Z. que si pudiera devolver el tiempo, hubiese evitado lo ocurrido; afirmó la defensa que el acusado no tuvo la intención de quitarle la vida a la víctima, solo quiso defenderse, que su intención, quizás, fue lesionarlo para repelerlo. Aseveró que el Ministerio Público no podría probar el ánimus necandi en el accionar de su defendido, pues nunca tuvo la intención de ocasionarle la muerte a la víctima. Argumentó que las circunstancias de modo del hecho, no eran como lo manifestó la Fiscal del Ministerio Público, pues expresa el defensor, que si hubo una riña, ello quiere decir que hubo responsabilidad de parte y parte; finalmente solicitó que se observase el desenvolvimiento del debate oral y público, para que en el momento de la deliberación, se pudiera determinar si el comportamiento de el acusado encuadraba en el Homicidio Intencional o encuadraba en el Homicidio Preterintencional, y apuntó que se debía juzgar en base a ese comportamiento; ratificó los medios de prueba y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hacía suyos los promovidos por el Ministerio Público; finalmente agregó que lo que quería era que simplemente se encuadrara la responsabilidad en atención a la ocurrencia del hecho, y se aplicara la justicia que correspondía y por ende a su representado la penalidad pertinente, en atención al delito de Homicidio Preterintencional.

Una vez advertida la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, el acusado R.J.Z.S. expresó su decisión y deseo de declarar y al efecto manifestó: “Yo soy inocente del delito por el cual me ha acusado el Ministerio Público, en ningún momento tuve intención de quitarle la vida a Osnaibi Rivas. Es todo lo que tengo que decir”, al interrogatorio señaló: que el señor Osnaibi y él se consiguieron, al momento de la discusión éste lo golpeó, le dio patadas, se le vino encima y tomó un objeto para defenderse que estaba en el piso, que estaba oscuro, que tomó el objeto y se defendió porque se le vino encima, que no se pudo dar cuenta si Osnaibi tenía algún tipo de arma, que así como dijeron los testigos ocurrió, que la primera vez que se encuentra con Osnaibi, se retira, que de allí se fue hacia la bodega de la señora M.C., y que como estaba cerrado se regresan, que la segunda vez no se retira porque en verdad no le dio tiempo de retirarse, porque fue cuando se le vino encima y le dio los golpes y las patadas, que fueron como 3 ó 4 patadas, y como 3 ó 4 golpes, que siempre se estuvo cubriendo de las patadas y de los golpes, se cubría con un compañero escondiéndose para que no le golpeara más, que cuando la víctima le dice para arreglar el problema lo único que pudo decirle era, que era 24 de diciembre y no quería pelear, que él tenía una familia y que mejor se fuera para su casa, que desconocía el motivo por el que Osnaibi quería pelear con él, ante la interrogante: “¿Ud. dejó ver a Osnaibi que ud. portaba algo en sus manos que recogió del piso? Respondió: fue tan rápido porque se me vino encima, no sabría decirle si él se dio cuenta o no”, ante la pregunta: “¿Ud. agarró lo que estaba en el piso y no supo qué agarró? Respondió: no sé, fue tan rápido que no sé.” continuo respondiendo que no quiso quitarle la vida a Osnaibi, qué lo que hizo fue solamente defenderse, que con él e.D.A., Freiber Romero y Osnaibi Rivas, que fueron los que pudo notar que estaban allí, que no había ingerido licor, que la iluminación allí era poca, que es una vía pública, hay una entrada, hay dos postes, que a veces están fuertes, a veces se apagan, pero que los bombillos eran ineficientes, la luz era deficiente, que el parentesco que tenía con Osnaibi es que la mamá de él era su cuñada, su hermano está casado con la mamá de Osnaibi Rivas, que tenía conociendo a Osnaibi aproximadamente 15 a 16 años, que era la primera vez que tenía problemas con Osnaibi, que su relación con éste era de saludarse como cualquier otra amistad, algo normal, que ese día no pudo percatarse si Osnaibi estaba ebrio, porque todo fue tan de repente, que no notó si lo estaba, ante la interrogante: “¿Ud., según lo que dice, nunca había tenido problemas con Osnaibi, no le preguntó por qué quería pelear con ud.? Respondió: no me dio tiempo, estaba muy alterado.”, continuo manifestando a respuestas de las interrogantes que Osanibi para ese momento tenía una actitud agresiva, que no le dio tiempo hablar con él, que él le dije que se fuera a su casa, que desconocía si la víctima agredió a Freiber y a Diover Abad ya que no se dio cuenta, porque estaba cubriéndose para que no le diera más golpes, que cuando recogió lo que recogió del piso, tomó el objeto, y que fue cuando él se le vino encima y buscó la manera de defenderse con los golpes que le estaba dando, y echó para atrás, que no tenía idea de como se defendió, que eran cosas que pasaban que no sabían como pasaban, que luego que él se defendió Osnaibi se echó para atrás y el se salió del grupo de los que estaban, le dio la espalda y caminó hacia su casa, que se entera que Osnaibi murió cuando estaba en la policía, que se lo dijo la misma persona a la que él buscó a su casa para decirle que tuvo una riña con Osnaibi Rivas, que esa persona era el subcomisario R.Z., que esos hechos sucedieron el 24 de diciembre de 2005, ante la pregunta: “¿Ese día saliste de tu casa con la intención de ocasionarle la muerte a alguien, en particular a Osnaibi Rivas? Respondió: no”, expresó a otras preguntas dijo que ese día no estaba armado, que ese día tuvo miedo, que pensó en huir de ese sitio, que vio la situación y se presentó en la policía, que en ningún momento quería matar a Osnaibi Rivas Farfán ese día.

Hechos que el Tribunal estima acreditados

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Rindió su testimonio en sala de juicio el experto, J.C.M., titular de la cedula de identidad N’ 5.696.248, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó haber practicado autopsia en fecha 25 de diciembre del año pasado, a un cadáver de sexo masculino, de contextura fuerte, encontrando en el mismo que el hígado y la arteria aorta abdominal presentaban ruptura, con herida cortante y penetrante de cuatro centímetros (4 cm.) en la región hipocondría derecha, con doce centímetros (12 cm.) de profundidad y que en conclusión estableció que falleció a consecuencia de shock hipovolémico por ruptura de aorta abdominal y hepática por herida cortante y penetrante por arma blanca; al interrogatorio expresó: la parte externa de la herida, era de cuatro centímetros (4 cm.) de longitud, que el ancho de la lesión en la piel era de de cuatro centímetros (4 cm.) y la profundidad era de doce centímetros (12 cm.), que la herida se encontraba en el hipocondrio derecho, que ese lugar está ubicado por debajo de la última costilla del lado derecho, que por la herida que presentaba el cadáver podría decirse que el arma en su hoja de corte debía tener al menos doce centímetros (12 cm.), que esa parte del cuerpo, esa zona, es fácil penetrarla porque allí, en el hipocondrio no hay huesos, sólo hay piel y tejido adiposo, no hay nada que dificulte la entrada de un objeto cortante, que el problema no es la zona por donde penetró el arma sino el órgano que lesionó, que la aorta está en la mitad del cuerpo, hacia atrás, al lado de la columna, que el problema fue que se lesionó la aorta, un órgano por donde circula la sangre y es muy poco lo que se podía hacer, que la penetración fue por el lado, la trayectoria fue antero posterior de derecha a izquierda y la dirección no fue totalmente recta hacia atrás, la columna vertebral del cuerpo está en el medio, la aorta va digamos por delante y un poquito hacia el lado y la entrada del arma fue por delante hacia atrás y de derecha a izquierda, si no se hubiese lesionado la aorta, probablemente la persona se hubiese salvado, que era la única herida que presentaba el cadáver, que era patólogo desde el año 90, y que como patólogo forense tenía 13 años, que para la explicación que dio se preparó en la carrera de medicina, y que la primera materia que le daban era anatomía y después, en la práctica, y luego en la formación como especialista en anatomía patológica, se especifica más en lo que es la parte anatómica del organismo, de allí que la especialidad se llame anatomía patológica, que es fácil la ubicación de la arteria aorta en el cuerpo humano en vista de que la arteria aorta es la arteria más grande del organismo con un diámetro promedio de cinco centímetros (5 cm.), que para lesionar esa arteria es necesario tener conocimiento de la ubicación de la misma si es intencional, podría ser, y agrega que esa pregunta no es fácil de contestar, tiene varios aspectos, si es una persona que tiene conocimientos anatómicos es fácil de ubicar, si no tiene conocimientos, no, que la persona que ocasiona esa lesión no necesariamente tenía que tener conocimiento que iba a lesionar la aorta, que el segundo órgano que se lesionó en este caso fue el hígado, que este órgano es como una esponja, si la atención no es inmediata el paciente hubiese fallecido igual por desangramiento, pero en un período más largo, que quien no estudie anatomía no sabe donde está la arteria aorta, que esa lesión pudo haber sido causada por un arma tipo cuchillo o puñal, que tiene longitud y tiene filo, que en cuanto a la lesión del hígado si se hubiese atendido oportunamente se podría recuperar el órgano, porque el hígado es un órgano que se regenera, que la distancia en centímetros entre lo que es piel y la llegada a la aorta debía precisar que cuando toma la medida, lo hace en el cadáver, que se introduce la regla y mide de la piel hasta donde está la lesión, y que en el caso del abdomen si ese movimiento se hace con fuerza, la piel que es elástica, la fuerza que lleva la mano, hunde la piel y llega más profundo, que si la persona es obesa, donde existe más abdomen, a lo mejor esa misma arma con esa misma fuerza, no hubiese llegado tan profundo como una persona delgada y en este caso, el abdomen, que era plano y no tenía barriga llegó más profundo, y acotó que la lesión de los órganos abdominales va a depender: 1) del arma como tal, de sus características; 2) de la contextura de la persona y 3) de la fuerza que se realice en el momento de la herida; en la oportunidad legal se dio lectura a la autopsia N’ 0424=05 practicada a la víctima; en torno a esta deposición del experto anatomopatologo, se le otorga pleno valor probatorio ya que fue muy claro, preciso y contundente en la información profesional aportada y que permitieron establecer aspectos claros y determinantes en torno a la muerte de la víctima y la acción ejecutada que acabara con la vida de ésta, resaltándose en su deposición los órganos lesionados, su ubicación y trascendencia vital, permitiendo al Tribunal ilustrarse en torno a todo ello.

El funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre R.R.P.M., compareció y expresó que estaba de servicio, que tuvo la información que en el sector la peña resultó un ciudadano lesionado por otro ciudadano presuntamente por un arma blanca, que se hicieron las actuaciones, que se envió la comisión al sitio, que cuando llegó a la oficina ya habían presentado al presunto victimario, que no recordaba la hora, que hizo un recorrido y encontró un arma blanca en el sitio donde supuestamente había sucedido el hecho, que lo colectó y lo envió a hacer la inspección, al interrogatorio expresó, que el fue la persona que colectó el arma blanca tipo cuchillo donde ocurrió el homicidio, que las características del cuchillo que colectó en el sitio del homicidio era que era un cuchillo cacha de madera, una hoja de metal, que estaba oxidada, que presentaba no recordaba si estaba amarrada la parte de madera sujetada a lo metálico, no recordaba si con nylon o pabilo, que era una hoja de corte pequeña, que exactamente no recordaba la medida, que la punta era puntiaguda, que cuando llegó a su oficina ya estaba en las instalaciones del comando la persona detenida, pero que no la observó por la alta horas de la noche, ya estaba en un sitio de resguardo, que el motivo por el cual esa persona estaba detenida era porque presuntamente le había causado lesiones a una persona con un arma blanca, que no recordaba el nombre de la persona detenida ni del lesionado, que eso fue el 24 de diciembre del año pasado, que la hoja del arma blanca que colectó tenía manchas de óxido, no totalmente, por el suelo estaba en ciertas partes húmedo porque había llovido, que esa arma se encontraba en el caserío la peña del Municipio Mejía del Estado Sucre, que no sabía exactamente en qué lugar de ese caserío colectó esa ama blanca, que a unos 20 ó 25 metros, cerca de un señor que conoce como Chumino, que la visualizó en el suelo, en arena, que no era cemento, que fue en el sector La Peña, que no conoce la calle, a pregunta de la Juez presidente respondió que no podía indicar distancia entre el lugar del hallazgo y el sitio del suceso; por su parte el funcionario L.M.F., titular de la cédula de identidad N’ 13.358.179, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, expresó que en fecha 25 de Diciembre de 2005, le correspondió efectuar experticia de reconocimiento legal relacionado con el expediente H-161.618, donde aparecía como víctima el ciudadano Osnaibi Rivas Farfán y como autor R.J.Z.S., en un hecho ocurrido en La Peña de San A.d.G., que se le ofreció una pieza de las denominadas arma blanca denominada cuchillo de 13 cms correspondiente a la hoja de corte elaborada en metal y 11. 5 cms. correspondiente a la cacha elaborada en madera, la cual tenía tornillos y presentaba enrollado un segmento de alambre; que la hoja de corte tenía terminación puntiaguda y uno de los bordes con filo, que al ser examinada, presentaba signos de oxidación en su hoja metálica, y que dicha pieza se conservaba en regular estado de uso y conservación, y que en la conclusión expresaba, que con ese tipo de arma blanca, aparte del uso para la cual fueron creadas, se podían ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso, además la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, por el efecto cortante o punzo penetrante producido por la misma y la violencia con que fuere empleada, al interrogatorio expresó: que a simple vista no se apreció sustancia pardo rojiza en el arma, que la hoja de corte tenía como características, que tenía una longitud de 13 cm. de largo, su terminación era puntiaguda y uno de sus bordes presentaba filo, que ese tipo de arma son utilizadas generalmente como cuchillo casero, que la cacha estaba elaborada en madera y sujetado por un tornillo metálico, sujetado por alambres, la misma estaba en regular estado, y que en la hoja de corte se observaron signos de oxidación, que en ese caso el delito investigado era contra las personas, homicidio, que recordaba que el imputado era R.J.Z.S., que en las condiciones en que el arma llegó a la sala técnica no podían colectarse huellas dactilares a la misma, ya que no estaba debidamente embalada y etiquetada, que la pieza pasó por varias manos y no era apta para hacerle una experticia de huellas dactilares, que en cuanto a la cadena de custodia, al llegar la evidencia al Cuerpo de Investigaciones se comenzaba una cadena de custodia, pero que antes de ello desconocía se hacía, que en las condiciones en que llegó el arma al área de la oficialía de guardia, no era un objeto que estaba en las condiciones que debe cumplirse para los efectos de cumplir con la cadena de custodia, que recibió la evidencia en la sala técnica, que en cuanto a la oxidación puede señalar que es un objeto que estaba expuesto a condiciones bajo las cuales el metal se ve sometido al aire libre, al agua y otras circunstancias que permiten la oxidación y además de eso al desgaste común que sufren los metales, ante la pregunta “¿En base a su participación, a ciencia cierta puede afirmar si esta arma fue utilizada en la participación de un delito? Respondió: a fin de ubicar sustancia hemática en la cacha de madera y compararla con sustancia hemática del occiso, eso no se realizó”, este Tribunal desestima totalmente la declaración de estos funcionarios por las razones siguientes, el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre si bien en su deposición inicial expresa que encontró un arma blanca tipo cuchillo en el sitio donde supuestamente había sucedido el hecho, al exigirle el Tribunal la precisión del lugar donde se producen los hechos no pudo precisar de allí que cuando se le exige determinase el sitio preciso del lugar del hallazgo del arma lo establece bajo un punto de referencia de una persona por el conocida, pero al requerírsele en voz de la juez presidente la distancia entre ese lugar y el lugar del suceso, respondió que no podía precisar, que no sabía, de tal suerte que no puede hacerse por esta vía vinculación directa entre el arma hallada por este funcionario y la empleada en el hecho punible, y por efecto de ello tampoco se valora favorablemente la deposición rendida por el funcionario L.M., quien reporta en detalle las resultas de la experticia efectuada al arma que le fuera aportada como evidencia en esta causa, pues tal como lo reporta el experto, de la forma como recibió el arma, sin identificación ni protección alguna, y que además a dicha arma no se le practicaron otras pruebas que permitieran hacer su vinculación directa con la víctima del homicidio, son todos estos argumentos, motivos suficientes para desestimar dichas testimoniales.

Depuso en el juicio el funcionario A.J.V., titular de la cédula de identidad N’ 12.662.283, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y expresó que el día 25 de Diciembre de 2005, siendo las 9:45 a.m. se encontraba en la Oficialía de Guardia y que se presentó la ciudadana Yoleidi Teresa, quien presentó copia fotostática de acta de defunción del ciudadano Osnaibi Rivas Farfán, de 29 años, al interrogatorio respondió que el delito por el qué se había aperturado ese expediente era contra las personas, homicidio, este Tribunal desestima totalmente la declaración de dicho funcionario toda vez que no aporta información de interés para el esclarecimiento de los hechos que originaron la apertura del presente proceso.

Aportó su declaración en el desarrollo del debate la funcionaria Gregorina Bottini (C.I.11.832.931), titular de la cédula de identidad N’ 11.832.931, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expresó que realizó el día 25 de Diciembre de 2005, inspecciones técnicas, una al sitio del hecho y otra al cadáver en la población de San A.d.G., en el ambulatorio R.M., que una vez en el sitio se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino de aproximadamente 1.80 m. desprovisto de vestimenta, cara alargada, nariz regular y se le apreciaba una sola herida abierta en la región epigástrica, que de allí se trasladan hasta el sitio de los hechos que era un sitio de suceso abierto, iluminación artificial suficiente, en la carretera nacional Cumaná-Carúpano, que el piso era de asfalto mojado debido a las precitaciones, doble vía, libre acceso peatonal y vehicular, que a ambos lados se observaban árboles de diferentes tipos y tamaños y viviendas tipo casas, que el sitio se ubicaba en un tramo que da acceso a la población “La Peña”, ubicado aproximadamente a unos cincuenta metros (50 m.) de distancia de un espacio rectangular protegido de una pared de bloque frisado revestida de color azul con una altura de dos metros y una malla de alfajor ubicado en sentido sur, y que dicho espacio funcionaba como cancha, con el nombre de “Cancha La Peña”, al interrogatorio expresó: que la región epigástrica está en el estómago, que el nombre del cadáver inspeccionado si mal no recordaba, era Osnaibin, que el nombre del acusado en ese caso era R.J.Z., que dejó constancia que en el sitio del suceso había llovido, que el funcionario investigador era P.R., que la persona a la que realizó la inspección era una persona de alta estatura, que el sitio del suceso era abierto, que era de libre acceso vehicular y peatonal, era la carretera nacional, que no se le proporcionó algún tipo de elemento de interés criminalístico relacionado con la causa, en su debida oportunidad fue incorporada por su lectura las inspecciones al cadáver y al sitio del suceso, esta deposición este Tribunal la valora toda vez que aporta información relativa al cadáver como su contextura y estatura, lesiones externas visibles así como también reporta información de interés en relación al sitio del suceso, como lo es que era abierto, de libre transito peatonal y vehicular, así como la iluminación del lugar, elementos éstos que compaginan con otros medios de prueba aportados y que constituyen apoyo de la decisión del caso.

R.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº 3.470.999, funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, como testigo declaró que el 24 de diciembre en la noche, estando en su casa, sintió que le tocaron la puerta y que cuando abrió la puerta vio que era Robert, que él le manifestó que lo llevara a la policía, y que el le pregunto que había pasado, y él llorando le dijo que lo llevara a la policía, y que lo llevó a la policía de San Antonio, al interrogatorio manifestó: que no le procuró ayuda para huir de la peña hacia algún otro lugar en ningún momento, que su actitud al acudir allí era que estaba llorando y le dijo que lo presentara a la policía, y no le quiso decir más nada, que en ningún momento se negó a llegar a la policía, que su actitud fue receptiva y de colaborador para con los funcionarios, que no se dio cuenta si Robert cuando lo fue a buscar para que lo llevara a la policía estaba herido, el Tribunal desestima esta declaración toda vez que en torno al hecho y su ocurrencia nada aporta.

Rindió su declaración el funcionario F.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.279.010, quien expresó: que se encontraba aproximadamente como a las doce y media de la madrugada, en el momento que se disponía a recibir el turno de guardia, se presentó el ciudadano R.A.Z., comisario de la policía del Estado Sucre, con un ciudadano donde manifestaba que él le había dado muerte al “gordo”, como en son de apodo, que luego lo recibió y tomaron las medidas de precaución para con el ciudadano, luego se dirigió al hospital a verificar lo sucedido y que allí fue notificado, y que ya el ciudadano estaba fallecido en el hospital de San A.d.G., que luego se presentó la PTJ, y se hicieron cargo del agresor como del ciudadano que estaba ya fallecido en el hospital, al interrogatorio manifestó que, eso fue el 25 de diciembre de 2005, que el nombre de la persona que el comisario llevaba como el causante de la muerte de “el gordo” era R.Z., que esa persona era el acusado, que lo dijo el comisario de la policía del Estado al entregarlo, aparte de hacerle entrega del detenido no le hizo entrega de ningún objeto proveniente del delito, que el nombre de el occiso era Osnaibi, que la persona del acusado no hizo oposición a entregarse al funcionario, que la actitud que tomó el joven R.Z. cuando fue llevado al Comando en ningún momento fue negativa, más bien tranquilo, que lo tuvo cerca para que no sucediera nada, en relación a esta deposición el Tribunal igualmente la desestima toda vez que la misma es referencial en torno a la ocurrencia del hecho punible, toda vez que el funcionario señala que el comisario que presentó al acusado fue quien manifestó que éste había dado muerte a la víctima.-

El testigo Diober Miker Abad, titular de la cédula de identidad Nº 17.313.425, expresó: que se encontraba en la peña, en la entrada, que se dirigía hacia una fiesta, que al rato llegó el ciudadano Osnaibin, que como a los cinco minutos llegó un p.d.C. y que como venía con demasiados bolsos, los llevaron hacia su casa, que cuando venían bajando, venían subiendo R.Z. y Freiber Zapata, que el ciudadano Osnaibin le dice a él: “ahí viene el problema”, y que cuando le dice “¿cuál problema?” le dice a Robert: “¿Robert, por qué no me dices nada?”, y empezó a discutir y a pelear con él y que Freiber y su persona lo desapartaron para que no peleara, que luego bajaron hacia la entrada donde se encontraron la primera vez, que al rato bajó Freiber y R.Z., y que el ciudadano Osnaibin le dice a Robert: “¿podemos arreglar el problema?” y le dice Robert, “sí, vamos a arreglarlo”, que después Osnaibin le dio un puño a Robert en el pecho, casi en la cara, y que Robert le dice que no quería pelar y se escondía tras de Freiber, que él lo siguió buscando y le tiró una patada, que cuando le volvió a tirar la otra patada el ciudadano Robert se agachó y le lanzó un golpe hacia la barriga, que fue lo que pudo ver, un golpe, y después Osbnaibin se aguantó la barriga y dijo: “me cortó, me puyó”, que dio tres pasos hacia ellos y cayó en el suelo; al interrogatorio respondió: que al occiso Osnaibin no le vio arma en sus manos, que no amenazó la v.d.R.Z., que no le vio en algún momento a R.Z. arma, que antes de herir al occiso R.Z. se medio agachó y procedió a darle un puño, que vio que lanzó el puño al hoy occiso junto al estómago, que entre el primer encuentro y el segundo transcurrió como 6 minutos, que el occiso no le causó herida al acusado, le dio unos puños y le dio una patada, que el acusado tenía que bajar por ahí, por ese sitio, pero pudo haber pasado derecho, que pudo observar al acusado después de los golpes y no le vio sangre, ni nada, que después que hirió en el estómago al occiso se quedó parado y después corrió hacia el Palo Sano, un pueblo ahí, que el fue a buscar un vehículo y cuando regresó al lugar ya no estaba, que el lugar donde ocurrió esa riña era en la entrada de la peña, cerca de la orilla de la carretera, que allí se encontraban era Freiber Zapata y su persona, que no pudo ver más nada, que la persona que manifestó ahí está el problema fue Osnaibin, y fue la misma persona que se dirigió a R.Z. manifestándole vamos a resolver el problema, que la reacción en ese primer momento de R.Z. era que él no quería pelear, se estaba escondiendo, que a su criterio, el ciudadano R.Z. evitó el problema, que en la segunda oportunidad quién propició pelea fue Osnaibin, en ese momento Osnaibin le dijo que si podían arreglar el problema y Robert le dijo que sí, para ese momento Robert no agredió a Osnaibin, y Osbniabin si agredió a Robert, se le fue encima y le dio un puño y Robert se le escondía, en ese momento Robert esquivó la pelea, porque no quería pelear, que luego Osnaibin se le fue encima y le tiró una patada, le dio el golpe a Robert hacia la cara, que no vio que Robert cayera al piso, que no vio que Robert agarrara algún tipo de arma blanca, que para ese momento el lugar estaba medio oscuro, que no escuchó en ningun momento manifestar a Robert que iba a matar a Osneibi, que lo que vio fue un puño, que eso sucedió en un área de asfalto; por su parte compareció y en calidad de testigo declaró el ciudadano Freiber A.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.418.887, quien manifestó tener vínculo de consanguinidad con el acusado y expresó que se encontraba en ese momento en su casa y que llegó Robert que estaban cenando porque era 24 de diciembre, que decidieron bajar para el sector la peña, que cuando van entrando al barrio, el ciudadano Osnaibin le dijo palabras obscenas, que evitaron eso y subieron para la parte de arriba del barrio evitando conflictos, que luego bajaron por el mismo sitio y lo encontraron a él donde anteriormente lo habían visto, que en ese momento le dice groserías a Robert y él quiso evitar la discusión, porque eran primos, que en ese momento Osnaibin le dice groserías feas y Osnaibin trató de subestimarlo y Robert se escondía tras de su persona porque no quería pelear con él, que él trató de evitar la pelea porque eran familia, que en ese momento Osnaibi le tiró una patada, que trató de evitarlo y que Osnaibin estaba pasado de tragos y le decía que quería pelear, que él trató de evitarlo y Osnaibin le empujó hacia delante, que cuando se dio cuenta, lo ve que tiene las manos puestas en la parte izquierda del pecho, llenas de sangre, que buscó un carro para llevarlo al puesto asistencial más cercano, pero no pasaba carro, que después llegó la aglomeración de personas y pararon un carro y se lo llevaron en el carro para San Antonio que era el puesto asistencial más cercano, que de allí no supo más nada, al interrogatorio respondió que el acusado ese día se encontró con el occiso dos veces, cuando iban subiendo y cuando iban bajando, que la segunda vez que se encuentra el occiso con el acusado, cuando el hoy occiso comienza a insultar al acusado R.Z., se iban a retirar del sitio, que iban caminando y él se les iba desafiando, que caminaron como cinco metros más o menos, que R.Z. se paró detrás de él para que no surgiera ningún problema, que entre la primera retirada y el segundo encuentro transcurrió como veinte minutos, que en ese tiempo estuvo en compañía de R.Z., que fueron a una bodega que estaba cerrada, que es de una señora de nombre M.C., que iban bajando hacia su casa y se encontraron con Osnaibin, que no se dio cuenta si el occiso llegó a golpear con la patada a R.Z., que al occiso no lo vio portando ningún tipo de arma, que no sabía decir cuantos golpes le pegó el occiso al acusado R.Z. porque los estaba desapartando, que lo llegó a golpear efectivamente por el pecho, que no se dio cuenta si le salio sangre con ese golpe, que le vio sangre al occiso cuando lo empujó a él hacia delante, que no se dio cuenta si hubo algún momento que el acusado R.Z. golpeara al occiso, que se imaginaba que le salía sangre al occiso porque estaba puyado, ante la interrogante “¿Sabe quién lo puyó? Respondió: el único que estaba tras de mi era Robert.”, a otras preguntas respondió que por allí estaba Diober que fue al único que pude distinguir, que la pelea era entre Osnaibin y Robert, que la luz en ese sitio era un poco oscura, el bombillo estaba con luz insuficiente, que no le vio armas a Robert, que no se dio cuenta si el acusado se agachó en algún momento, que el occiso le dijo a R.Z. que lo iba a matar, que oyó que le dijo “aquí hay un muerto hoy, o te mueres tú o me muero yo”, que en ese momento no le vio armas al occiso, que no le vio herida al occiso sino la sangre, que R.Z. le dijo al occiso no quiero pelear contigo, que no se dio cuenta que hizo R.Z., cuando Osnaibin ya sangraba porque fue a buscar el carro y había la aglomeración de personas, que no se dio cuenta si en algún momento el acusado le tiró golpe al occiso, que esos hechos ocurrieron un 24 de diciembre, que la hora no la recordaba, que eran como las once, que ese día en ningún momento el señor R.Z. provocó al Sr. Osnaibin como para que le diera golpes o le dijera las groserías que le dijo, que ese día el Sr. R.Z. no provocó los acontecimientos, que ese día el Robert evitó la agresión hacia su persona, le decía que no quería pelear con él, que al día siguiente cuando estuvieran buenos y sanos hablaban mejor, que ese día no escuchó al sr. R.Z. manifestar que tenía intención de matar al ciudadano Osnaibin Rivas, que no observó al Sr. R.Z. puyar o cortar a Osnaibin Rivas Farfán, que ese día, el observó cuando Osnaibin agredió verbalmente a R.Z. y vio cuando le tiró el golpe que se lo pegó en la parte del pecho, que en esos acontecimientos que sucedieron, pudo observar en ese momento a Diover Abad, que el lugar donde ocurrieron los hechos era en un asfalto; este Tribunal da plena valoración a las testimoniales aportadas por los ciudadanos antes identificados, quienes fueron testigos presénciales de lo sucedido, y en términos generales aportan en forma armónica y congruente la situación vivida ese día, y de la cual dan plenos detalles por haber estado allí, pues son contestes en afirmar que ese día hubo dos incidentes casi sucesivos entre víctima y acusado, transcurriendo solo minutos entre uno y otro, y que en las dos ocasiones los propicio o generó quien resultó occiso, que el acusado procuró evitarlos, y son igualmente contestes en afirmar que no le vieron al acusado arma alguna, y que luego de éste asestar un golpe a nivel del estomago de la víctima es que ésta resulta visiblemente lesionada, sangrando y desvaneciéndose, así como también son coincidentes en señalar que ellos fueron quienes salieron en procura de auxilio para la víctima, todo lo cual le merece a este Tribunal plena credibilidad, y de allí que les valora favorablemente.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quienes aquí decidimos, quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible imputado al acusado R.J.Z.S., como la persona que el día 24 de Diciembre de 2005, en el sector la Peña de este Estado, en medio de una riña con el ciudadano OSNAIBIN R.R.F., quien la busca y propicia, el acusado R.J.Z.S., acciona en contra de éste por la región abdominal un arma blanca causándole la muerte y retirándose luego del lugar, lo que permite subsumir tales hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 en su segundo aparte, ambos del Código Penal,.-

Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión

Este Tribunal arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado R.J.Z.S., de el hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el debate, y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por UNANIMIDAD, culpable a dicho ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO 405 en concordancia con el artículo 422 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSNAIBIN R.R.F..-

Para concluir lo antes expuesto, ha de destacarse que se tuvo en cuanta, además de la acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo señalado por el defensor en sus argumentos, en el sentido que su representado desde el momento mismo de los hechos asumió su responsabilidad ante ellos, y lo que pretendía en el desarrollo del debate era la adecuación de la calificación jurídica que debía hacerse tomando en consideración todo lo ocurrido y que no sería otra que un Homicidio Preterintencional, ante ello, indudablemente que con el desarrollo del debate pese a los argumentos de defensa, no solo debían conocerse y probarse los hechos, sino la veracidad de la participación del acusado en los mismos y los pormenores de la misma que permitirían en todo caso subsumir su participación, si efectivamente la tuvo, en algún tipo penal.-

Así las cosas puede afirmar este Tribunal que, con las declaraciones contestes y contundentes de los testigos presénciales del hecho en la esencia de sus deposiciones, ciudadanos DIOBER ABAD y FREIBER ROMERO, quedó plenamente establecido que el día 24 de Diciembre de 2005 en horas de la noche, existió un primer encuentro entre R.J.Z.S. y OSNAIBIN R.R.F., en la que éste increpa al acusado e incita a que lo enfrente, mediando ante ello estos ciudadanos que resultaron ser los testigos presénciales de el segundo encuentro entre dichos sujetos, ese mismos día, a pocos minutos del anterior, cuando nuevamente OSNAIBIN RIVAS FARFAN, aborda verbalmente al acusado R.Z.S., y procede a pasar a las agresiones físicas conservando hasta ese momento el acusado una conducta evasiva, invitándolo la víctima a arreglar el problema, ínterin en el cual dicen los testigos en forma conteste que, solo pudieron observar una acción del acusado hacia abajo y subsiguientemente asestar un golpe a nivel de el abdomen (estomago) de la víctima, luego de lo cual se le visualiza a esta sangrando y caer herida, esta narración armónica y congruente de los testigos, produjo en quienes decidimos la convicción que, el acusado fue la persona que le proporcionó la lesión a la víctima con la cual le sobrevino la muerte casi instantánea; pero dada la forma de ocurrencia de los hechos y la argumentación del defensor es indispensable para este Tribunal, plasmar en este fallo las razones por las cuales arribó a la condenatoria por el tipo penal imputado por el Ministerio Público.-

Afirmado entonces que la acción dañosa causante de la muerte de la víctima provino del acusado de autos, se precisa entonces detallar los otros elementos concurrentes al hecho y que configuraron la calificación jurídica por la que se estableció su responsabilidad, al efecto se he de tener presente como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia ante delitos de Homicidio, que ha de considerarse las situaciones anteriores al hecho, el hecho mismo como se produce y todos sus pormenores y lo ocurrido inmediatamente después de producido; bajo estos parámetros referenciales de precisión para identificar el actuar del acusado, observó este Tribunal que cierta y efectivamente tal como lo aseveraron los dos testigos presénciales y lo afirmó el acusado, el agente provocador fue la víctima, y existió por parte del acusado ante tal actuar, inicialmente una conducta evasiva, hasta que en medio de la confrontación verbal y física que le hace la víctima y le invita a arreglar el problema, el acusado decide actuar y enfrentarlo, es así que actúa en función de ello y hace una acción que es visualizada por ambos testigos presénciales que fue agacharse, que en empleo de las máximas de experiencias hacen arribar a este Tribunal que buscó y obtuvo algo para enfrentar a la víctima, algo que resulto ser un arma blanca, tipo cuchillo o puñal según afirmación del experto anatomopatologo, puesto que la lesión que presentó el occiso fue punto cortante, y que fue proporcionada por el acusado tal como ya se ha aseverado en párrafo anterior, es así que consideró este Tribunal que no solo se limita el acusado a lograr un instrumento de defensa, el cual nadie logro ver, como lo aseveró la defensa, y así lo afirmaron los testigos, y es de imaginar que ni la propia víctima lo llego a hacer, pues además al decir de los allí presente éste estaba un poco tomado, pero el acusado tampoco la muestra, pese a contar con espacio para moverse, pues según lo señalan los testigos y lo corrobora la funcionaria Gregorina Botini, era un sitio de suceso abierto, adyacente a la carretera nacional, no la exhibió que probablemente podía amedrentar también a quien resultó victima, sino que la emplea en contra de éste, acción que estuvo dirigida no a partes intrascentes del cuerpo, sino a una parte clave del cuerpo humano como lo es la región abdominal, donde en aplicación de las máximas de experiencia es bien sabido que se encuentran órganos de vital importancia para la sobrevivencia del ser humano, pero que además no fue una simple cortada o laceración la causada, pues no se utilizo el arma bajo una de sus funciones como lo es el cortar, sino en dos de ella, que fue penetrar y cortar, es así que la herida causada conforme lo reporta el experto anatomopatologo J.C.M. fue una herida cortante y penetrante y que en tono a la misma refiere la funcionaria GREGORINA BOTINI que el cadáver presentaba herida abierta en la región epigástrica, siendo de acotar que esa acción del acusado estuvo acompañada de fuerza suficiente en su actuar, ya que si bien lo dejo entrever el defensor al interrogar al experto no es conocido por el común de ,los ciudadanos el lugar del cuerpo donde se encuentra ubicada la arteria aorta, no es menos cierto que a ella no hubiese llegado el arma si no se hubiese empleado con fuerza en contra de la víctima, ya que conforme información aportada por el experto este fue el órgano lesionado desencadenante de la muerte y que está ubicado en el organismo hacia la parte de atrás al lado de la columna, y señalo éste que conforme a sus mediciones que arrojo una profundidad de 12 cm.,entre la distancia de piel al órgano afectado y que estimaba en base a ello que al menos eso debía medir la hoja de corte empleada en la agresión, pese a que finalmente preciso que las lesiones en esos órganos va a depender entre otras cosas de la contextura de la persona y de la fuerza que se realice en el momento de la herida, señalando que la victima era de contextura normal sin barriga, pero ello no desvirtúa la fuerza empleada en el actuar del acusado, pues siendo la trayectoria conforme lo indicado por dicho experto, anteroposterior de derecha a izquierda, llegó el arma a una cierta distancia intraorganica al punto de llegarle a un órgano que según el mismo funcionario esta ubicado en referencia a la columna vertebral del cuerpo, que está en el medio, ese órgano, la aorta está, por delante de ésta y un poquito hacia el lado, debiendo agregarse además que luego de ejecutar esa acción, son contestes los testigos en manifestar que la victima no fue auxiliada por el acusado, que este se retiró del lugar, quedando los dos testigos a cargo del herido en procura de su auxilio, tomándose en consideración que el acudir ante los cuerpos policiales fue un acto de responsabilidad por la acción ejecutada; conforme toda esa discriminación antes hecha, constituyeron todos estos aspectos detallados y a.e.e.p., los considerados por este Tribunal al momento de decidir y que permitieron considerar que ese animus necandi si se materializó en el actuar de la acusado, esa intención del resultado fatal si la hubo, cuando tomo la decisión y actuó en consecuencia, siendo ello lo que permitió a este Tribunal considerar ajustada la imputación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, pues en modo alguno fue cuestionada y motivo de contradicción el que fuese la victima quien propiciara la confrontación donde se diere el resultado fatal de su fallecimiento, es más, fue señalado ese aspecto en la narración de los hechos por el Ministerio Publico, de allí que sea ese el tipo penal aplicado con la atenuación prevista en la norma que lo contempla, articulo 422 segundo aparte del Código Penal y no el de Homicidio Intencional simple.- Así se decide.-

SANCION

Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado al Acusado R.J.Z.S., CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CEURPO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSANAIBIN R.R.F., en consecuencia se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por el delito de Homicidio previsto en el artículo 405 del Código Penal, cuya pena a aplicar esta entre los extremos doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, que conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, resulta un medio de quince (15) Años, y en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que fuera invocada por el defensor, dado que no fueron presentados antecedentes penales en contra del acusado, se establece como pena a aplicar la pena mínima prevista para dicho tipo penal, es decir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, a lo cual, a tenor de las previsiones del segundo aparte del artículo 422 del Código Penal que prevé el tipo penal por el cual se le condena, ha de aplicársele la atenuación indicada en el primer párrafo de dicha disposición, el cual se toma en una tercera parte, de allí que la pena a aplicar en definitiva es la indicada, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, pena que cumplirá aproximadamente para el día para el día 31 de Octubre de 2014. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, declara CULPABLE al acusado R.J.Z.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.663.880, nacido en fecha 08/04/1973, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de G.d.V.S., residenciado en caserío La Peña, Sector Palo Sano, casa N° 13, Municipio Mejías del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO Y CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 422 del Código Penal en su segundo aparte, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el 31 de Octubre de 2014.- Como consecuencia de la sentencia Condenatoria se ordena su permanencia en reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de ciudad.- Conforme lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. Asi se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los nueve días del mes de Noviembre del años dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS R.R.

LOS ESCABINOS

L.L.E.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. I.F.B.

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